Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000021

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano L.L.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.047.299, representado judicialmente por los abogados E.J.M.G. y Jariclia Gounaris Zissimos Inpreabogado Nros. 73.550 Y 119.950 respectivamente, contra el Decreto 719 dictado por la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 2008, mediante el cual acordó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con la Jerarquía de Cabo Primero, que desempeñaba en la POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por los abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado B.J.V.Á.P., J.A. la Grave león, Willers S.V.Y., R.G.C., Yramys R.M.E., M.R.C.B., M.M.F. y E.G.Q.I.N.. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 121.325, 45.958, 59.078 y 81.405 respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Policía del Estado Bolívar, en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 11 de septiembre del 2008 se le comunicó la decisión de destituirlo del cargo que venia desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Público con Jerarquía de Cabo Primero.

  2. Que en fecha 08 de mayo de 2008 se le notificó de la averiguación administrativa, cursante en el expediente con la nomenclatura DRH-AA-861-08, con relación a los hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2008 correspondiente a la recuperación de un vehiculo robado, en cuya actuación policial participó en conjunto con el funcionario policial R.E.C.M. siguiendo las instrucciones emanadas por su inspector V.M.M., segundo jefe de la comisaría policial Nº 08 El Callao, ordenándoles vía radio trasladarse a la troncal 10 específicamente a la entrada del mismo y obedeciendo órdenes instalaron un punto de control, ya que según la información suministrada por el inspector se desplazaba un vehiculo robado desde Tumeremo, informándole las características que poseía el mismo. Que a los pocos minutos de haber recibido la información, rebaso el punto de control un vehiculo con las luces altas y a exceso de velocidad, haciendo caso omiso a las señalizaciones existentes viendo esto el recurrente y su compañero asumieron que se trataba del vehiculo en cuestión, procedieron a seguirlo con la premura del caso, percatándose que a la altura del sector mata palos el referido vehiculo estaba abandonado y encendido con las puestas abiertas, estos procedieron a notificar la situación vía radio y el inspector ordeno realizar un rastreo en el sector para tratar de dar con el paradero de los delincuentes, pero motivado a la oscuridad y a la fuerte lluvia existente al momento de los hechos el inspector ordenó desistir del rastreo y posteriormente trasladar todo el procedimiento al despacho quedando a la orden del jefe los servicios para ese momento, Sargento Primero M.J..

  3. Que el 15 de mayo de 2008 el Departamento de Averiguaciones Administrativas dejó constancia que no hubo despacho a pesar que el 14 de mayo del 2008 se emitió boleta de citación Nº 200 dirigida al recurrente, haciéndosele entrega el mismo día.

  4. Que en fecha 16 de mayo de 2008 se le notificó del acto de formulación de cargos, fundamentados en la falta establecida en el articulo 4 de la del Código de Conducta Policial, establecido en la Resolución Nº 364, de fecha 21/09/2006, así como el articulo 86.6 de la Ley de Estatuto de la Función Publica.

  5. Que en fecha 23 de mayo de 2008 presentó escrito de descargos en el cual indicó los diferentes vicios de nulidad absoluta en los cuales presuntamente había incurrido el Jefe de Averiguaciones Administrativas, así como la violación de derechos constitucionales.

  6. Que el Decreto que ordenó su destitución del cargo que ejercía bajo dependencia de la Policía del Estado Bolívar, se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho por cuanto se configuró la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración debido a que los hechos que le imputa el Departamento de Averiguaciones Administrativas, están subsumidos dentro de una cantidad ilimitada de inexactitudes, además alegó el vicio de incompetencia de quien suscribe el acto de destitución y notificación, por ser la Directora de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar quien debió realizar la notificación y en cuanto al acto de destitución debió realizarse por el ciudadano Coronel J.C.F.M..

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dos (02) de diciembre de 2008, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar, la notificación del Gobernador del Estado Bolívar y la notificación del Comandante de la Policía del Estado Bolívar.

I.3. En fecha seis (06) de febrero de 2009, se dejó constancia de la recepción de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar, la notificación del Gobernador del Estado Bolívar y la notificación del Comandante de la Policía del Estado Bolívar.

I.4. En fecha once (11) de mayo de 2009 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, se abrió la causa a pruebas.

I.5. Mediante escrito presentado el catorce (14) de mayo de 2009, el coapoderado judicial de la parte recurrida promovió Decreto Nº 719 de fecha 29 de agosto de 2008, emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, en virtud del cual se destituyó al querellante del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público.

I.6. Mediante escrito presentado el catorce (14) de mayo de 2009, los representantes judiciales de la parte recurrente ratificaron las documentales acompañadas a la querella, el escrito de promoción de pruebas del expediente administrativo y promovieron la exhibición original de la boleta de citación Nº 200, original del Código de Conducta Policial y del Manual de Normas y Procedimientos.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintidós (22) de mayo de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, las documentales promovidas por la parte recurrente, así como la prueba de exhibición del original de la boleta de citación, el original del Código de Conducta Judicial y del Manual de Normas y Procedimientos.

I.8. De la exhibición de documentos. Mediante acta levantada el quince (15) de julio de 2009, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la Policía del Estado Bolívar, parte recurrida.

I.9. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el veintiuno (21) de abril de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva a cuyo acto las partes comparecieron y expusieron oralmente sus conclusiones.

I.10. En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que cursa en autos el acto impugnado constituido por el Decreto Nº 719 dictado el veintinueve (29) de agosto de 2008 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual el recurrente fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, motivando el acto impugnado que le fue instruido procedimiento disciplinario al recurrente, emitiendo su opinión la Oficina de Asuntos Legales dictaminando que los hechos en que incurrió el funcionario se subsumen en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, derivados de los hechos suscitados en fecha 12 de marzo de 2008, en la Comisaría Nº 08 El Callao, cuando en la población de Tumeremo se perpetró un robo a mano armada en contra de un ciudadano el cual fue despojado de sus joyas, dinero en efectivo y de un vehículo marca Hyundai, el cual fue utilizado por los delincuentes para huir en dirección a la población de El Callao, que este novedad le fue pasada al punto de control a los fines de evitar la fuga de los sospechosos, sin embargo el referido vehículo paso por el punto de control sin que la comisión policial que para el momento se encontraba en dicho punto efectuara actuación para su captura, lo que constituye una violación a las reglas de actuación policial que se subsumen en la causal prevista en el articulo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita parcialmente el acto impugnado:

    …Que la Oficina de Asuntos Legal emitió su opinión, dictaminando que los hechos en que incurrió el funcionario se subsumen dentro de la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, derivados de los hechos suscitados en fecha 12 de Marzo (sic) de 2008 en la Comisaría Policial Nº 08 El Callao, cuando en la población de Tumeremo se perpetro (sic) un robo a mano armado en contra del ciudadano… el cual fue despojado de joyas, dinero en efectivo y un vehículo Hyundai, modelo: Tucson, dicho vehiculo fue utilizado por los delincuentes para huir del lugar con dirección a la población de El Callao, siendo esta novedad pasada hasta la referida comisaría (sic) instalándose un Punto de Control en la salida de esta población a los fines de evitar la fuga de los sospechosos, sin embargo el vehiculo involucrado en el robo, paso (sic) por la vía evitando el punto de control, aunado a esto la comisión policial que para el momento se encontraba en el sitio no efectuó ningún tipo de acción para la captura del vehículo y ocupantes en cuestión, lo que constituye una violación de las reglas de actuación policial, que se subsume dentro de las causales de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), que señala: (“…”).

    DECRETO

    ARTÍCULO PRIMERO: Se procede a destituir del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de Cabo Primero adscrito a la Policía del Estado Bolívar, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, al funcionario policial L.E.R.R. … por haber incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    Destaca este Juzgado que la parte recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por contravenir el contenido del artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativos al debido proceso, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha expresado que el derecho al debido proceso que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los ciudadanos, contiene a su vez derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, entre ellos comprende como institución fundamental el derecho a la defensa, el cual contiene a su vez derechos, tales como: el de ser notificado, a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales con las jurisdicciones ordinarias o especiales y a ser informado de los recursos de que se dispone para ejercer la defensa correspondiente, en tal sentido se cita sentencia Nº 23, dictada el catorce (14) de enero de 2009 por la referida Sala, que dispuso:

    El derecho al debido proceso que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los ciudadanos, contiene a su vez derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso, entre ellos, comprende como institución fundamental el derecho a la defensa, el cual contiene a su vez otros derechos, tales como: el de ser notificado, a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales y a ser informado de los recursos de que se dispone para ejercer la defensa correspondiente.

    A los fines de determinar la alegada violación del debido proceso alegado, observa este Juzgado que fue producido en el proceso copias del expediente disciplinario seguido contra el recurrente, cursante del folio trece (13) al ciento quince (115), en cuyas actas administrativas consta:

    1. El trece (13) de abril de 2008 se dio inicio de la averiguación administrativa al recurrente para esclarecer los hechos ocurridos el doce (12) de marzo de 2008 (folio 16).

    2. En fecha cinco (05) de mayo de 2008, se le notificó al recurrente sobre la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, que al quinto día siguiente al recibo de la notificación se le formularían cargos, en el lapso de cinco (05) días siguientes podría presentar escrito de descargos (folio 58).

    3. Mediante acta de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, que cursa del folio 71 al 72, se le formularon cargos al recurrente.

    4. Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, el abogado E.J.M.G., apoderado judicial de la parte hoy recurrente, presentó escrito de descargos (folio 77 al 82).

    5. Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio de 2008, el abogado E.J.M.G., apoderado judicial del investigado presentó escrito de promoción de pruebas (folio 93).

    6. El Consultor Jurídico de la Policía del Estado Bolívar emitió su dictamen el cual cursa del folio ciento siete (107) al ciento catorce (114) sobre las faltas disciplinarias que consideró en que incurrió el recurrente.

    7. Finalmente en fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, el Gobernador del Estado Bolívar dictó Decreto Nº 719, mediante la cual removió al recurrente por considerarlo incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole que tenía el lapso de tres (03) meses para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante este Juzgado.

    Conforme a las actas administrativas levantadas en el procedimiento disciplinario seguido por la Policía del Estado Bolívar al recurrente, concluye este Juzgado que este desde sus inicios fue debidamente informado del procedimiento administrativo respectivo, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y en consecuencia, a ser oído, a tener asistencia jurídica, a ejercer los recursos jurisdiccionales respectivos, en consecuencia, resulta improcedente el alegato de violación al derecho al debido proceso y a la defensa. Así se establece.

    Por otra parte observa este Juzgado que el recurrente invocó una serie de hechos que consideró irregularidades administrativas en la sustanciación del procedimiento disciplinario pero omitió la necesaria concordancia entre la irregularidad procedimental alegada y cómo ésta menoscabo su derecho a la defensa, en consecuencia, considera este Juzgado que las denuncias de irregularidades procedimentales aisladas sin la necesaria relación o concatenación entre ésta y la disminución de alguna garantía procesal del administrado, no implica la nulidad del acto final resolutorio. Así se decide.

    II.2. Asimismo el recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto con fundamento en que se le formularon cargos sin que se le especificara en cuál de los supuestos establecidos en el articulo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se subsumía la falta imputada, con la siguiente argumentación:

    …A.- para Terminar (sic) de demostrar, que todos los Hechos (sic) que me imputa el Departamento de Averiguaciones Administrativas, están subsumidos dentro de una cantidad Ilimitadas (sic) de inexactitudes y vicios de nulidad, en relación a dichas imputaciones termino por indicarles que en el Acta de formulación de cargos hechos mi persona en la respectiva Averiguación Administrativa Signada (sic) por ustedes con la nomenclatura Nº DRH-AA-861-08, el mismo Jefe de este departamento quien es el que realiza la Investigación (sic) dice en el segundo aparte de los fundamentos de los hechos lo siguiente:

    Incurrió en una Falta (sic) dispuesta en el artículo 4 del Código de Conducta Policial, Primero: Juzgándome de antemano antes de ejercer mi defensa, Segundo: Avanzando Opinión (sic) cosa que le esta (sic) prohibida por ley, dejando entrever esta Actitud (sic) el grado de parcialidad del ente encargado de velar porque se cumpla el debido Proceso (sic) y lo establecido en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a lo establecido en su articulo (sic) 49 en sus diferentes ordinales y lo Establecido (sic) de manera especifica (sic) en el articulo (sic) 33 ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y el articulo (sic) 36 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ya que en dicho Auto de Apertura se hace indicación del Artículo (sic) 86 de la L.E.F.P. pero no se indica por ninguna parte el numeral donde deben encuadrar los hechos, dando como resultado de dicha omisión esta (sic) establecida en el articulo (sic) 20 de la L.O.P.A

    .

    A los fines de la resolución del alegato esgrimido, observa este Juzgado que al recurrente le fueron formulados cargos el dieciséis (16) de mayo de 2008, imputándole falta disciplinaria porque el día 12 de marzo de 2008 cuando ejercía funciones de Segundo Comandante en la Comisario Policial de El Callao del Estado Bolívar, se le alertó que presuntos delincuentes pasarían por el punto de control de la Comisaría de El Callao y éste no realizó ninguna acción eficaz para capturar a los sospechosos incurriendo en falta de probidad en el ejercicio de sus funciones policiales prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita parcialmente el acta de formulación de cargos que fue promovida por el recurrente:

    RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN

    En fecha 13 de Abril (sic) de 2008, este Departamento de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, apertura AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del funcionario: Cabo 1º (PEB) Rivas Rivas L.L. …por hechos ocurridos en fecha 12/03/2008, cuando se sucedió un robo a mano armada en la población de Tumeremo, por parte de cuatro sujetos quienes despojaron al ciudadano … de varias joyas de valor, dinero en efectivo y de un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, el cual emplearon para huir del lugar con dirección a la población del Callao; Siendo (sic) este hecho alertado a la referida comisaría se ordenó la instalación de un punto de control específicamente en los reductores de velocidad de la troncal 10 de la vía el (sic) callao (sic) por parte de componentes de la unidad P-066, en la que el mencionando (sic) funcionario se encontraba de servicio; esto con la finalidad de dar captura a los mencionados sospechosos; para que sin embargo el vehículo involucrado en el robo, pasara por la vía donde fue instalado el punto de control, sin que se efectuasen acciones para la captura de los ocupantes; quienes abandonan el vehículo en la misma troncal 10 vía Guasipati.

    Por tal circunstancia pudo usted estar incurso en el causal de destitución previsto en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con demás leyes que regulan la materia policial, según se desprende de las actas que rielan en el presente expediente.

    FUNDAMENTO DE LOS CARGOS

    Las actas que conforman el expediente administrativo DRH-AA-861-08, constituyen el fundamento de los cargos aquí formulados y contienen los elementos de convicción que los motivan los cuales se subsumen dentro del causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de acuerdo con las siguientes apreciaciones:

    Primero: Se evidencia que el funcionario policial … incurrió en una falta dispuesta en lo dispuesto en el artículo 4, del Código de Conducta policial (sic), establecido en la resolución Nº 364, de fecha 21/09/2006, el Ministerio del Interior y Justicia…

    Dado a que siéndole encomendado al funcionario antes identificado el deber de proteger y resguardar la vida y propiedad de los ciudadanos, específicamente en la entrada de la población del Callao, carretera nacional Troncal 10, vía la población de Sifontes, no efectuó ningún tipo de acciones para cumplir con los deberes antes mencionados, y como superior jerárquico inmediato debió ordenar y coordinar al personal bajo su mando para desprender estas acciones, para asegurar la captura de los mencionados delincuentes; siendo que se encontraba en condiciones favorables para emprenderlas, tales como medios y oportunidad, basadas en la capacidad de fuego suficiente, así como una ubicación estratégica que le permitió ver con anticipación el vehículo mencionado, cuyas características le habían sido informadas a la comisión policial del sitio, además que por las propias características intrínsecas del pavimento y aunado a la presencia de los reductores de velocidad, tal y como se aprecia en la inspección realizada por funcionarios de este despacho inserta en el presente expediente en los folios 39, 40 y 41; el vehículo por este efecto y por razones propias de la física, forzosamente redujo la velocidad, cosa que debió facilitar el abanico de estrategias y posibilidades para la captura de los sospechosos, cosa que no ocurrió. Todo lo cual se subsume en causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    .

    Por cuanto su actuación actitud frente al deber fue ímproba, basada en la carencia de bondad, de la rectitud de ánimo, de esta manera la rectitud de sus actos en la ética en las labores inherentes al cargo que se detente fue totalmente inexistente, siendo que estas implican cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y así mismo velar por la ejecución de los procedimientos se ejecuten con prontitud, diligencia y alta eficiencia. De esta forma al ser la función policial, una actividad inherente a la condición social, de manera que no se limita al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende del ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, haciendo sus actuaciones públicas la calidad de agentes del Estado, y la conducta exhibida en el precitado caso, dejó indefensa a la ciudadanía y sus propiedades, las cuales son funciones primordiales y razón principal de la existencia de la institución policial, la cual era representada en el momento de la perpetración de la huida de los sospechosos del robo mencionado, por el funcionario … De esta manera se considera el hecho cometido por el funcionario como una falta de probidad que conlleva a la causal de destitución”.

    De la citada acta de formulación de cargos considera este Juzgado que el alegato de falso supuesto de hecho invocado por el recurrente porque no se le indicó en cuál de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem se subsumían los hechos que le fueron imputados es improcedente pues en dicho acto se indicó que la omisión en el despliegue de acciones para capturar a los sospechosos se subsumía en la causal de destitución: falta de probidad, ejerciendo su derecho a presentar alegatos y pruebas en el procedimiento disciplinario, es decir, se encontraba en conocimiento de los hechos y fundamentos de derecho que originaron el procedimiento disciplinario en su contra, en consecuencia improcedente el vicio de falso supuesto alegado como causal de nulidad del acto impugnado. Así se decide.

    En relación al alegato esgrimido por el recurrente como configurativo del vicio de falso supuesto que los funcionarios que participaron en el procedimiento fueron entrevistados con anterioridad a la formulación de cargos sin que se le indicara que podían comparecer asistidos de abogado se cita la argumentación esgrimida por el actor:

    De igual manera he de hacer notar que en numeral tercero (3) de dicho Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, de manera Textual (sic) dice lo siguiente:

    3. Cítese (sic) y entrevístese (sic) e identifíquese a cualquier persona que tuviese conocimiento del hecho que se investiga.

    Siendo ciudadano (sic) juez (sic), que se aprecian sendas actas de entrevistas a los diferentes funcionarios sin antes habérseles impuesto de las respectivas citaciones y lo que es peor aun (sic) violándoles el derecho a la Defensa (sic) ya que no se les indico (sic) que podían ir asistidos de un profesional del derecho

    .

    De los alegatos expuestos por el actor considera este Juzgado que si el recurrente pretendía desvirtuar algunas de las declaraciones de los funcionarios policiales que sustentaron la averiguación disciplinaria debió promover en la oportunidad procesal correspondiente su declaración testimonial al no hacerlo, el alegato en sede judicial que algunos funcionarios policiales fueron entrevistados antes del inicio del procedimiento disciplinarios sin que se les informara que podían estar asistidos de abogado, sin establecer relación alguna entre la irregularidad denunciada y cómo ésta menoscabó su derecho a la defensa sobre su particular situación conllevan a la desestimación del alegato invocado. Así se decide.

    En cuanto al alegato de falso supuesto porque que no le fueron admitidas las pruebas testimoniales del Inspector P.V. y de los ciudadanos Yaneida J.G.H. y A.H.N., se cita la argumentación esgrimida por el actor:

    Es el caso ciudadano (sic) juez (sic) que en fecha 02 de Junio (sic) del 2008 a las 10:08 am. Interpongo por ante el departamento (sic) de Averiguaciones Administrativas Escrito de Promoción de Pruebas tal y como consta en los folios 78, 79 y 80 del expediente Administrativo (sic), donde digo que reproduzco el Merito (sic) favorable de los instrumentos que constan en el Expediente (sic) y que consigno como pruebas marcadas “A”, “A1”, y Solicite (sic) se trajera a declarar al inspector (sic) Valles (sic) Pedro (Segundo Comandante de la Comisaría de Tumeremo) y a los testigos presénciales (sic) Yaneida J.G.H. y H.A.N..

    Dando como resultado ciudadano (sic) juez (sic), que tal y como consta en el folio Nº 89, que en auto fecha 02 de junio del 2008, se me da respuesta a la Admisión o no de las pruebas presentadas por mi (inspector (sic) (PEB) Mora V.M.), indicando razones sin ningún tipo de basamento legal para que las mismas se realicen …Violándome de manera reiterada y sistemática mi derecho a la defensa consagrado y establecido en el artículo 49 ordinales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Considera este Juzgado que analizado el expediente administrativo se evidencia que tales declaraciones testimoniales no fueron admitidas, sin embargo, la sola inadmisión de la prueba no trae como consecuencia la nulidad del acto resolutorio, porque el recurrente tenía la carga de invocar y demostrar cuáles eran los hechos de los que tenían conocimiento los testigos promovidos que desvirtuaban la falta disciplinaria que le fue imputada y que conllevaban a la demostración que la decisión de destitución se dictó en base a hechos no demostrados, sin embargo, la representación judicial del recurrente no alegó hecho alguno determinante en las declaraciones testimoniales promovidas a la resolución del procedimiento que se le siguió, sino que se limitó a denunciar la inadmisión de la promoción de la prueba testimonial en el procedimiento disciplinario sin concatenación alguna con hechos determinantes en la decisión administrativa, en consecuencia, improcedente el vicio de falso supuesto invocado como causal de nulidad del acto impugnado como consecuencia de la inadmisión de las testimoniales referidas. Así se establece.

    II.3. En tercer lugar, el recurrente alegó la incompetencia de quien suscribe el acto de destitución y notificación, esgrimiendo a tal efecto:

    “Por lo anteriormente escrito, se infiere que la directora de Recursos humanos de la Policía del Estado Bolívar, debió ser la persona quien realizara la notificación, y la misma carece de motivación, tal y como se puede apreciar en su contenido y en cuanto al acto de destitución debió realizarse por el ciudadano Coronel (Ej.) J.C.F.M., tal y como se aprecia de comunicación enviada por Consultaría Jurídica de la Policía del Estado Bolívar, dando cumplimiento con los requisitos legales para ser considerada como tal; o que suscribió el documento en el cual debió necesariamente indicarse que el acto ha sido dictado por quien es competente, lo que hace nulo de nulidad absoluta el referido acto administrativo, contenido en el decreto Nº 719 de fecha 29/08/2008, y así pido sea declarado.

    Conforme a lo expresado el recurrente fundamentó el alegato de incompetencia del órgano que lo notificó del decreto y el funcionario que lo emitió, considerando competente a la Directora de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar para emitir la notificación y el Decreto el Comandante de la Policía del Estado Bolívar.

    Observa este Juzgado que la Policía del Estado Bolívar cumplió con su deber de notificar al querellante de la apertura del inicio y conclusión del procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en el articulo 89.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón que el Jefe del Departamento de Averiguaciones Administrativas se encuentra adscrito a la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar.

    En cuanto a la emisión del decreto de destitución dictado por el Gobernador observa este Juzgado que de conformidad con el artículo 5.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde al Gobernador del Estado la gestión de la función pública, en consecuencia este Juzgado desestima el vicio de incompetencia invocado por el recurrente. Así se decide.

    En virtud que fueron desestimados todos los vicios alegados por el querellante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano L.L.R.R. contra el Estado Bolívar. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano L.L.R.R., contra el Decreto Nº 719 de fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, emanado de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual acordó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con Jerarquía de Cabo Primero adscrito a la Policía del Estado Bolívar, dependiente de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR