Sentencia nº 1395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano J.L.S.N., representado judicialmente por los abogados R.A.I., A.E.I.A., M.M.P. y Y.Z.F., contra la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada MAERSK PORTUARIA VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados V.M.O., M.C., M.A.V., C.Z., I.R., A.R., A.S., A.L.V., Sonsiree Meza, Elsibet García, R.A., D.B., K.S., S.C., Dubraska Jaramillo, J.R., I.F. deM., Margaria Assenza, G.P., M.G., C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., L.V., Y.G., M.C.Z., N.D., G.B., R.D.O., Lisey Lee, C.B., D.P., Johanna Muguerza Lizarzabal, J.C., M.V., A.G., V.C., M.A., A.S., M.M., A.M., C.T., Crismaria Salamanca, Mairalejandra Infante y C.R.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por representación judicial de la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, con lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 1º de julio de 2009, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 11 de agosto de 2009 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

El 11 de noviembre de 2009, mediante resolución Nº 2009-0062 de la Sala Plena de este Supremo Tribunal se creó la Sala de Casación Social Especial, la cual se instaló mediante acta del 26 de febrero de 2010; quedando constituida en el presente caso de la siguiente manera: Presidenta y Ponente Magistrada doctora C.E.P.D.R. y los Conjueces Principales doctor J.R.T.P. y doctora E.E. SALAS MORENO. Se designó secretario al Doctor J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTOS DE FORMA

- Único-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia violación de las reglas de valoración de la prueba.

Sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que el Juez de Alzada desnaturalizó el sentido y alcance probatorio de las documentales promovidas por su representada, concretamente el Manual de Cargos de la empresa y la declaración del testigo rendidas en la Audiencia de Juicio, de cuyo contenido se desprende las actividades realizadas por el ciudadano J.L.S.N., en consecuencia, el carácter de trabajador de confianza.

En ese sentido, arguye:

(…) Un descriptor de cargos no es un simple documento que puede ser libremente manipulable por la demandada (…). En el caso de marras, su propósito era el de contribuir a definir la condición de empleado de confianza del actor, dado que su ubicación en la jerarquía interna de la empresa y sus funciones específicas para el funcionamiento de la nave, suponían la detentación de información confidencial, la seguridad de todo el resto del personal y la participación en juntas del más alto nivel a bordo de la embarcación, con la consecuente toma de decisiones. Lo previsto en el descriptor de cargos, además, se compadece (sic) plenamente con lo señalado por el testigo. La recurrida trascribe (sic) parte de ese testimonio y aún cuando cita textualmente que el actor ‘manejaba información sensible comercialmente’, que ‘participaba en reuniones confidenciales a bordo de los buques con los demás autoridades de la nave’ y que se ocupaba de las labores de ‘cargas y descarga, mantenimiento de equipos y llevar el control de la temperatura y condiciones de la carga’, lo cual tiene una inmensa importancia en la seguridad de todos los ocupantes de la nave, se limitó a señalar que no le merecía fe alguna tal declaración. (…) lo curioso es que el testigo trabajó en el mismo buque, y durante la misma época, conoce los hechos de forma directa y personal (…) no entro en contradicciones (...) es decir, no había razón alguna para desecharle, máxime si se tiene en cuenta que tales labores aparecen señaladas en el contrato de trabajo y se corresponde con lo estatuido en el descriptor de cargos, lo que imponía al juez no sólo extraer elementos de convicción del testimonio, sino de su adminiculación con las demás pruebas señaladas.

Bajo este contexto argumentativo, sostiene que la violación de la sana crítica conduce a la infracción de las reglas de valoración de la prueba, por lo que, de haber valorado el ad quem correctamente las probanzas reseñadas, “habría concluido que el actor tenía la condición de trabajador de confianza, en consecuencia, habría reconocido la ampliación de la jornada y reducido la horas extras condenadas”.

Para decidir, se observa:

Del contexto de la denuncia, observa la Sala que lo pretendido por la parte recurrente, es delatar la infracción de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, en este caso, la documental contentiva el Manual de Cargos y la prueba testimonial.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: L.P.C., contra sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), estableció:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

Por su parte, la sentencia objeto de recurso de casación respecto a la valoración de la prueba documental -Manual de Cargos- y testimonial, en su motiva, estableció:

Documental marcada “E”, inserta a los folios 62 y 63 de la tp del expediente, referente a identificación de Cargo de Ingeniero de Gas, a la cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento producido por la misma parte promovente que no puede ser opuesto al accionante, en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

(Omissis)

De la testimonial del ciudadano J.C.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.911.944; se desprende que manifestó haber laborado para la sociedad mercantil demandada, desempeñándose como Oficial de Navegación en la misma embarcación que lo hacía el ciudadano actor, lo cual le permitió conocer el funcionamiento de la empresa y las labores que desempeñaba el accionante, adujo que las funciones del actor eran participar en las labores de carga y descarga, mantenimiento de equipos y llevar control de la temperatura y condiciones de la carga, entre otras, conforme un plan de mantenimiento que debió haber seguido, asimismo, señaló que el actor no dirigía las actividades de operación, sino que era el “brazo operativo” que ejecutaba las directrices del Primer Oficial, indicó que el actor manejaba información respecto de actividades “sensibles comercialmente”, aunado a ello, señaló que el accionante participaba en reuniones confidenciales a borde de los buques con las demás autoridades de la nave, afirmó que las jornadas de trabajo a bordo del barco se cumplen en forma de guardias que pueden ser alteradas según las necesidades que emergieran en alta mar, que los trabajadores conocen las funciones propias de su respectivo cargo, conforme un manual provisto por la empresa demandada y los usos de la actividad marítima, y que dada la naturaleza de la actividad desarrollada, toda persona a bordo debe cumplir con un perfil de cargo. La referida testimonial será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

(Omissis)

En lo que respecta a la calificación del actor como empleado de confianza, es necesario señalar que en el contrato individual de trabajo, producido por ambas partes, se señaló, en la Clausula (sic) Primera, denominada ‘Marco Funcional de la Relación de Trabajo’, expresamente lo siguiente:

EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios y experiencias a LA COMPAÑÍA en el cargo de Ingeniero de Gas para desempeñar como tarea principal la de ________________________ las cuales por su naturaleza revisten carácter confidencial, entre otras funciones que declara conocer perfectamente de acuerdo a lo previsto en el Manual Descriptivo de Cargos, EL TRABAJADOR manifiesta que acepta el documento mencionado, como marco referencial base y no limitante de su trabajo, el mismo forma parte de este Contrato y se integra como ANEXO A. Entre las funciones y responsabilidades se encuentran las siguientes:

  1. Dar el debido soporte profesional a la unidad orgánica de adscripción y, en general a LA COMPAÑÍA.

  2. Planificar, organizar, integrar, dirigir, y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y del puesto de trabajo asignados;

    (Omissis)

  3. Asegurar que los estándares, registros, programas y/o acciones, bajo su responsabilidad, se cumplan regular y normalmente;

    (Omissis)

  4. Velar por la seguridad y confidencialidad de los sistemas e información operativos y administrativos de LA COMPAÑÍA;

  5. Aprobar, conformar o chequear la documentación que de acuerdo al desempeño y alcance del cargo y puesto de trabajo se requiera;

    (Omissis)

    Ahora bien en vista al contenido del referido contrato, a los fines de la calificación del actor por parte de la demandada como trabajador de confianza, (…) conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social este tipo de calificación depende de la naturaleza real de los servicios prestados, siendo el principio de la realidad de los hechos, el que prevalece al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, por tanto; no podemos limitarnos en el caso de autos, a lo indicado en el contrato de trabajo, respecto a que la naturaleza de la labor desempeñada por el actor reviste el carácter de confidencial, sino debemos descender a las actas del expediente, a fin de verificar si consta elemento probatorio aportado por la demandada que constituya prueba suficiente de que el trabajador laboraba bajo los supuestos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerado trabajador de confianza, evidenciando esta alzada que sólo respecto a las funciones que desempeñaba el actor declaro (sic) un único testigo, al cual esta sentenciadora no puede atribuir plena prueba para determinar que el trabajador era de confianza, de manera que, se concluye en el caso de autos, que no se demostró que el actor realizara una labor que implicara el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, ni que participara en la administración del negocio ni en la supervisión de otros trabajadores., por tanto se determina, tal y como lo sostuvo el a quo, que el trabajador no era de confianza. Así se decide.

    De la reproducción efectuada, observa la Sala que al ad quem desestimó el Manual de Cargos, conforme al principio de alteridad de la prueba, esto es, por no estar suscrito el referido manual a quien se le opone -trabajador-.

    Con relación a la prueba testimonial, señaló que la misma de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, sería valorada y adminiculada con los demás medios de prueba.

    Respecto al contrato de trabajo, el Juez de Alzada transcribió la cláusula primera, denominada “marco funcional de la relación de trabajo”, señalando que no basta las estipulaciones suscritas por las partes, sino el principio de realidad sobre las formas, para establecer el carácter de trabajador de confianza del actor.

    Ahora bien, observa la Sala que en el caso sub examine resulta un hecho no controvertido por las partes que el ciudadano J.L.S.N., fue contratado por la sociedad mercantil demandada para que éste prestare sus servicios de Ingeniero de Gas; asimismo, quedó establecido que las funciones de dicho cargo, según contrato de trabajo (folios 165 al 173. 1º pieza), suscrito por las partes, consistían, entre otras funciones, las descritas en el Manual de Cargos, que declaró conocer el actor, y adicionalmente: a) planificar, organizar, integrar, dirigir, y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y del puesto de trabajo asignados; b) velar por la seguridad y confidencialidad de los sistemas e información operativos y administrativos de La compañía; c) aprobar, conformar o chequear la documentación que de acuerdo al desempeño y alcance del cargo y puesto de trabajo se requiera; d) brindar apoyo y asistencia a La compañía en otras actividades no relacionadas directamente con el objeto y alcance del cargo y puesto de trabajo propios, que en un momento dado, sean requeridos por ella.

    Por su parte, el Manual de Cargos, promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, y desconocido por el ad quem con fundamento en que no estaba suscrito por el actor, observa la Sala, que las funciones asignadas al cargo de Ingeniero de Gas previstas en el precitado Manual son: a) trabajar conjuntamente con el Primer Oficial, a fin de cumplir con las operaciones de carga y descarga; b) ejecutar la operación de todos los compresores de carga; c) llevar a cabo el mantenimiento planificado y de averías según las indicaciones del Jefe de Máquinas; d) realizar el mantenimiento rutinario de todos los equipos de cubierta conjuntamente con el Segundo Oficial de Máquinas; e) realizar el mantenimiento de las máquinas auxiliares, piezas de repuestos y control de inventarios; f) realizar el mantenimiento de los generadores principales y de emergencia; g) revisar muestras de los aceites lubricantes; h) realizar pruebas y control de tratamiento de agua de la máquina principal y auxiliares; i) registrar todos los ingresos de trabajos efectuados en la computadora de la Sala de Control de Máquinas, obteniendo una copia impresa del documento y agregándola a la carpeta de actuaciones; y, j) elaborar un informe de condiciones y entregarlo al Jefe de Máquinas.

    Así las cosas, advierte la Sala que dado que el actor en su contrato de trabajo declaró conocer las funciones descritas en el Manual, específicamente, para el cargo de Ingeniero de Gas, el Juez de Alzada debió valorar dicha instrumental, independientemente de que este firmado o no por el actor, pues éste era parte integrante del contrato de trabajo, ley entre las partes.

    En este mismo orden, observa la Sala que al estar técnicamente establecidas las funciones del Ingeniero de Gas, las cuales vinieron a ser reafirmadas por la testimonial rendida en jucio respecto al ciudadano J.L.S.N., colige esta Sala que dichas actividades se enmarcan dentro de la categoría de un trabajador de confianza establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, el ciudadano J.L.S.N., era el “brazo ejecutor” de la operatividad de la nave, asistía a reuniones del alto mando que le permitieron manejar secretos industriales de la sociedad mercantil demandada, lo cual se concreta mas aún cuando las partes, establecen como causal de terminación del contrato de trabajo el incumplimiento de las condiciones de trabajo, entre ellas, la cláusula décima tercera, relativa a la confidencialidad del trabajador, que prevé: “ que el trabajador debe guardar la confidencialidad acerca de la información suministrada por la Compañía, esto es, no divulgar la información tanto técnica como administrativa a terceras personas durante la prestación del servicio y terminada la relación de trabajo”.

    En tal sentido, observa la Sala que de la manera en que el Juez de Alzada aplicó las reglas de valoración de los referidos medios de pruebas infringió las reglas de la sana crítica, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que declaró improcedente el alegato expuesto por la demandada, de que el cargo desempeñado por el ciudadano J.L.S.N., se reputa como trabajador de confianza, y, por vía de consecuencia, infringió el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los trabajadores de dirección o de confianza no estarán sometidos a los términos de la jornada ordinaria de ocho (8) horas diarias, sino de once (11) horas diarias con su correspondiente descanso mínimo de una (1) hora.

    En mérito de lo expuesto, se declara con lugar la denuncia, se anula el fallo recurrido, se desciende a las actas procesales y se dicta el mérito del asunto en los siguientes términos:

    DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

    Sostiene el ciudadano J.L.S.N., que en fecha 18 de febrero de 2002, ingresó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., antes denominada Maersk Portuaria Venezuela, S.A., en el cargo de Ingeniero de Gas, según contrato de trabajo suscrito vía privada y consignado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia en fecha 17 de octubre de 2002, vínculo laboral, que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 2006, fecha en la cual renunció voluntariamente, por lo que el tiempo de servicio fue cuatro (4) años, diez (10) meses y once (11) días.

    Afirma que él era el responsable ante el Jefe de Máquinas de la planificación de reparaciones y averías de la nave; que el Primer Oficial de Máquina, supervisaba sus trabajos en cubierta y en operaciones de carga y descarga; que tenía a su cargo el enlace entre los departamentos de Máquinas y Cubierta durante las maniobras de atraque, desatraque, inicio y desenvolvimiento de operaciones, que asistía al segundo maquinista en caso de que este no pudiera cumplir con sus actividades o en caso de emergencia.

    Arguye que su horario de trabajo en condiciones normales era de ocho (8) horas diarias en un horario comprendido de 8: 00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que al finalizar su jornada ordinaria prestaba sus servicios de guardia en jornada nocturna, motivo por el cual la empresa le pagó en cada período efectivo de viaje el bono nocturno, en los términos reseñados en el escrito libelar.

    Aduce que su última remuneración mensual fue la suma de un mil seiscientos ochenta y seis dólares americanos ($ 1.686,00), cantidad que era acreditada en moneda de curso nacional a la tasa de cambio estipulada por el Banco Central de Venezuela, y sobre la que se estipuló un veinte por ciento (20%) por concepto de salario de eficacia atípica; por tanto, a efectos del cálculo de prestaciones sociales, debía ser tomado el salario equivalente a un mil trescientos cuarenta y ocho dólares americanos con ochenta centavos de dólar ($ 1.348,80).

    Sostiene que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardias para la Gente de Mar Nº 78/ 99, suscrito por la República, es ley, por tanto, debe ser aplicado.

    En tal sentido, señala que en el capítulo VIII. Guardias, del citado Convenio, cada administración deberá establecer y hacer cumplir los períodos de descanso del personal encargado de la guardia, de manera que la eficiencia del personal encargado no se vea afectada por la fatiga; que los capitanes de los buques deben garantizar la organización adecuada para realizar guardias seguras con atención a las circunstancias; mientras que los oficiales de máquinas, bajo la dirección del Jefe de Máquinas están disponibles de inmediato y preparados para ocupar sus puestos cuando los requieran.

    En este mismo orden, arguye que de conformidad con el capítulo III. Sección A-VIII-1 del citado Convenio Nº 78/95, “toda persona a la que se haya asignado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma tendrá, mínimo 10 horas de descanso en todo período de 24 horas”. De igual manera, dispone que las horas de descanso puedan agruparse en 2 períodos como máximo, uno de los cuales habrá de tener un mínimo de 6 horas de duración.

    Arguye que en el tiempo de duración del vínculo laboral, esto es, del 18 de febrero de 2002 al 29 de diciembre de 2006, estaba a disposición de la empresa las 24 horas del día de jornada efectivamente trabajada y de los días otorgados por la demandada para su descanso, en consecuencia, prestó servicios en los días de descanso semanal y feriados, por tanto dichas horas extras trabajadas tienen incidencia salarial a los efectos del cálculo de los conceptos laborales reclamados.

    Señala en el escrito libelar, los períodos en los que a su decir, prestó sus servicios en jornadas extraordinarias y no canceladas:

    Año 2002 Horas extras Monto en Bolívares
    Febrero 19 Bs. 145.738,68
    Marzo 126 Bs. 900.463,10
    Abril 102 Bs. 862.654,55
    Mayo 120 Bs. 1.210.622,18
    Junio 101 Bs. 1.131.533,44
    Julio Desembarcado Bs. 00
    Agosto 73 Bs. 902.623,28
    Septiembre 120 Bs. 1.483.764,30
    Octubre 120 Bs. 1.353.267,90
    Noviembre 86 Bs. 969,.008,27
    Diciembre 33 Bs. 367.397,19
    Año 2003 Horas extras Monto en Bolívares
    Enero 67 Bs. 933.597,04
    Febrero 140 Bs. 1.948.038,12
    Marzo 120 Bs. 1.618.560,000.
    Abril Desembarcado Bs. 00
    Mayo 48 Bs. 647.424,00
    Junio 157 Bs. 2.117.616,00
    Julio 120 Bs. 1.618.560,00
    Agosto 110 Bs. 1.483.680,00
    Septiembre Desembarcado
    Octubre 135 Bs. 1.820.880,00
    Noviembre 120 Bs. 1.618.560,00
    Diciembre 153 Bs. 2.077.152,00
    Año 2004 Horas extras Monto en Bolívares
    Enero 70 Bs. 944.160,00
    Febrero Desembarcado Bs. 00
    Marzo 120 Bs. 1.942.272,00.
    Abril 120 Bs. 1.942.272,00.
    Mayo 147 Bs. 2.379.283,20
    Junio 147 Bs. 2.379.283,20
    Julio Desembarcado Bs. 00
    Agosto 120 Bs. 1.942.272,00
    Septiembre 120 Bs. 1.942.272,00
    Octubre 148 Bs. 2.395.468,80
    Noviembre 121 Bs. 1.958.457,00
    Diciembre Desembarcado Bs. 00
    Año 2005 Horas extras Monto en Bolívares
    Enero 116 Bs. 1.877.529,60
    Febrero 155 Bs. 2.809.297,50
    Marzo 146 Bs.646.177,00.
    Abril 90 Bs. 1.631.205,00
    Mayo Desembarcado Bs.00
    Junio 175 Bs. 3.171.787,50
    Julio 120 Bs. 2.174.940,00
    Agosto 167 Bs. 3.026.791,50
    Septiembre 102 Bs. 1.848.699,00
    Octubre Desembarcado Bs.00
    Noviembre 120 Bs.2.174.940,00
    Diciembre 27 Bs. 489.361,50
    Año 2006 Horas extras Monto en Bolívares
    Enero 110 Bs. 1.993.695,00
    Febrero 145 Bs. 2.628.052,50
    Marzo 120 Bs. 2.174.940,00
    Abril 158 Bs. 2.863.671,00
    Mayo 98 Bs. 1.776.201,00
    Junio Desembarcado Bs.00
    Julio 118 Bs. 2.138.691,00
    Agosto 257 Bs. 4.657.996,50
    Septiembre 178 Bs. 3.226.161,00
    Octubre 194 Bs. 3.516.153,00
    Noviembre 211 Bs.3.824.269,50

    Sostiene que las horas extras trabajadas diariamente, tienen incidencia salarial en las utilidades anualmente percibidas, cuya alícuota debe ser tomada en cuenta por el patrono para conformar el salario base de pago de prestación de antiguedad, vacaciones y bono vacacional.

    De conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguye que la sociedad mercantil le adeuda el pago de los días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas transcurridas en el período comprendido del 18 de febrero de 2002 al 29 de diciembre de 2006, cuya sumatoria asciende a ochenta y un (81) días, calculadas a razón del último salario normal diario -que comprende salario básico, incidencia de horas extras, bono nocturno y utilidades-, equivalente a doscientos setenta y cuatro mil noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 274.099,25).

    Afirma que recibió de la empresa por concepto de adelanto de prestaciones sociales la suma de cien millones trescientos trece mil quinientos veintidós bolívares con noventa céntimos (Bs. 100.313.522,90); no obstante, ante su disconformidad con la base salarial empleada por la demandada para el pago de los conceptos laborales, esto es, sin inclusión de las horas extras, días feriados y de descanso, utilidades y días de disfrute de vacaciones, demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: a) horas extras: noventa y tres millones seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 93.687.439,95); b) vacaciones vencidas: veintidós millones doscientos dos mil treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 22.202.039,25); c) días de descanso y feriados: seis millones quinientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y dos bolívares (Bs. 6.578.382,00); d) bono vacacional: tres millones doscientos veintiún mil ochocientos once bolívares con doce céntimos (Bs. 3.221.811,12); e) diferencia de utilidades: veintisiete millones setecientos cincuenta y ocho mil doscientos trece bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 27.758.213,64); antigüedad: treinta y siete millones setecientos noventa y cinco mil cuarenta y seis mil bolívares con diez céntimos (Bs. 37.795.046,10); para un monto de ciento noventa y un millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 191.242.932,10), previa deducción del preaviso no trabajado, equivalente a la cantidad de tres millones seiscientos veinticuatro mil novecientos bolívares (Bs. 3.624.900,00), para un total de ciento ochenta y siete millones seiscientos dieciocho mil treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 187.618.032,10), hoy, ciento ochenta y siete mil seiscientos dieciocho bolívares con tres céntimos (Bs. F 187.618,03), estimación de la demanda.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria

    Contestación a la demanda:

    Hechos admitidos:

    Admite que celebró un contrato de trabajo con el ciudadano J.L.S.N., para que éste prestara sus servicios como Ingeniero de Gas, en el período comprendido del 18 de febrero de 2002 al 29 de diciembre de 2006, fecha en la que renunció voluntariamente; asimismo, admite que el tiempo de servicio fue cuatro (4) años, diez (10) meses y once (11) días; que su última remuneración fue la cantidad de un mil seiscientos ochenta y seis dólares americanos ($ 1.686,00) -pagaderos a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela- que sobre dicha cantidad se pactó un 20% de salario de eficacia atípica, resultando admitido que el salario base para el pago de las prestaciones sociales fue la suma de un mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta centavos de dólar ($ 1.348,80).

    Admite que el ciudadano J.L.S.N., prestó sus servicios en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12: p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que pagó el bono nocturno al trabajador en la oportunidad que éste prestó el servicio bajo tal modalidad, que las horas extras trabajadas tienen incidencia salarial en los conceptos prestacionales y arguye que realizó su pago conforme a dicha incidencia.

    Hechos controvertidos:

    Arguye que la jornada de trabajo se realizaba de lunes a lunes de manera rotativa, para una jornada habitual de 90 días continuos a bordo del buque, por 45 días continuos de descanso remunerado en tierra, en los cuales estaban incluidos los días de descanso semanal y los días de disfrute de vacaciones.

    Sostiene que su representada cumple con las disposiciones contenidas en el Convenio internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de mar Nº 78/95, específicamente las referidas a las guardias, por tanto, niega que el actor haya prestado sus servicios en tiempos distintos a su jornada, salvo que estuviera de guardia.

    Negó y rechazó que el actor haya prestado servicios en días de descanso y feriados; asimismo, negó la relación contenida en el cuadro descriptivo en el escrito libelar, de horas extras presuntamente trabajadas y no pagadas en el período comprendido del 18 de febrero de 2002 al 29 de diciembre de 2006.

    Negó y rechazó la prestación de servicios en horas extras, con fundamento en que la naturaleza de los servicios prestados por el actor se enmarcan dentro de la categoría de trabajador de confianza, por cuanto en el área marítima, los Ingenieros de Gas, son denominados “Trabajadores Marítimos Titulares” -pertenecientes a la nómina mayor del buque-, requiriendo de una preparación profesional elevada como la del actor, quien es Licenciado en Ciencias Náuticas, con dominio del idioma inglés en nivel avanzado y una comprobada experiencia en el área de M.M., perfil requerido para poder desempeñar las funciones de Segundo Oficial de Máquinas, por lo que de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, su jornada de trabajo es de once (11) horas diarias.

    Negó, rechazó y contradijo que adeude al ciudadano J.L.S.N., diferencia por concepto en horas extras, días de descanso y feriados, días de disfrute de vacaciones, prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas; asimismo, negó y rechazó la estimación de la demanda y solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

    Para decidir, la Sala observa:

    El punto medular, en el caso sub examine deviene en determinar la naturaleza jurídica del cargo ocupado por el actor J.L.S.N., la procedencia de las horas extras reclamadas por el actor, su incidencia en los conceptos demandados y el pago de los días de disfrute de vacaciones.

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la sociedad mercantil demandada, demostrar la naturaleza jurídica del cargo ocupado por el actor y el pago de los días de disfrute de vacaciones. Mientras que corresponde a la parte actora demostrar la prestación de sus servicios a la demandada durante las 24 horas del día en el período de noventa (90) días de travesía y durante los cuarenta y cinco (45) de descanso en tierra, a efectos de establecer la procedencia de las horas extras como concepto autónomo y su incidencia en los conceptos laborales demandados.

    Respecto al carácter de trabajador de confianza del ciudadano J.L.S.N., reitera esta Sala que en el marco del recurso de casación, y previa valoración del cúmulo probatorio, resultó establecido la condición de trabajador de confianza del precitado ciudadano, toda vez que, éste era el “brazo ejecutor” de la operatividad de la nave, asistía a reuniones del alto mando que le permitieron manejar secretos industriales de la sociedad mercantil demandada, al punto de establecerse en el contrato de trabajo como causal de terminación, el incumplimiento de las obligaciones contraídas, entre ellas, la confidencialidad del trabajador -cláusula décima tercera-, que señala: “ que el trabajador debe guardar la confidencialidad acerca de la información suministrada por la Compañía, esto es, no divulgar la información tanto técnica como administrativa a terceras personas durante la prestación del servicio y terminada la relación de trabajo”.

    En otro orden, observa la Sala que cursa a los folios 129, 132 y 134, de la 2da pieza, original de nóminas de pago correspondientes a los períodos de trabajo realizados en los meses de marzo, abril y mayo de 2002, de cuyo contenido se desprende, el salario mensual percibido por el actor, el número de horas extras trabajadas mensualmente en jornada nocturna en los referidos meses, cuyo quantum osciló en 19, 126 y 102 respectivamente, el pago del bono nocturno y las deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional e Impuesto Sobre la Renta (ISLR). Así se establece.

    De igual manera, cursa a los folios 138, 140 y 142, (2da. pieza), original de nóminas de pago correspondientes a los períodos de trabajo realizados en los meses de septiembre, octubre y noviembre 2002, de cuyo contenido se desprende, el salario mensual percibido por el actor, el número de horas extras trabajadas mensualmente en jornada nocturna en los referidos meses, cuyo quantum osciló en 73, 120 y 120 respectivamente, el pago del bono nocturno y las deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional e Impuesto Sobre la Renta (ISLR). Así se establece.

    En ese mismo sentido, cursa a los folios 152, 154, 170, (2da. pieza), original de nóminas de pago correspondientes a los períodos de trabajo realizados en los meses de junio y julio 2003, de cuyo contenido se desprende, el salario mensual percibido por el actor, el número de horas extras trabajadas mensualmente en jornada nocturna en los referidos meses, cuyo quantum osciló en 48 y 147 respectivamente, y las correspondientes deducciones. Así se establece.

    Cursa a los folios 176 de la referida pieza, original de nómina de pago correspondiente al mes de noviembre de 2004, de cuyo contenido se desprende, el salario mensual percibido por el actor, el pago del bono nocturno a razón 148 horas mensuales y las correspondientes deducciones. Así se establece.

    Obra a los folios 182, 183 y 187, original de nóminas de pagos correspondientes a los meses de marzo, abril y julio de 2005, de cuyo contenido se desprende el pago del bono nocturno a razón de 155, 146 y 175 horas extras nocturnas mensuales y sus deducciones.

    De igual manera, cursan a los folios 188, 191, 196, 198, 200, 205, 208, 211 y 214 (2da pieza del expediente), nóminas de pago de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil pagó al actor el bono nocturno calculado en base a las horas trabajadas mensualmente. Así se establece.

    En sujeción a lo expuesto, advierte la Sala que efectivamente el ciudadano J.L.S.N., prestó sus servicios en una jornada ordinaria de ocho (8) horas diarias en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que durante el discurrir del vínculo laboral prestó igualmente sus servicios en jornadas nocturnas, mediante el sistema de guardias, y que éstas horas fueron efectivamente pagadas de manera mensual al actor, y así lo reconoció la demandada en su escrito de contestación.

    Ahora bien, como quiera que el ciudadano J.L.S.N., demandó el cobro de diferencia de prestaciones sociales, con fundamento sobre una base salarial superior, conformada por las horas extras y su incidencia en las utilidades, advierte esta Sala que el actor incumplió con su carga probatoria de demostrar haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil demandada en una jornada extraordinaria distinta a la reconocida por la empresa en su escrito de contestación y evidenciada en los recibos de pago, por lo que ante el incumplimiento del actor de su carga probatoria -al margen de la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor, resulta improcedente la reclamación por concepto de horas extras, en consecuencia, sin lugar la diferencia en la base salarial de cálculo empleada por la demandada para el pago de los pasivos laborales e improcedentes las cantidades reclamadas por concepto de horas extras, diferencia por días de descanso y feriados, utilidades, prestación de antigüedad y bono vacacional. Así se establece.

    Con relación al pago de los días de disfrute de vacaciones reclamadas por el actor, la sociedad mercantil demandada negó su procedencia, bajo el argumento de que efectúo su pago conforme a lo estipulado por las partes en el contrato de trabajo.

    Respecto al disfrute de las vacaciones, la cláusula octava del contrato de trabajo, establece:

    CLÁUSULA OCTAVA: BENEFICIOS ECONOMICOS Y SOCIALES: Adicionalmente a la remuneración LA COMPAÑÍA se compromete a reconocer a EL TRABAJADOR los siguientes beneficios legales y contractuales otorgados voluntariamente:

    (Omissis)

    Disfrute de Vacaciones: EL TRABAJADOR disfrutará de un período vacacional y de descanso compensatorio de 18 días por año completo de servicio, remunerados a salario diario básico, según lo previsto en el en (sic) los artículos 219 y 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán imputados al período de descanso remunerado acordados por las partes, así como el permiso por descanso (sic) en consecuencia, de la jornada laborada, la cancelación de tales conceptos será remunerada a salario básico. El trabajador declara libre de constreñimiento en prestar servicio en los días de disfrute adicionales a que pueda tener derecho conforme a la Antigüedad, vale decir, un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio. LA COMPAÑÍA acuerda en consecuencia, efectuar el pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado de los referidos días adicionales, a Salario Básico, a partir de la firma del presente contrato.

    De la norma convencional, se desprende que las partes acordaron que los días de disfrute de vacaciones serían imputados al período de descanso remunerado otorgado por la empresa, esto es, dentro de los cuarenta y cinco (45) días transcurridos entre cada período de embarque.

    Por su parte, los artículos 219 y 345 de la ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    (Omissis)

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

    Artículo 345. Además del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales en tierra, el trabajador gozará igualmente de tres (3) días de descanso remunerado, independientemente del período de vacación anual a que tiene derecho, cuando el buque no permanezca regularmente más de veinticuatro (24) horas en el puerto.

    En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a su equivalente en dinero.

    La primera de las normas enunciadas, regula el derecho a las vacaciones que tiene todo trabajador al cumplir un (1) año de servicio ininterrumpido, a razón de quince (15) días hábiles, para el primer año, un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio y la posibilidad de prestar servicios el trabajador en los días adicionales. Mientras, que la segunda norma, establece una previsión para el disfrute de vacaciones de los trabajadores marítimos, consistente en que además del descanso remunerado anual en tierra, el trabajador gozará igualmente de tres (3) días de descanso remunerado, independientemente del período de vacación anual a que tiene derecho, cuando el buque no permanezca regularmente más de veinticuatro (24) horas en el puerto.

    En el caso sub examine, quedó demostrado que la prestación del servicio se desarrollo a bordo de buques tanqueros para el transporte de gas, en la que cumplen una travesía ordinaria aproximadamente de noventa (90) días continuos, actividad de rigurosas exigencias tanto físicas como mentales, bajo un sistema de guardias rotativas en un horario comprendido de 8: 00 a.m. a 12: 000 p.m. y de 1:00 p.m. a 5: 00 p.m., por un descanso remunerado de cuarenta y cinco (45) días continuos, dentro de los cuales la sociedad mercantil demandada imputaba el disfrute de los días de descanso semanal y las vacaciones.

    Sobre el particular, apunta esta Sala que el descanso remunerado, tiene su razón de ser, en la recuperación de las condiciones físicas menguadas por el trabajo continuo; mientras que las vacaciones atiende a la recuperación de las condiciones físicas y mentales del trabajador afectadas por la fatiga acumulada luego de cada año de servicio ininterrumpido, a fin de evitar el debilitamiento del recurso humano y sus nocivas consecuencias para la producción y el rendimiento de la empresa.

    Asimismo, que las vacaciones cumplen una importante misión social que favorecen el acercamiento de la familia y del núcleo social.

    De allí, que sostener que los días de disfrute de vacaciones sean imputables al período de descanso remunerado otorgado por la empresa entre el embarque de un buque y otro, atenta contra el orden público laboral previsto en los artículos 219 y 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen claramente que el derecho a las vacaciones nace a partir del año ininterrumpido de servicio, esto es, al margen de la naturaleza de las funciones realizadas por el trabajador normal o sometido bajo un régimen especial -trabajador marítimo-, por tanto, resulta procedente el pago de los días de disfrute de vacaciones a razón de quince (15 ) días de salario normal por cada año de servicio ininterrumpido con su correspondiente día (1) adicional.

    Como quiera que no resultó controvertido la fecha de ingreso del actor, esto es, 18 de febrero de 2002, a partir de dicha fecha se establecerá el cómputo de los días de disfrute.

    Lo anterior, se expresa:

    Períodos Vacacionales Vacaciones
    18-2-2002 al 17-2-2003 15 días
    18-2-2003 al 17-2-2004 16 días
    18-2-2004- al 17-2-2005 17 días
    18-2-2005 al 17- 2-2006 18 días
    18-2-2006 al 29-12-2006 15 días
    Subtotal días 81 días

    En cuanto al salario base para el pago de los días de disfrute de vacaciones, el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece, que: “ en los casos en que se de por terminada la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada en base al último salario que se haya devengado”.

    Así las cosas, advierte la Sala que resultó un hecho no controvertido por las partes, que la última remuneración mensual del trabajador fue la cantidad de un mil seiscientos ochenta y seis dólares americanos ($ 1.686,00), que sobre dicha suma pactaron una deducción del veinte por ciento (20%) por concepto de salario de eficacia atípica, resultando como base salarial para efectos del pago de los conceptos laborales, en este caso, el disfrute de las vacaciones, la cantidad de un mil trescientos cuarenta y ocho dólares americanos con ochenta centavos de dólar ($ 1.348,80), para un salario diario equivalente a cuartea y cuatro dólares con noventa y seis centavos de dólar ($ 44,96), sumas que fueron pagadas en moneda de curso legal a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela.

    En tal sentido, observa la Sala que para el mes de diciembre de 2006, la tasa de cambio oficial del dólar era la cantidad de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00).

    Efectuada la conversión monetaria, establece esta Sala que el último salario mensual percibido por el ciudadano J.L.S.N., fue la suma de dos millones ochocientos noventa y nueve mil novecientos veinte bolívares (Bs. 2.899.920,00), para un salario diario de noventa y seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.96.664,00).

    Conforme a lo expuesto, corresponde al ciudadano J.L.S.N., por concepto de días de disfrute de vacaciones, la cantidad de siete millones ochocientos veintinueve mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 7.829.784,00), hoy, siete mil ochocientos veintinueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. F 7.829,78). Así se establece.

    Ahora bien, observa la Sala que el actor en su escrito libelar al estimar la demanda, admitió adeudar a la sociedad mercantil demandada el preaviso omitido en virtud de su retiro voluntario de la empresa, por lo que esta Sala de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), establece que procede a favor de la empresa el término de un (1) mes de preaviso omitido, cuyo cálculo se efectuará conforme al último salario mensual percibido por el actor, esto es, la suma de dos mil ochocientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.899.92), cantidad que será deducida de la condenatoria del fallo.

    En atención a lo expuesto, advierte esta Sala que corresponde al actor por concepto de días de disfrute de vacaciones previa deducción del preaviso omitido, la cantidad de cuatro mil novecientos veintinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. F 4.929,86). Así se establece.

    Finalmente de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del reciente criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la sociedad mercantil O.P.S.A. Operadora Portuaria Venezuela, S.A., por concepto de días de disfrute de vacaciones -cuatro mil novecientos veintinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. F 4.929,86)-, a partir de la fecha de notificación de la demanda -30 de octubre de 2007 - hasta que la sentencia quede definitivamente firme, dichos interese no serán capitalizados ni generan indexación.

    Lo anterior, se expresa:

    Año Tasa de interés mensual Monto de la obligación condenada (Bs. F.) Interés de mora mensual (Bs. F.)
    2010
    Octubre 16,38 4.929,86 67,29
    Septiembre 16,10 4.929,86 66,14
    Agosto 16,28 4.929,86 66,88
    Julio 16,34 4.929,86 67,13
    Junio 16,10 4.929,86 66,14
    Mayo 16,40 4.929,86 67,37
    Abril 16,23 4.929,86 66,68
    Marzo 16,44 4.929,86 67,54
    Febrero 16,65 4.929,86 68,40
    Enero 16,74 4.929,86 68,77
    2009
    Diciembre 16,97 4.929,86 69,72
    Noviembre 17,05 4.929,86 70,05
    Octubre 17,62 4.929,86 72,39
    Septiembre 16,58 4.929,86 68,11
    Agosto 17,04 4.929,86 70,00
    Julio 17,26 4.929,86 70,91
    Junio 17,56 4.929,86 72,14
    Mayo 18,77 4.929,86 77,11
    Abril 18,77 4.929,86 77,11
    Marzo 19,74 4.929,86 81,10
    Febrero 19,98 4.929,86 82,08
    Enero 19,76 4.929,86 81,18
    2008
    Diciembre 19,65 4.929,86 80,73
    Noviembre 20,24 4.929,86 83,15
    Octubre 19,82 4.929,86 81,42
    Septiembre 19,68 4.929,86 80,85
    Agosto 20,09 4.929,86 82,53
    Julio 20,30 4.929,86 83,40
    Junio 20,09 4.929,86 82,53
    Mayo 20,85 4.929,86 85,66
    Abril 18,35 4.929,86 75,39
    Marzo 18,17 4.929,86 74,65
    Febrero 17,56 4.929,86 72,14
    Enero 18,53 4.929,86 76,13
    2007
    Diciembre 16,44 4.929,86 67,54
    Noviembre 15,75 4.929,86 64,70
    Octubre 14,00 4.929,86 57,52
    Total Interés de mora Bs. F 2.712,57

    En tal sentido, acuerda esta Sala por concepto de interés de mora sobre la cantidad condenada pagar por concepto de días de disfrute de vacaciones reseñada en el cuadro que precede, la suma de dos mil setecientos doce bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.712,57). Así se establece.

    En aplicación del citado criterio jurisprudencial se ordena el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de días de disfrute de vacaciones, esto es, (Bs. F 4.929,86), contada partir de la fecha de notificación de la demandada -30 de octubre de 2007-, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, en el caso sub examine, las transcurridas en los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se decide.

    En sujeción a lo expuesto, acuerda esta Sala por concepto de corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de días de disfrute de vacaciones, la suma de cinco mil ciento cuarenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.143,32). Así se decide.

    En atención a lo expuesto, ordena esta Sala a la sociedad mercantil O.P.S.A Operadora Portuaria de Venezuela, S.A., pagar a favor del ciudadano J.L.S.N., la cantidad de doce mil setecientos ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 12.785,70), suma que comprende la obligación principal condenada -días de disfrute de vacaciones-, intereses de mora y corrección monetaria. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil O.P.S.A Operadora Portuaria Venezuela, S.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 30 de junio de 2009; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE con lugar la demanda.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, y Ponente _________________________________ C.E.P.D.R.
    Primer Conjuez Principal, ______________________________ J.R.T.P. Segundo Conjuez Principal, _________________________________ E.E. SALAS MORENO
    Secretario, _____________________________ J.E.R.N.
    R.C. Nº AA60-S-2009-1095

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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