Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteAdrián García
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

Vista la solicitud hecha por el Profesional del Derecho Abg. M.F.H., en su carácter de Defensor del imputado R.I.S.T., donde solicita la Revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 18-01-03, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, decretándole la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.I.S.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Robos agravados, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-

En fecha 27-01-04, el abogado defensor M.F.H., solicitó ante este tribunal revisión de la Medida Privativa de Libertad, fundando su petitorio que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar en contra de su defendido antes mencionado, por causa no imputables a su patrocinado y siendo que el mismo se encuentra detenido desde el día 18-01-03, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión, concluyendo esa defensa que tal detención en si misma adquirio carácter de ilegitima todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,6, y 9 de Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicituo muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, LA

REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de tal manera que se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento según lo estipulado en el artículo 263 de la misma norma adjetiva.

Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre tal petitorio observa lo siguiente: Efectivamente el ciudadano R.I.S.T., se encuentra privado de su libertad desde el 18-01-03, habiéndo transcurrido un lapso un (01) año y un (01) mes, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la audiencia preliminar, por cuanto ha sido imposible el traslado por parte del Centro de Reducación la Planta el Paraiso, y de igual forma por falta de la comparecencia del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, considerando este Tribunal que efectivamente a existido un retardo procesal, no imputable al acusado y de igual forma considerando este Tribunal que se a perdido la naturaleza de las medidas de coeción personal que es de carácter preventivo y que no se puede por ninguna causa, considerar dichas medidas de coeción como pena anticipada, en este sentido este Tribunal se permite señalar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-10-02, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL OCANDO, signada con el No. 2379, donde entre otras cosas, señala lo siguiente:

"...Sin pasar por alto que las circunstancias de acumulación de causas dificultó la situación procesal del imputado J.S...., estima la sala que las sucesivas suspensiones de celebración de las audiencias fijadas por los Juzgados, bien por falta de comparecencia de la repressentación fiscal, de las víctimas o cualquier otro incidente, como podría ser la falta de presentación del imputado en los casos en que su presencia no dependa enteramente de éste, por encontrarse detenido bajo la custodia de los órganos del Estado, no puede convertirse en un obstáculo perpetuo para llevar a cabo las mismas, por cuanto los

operadores de justicia deben entender que, aun cuando sea ordinario tratar asuntos donde las personas se encuentren detenidas de manera cautelar, la privación de libertad es utlima ratio, lo que obliga a gestionar con celeridad los actos procesales pudiendo incluso hacer uso de la autoridad que les ha sido conferida para que estos (sic) se efectúen en la oportunidad acordada, a fin de que esa situación restrictiva de libertad preventiva no se convierta en el cumplimiento de una pena anticipada sin declaratoria de culpabilidad.."

Igualmente considera este Tribunal que las medidas de coeción personal obedecen a la regla rebus sic stamtibus, la cual establece que dichas medidas deben variar si las condiciones que dieron origen han cambiado, en el presente caso el retardo procesal que existe y el hecho de existir acusación en la presente causa, considera el que aquí decide que dan lugar a que dicha medida privativa de libertad pueda ser sustituida o modificada por una medida menos gravosa la cual garantiza las resultas del proceso como instrumento fundamental de la Jurisdicción, como sería las contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° la cual consiste en la presentación de dos (2) fiadores de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales deberán devengar un sueldo mensual fijo de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS cada Fiador, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada OCHO (8) días por el lapso de SEIS (6) meses. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Modificar la Medida Privativa de Libertad, de fecha 18-01-03, y en su lugar

establecer la medida cautelar sustituva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y

8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos (2) fiadores de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales deberán devengar un sueldo mensual fijo de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS cada Fiador, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada OCHO (8) días por el lapso de SEIS (6) meses. Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

Regístrese. Déjese copia autorizada.

El Juez Cuarto de Control

Dr. A.D.G.G.

El Secretario

Abg. FRANCISCO RUIZ

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