Sentencia nº 0918 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos J.L.G.D. y J.G.G.G., representados judicialmente por las abogadas B. deB. y A. deP., contra las sociedades mercantiles ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (TRANSPORTE ASERCA); SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., MONTEFORTE C.A., y los ciudadanos A.S. SFAMENI, D.S.S. y S.B., representados judicialmente por las abogadas Reina De Jesús Henríquez, R.E.D. Flores, D.M.R., Z.F.R. y Anisorely Colombo Bolívar; el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia definitiva en fecha 2 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando, en consecuencia, el fallo de fecha 27 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, las representantes judiciales de las tres empresas co-demandadas anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. No hubo impugnación.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala del expediente, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día jueves 3 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, se dictó sentencia de manera inmediata declarándose sin lugar los recursos de casación interpuestos por las empresas accionadas. En tal sentido, procede en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSOS DE CASACIÓN DE LAS EMPRESAS ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (TRANSPORTE ASERCA) y MONTEFORTE, C.A.

Los recursos propuestos por las abogadas R.E.D. y D.R., en su condición de representantes judiciales de las empresas Arrendadora de Servicios Refrigerados, C.A. y Monteforte, C.A., respectivamente, no obstante haber sido planteados en escritos de formalización independientes, serán resueltos por la Sala en forma conjunta, en virtud de la coincidencia de los mismos tanto en su contenido como en el alcance de las denuncias formuladas.

- I -

Al amparo del ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, ello, al dejar de cumplirse con las formalidades esenciales para la validez y eficacia de las citaciones de los demandados.

A los fines de la resolución de la presente delación, resulta pertinente, reproducir lo expuesto en el escrito de formalización, en los términos siguientes:

“(…) conforme se evidencia del AUTO de fecha 16-06-2003 que expresa ABSTENERSE de la solicitud contenida en el mismo, por cuanto el Tribunal COMISIONADO era el JUZGADO DEL MUNICIPIO J.J. MORA DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MORÓN y no estaba dirigido a ese Tribunal: error procesal de orden público imputable al Órgano Jurisdiccional, que la actora admite y reconoce, en diligencia del 07-07-2003, ante el Juzgado inválidamente Comisionado, al señalar visto el Auto del 16-06-2003, por cuanto, hubo un error material de parte del Tribunal de la causa, se solicita se le devuelva personalmente el EXHORTO para llevarlo urgentemente al de la causa y que se reglamente esa situación; no obstante a ello, persiste en que el TRIBUNAL ABSTENIDO de curso a una comisión para la cual no estaba facultado, con vista a las inválidas actuaciones practicadas por el Alguacil del supra identificado Tribunal, el día 8-07-2003, por diligencia del 15-07-2003, solicitó la citación por carteles; sin haber en autos SUBSANACIÓN, sobre la corrección de la comisión errónea a la que se obligó la actora en diligencia del 07-07-2003, el precitado juzgado abstenido, dicta nuevo AUTO el 21-07-2003, por el cual entre otros acuerdos ORDENA citar por carteles a ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (ASERCA), pretendiendo la actora vincularla con la figura de la Solidaridad y Subsidiaridad en Litis Consorte Pasivo, derivada de una sustitución patronal (…).

El Alguacil Accidental del Juzgado Inválido ABSTENIDO de practicar la comisión, por diligencia del 04-08-2003, informa que el día 22-07-2003, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal se dirige a la Empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. y, fijado EL CARTEL DE CITACIÓN ORIGINAL en la entrada de dicha empresa y, la copia del mismo en la cartelera del Tribunal. En razón de las infracciones delatadas, las actuaciones procesales practicadas en fechas 08-07-2003 y 22-07-2003, relacionadas con la citación de todos los demandados y verificadas en autos resultan inválidas e ineficaces y sin efecto jurídico; situación de la que no se percataron ni el A-quo ni el Ad quen, toda vez, que en la sentencia recurrida el Juzgador incurre en infracción de exigencias de normas de orden público, cuando señala: ‘debiendo verificar esta Superioridad si dicho lapso fue objeto de interrupción. En tal sentido, se observa que en fecha 04 de agosto de 2003 fue fijado cartel de citación en la sede de la empresa Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A. (Transporte Acerca), y reiterando que las sociedades mercantiles demandadas junto al ciudadano S.B., son solidariamente responsables en la presente causa, se tiene que la fecha indicada (04-08-2003) se logró interrumpir el lapso de prescripción, trayendo como consecuencia que a partir de esa fecha (04-08-2003) se vuelve a computar el año para que opere el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue interrumpido en fecha 12 de mayo de 2004, con la actuación realizada en el expediente por el ciudadano A.S., en representación de la co-demandada “Servicios Empresariales (Serviempre) C.A.”, debe concluir esta Alzada, que en la presente causa, no operó la prescripción…’. El análisis del Ad Quem establecido en la recurrida, se contrapone con los autos del 16-06-2003 de abstención sobre la solicitud contenida en el exhorto, al del 21-07-2003, con lo expuesto por la actora en diligencia del 04-08-2003, visto el auto de fecha 21-07-03, mediante la cual niega la citación por carteles de las otras co-demandadas, basando su negativa en las manifestaciones provenientes de un sujeto de la empresa, en su sede, al alguacil, solicita al tribunal inválidamente comisionado la entrega de las actuaciones, para ser consignadas en el Tribunal de la Causa”.

La Sala, para decidir, observa:

Ha sido criterio sostenido y reiterado de esta Sala de Casación Social que es una carga para el recurrente precisar con claridad y especificidad sus denuncias, y que su escrito de formalización, -considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas- esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedente las denuncias formuladas.

En la delación que se analiza, la parte recurrente hace mención por fechas de una serie de actuaciones procesales cursantes en autos sin efectuar el apropiado esclarecimiento del contenido de los mismos, a los fines de permitir a la Sala dilucidar el problema planteado.

Ahora, no obstante la deficiencia de la denuncia formulada, la Sala logra deducir que lo acusado va dirigido a la violación al derecho a la defensa, en virtud de una notificación presuntamente inválida realizada a la parte demandada por un Tribunal erradamente comisionado.

Con base en lo antes expresado y efectuado un examen de las actas procesales y los argumentos en los que se fundamenta la decisión recurrida, observa la Sala, que los vicios que se le imputan a la misma no se cometieron en el caso de especie, pues, una vez declarada la existencia de una unidad o grupo económico entre las empresas demandadas, y con base a la facultad soberana de apreciación de los hechos otorgada a los juzgadores de instancia, la recurrida confiere validez a la notificación efectuada mediante carteles a una de las co-demandadas, específicamente a la empresa Arrendadora de Servicios Refrigerados, C.A., en fecha 4 de agosto de 2003.

En el supuesto que se analiza es relevante resaltar que fueron diversas las notificaciones practicadas en la presente causa que por diversas razones fueron tenidas como no hechas, no obstante, desde los meses de marzo y abril del año 2003, vale decir, con una considerable antelación a la fecha en que se practicó la notificación antes referida -4 de agosto de 2003-, tal y como lo reseñó la parte actora en la audiencia oral celebrada por ante esta Sala de Casación Social, todas y cada una de la sociedades mercantiles accionadas confirieron mandato especial de representación en la presente causa por cobro de prestaciones sociales, seguida por los ciudadanos J.G. y J.G.G., todo lo cual lleva a la inexorable conclusión que con independencia de las deficiencias o errores en los que se pudo haber incurrido para hacer el llamamiento a juicio de las demandadas, éstas se encontraban en pleno conocimiento de la acción en su contra incoada.

Así pues, en aras de preservar el mandato Constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, que ordena evitar las reposiciones inútiles, máxime cuando el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, la Sala se ve forzada a declarar la improcedencia de esta denuncia. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 61, 64 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

Como sustento de la delación, se aduce que la recurrida estableció la solidaridad de las tres empresas co-demandadas y el ciudadano S.B., así como la fecha de finalización de la relación de trabajo -10 de febrero de 2003-, sin explicar cómo llegó a tal conclusión, lo que su vez llevó al sentenciador a determinar que en la presente causa no operó la prescripción de la acción.

Se sostiene que la recurrida no analizó el fundamento de la defensa perentoria, relativa a la prescripción extintiva de la acción, en los términos de la contestación de la demanda conforme al planteamiento libelado y las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso de donde se desprende claramente que existe un reconocimiento de las partes en cuanto al hecho de la sustitución patronal efectuada entre las demandadas y que devino de la liquidación y partición de bienes conyugales entre la accionista de Transporte ASERCA, A.S. deB. y S.B., especialmente de los vehículos de transporte pesado conducidos por los trabajadores, que fueron formalmente adjudicados y traspasados al último de los nombrados.

Argumenta la recurrente que la parte actora produjo las pruebas que demostraban que la fecha de la terminación de la relación laboral con Transporte Acerca fue el 16 de marzo de 2001 y en ese sentido la solidaridad por la sustitución patronal subsistió por un año, hasta el término de la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Sustantiva el Trabajo, de manera que la prescripción se consumó el 16 de mayo de 2002, ello con inclusión de los dos meses previstos en el artículo 64 eiusdem, susbsistiendo de esa manera la responsabilidad única y exclusiva de la Empresa Monteforte, C.A. -patrono sustituto-.

En ese orden de ideas, indica quien formaliza que se observa una evidente contradicción del juzgador cuando señaló que lo controvertido en el juicio lo era la duración y la fecha de la terminación de la relación de empleo.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de errónea interpretación de los artículos acusados por la parte que recurre en casación, está estrechamente vinculado con lo dispuesto por la sentencia impugnada, relativo a la existencia de un grupo económico entre las accionadas y no de una sustitución de patronos, tal como lo alegaron las partes en el juicio.

De allí que estiman, que en la realidad de los hechos no debe establecerse una responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, ello, derivado del transcurso del lapso de prescripción previsto en los artículos 90 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevén un año, una vez ocurrida la sustitución patronal, para que tenga vigencia la referida solidaridad del patrono sustituido.

Ahora bien, la recurrida en el ejercicio de la potestad de establecer los hechos y en la búsqueda de la verdad material de la causa particular, determinó, luego del análisis de los medios probatorios cursantes a los autos, la existencia de un grupo económico de empresas que deviene de la estrecha vinculación estatutaria e identidad de objetos de las accionadas. Estableció así mismo, que en el supuesto negado de haberse producido una sustitución de patronos, conforme a lo alegado por los intervinientes en la causa, al no haber sido informados los trabajadores de la pretendida sustitución, la misma no surte efecto en perjuicio de los empleados.

En ese orden de ideas, no puede estimarse que la decisión impugnada incurre en la errónea interpretación de las normas indicadas como infringidas, es decir, que no se le dio la correcta aplicación a su alcance y contenido, pues, con base a lo establecido en el dispositivo del fallo, en los supuestos en que se configure una unidad económica no opera la prescripción de la responsabilidad solidaria de las empresas, de manera que todas deben responder por los beneficios derivados de las relaciones de trabajo existentes en cualesquiera de las empresas que conforman el grupo, siempre que no opere la prescripción extintiva de la acción producto del transcurso del tiempo acaecido desde la fecha de la terminación de la relación de empleo y la interposición de la demanda, punto éste por demás claramente resuelto por el juez de alzada.

En consecuencia, debe declararse improcedente la presente denuncia, y así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 69, 70 y 159 eiusdem, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de silencio de pruebas.

Indica la parte recurrente que el juez de alzada, no obstante haber señalado la prueba, se limitó a indicar que su contenido no aportaba nada a la solución de la controversia, dado que sólo se refieren a hechos relacionados con el divorcio del ciudadano S.B..

Se alega que por efecto de la partición y liquidación de la comunidad conyugal al demandado S.B. le fueron asignados dos vehículos de carga pesada, conducidos por los actores quienes de forma voluntaria, consciente y espontáneamente decidieron seguir prestando sus labores en dichos vehículos, lo cual dio inicio a la sustitución patronal reconocida por los trabajadores tanto en la sede administrativa como en la judicial.

Igualmente, sostiene el recurrente, se dejaron de valorar las documentales relacionadas con la venta de los vehículos, así como los títulos de propiedad y constancia de datos, en los que figura el demandado S.B. como propietario, todo lo cual, llevó a la recurrida a infringir por falta de aplicación los artículos 61, 64 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, evidenciándose la inexistencia de una unidad o grupo económico, mal podía establecerse la responsabilidad solidaria al no ser los vehículos en cuestión propiedad de la empresa recurrente.

La Sala, para decidir, observa:

La parte recurrente, no obstante señalar la omisión por parte de la recurrida en la valoración de las pruebas, lo que a su criterio da lugar al vicio de silencio de pruebas, nunca señala con precisión cual fue el instrumento o documento que el juez superior omitió efectuar su análisis, hecho éste que resulta suficiente para desestimar la denuncia.

De otra parte, ya es pacífico el criterio sostenido por la Sala en cuanto a que quedará inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En ese orden de ideas, lo argumentado en el escrito de formalización por el recurrente, lleva claramente a entender que el sentenciador sí analizó las pruebas confiriéndole su respectivo valor, sin incurrir en la infracción acusada, todo cuando señaló que su contenido –previo análisis– no aportaba nada a la solución de la controversia, dado que sólo se referían a hechos relacionados con el divorcio del ciudadano S.B..

En todo caso, si lo pretendido denunciar fueron quebrantamientos o infracciones en la valoración de las pruebas, ello debió delatarse con base a las normas pertinentes y al amparo de una infracción de ley.

Atendiendo a lo antes expuesto, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA EMPRESA SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE)C.A.

- I -

Al amparo del ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, ello, al dejar de cumplirse con las formalidades esenciales para la validez y eficacia de las citaciones de los demandados.

Se basa el sustento de la denuncia en señalar que mediante un auto de fecha 19 de mayo de 2004 el juzgado de la causa anuló la notificación efectuada por la Notaría Pública Segunda del Estado Aragua y todas las actuaciones posteriores, reponiendo la causa al estado de emitir nuevos carteles de notificación.

Así, el 17 de junio de 2004 se expiden los carteles y el 28 de junio se declina la competencia por el territorio. En virtud de ello, las actuaciones practicadas el día 8 de julio de 2003, relacionadas con las citaciones de los demandados son ineficaces y sin efecto jurídico.

No obstante, el juez superior le da validez a las actuaciones de citación realizadas en fecha 4 de agosto de 2003 contraponiéndose a los autos del 16 de junio de 2003, 21 de julio de 2003 y 19 de mayo de 2004.

La Sala, para decidir, observa:

Al resultar la presente delación similar en su alcance y contenido a la denuncia planteada en el capítulo primero del recurso de casación conocido y resuelto por la Sala anteriormente, se estima suficiente, a los efectos de realizar el pronunciamiento sobre la acusación aquí planteada reproducir los criterios establecidos en el recurso indicado y en tal virtud, se desestima esta denuncia. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la falsa aplicación de los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, al determinar la recurrida como trabajadores de la empresa Servicios Empresariales, C.A. a los actores y como no desvirtuada la existencia de un nexo de laboralidad, infracción ésta que deviene del quebrantamiento de los artículos 12, 509, 510 y 361 del Código de Procedimiento Civil, al no analizarse en su conjunto el cúmulo de pruebas e indicios cursantes en autos.

Se argumenta que el juez de alzada no decidió conforme a las excepciones o defensas opuestas, especialmente a la falta de legitimación activa para intentar el juicio, toda vez que los actores no fueron nunca trabajadores de la empresa Servicios Empresariales (SERVIEMPRE), C.A., hecho éste no controvertido en la causa, pues, lo cierto fue que la relación de trabajo lo fue en un inicio con la sociedad mercantil ASERCA y luego por la sustitución de patronos con Monteforte, C.A.

La Sala, para decidir, observa:

Del examen realizado a la sentencia recurrida, se aprecia que está en la búsqueda de la verdad material al caso de especie, estableció, tal como antes se reseñó, la existencia de una unidad económica entre las sociedades demandadas derivada de la vinculación accionaria, identidad de objetos y la unidad de la sede física de las empresas co-demandadas, por ello, aun prescindiendo del pronunciamiento expreso del alegato en referencia, tal conclusión conlleva inexorablemente a la responsabilidad solidaria de la empresa SERVIEMPRE en el pago de los beneficios derivados de la relación de trabajo, aun cuando el servicio efectivamente prestado no lo fuera directamente a ella.

Así pues, al no infringirse las normas delatadas, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 69, 70 y 159 eiusdem, y el artículo 509 del Código e procedimiento Civil, por el vicio de silencio parcial de prueba.

Expone la parte recurrente, que la sentencia impugnada omitió todo pronunciamiento sobre la fecha de legalización y constitución de la sociedad mercantil Servicios Empresariales, C.A., que lo fue el 4 de julio de 2002, es decir, con posterioridad a la fecha en que los trabajadores dejaron de prestar servicios laborales para Transporte Aserca.

Se sostiene que este hecho es relevante para la resolución de la controversia, por cuanto el día 16 de mayo de 2002, momento en que se consumó la prescripción extintiva de la acción con Transporte Acerca, aun no estaba constituida la empresa ahora recurrente. Así por efecto de la sustitución patronal y de la defensa de falta de cualidad opuesta, el juzgador no podía establecer la responsabilidad solidaria de una compañía que nunca fue patrono de los reclamantes.

La Sala, para decidir, observa:

Tal como quedó expuesto en capítulos anteriores de la presente decisión, la procedencia del vicio de silencio pruebas, deviene de la circunstancia que dichas pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso de autos, se ha dejado sentado con suficiente énfasis que los juzgadores de instancia son soberanos en la apreciación y valoración de los hechos controvertidos y, en la causa examinada la verdad material llevó al juez de alzada a establecer la existencia de la unidad económica de las co-demandadas y la subsiguiente responsabilidad solidaria entre todas.

De manera que, con base a los argumentos reiteradamente expuestos y en virtud de que la posible deficiencia del fallo no hace imposible la ejecución del fallo ni impide determinar el alcance subjetivo y objetivo del mismo, se desestima esta delación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados por las partes co-demandadas, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006 emanada del Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Se condena en costas a las empresas recurrentes, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ello, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado, LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-2047

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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