Sentencia nº 524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente N° 2005-0264

Mediante Oficio número 061-2005 del 25 de enero de 2005, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado O.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.185, en su carácter de representante judicial (no consta en autos el poder) del ciudadano L.R. (no consta en autos el número de identificación) y otros ex empleados del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, contra la sentencia del 11 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Transición y del Régimen Orgánico Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los artículos 2, 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora el 24 de enero de 2005, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, el 21 de enero de 2005, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional de autos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de mayo de 2005, esta Sala, mediante decisión N° 718, ordenó al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que informara si en la causa propuesta por la ciudadana J.A.L.C. y otros ex empleados del Ejecutivo Regional del Estado Falcón contra la sentencia del 11 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Transición y del Régimen Orgánico Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial, intervino como parte el ciudadano L.R.. La misma fue notificada al referido Tribunal mediante oficio N° 05-1120 del 17 de mayo de 2005, emanado de esta Sala.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Los accionantes demandaron por cobro de diferencia de prestaciones sociales al “Ejecutivo Regional del Estado Falcón” ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Indicó el apoderado judicial que, el referido Juzgado ordenó la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Falcón y del Procurador General del mismo Estado, a los fines que dieran contestación a la demanda incoada en su contra “pues bien transcurrido los días de despacho que le concediera el tribunal, la parte demandada no dio contestación y en consecuencia solicitaron la incompetencia del Tribunal, la cual el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2004, se declara incompetente, y es en fecha 25 de marzo cuando solicit(ó) la regulación de competencia y por ante el Tribunal Superior del Estado Falcón, en fecha 30 de abril de 2004”.

Expuso que, el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión del 27 de agosto de 2004, señaló que el conocimiento de la causa le correspondía al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Indicó que el 6 de septiembre de 2004, se dio por notificado de la anterior decisión y el 16 del mismo mes y año, solicitó del mencionado Juzgado Superior la notificación de la Procuraduría General del Estado Falcón mediante telegrama, por lo que el 17 del aludido mes y ano “el tribunal consigna el telegrama respectivo a los efectos de dejar constancia de la sentencia dictada por el Tribunal y ejercieran los recursos a que hubiere lugar.”.

Expuso que, una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos, el Juzgado Superior del Estado Falcón ordenó remitir el expediente con oficio “al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la finalidad de que sea este quién en definitiva siga conociendo de la causa”.

Señaló que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la constitución de los nuevos tribunales laborales “se remitieron los expedientes a dichos Tribunales y es en fecha 21 de octubre de 2004, cuando el Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Estado Falcón, recibe el(sic) los expedientes 7935 y 8021 y se avoca al conocimiento pero después de la revisión el Tribunal Superior Laboral, en fecha 27 de octubre lo remite al Tribunal de Sustanciación, solicitando en consecuencia que en virtud de que en los expedientes antes mencionados ya se había realizado el acto de contestación y se había abierto el lapso de pruebas, el competente sería el Tribunal de Juicio y en fecha 01 de (d)iciembre dicho Tribunal se avoca(sic) al conocimiento de la causa, ordenando en el auto notificar a las partes, y expresamente señala que ‘TRANSCURRIDOS LOS DIEZ (10) DIAS SE REANUDAR LA CAUSA’, dándome por notificado y el alguacil del Tribunal el 9 de diciembre consigna boleta de notificación del Ejecutivo regional (sic) del Estado falcón (sic)…”.

Indicó la parte accionante que, el 11 de enero de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Transición del Régimen Orgánico Procesal del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia planteó conflicto negativo de competencia, en virtud de que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante fallo del 27 de agosto de 2004, se pronunció sobre la regulación de competencia solicitada por la parte actora –hoy accionante- y, en consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que contra la referida sentencia, el 19 de enero de 2005, se interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue recibida en esa misma fecha por la Unidad de Recepción y Distribución del mismo Circuito Judicial.

El 21 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El apoderado judicial de los demandantes -hoy accionantes-, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, por lo que, mediante Oficio N° 061-2005 se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo.

El 24 de enero de 2005, el apoderado judicial del ciudadano L.R. fundamentó la apelación que intentó de la decisión dictada por la primera instancia constitucional en que “consideró que la misma no fue motivada”.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 19 de enero de 2005, el abogado O.S.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R. y otros, interpuso acción de amparo constitucional, contra la sentencia del 11 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por considerar que la misma infringió los derechos constitucionales de sus poderdantes, con base en los argumentos siguientes:

Que “es necesario destacar que nos encontramos bajo una figura atípica en el proceso, pues es un Juzgado de Primera Instancia quien se considera que no es competente para conocer de la causa frente a una decisión de un Juzgado Superior Civil quien tenía competencia anteriormente en materia laboral que ordena el conocimiento de la causa al primero.”; a pesar que -a su juicio- la misma “… fue dictada con sus plenas facultades legales atribuidas, mas sin embargo en la actualidad carece de competencia…”.

Que ante la situación planteada considera que el aludido Juzgado de Juicio –presunto agraviante no podía “…declinar nuevamente la competencia al Juzgado Contencioso Administrativo ya que pudiera surgir el caso de que cualquiera de las partes soliciten la regulación de la competencia y por ende el conocimiento de la misma al Juzgado Superior del Circuito Laboral,…”.

Arguyó que la sentencia del 11 de enero de 2005, dictada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, infringió los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, explicó que la decisión accionada, al desconocer la decisión que dictó el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 27 de agosto de 2004 “evidencia que se actuó con abuso de poder, en extralimitación de sus funciones, donde subvirtió la competencia, donde existe un descarado desacato a la sentencia del Tribunal, donde se viola el debido proceso, el derecho a la defensa, el equilibrio procesal, a la igualdad de las partes, el principio de no retroactividad de la ley, configurando así una violación de orden público”.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad “absoluta” de la sentencia del 11 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Transición y del Régimen Orgánico Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

III

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

El 21 de enero de 2005, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

“La doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía constitucional, y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.2) Que, a través, de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos. 3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que si existe una vía mas expedita para solucionar el conflicto, está es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o, cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia se ejecute, es posible accionar en amparo solo cuando esa ejecución va a causar agravió constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero advirtiendo que la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de apelación caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para restablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo. 4) Asimismo la misma Sala Constitucional ha interpretado el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no solo en sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. (...) Ahora bien, la decisión impugnada por el accionante, (Haber declarado la negativa de competencia y someter el expediente Nro. 7935 al conocimiento de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuación procesal conducente), no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución. No puede existir una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del presunto agraviado. Con ello se concluye que la denuncia formulada por el querellante no entraña violación directa a una garantía constitucional, que amerite la reparabilidad inmediata de la situación jurídica que se señala como infringida. Y así se establece. Por lo que, en atención a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE AMPARO...”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de los Tribunales Superiores Civiles (excepto los Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el 21 de enero de 2005, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional fue intentada contra la decisión del 11 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Transición y del Régimen Orgánico Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el accionante en contra del “Ejecutivo Regional del Estado Falcón.

En tal sentido estimó el apoderado de los accionante que la referida decisión desconoció la sentencia que dictó el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 27 de agosto de 2004, por lo que –a su decir-se “evidencia que se actuó con abuso de poder, en extralimitación de sus funciones, donde subvirtió la competencia, donde existe un descarado desacato a la sentencia del Tribunal, donde se viola el debido proceso, el derecho a la defensa, el equilibrio procesal, a la igualdad de las partes, el principio de no retroactividad de la ley, configurando así una violación de orden público”.

El Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en sentencia del 21 de enero de 2005, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el conflicto de competencia planteado no produjo un perjuicio o lesión directa, inmediata, real y efectiva, susceptible de vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que amerite una restitución inmediata a la parte accionante.

Ahora bien, esta Sala mediante auto del 5 de mayo de 2005 -decisión N° 718- ordenó al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que informara si en la causa propuesta por la ciudadana J.A.L.C. y otros ex empleados del Ejecutivo Regional del Estado Falcón contra la sentencia del 11 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Transición y del Régimen Orgánico Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial, intervino como parte el ciudadano L.R.. La misma fue notificada al referido Tribunal mediante oficio N° 05-1120 del 17 de mayo de 2005, emanado de esta Sala.

Del mandamiento contenido en la referida decisión de la Sala, no se recibió información, por lo que esta Sala en aras de la tutela judicial efectiva, pasa a decidir con prescindencia de la misma, conforme a las consideraciones siguientes:

La Sala aprecia que el Juzgado a quo al momento de admitir el amparo no se percató de la falta de identidad de los accionantes, así como la omisión del abogado O.S.D., identificado supra, que dice estar facultado para interponer la acción de amparo de autos, de consignar en los autos al menos copia simple, de la cual se pudiera deducir su cualidad.

En tal sentido, la Sala advierte que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la letra dispone:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Asimismo, el artículo 19 eiusdem establece que “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”.

Así las cosas, la Sala estima preciso señalar que en virtud de que el a quo no atendió las disposiciones trascritas supra, al omitir notificar al abogado O.S.D., quien dijo ser apoderado judicial de los accionantes –cuya identificación no consta en la demanda de amparo constitucional- con el fin de que procediera a subsanar las falta de identificación del instrumento poder con el que actúa, y a tal efecto consignara copia simple del mismo, así como la identidad de los accionantes, con el fin de que corrigiera la omisión.

Al respecto, la Sala considera pertinente señalar que, admitirse un escrito que no cumpla con los requisitos que la ley señala, impide al juez del amparo, conocer debidamente la solicitud que se le presenta, con lo cual no tendría los elementos suficientes para decidir o pronunciarse sobre la situación planteada.

En el presente caso, la Sala observa que la omisión de los nombres e identidad de los accionantes, no permite distinguir si éstos son parte del juicio de amparo que cursa en la causa signada con el N° 2005-0267 –nomenclatura de esta Sala-, con lo cual es evidente que tal omisión hace oscura la petición.

Por los argumentos que preceden, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida y por tanto, revoca el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 21 de enero de 2005. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de admisión de la acción de amparo, y notificación del apoderado judicial de los accionantes para que subsane las omisiones del escrito contentivo de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se decide.

OBITER DICTUM

Esta Sala Constitucional hace un llamado de atención al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por omitir la orden que le fue impartida mediante auto del 5 de mayo de 2005, sentencia Nº 718, con la advertencia de que su conducta puede generar responsabilidad disciplinaria de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  1. CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.S.D. contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 21 de enero de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

  2. REVOCA el fallo del 21 de enero de 2005, emitido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  3. ORDENA al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que reponga la causa al estado de admisión de la acción de amparo y notificación del apoderado judicial de los accionantes para que subsane las omisiones del escrito contentivo de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R. Haaz

Magistrado

L.V.A. Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P. Magistrado

C.Z. deM. Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-0264 LVA/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR