Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de mayo de 2016

206º y 157º

En fecha 4 de febrero de 2016, se dio cuenta de la recepción del presente expediente proveniente de la Sala, en virtud de lo ordenado en su sentencia N° 00065 publicada el 27 de enero de ese año, en la cual: (i) declaró su competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad y la acción de amparo cautelar interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos L.V., F.R.L.C., A.Y.S.D.C. y A.D.V.C.H., “contra la Resolución Administrativa denominada ‘Normativa para el Régimen Transitorio del Concurso de Oposición para el Ingreso de los Docentes Contratados por Credenciales y Servicios Docentes de la Universidad de Carabobo’, dictada por el C.U. de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y publicada en la Gaceta Oficial de la Universidad de Carabobo N° 559, edición extraordinaria, del 22 de mayo de 2013; (ii) admitió la demanda de nulidad ejercida y, en consecuencia, ordenó al Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y al C.U. de la Universidad de Carabobo, así como a la Procuraduría General de la República; (iii) ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados; y (iv) declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

Por auto del 4 de febrero de 2016, este Juzgado, a los fines de dar continuación a la causa, acordó notificar a los recurrentes y a la Procuraduría General de la República, esta última “de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, entonces vigente; dejando establecido que una vez vencidos “los ocho (8) días de despacho a los que alude la mencionada norma”, se entendería abierto el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que “(...) finalizado el mismo sin que se haga uso de los mecanismos previstos en este, se dará cumplimiento a lo ordenado en el aludido fallo”. (Folio 66 del expediente).

Ahora bien, visto el cumplimiento de las actuaciones relativas a la notificación de la mencionada sentencia tanto a los accionantes como a la Procuraduría General de la República, en los términos indicados en el auto del 4 de febrero de 2016, así como el vencimiento de los lapsos allí señalados, correspondería en esta fase del iter procesal dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala en la referida decisión N° 00065. Sin embargo, revisadas como han sido las actuaciones procesales, este Juzgado estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

A través de la providencia dictada el 4 de febrero de 2016, se dispuso -por una inadvertencia- que la notificación de la Procuraduría General de la República debía practicarse de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente (a saber, el publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015), norma que imponía a los funcionarios judiciales “(…) notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva (…)” en los casos en que la República fuera parte en juicio.

No obstante, de la lectura del libelo de la demanda se advierte que lo pretendido por los accionantes es obtener la declaratoria de nulidad de una normativa dictada por el C.U. de la Universidad de Carabobo, siendo esta un ente descentralizado con personalidad jurídica propia y autonomía funcional, distinto de la República.

De manera tal que, no resultaba aplicable en el presente caso el aludido artículo 100, situado entonces en la Sección Segunda del Capítulo II del Título IV del prenombrado Decreto, intitulada “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en Juicio”, sino el artículo 111 del referido texto legal (aplicable por razón del tiempo), el cual se reproduce actualmente en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.

Dicho esto, es preciso atender a lo contemplado en el artículo 110 eiusdem, según el cual:

Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

En consecuencia, vista la anotada circunstancia y procediendo con fundamento en el dispositivo legal supra transcrito, este Juzgado acuerda la reposición de la causa al estado de notificar, nuevamente, de la sentencia de la Sala N° 00065 del 27 de enero del año en curso, a los recurrentes y a la Procuraduría General de la República, esta última de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y vencidos como sean los treinta (30) días continuos a que se refiere dicha norma, se entenderá abierto el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Finalizado este último sin que se haga uso de los mecanismos allí contemplados, se dará cumplimiento a lo ordenado en el aludido fallo de la Sala Político-Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación de los accionantes y dado que se constata del expediente que no existe domicilio procesal expresamente indicado, se ordena gestionarla mediante su publicación en cartelera. Líbrense oficio y boleta, anexando al primero copia certificada del fallo N° 00065 del 27 de enero de 2016, y de la presente decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0931/DA-JS

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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