Sentencia nº 251 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 21 de septiembre de 2016

206º y 157º

Mediante sentencia N° 00065, de fecha 27 de enero de 2016, la Sala Político-Administrativa: (i) declaró su competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad y la acción de amparo cautelar interpuesta por los ciudadanos L.V., F.R.L.C., A.I.S.D.C. y A.D.V.C.H., “(…) contra la Resolución Administrativa denominada ‘Normativa para el Régimen Transitorio del Concurso de Oposición para el Ingreso de los Docentes Contratados por Credenciales y Servicios Docentes de la Universidad de Carabobo’ (…)”, dictada por el C.U. de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y publicada en la Gaceta Oficial de la Universidad de Carabobo N° 559, edición extraordinaria del 22 de mayo de 2013; (ii) admitió la demanda de nulidad ejercida y, en consecuencia, ordenó al Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y al C.U. de la Universidad de Carabobo, así como a la Procuraduría General de la República; (iii) ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados; y (iv) declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. (Folios 61 y 62 del expediente).

Efectuada la remisión de las actuaciones al Juzgado, se acordó, por auto del 4 de febrero de 2016, notificar a los recurrentes y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dejando establecido el Juzgado que, una vez vencidos los ocho (8) días de despacho a que aludía el señalado dispositivo, se entendería abierto el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y “(...) finalizado el mismo sin que se haga uso de los mecanismos previstos en este, se dará cumplimiento a lo ordenado en el aludido fallo”. (Folio 66 del expediente).

Practicadas como fueron las notificaciones supra referidas, y vencidos los lapsos indicados en el citado auto del 4 de febrero de 2016, este Juzgado, por decisión N° 143 del 10 de mayo del mismo año, advirtió que siendo lo pretendido por los actores la declaratoria de nulidad de una normativa dictada por el C.U. de la Universidad de Carabobo, ente descentralizado con personalidad jurídica propia y autonomía funcional, distinto de la República, la norma aplicable para practicar la notificación de la Procuraduría General de la República no era, para entonces, el aludido artículo 100, sino el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable por razón del tiempo), cuyo contenido se reproduce actualmente en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016.

Por consiguiente, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar, nuevamente, de la sentencia de la Sala N° 00065 del 27 de enero del año en curso, a los recurrentes y a la Procuraduría General de la República, esta última de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 109. Asimismo, se dejó sentado que, vencidos los treinta (30) días continuos a que se refiere dicha norma, se entendería abierto el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y una vez finalizado este último sin que se hiciera uso de los mecanismos allí contemplados, se daría cumplimiento a lo ordenado en el fallo N° 00065 de la Sala Político-Administrativa.

Ahora bien, visto -por una parte- que fueron practicadas las notificaciones indicadas en la decisión de este Juzgado N° 143 del 10 de mayo de 2016 (vid. folios 83 y 90 del expediente), y -por la otra- que venció el lapso legalmente previsto para tener por notificada a la Procuraduría General de la República, así como el contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiesen ejercido los mecanismos allí consagrados, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo dispuesto en la decisión de la Sala Político-Administrativa N° 00065 del 27 de enero de 2016, en los siguientes términos:

En el Capítulo IV de dicho fallo, la Sala, luego de determinar que la solicitud contenida en el escrito que dio inicio al presente juicio no incurre en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, al C.U. de la Universidad de Carabobo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 eiusdem.

Por tanto, admitida como fue -por la Sala y con carácter definitivo- la demanda de nulidad de autos, se acuerda practicar las indicadas notificaciones, adjuntando a los correspondientes oficios copia certificada del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Adicionalmente, deberá anexarse a la notificación de los dos primeros, copia certificada del fallo de la Sala N° 00065, publicado el 27 de enero de 2016. Líbrense oficios.

A fin de practicar la notificación del C.U. de la Universidad de Carabobo, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte competente previa distribución. Se conceden dos (2) días continuos como término de la distancia. Líbrense despacho y oficio, al cual se anexarán los documentos antes señalados.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena notificar de la presente decisión a los recurrentes, y por cuanto se evidencia de autos que no indicaron su domicilio procesal, como lo exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda a tenor de lo previsto en la parte in fine de la citada norma, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijar tanto en la cartelera como en la página web de este Alto Tribunal la respectiva boleta, advirtiéndoles que vencidos como sean los diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber realizado esta actuación, se entenderán notificados. Líbrese boleta.

Asimismo, se acuerda librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Vea”, a fin de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que verificada en actas la publicación del cartel antes indicado, se remitirá a la Sala el expediente con el objeto de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo previsto en el artículo 82 del precitado texto legal.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0931/DA-JS

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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