Sentencia nº 01193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0049

Por escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de enero de 2009, el abogado A.C.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.777, actuando con el carácter de apoderado judicial del Maestro Técnico de Segunda (MT2) de la Aviación Bolivariana (AvB) ciudadano L.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.909.383, interpuso “…RECURSO DE NULIDAD CONTRA SILENCIO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA TÁCITAMENTE DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE HICIERE POR ÓRGANO REGULAR RELATIVO A SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y PAGO DE VIÁTICOS POR CONCEPTO DE MISIÓN DE ESTUDIOS EN LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA…” (sic).

El 28 de enero de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa con el objeto de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante diligencia del 19 de febrero de 2009 el apoderado judicial del recurrente, solicitó la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 4 de marzo de 2009 se pasó el expediente al referido Juzgado.

En fecha 6 de mayo de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, pero bajo la figura de un recurso por abstención o carencia, en virtud del criterio consagrado por esta Sala en la sentencia Nº 02788 del 12 de diciembre de 2006. Asimismo, ordenó practicar las notificaciones a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Fiscala General de la República y Procuradora General de la República; esta última, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente, ordenó la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y acordó ratificar la solicitud del expediente administrativo al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa.

El 26 de mayo de 2009 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de la notificación dirigida al mencionado Ministro.

En fecha 29 de mayo de 2009 se recibió el oficio Nº MPPD-CJ-DD: 1277 del 28 de ese mismo mes y año, anexo al cual la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa remitió copia certificada del expediente administrativo requerido.

El 2 de junio de 2009 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación presentó el recibo de la notificación enviada a la ciudadana Fiscala General de la República.

En esa misma fecha se ordenó agregar el expediente administrativo a los autos y formar la respectiva pieza separada.

El 10 de junio de 2009 el Alguacil del aludido Juzgado consignó el recibo de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de julio de 2009 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado por el apoderado judicial de la parte recurrente el 16 de ese mismo mes y año, y consignado en autos un ejemplar de su publicación en el diario “Últimas Noticias” el 21 de julio de 2009.

El 23 de septiembre de 2009 se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 17 y 22 de ese mismo mes y año por la representación judicial del recurrente y por la abogada A.L.V.B., respectivamente; esta última inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.223, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente.

Por autos separados del 6 de octubre de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de informes a la cual se hace referencia en el Capítulo II del escrito presentado por el apoderado actor, bajo el argumento de que la prueba idónea para la contraparte en este juicio es la prueba de exhibición de documentos. Finalmente, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 12 de noviembre de 2009 el apoderado judicial del accionante, solicitó a esta Sala oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa para requerirle “…LA DIRECTIVA GENERAL MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004…”, visto que dicho documento no fue consignado en el expediente administrativo, y según señala, en éste se evidencian los hechos reclamados en el caso de autos.

Por auto de fecha 21 de enero de 2010 el Juzgado de Sustanciación, acordó lo solicitado por la parte recurrente y ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del oficio correspondiente, remitiera la copia certificada del documento denominado “…Directiva General MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004…”.

Mediante oficio Nº MPPD-CJ-DD: 450 del 9 de marzo de 2010 la Consultoría Jurídica del referido Ministerio, remitió la copia certificada de la “…Directiva General MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004…”, la cual fue agregada a los autos el 10 de ese mismo mes y año.

Por auto del 16 de marzo de 2010 se dio por concluida la sustanciación de la causa y se acordó el pase del expediente a la Sala.

El 6 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de abril de 2010 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

Por auto del 5 de mayo de 2010 se difirió el acto de informes para el 4 de noviembre de ese mismo año.

El 20 de julio de 2010 se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes escritos, conforme a lo previsto en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 5 y 28 de octubre y 1° de noviembre de 2010 la representación de la República, el apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, respectivamente, consignaron en el expediente sus escritos de informes.

El 3 de noviembre de 2010 se dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa para resolver, observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El abogado A.C.E., actuando con el carácter de representante judicial del Maestro Técnico de Tercera (MT2) de la Aviación Bolivariana (AVB) ciudadano L.A.P.M., anteriormente identificados, fundamenta el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto “…CONTRA SILENCIO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA TÁCITAMENTE DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE HICIERE POR ÓRGANO REGULAR RELATIVO A SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y PAGO DE VIÁTICOS POR CONCEPTO DE MISIÓN DE ESTUDIOS EN LA REPÚBLICA POPULAR CHINA…”, con los siguientes argumentos:

Señala que su representado fue escogido para realizar el postgrado en la Especialización del Radar Primario en la Academia de la Fuerza Aérea China, en la ciudad de Wuhan, capital de la Provincia de Hubei de la República Popular China, desde el 28 de agosto de 2007 hasta el 12 de julio de 2008, para lo cual de acuerdo a la “…Directiva General MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004…”, se hizo la asignación del pago de sus viáticos y demás beneficios para cumplir con sus estudios, conforme a lo dispuesto en el artículo 296 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Indica haberse definido en el punto 3 del literal “A” de la aludida Directiva lo que son las asignaciones especiales, es decir, emolumentos de carácter temporal establecidos para compensar las diferencias existentes entre los niveles de vida en Venezuela y los países en los cuales el comisionado cumple su misión; entre otras, la asignación especial por el grado y subsidio de vivienda, de inicio y regreso de la misión, de traslado de enseres, el bono vacacional equivalente a un (1) mes de compensación del sueldo en el exterior y la bonificación de fin de año, equivalente a un (1) mes de salario en el exterior.

En tal sentido alega que a su mandante en el grado de Maestro Técnico de Segunda (MT2), le corresponde de acuerdo a la “…Directiva General MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004…”, los siguientes beneficios en dólares de los Estados Unidos de América:

…1.- Asignación Especial = 3.120,00

2.- Compensación Asia (15%) = 468,00

3.- Subsidio de Vivienda = 600,00

4.- P. deI. = 1.000,00

5.- Aguinaldos = 3.588,00

6.- Bono Vacacional = 3.588,00

7.- Traslado de Enseres = 4.500,00

8.- Inicio de Misión = 3.588,00

Fin de Misión = 3.588,00…

.

Sobre la base de lo expuesto, denuncia que la Administración Castrense adeuda a su representado la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América (U.S$ 47.732,00).

Indica que el objeto de la “…Directiva General MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004…”, es determinar claramente los beneficios socio socio-económicos de los militares venezolanos comisionados en el exterior, según el nivel de vida del país donde cumpla su misión, para lo cual se establece un incremento en la compensación mensual de un quince por ciento (15%), y cuestiona que “…por vía contractual, la empresa [China National Electronics Import & Export Corporation] CEIEC obvie esta directiva…”.

Afirma que la situación planteada en el caso bajo examen, “…quebranta el ordenamiento legal venezolano y cuya respuesta es necesaria para interponer los recursos administrativos y/o judiciales respectivos…”.

Denuncia la violación de su derecho a obtener una adecuada y oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pues no se le informaron las razones de hecho y de derecho por las cuales las autoridades administrativas, le negaron a su representado los beneficios previstos en la “…Directiva General MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004…”.

Arguye la violación del derecho a la igualdad, por cuanto, a su decir, el personal integrante del Proyecto Satelital S.B. que se encuentra en misión de estudios en la ciudad de Beijing de la República Popular China, recibe los referidos beneficios.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y se ordene el pago de los beneficios dejados de percibir.

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de la consignación del escrito de informes la abogada A.L.V.B., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, expuso lo siguiente:

Que en el marco del Convenio sobre Cooperación Técnico Militar, suscrito el 29 de enero de 2005 entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China, se acordó entre la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) por cuenta del entonces Ministerio de la Defensa y la empresa China National Electronics Import & Export Corporation (CEIEC), suscribir de un contrato el 9 de noviembre de 2006 cuyo objeto era “…la venta por parte de la ‘LA EMPRESA’ a ‘CAVIM’ de seis (6) radares JYL-1 de Largo Alcance y un (1) radar JYL-1 de Medio Alcance, con sus equipos y accesorios, Centro Amplificado de Comando y Control, Sistema de Comunicación Satelital, Taller de Reparación de Radares Primarios (…), Soporte Logístico (…), Prestación de Servicio de Entrenamiento (…), Prestación de Servicios de Asistencia Técnica e instalación (…), y desarrollo de infraestructura…”.

Manifiesta que en el referido contrato se previó una “TABLA DE VIÁTICOS”, según la cual la empresa National Electronics Import & Export Corporation, entregaría a los especialistas enviados en comisión por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) “…los medios financieros para [sus] necesidades…”.

Expresa que mediante la Resolución N° 003179 del 24 de agosto de 2007, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, envió, entre otros especialistas, en misión de estudio al recurrente, para realizar el “…Post grado en Especialización de radar primario…”, en la Academia de la Fuerza Aérea China en la ciudad de Wuhan, capital de la Provincia de Hubei, República Popular China, desde el 28 de agosto de 2007 hasta el 12 de julio de 2008.

Señala que, el 25 de mayo de 2008, el accionante presentó ante el “Órgano Regular” una solicitud de información, respecto al pago de las asistencias especiales y viáticos al personal militar designado para cumplir la misión en el exterior, establecido en la “…Directiva General MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004…”.

Afirma que transcurridos los noventa (90) días hábiles a los cuales alude el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin recibir respuesta a la solicitud, el ciudadano L.A.P.M., Maestro Técnico de Segunda (MT2) de la Aviación Bolivariana (AvB), el 19 de agosto de 2008 interpuso el recurso de reconsideración contra la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo.

Expone que, en esa misma fecha, la Consultoría Jurídica del Comando General de la Aviación Bolivariana, mediante oficio N° CJ-OL-08 emitió su opinión jurídica con relación a la información requerida por el actor, señalando que resulta “…improcedente la solicitud de otorgamiento de beneficios por concepto de comisión de estudios en el exterior (…), por ser contraria al objeto perseguido por la Directiva General MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004, máxime cuando la empresa (…) (CEIEC) le canceló alojamiento, alimentación, servicios médicos, transporte aéreo, más el monto de Mil Cien Dólares Americanos (U.S$ 1.100,00) exactos, para sus gastos personales…”.

Alega que si bien la Consultoría Jurídica del Comando General de la Aviación Bolivariana emitió la opinión jurídica sobre la petición formulada por el recurrente, dicha opinión se encuentra sujeta a la “homologación” de la máxima autoridad jerárquica del componente de Aviación Militar a los fines de surtir plenos efectos.

Señala la representación de la República que la aludida “homologación” no consta en las actas que conforman el expediente administrativo, por lo cual -a su decir- debe considerarse que la Administración “…no ha podido dar respuesta al recurrente, en virtud de no haberse concluido el trámite correspondiente para que el Ministro emita su opinión…”. (Sic)

Indica que el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad, antes de vencer el lapso previsto en las normas aplicables al caso, para que la máxima autoridad del Componente de la Aviación Bolivariana diera respuesta a su solicitud.

Niega la violación del derecho de petición y a ser informado alegada por la parte actora, toda vez que no existe una obligación concreta por parte de la Institución Castrense para tramitar la solicitud del ciudadano L.A.P.M., Maestro Técnico de Segunda (MT2) de la Aviación Bolivariana (AVB). Agrega, que en el expediente administrativo se evidencia la actuación del órgano correspondiente a los fines de dar una respuesta al requerimiento del accionante.

Igualmente, afirma no configurarse en este caso la violación del derecho a la igualdad y no discriminación esgrimida por la parte recurrente, habida cuenta que no fueron aportados a los autos los documentos dirigidos a demostrar en qué forma la Administración dio un trato desigual al accionante.

Con fundamento en lo expuesto, solicita sea declarado sin lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2010 la abogada E.M.T.C., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó el escrito contentivo de la opinión del órgano que representa.

En su escrito la representación del Ministerio Público indica que el recurso ejercido por la parte actora, persigue que el recurrente sea informado por parte del Ministro del Poder Popular para la Defensa “…SOBRE LAS RAZONES POR LAS CUALES NO LE HAN PAGADO LOS BENEFICIOS QUE ESTIPULA LA DIRECTIVA GENERAL MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/004…”.

Afirma que de los autos se evidencia el estado de incertidumbre del accionante, en cuanto a los viáticos que deben recibir los funcionarios en misión de estudios en la Especialización de Radar Primario realizado en la Academia de la Fuerza Aérea China, conforme a lo previsto en el Apéndice I, Apartado 19 del Contrato N° MD-CEIEC-004-05, de Adquisición de Radares YLY1, o de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Sostiene que en el caso bajo examen se configura la violación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 339 y 340 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, pues desde que el actor solicitó información éste no ha recibido respuesta.

En razón de lo anterior, considera que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y, en consecuencia, estima procedente ordenar al Ministro del Poder Popular para la Defensa dictar un acto expreso, en el cual responda la petición de información del accionante en un lapso que debe ser perentorio.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano L.A.P.M., Maestro Técnico de Segunda (MT2) de la Aviación Bolivariana (AVB), contra el “…SILENCIO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA TÁCITAMENTE DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE HICIERE POR ÓRGANO REGULAR RELATIVO A SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y PAGO DE VIÁTICOS POR CONCEPTO DE MISIÓN DE ESTUDIOS EN LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA…” y, a tal efecto, observa:

Como punto previo, se advierte del escrito contentivo de la acción ejercida que el apoderado actor atribuye a la supuesta denegatoria tácita emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa, la violación de los derechos a la oportuna y adecuada respuesta y a la igualdad y no discriminación.

En efecto, en dicho escrito se señala lo que a continuación se transcribe:

…En los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (LOFANB) vigente desde el 31 de julio de 2008, se eleva hasta el Presidente o Presidenta Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela las autoridades a las cuales los miembros de la Fuerza Armada Nacional pueden acudir por Órgano Regular para hacer ejercer su derecho de petición. De esta manera el legislador garantiza este derecho de los subalternos e impone a las altas autoridades militares la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta en un lapso perentorio de cuarenta y cinco (45) días hábiles (…).

En el presente caso, el derecho a ser informado ha sido mermado debido a la ausencia de una respuesta oportuna y eficaz a los fines de aclarar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaron las respectivas autoridades administrativas para negar los beneficios establecidos en la tanta veces mencionada Directiva…

. (Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, el apoderado recurrente en su escrito igualmente denuncia que la Institución Castrense adeuda a su representado la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América (US. 47.732,00), cuyo pago solicita sea ordenado por esta Sala y el cual se encuentra discriminado de la siguiente manera:

…1.- Asignación Especial = 3.120,00

2.- Compensación Asia (15%) = 468,00

3.- Subsidio de Vivienda = 600,00

4.- P. deI. = 1.000,00

5.- Aguinaldos = 3.588,00

6.- Bono Vacacional = 3.588,00

7.- Traslado de Enseres = 4.500,00

8.- Inicio de Misión = 3.588,00

Fin de Misión = 3.588,00…

.

Determinado lo anterior, observa esta Sala que el ámbito objetivo de la acción en el caso bajo examen lo conforman las siguientes pretensiones:

  1. - El recurso por abstención o carencia interpuesto en virtud del “…SILENCIO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA TÁCITAMENTE DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE HICIERE POR ÓRGANO REGULAR RELATIVO A SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y PAGO DE VIÁTICOS POR CONCEPTO DE MISIÓN DE ESTUDIOS EN LA REPÚBLICA POPULAR CHINA…”.

  2. - La pretensión de pago de “las asignaciones dejadas de percibir” por concepto de los beneficios correspondientes “al personal militar profesional declarados en Misión de Estudio en el Exterior”, a los cuales se alude precedentemente.

Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

.

No obstante lo anterior, el referido Código establece en su artículo 78 los supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones no es posible, en los siguientes términos:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En este mismo orden de ideas, cabe apreciar lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, aplicable ratione temporis, (el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que dispone lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)

.

Ahora bien, al estar la acción del recurrente determinada por pretensiones diferentes que se excluyen mutuamente y que se tramitan por diferentes procedimientos, debería declararse inadmisible el recurso tal y como lo decidió la Sala en un caso similar al de autos (Vid. sentencia Nº 838 del 11 de agosto de 2010).

Sin embargo, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2006, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“…los fundamentos constitucionales del contencioso administrativo venezolano exigen la observancia del principio de integralidad de la tutela judicial, en el sentido de que toda pretensión fundada en Derecho Administrativo que se plantee contra cualquier forma de actuación u omisión administrativa debe ser atendida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de determinada forma de actuación…”.

En atención a lo antes expuesto y conforme con el principio iura novit curia, según el cual “…los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho…”, (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00786 del 6 de abril de 2000 y 01781 del 9 de diciembre de 2009), con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las facultades otorgadas en el artículo 259 eiusdem, mediante el cual se consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas; esta M.I. asume el asunto planteado por la parte recurrente como un recurso por abstención o carencia, tal y como lo calificó el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto de admisión del 6 de mayo de 2009, así como la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de informes consignado en fecha 5 de octubre de 2010, y la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión presentado ante esta Sala el 1° de noviembre de 2010, a los fines de obtener una respuesta de la Institución Castrense acerca de “… las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaron las respectivas autoridades administrativas para negar los beneficios establecidos en la (…) Directiva [General MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004, relativa a las Asignaciones Especiales y Viáticos al Personal Militar y Civil de la Fuerza Armada Nacional designados para cumplir Misión en el Exterior]…”. Así se declara.

Por otra parte, con relación a la pretensión de pago solicitada por la parte recurrente, debe indicarse que al ser el caso de autos un recurso por abstención o carencia en el cual no existe un acto administrativo que pueda ser recurrible; y visto, asimismo, que en este procedimiento no ha sido debatido el derecho del recurrente a recibir las cantidades reclamadas, esta Sala no puede pronunciarse sobre el pretendido pago. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a decidir el caso sometido a su consideración en los siguientes términos:

Tanto la Sala Constitucional como la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, han sostenido que el recurso por abstención o carencia tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01781 del 9 de diciembre de 2009).

En el caso de autos, como antes se indicó, el recurrente requirió en fecha 25 de mayo de 2008 ante el “Órgano Regular”, información con relación a la cancelación de los beneficios por concepto de comisión de estudios en el exterior, conforme a lo dispuesto en la “…Directiva General MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004 [relativa a las Asignaciones Especiales y Viáticos al Personal Militar y Civil de la Fuerza Armada Nacional designados para cumplir Misión en el Exterior]…”. (Folio 102 del expediente administrativo).

En oportunidad posterior a la solicitud del actor, se observa que la Administración realizó las siguientes actuaciones:

- Comunicación Nº AMDCH-059-2008 de fecha 16 de junio de 2008, por la cual la Agregaduría de Defensa en China de la División de Agregados Militares y Misiones en el Exterior, de la Dirección de Inteligencia de la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, envió al Jefe de Estado Mayor de la Defensa en la República Bolivariana de Venezuela la solicitud realizada por el accionante (folio 107 del expediente administrativo).

- Oficio HTC N°: JEMD 1148 del 7 de julio de 2008, mediante el cual el Director General de Ayudantía del Estado Mayor de la Defensa del mencionado Ministerio, dio por recibido la “Hoja de Tramitación” remitida por la aludida Agregaduría de Defensa en China (folio 108 del expediente administrativo).

- Oficio Nº 01082-08 del 22 de julio de 2008, en el cual el Director General de Ayudantía del Estado Mayor de la Defensa envió al Director del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la referida “Hoja de Tramitación” con el objeto de darle curso a la petición del recurrente (folio 109 del expediente administrativo).

- Opinión Legal Nº CJ-088-OL-08 del 19 de agosto de 2008, emitida por la Consultoría Jurídica del Comando General de la Aviación Bolivariana, en la cual se señala lo siguiente:

…Por todo lo anteriormente expuesto, esta Consultoría Jurídica considera IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento de beneficios por concepto de comisión de estudios en el exterior, formulada por el MT2. (AMNB) L.A.P.M., por ser contraria al objeto perseguido por la Directiva General MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004, máxime cuando la empresa CHINA NATIONAL ELECTRONICS IMPORT & EXPORT CORPORATION (CEIEC) le canceló alojamiento, alimentación, servicios médicos, transporte aéreo, más el monto de (…) ($ 1.200,00) exactos, para sus gastos personales. No obstante, este pronunciamiento de naturaleza legal debe contar con la homologación de la máxima autoridad jerárquica del Componente de la Aviación Militar…

. (Folio 111 del expediente administrativo) (Resaltado y subrayado de esta Sala).

De lo antes expuesto se desprende que la Administración realizó todos los trámites necesarios, con el objeto de dar respuesta al requerimiento presentado por el ciudadano L.A.P.M., Maestro Técnico de Segunda (MT2) de la Aviación Bolivariana (AVB) el 25 de mayo de 2008, e incluso, emitió una opinión legal sobre su caso particular.

En este orden de ideas, debe la Sala señalar que las opiniones emitidas por las consultorías jurídicas no están dirigidas a surtir efectos en la esfera jurídica de los particulares, por ser su naturaleza como ocurre en el caso de autos la de simples recomendaciones para el órgano llamado a dar respuesta al administrado. Por esta razón, sus opiniones, en principio, no son vinculantes para su destinatario a menos que al consultor jurídico que emite la opinión se le haya atribuido la facultad a través de la delegación, de constituir o declarar algún derecho perteneciente a la esfera jurídica del particular.

Por lo tanto, visto que la opinión legal de la Consultoría Jurídica del Comando General de la Aviación Bolivariana no fue dictada en virtud de una delegación de funciones, la Sala no puede considerar que en el caso concreto se haya dado respuesta a la petición del accionante.

En este contexto, resulta pertinente indicar que los artículos 339 y 340 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4.860 del 22 de febrero de 1995, aplicable ratione temporis, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.280 del 26 de septiembre de 2005, disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 339. Los miembros de la (sic) Fuerzas Armadas Nacionales podrán dirigir representaciones a los altos funcionarios militares y al Presidente de la República, siempre que lo hagan en términos respetuosos y por el órgano regular.

ARTÍCULO 340. El superior por cuya autoridad pase una solicitud, tendrá la obligación de informar y opinar al respecto con toda imparcialidad, en forma clara y precisa, sin poder retenerla por mayor tiempo que el absolutamente necesario para su tramitación, el cual no podrá exceder en ningún caso de quince (15) días, lapso dentro del cual la hará llegar a la autoridad que debe decidir. Esta a su vez decidirá en un plazo no mayor de treinta (30) días…

. (Resaltado de la Sala).

Las normas antes transcritas contemplan la posibilidad que tienen los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de hacer peticiones ante los altos funcionarios militares y la obligación que tiene el órgano ante el cual se formulan las solicitudes, de remitirlas a la autoridad competente para responderlas en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, quien deberá decidir lo conducente en un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de la petición.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se aprecia que el Ministro del Poder Popular para la Defensa fue la autoridad que aprobó, por disposición del ciudadano Presidente de la República, la misión de estudios del recurrente mediante Resolución Nº 003179 del 24 de agosto de 2007 (folio 101 del expediente administrativo), de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 47 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.280 de fecha 26 de septiembre de 2005, aplicable ratione temporis, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 15.

(…omissis…)

La línea de mando para todas las actividades destinadas al funcionamiento, organización, equipamiento y adiestramiento de la Fuerza Armada Nacional se denomina Línea de Mando Funcional o Administrativa, y la ejerce el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministro de la Defensa

.

Artículo 47. El Ministro de la Defensa es el máximo órgano administrativo en materia de defensa militar de la Nación, encargado de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos del sector defensa, sobre los cuales ejerce su rectoría, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública…

.

Conforme a lo anterior, en atención a las competencias atribuidas al Ministro del Poder Popular para la Defensa en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, y dado que el ciudadano L.A.P.M., Maestro Técnico de Segunda (MT2) de la Aviación Bolivariana (AVB), no ha recibido la respuesta correspondiente a su petición formulada en fecha 25 de mayo de 2008; debe esta Sala declarar con lugar el recurso por abstención o carencia ejercido y, en consecuencia, se ordena a la prenombrada autoridad administrativa emitir un acto expreso que deberá notificar al mencionado ciudadano, para lo cual se le concede un lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de esta decisión. Una vez cumplido lo ordenado, la antes mencionada autoridad deberá informar a esta Sala dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Así se declara.

Ahora bien, debe indicar la Sala que una vez proferido el pronunciamiento del Ministro del Poder Popular para la Defensa con relación a la solicitud del recurrente, éste podrá ejercer los recursos pertinentes contra dicho pronunciamiento en caso de considerar vulnerados sus derechos e intereses legítimos y directos y para obtener el pago de las cantidades que estime se le adeuden.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado A.C.E., actuando con el carácter de apoderado judicial del Maestro Técnico de Segunda (MT2) de la Aviación Bolivariana (AVB) ciudadano L.A.P.M., contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

En consecuencia, ordena al referido Ministro evaluar la solicitud de información del recurrente con relación a la cancelación de los beneficios por concepto de comisión de estudios en el exterior, y emitir un acto expreso que deberá notificar al actor, para lo cual se le concede un lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del presente fallo, cumplido lo cual deberá informar a esta Sala dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01193.

La Secretaria,

S.Y.G.

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