Sentencia nº RC.00636 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000224

Ponencia del Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano L.T.M. ROSA, representado judicialmente por los abogados F.D.D. y N.V.G., y ante este Alto Tribunal, por los abogados T.C.R., C.T.B.E.H.M. D`Paola, Li-M.F. y J.F.C., contra la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., representada judicialmente por los abogados C.S.C., M.C.A. y M.C.A., y ante este Alto Tribunal por el abogado J.G.S.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la demandada; 2) parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento; 3) resuelto el contrato de arrendamiento con opción a compra; 4) que el lote de terreno sea entregado por la arrendataria al ciudadano L.T.M., totalmente desocupado con sus instalaciones y edificaciones. 5) condenó a la arrendataria a pagarle al actor, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00) mensuales, “…por todo el tiempo que medie para la expiración natural del contrato de Arrendamiento aquí declarado resuelto, o sea, desde el 1° de abril de 2007 hasta el día 1° de octubre de 2010…”; 6) condenó a la arrendataria a pagarle al ciudadano L.T.M., “…la cantidad de ciento sesenta y ocho millones de bolívares (168.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, representativos del daño emergente, es decir, la indemnización que le corresponde por la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que incurrió la demandada según la relación siguiente: a) La suma de noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006, a razón de ocho millones de bolívares mensuales (Bs. 8.000.000,00); y b) La suma de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos durante el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 31 de marzo de 2007, a razón de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) mensuales. De esta manera confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma circunscripción judicial.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Dentro del lapso previsto en la ley, la parte demandada presentó dos escritos de formalización, el primero de ellos, en fecha 17 de abril de 2008, y el segundo el día 30 del mismo mes y año.

Ahora bien, por cuanto en ambos escritos de formalización se plantearon denuncias por defecto de actividad y de infracción de ley idénticas en su contenido, y tales escritos fueron presentados tempestivamente, dichas delaciones se analizarán conjuntamente. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones de método, la Sala invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la contenida en el capítulo séptimo del escrito de formalización.

SÉPTIMO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 244 ejusdem, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita y extrapetita, por conceder más de lo pedido, o sobre lo que no fue solicitado, pronunciándose expresamente sobre alegatos no pedidos por la parte demandada y, para fundamentar tales infracciones, expresó textualmente lo siguiente:

“...Cuando el demandante explana en su libelo los planteamientos de la situación jurídica controvertida y hace su petitum, como podrá observarse del referido escrito libelar no pidió la resolución del contrato de arrendamiento con opción a compra, sino de un arrendamiento de un local, pero, no obstante, eso fue lo que sentenció el juez de alzada en el dispositivo TERCERO de su fallo, cuando dice “…TERCERO: Se declara RESUELTO el Contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre el demandante L.T.M. y la demandada sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A.…”, Como podrá observarse del capituló “DEL PETITUM DE ESTA DEMANDA”, que aparece al libelo que encabeza el presente proceso, en el punto PRIMERO el demandante pide que se dé por resuelto “…el contrato de arrendamiento que conmigo celebró y es el mismo que he producido con la letra “A”…”. Esto significa que la parte actora no pidió sino la resolución del contrato de arrendamiento y esta afirmación es tan cierta, que el procedimiento utilizado en la causa fue el breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De forma tal que no le era dado al sentenciador pronunciarse sobre la resolución de un contrato de opción a compra como lo hizo, ya que tal petición no fue formulada por la parte actora. Esto significa que otorgó a la misma más de lo pedido. Esta extralimitación en la función jurisdiccional al dictar sentencia se convierte inevitablemente en un vicio que hace nulo el fallo producido, por contener ultrapetita. Por otra parte, incurre igualmente la recurrida en el vicio de extrapetita, cuando en su dispositivo CUARTO, señala: “…CUARTO: Se condena a la arrendataria sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., a pagarle al ciudadano L.T.M., el precio del arrendamiento, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) mensuales, por todo el tiempo que medie para la expiración natural del contrato de arrendamiento aquí declarado resuelto, o sea desde el 1° de abril de 2007 hasta el día 1° de octubre de 2010…”. De la simple lectura que se haga de las actas que conforman el presente juicio, y especialmente de las peticiones de la parte actora, se observará y confirmará que no aparece por ninguna parte de la solicitud de pago de cánones de arrendamiento contados a partir del 1º de abril de 2007. En el aparte SEGUNDO del capítulo “DEL PETITUM DE ESTA DEMANDA”, el actor indica lo siguiente: “…En cancelarme el precio del arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración natural del contrato, es decir, la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) mensuales, hasta el 1º de octubre de 2010, o hasta que pueda celebrar otro contrato de arrendamiento, conforme a lo previsto en el artículo 1.616 del Código Civil, o hasta la ejecución de la sentencia definitiva contentiva de la resolución invocada…”. Tampoco, el el (sic) aparte TERCERO del citado capítulo de peticiones, el demandante, hace referencia a la fecha 1º de abril de 2007, al establecer los período (sic) y pagos para cada uno de ellos acordados en el contrato, preguntamos entonces ¿de dónde sacó el sentenciador la fecha 1º de abril de 2007, como inicio del pago de los arrendamientos? Con certeza cabe indicar entonces, que en este aparte de su condenatoria, está otorgando algo que no le fue pedido, con lo cual la sentencia es nula por violentar, además los principios de la verdad procesal e igualdad de las partes en el proceso. En consecuencia, ante los argumentos (sic) que pedimos que esa Sala declare con lugar la presente denuncia de forma, declarando la nulidad de la decisión recurrida con todos los pronunciamientos de ley…”. (Negritas, Mayúsculas, negritas y cursivas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

La jurisprudencia y la doctrina, han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que hallan sido planteadas en el proceso. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.

Así, entre otras, en sentencia N° 00014, de fecha 24 de enero de 2006, caso: Sociedad Mercantil Agropecuaria “El Tañero” C.A; c/ J.A.L.O. y otro, esta Sala estableció:

…La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia de abril de 1928, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).-

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, como un considerando que contiene una decisión de fondo…

.

En igual sentido, esta Sala ha expresado lo que de seguidas se transcribe:

…La incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita) y c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita)…

. (Sentencia N° 186 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 8 de junio de 2000).

Como fue señalado precedentemente, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, con el fundamento de que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva en las modalidades de ultrapetita y extrapetita, al declarar resuelta la opción de compra venta contenida en el contrato de arrendamiento y pronunciarse expresamente sobre una cosa no pedida por la parte demandada, como lo fue acordar el pago de los cánones de arrendamiento por “…la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) mensuales, por todo el tiempo que medie para la expiración natural del contrato de arrendamiento aquí declarado resuelto, o sea desde el 1° de abril de 2007 hasta el día 1° de octubre de 2010…”, sin que la parte actora hubiere señalado como punto de partida para calcular esos concepto, la fecha del 1° de abril de 2007, supliendo de esta manera argumentaciones que no fueron expuestas por el accionante.

Ahora bien, con el propósito de constatar la certeza o no de lo delatado por la formalizante, la Sala observa que en el petitorio de la demanda, el actor expresó lo siguiente:

…DEL PETITUM DE ESTA DEMANDA

…es por lo que acudo a su competente autoridad y noble oficio para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., constituida y existente conforme a documento inscrito…, para que convenga o en caso contrario sea condenada por ese Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En dar por resuelto en su carácter de “ARRENDATARIA OFERIDA” el contrato de arrendamiento que conmigo celebró y es el mismo que he producido con la letra “A”; y en consecuencia entregarme totalmente desocupado de cosas y de personas, con sus instalaciones, construcciones y edificaciones, el lote de terreno ubicado en la Avenida Nueva Esparta de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, con un área de ocho mil setenta y cinco metros cuadrados (8.075 mts²) aproximadamente, con los linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con terreno del señor L.S., en noventa metros con 12 centímetros (90.12 mts); SUR: Con terreno del señor M.G., en ciento seis metros (106 mts) y terreno de Aerocav en veintiún metros (21 mts); ESTE: Que es su frente con la Av. Nueva Esparta, en setenta metros (70 mts) y con terreno del M.G. en cincuenta metros (50 mts) y OESTE: Que es su fondo con terreno de L.A.G. INVERSIONES, C.A., en ciento veintiséis metros (126 mts);…”

SEGUNDO: En cancelarme el precio del arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración natural del contrato, es decir la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) mensuales, hasta el 1º de octubre de 2010, o hasta que pueda celebrar otro contrato de arrendamiento, conforme a lo previsto en el artículo 1.616 del Código Civil, o hasta la ejecución de la sentencia definitiva contentiva de la Resolución invocada.-

TERCERO: Que me pague la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 168.000.000,00) en concepto de daños y perjuicios que significa el daño emergente, es decir la pérdida que he sufrido por la falta de pago de los cánones de arrendamiento según las especificaciones siguientes: 3.1.- La suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento, a razón de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) mensuales, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005, hasta el 30 de septiembre de 2006; y 3.2.- La suma de SENTENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento a razón de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) mensuales, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006, hasta el 31 de marzo de 2007.

CUARTO: Igualmente en concepto de daños y perjuicios que me pague la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), equivalente al lucro cesante, es decir, la utilidad, beneficios o ganancias de que me ha privado por su incumplimiento.

QUINTO: pague las costas y costos procesales.-…

. (Negritas, mayúsculas y subrayado del demandante).

De la anterior trascripción del petitorio del libelo de demanda, esta Sala de Casación Civil puede constatar, que en ninguna de sus partes el accionante solicitó la resolución de la opción de compra venta, pues únicamente se limitó a pedir que el tribunal declarase resuelto “el contrato de arrendamiento que conmigo celebró y es el mismo que he producido con la letra “A”. Asimismo, se observa que tampoco fue alegada la fecha del 1 de abril de 2007, como punto de inicio para calcular las indemnizaciones por daños y perjuicios “…por todo el tiempo que medie para la expiración natural del contrato de arrendamiento aquí declarado resuelto…”.

No obstante, la sentencia recurrida estableció, al respecto, lo siguiente:

...Bajo el subtítulo Inepta Acumulación de Pretensiones alega la coapoderada de la demandada abogada M.C.A., que estamos en presencia no de un contrato de arrendamiento solo, sino de un arrendamiento con opción a compra y que no puede disolverse (sic) el arrendamiento que se rige por el procedimiento breve junto con la opción a compra que se rige por el procedimiento ordinario, que estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones o procedimientos incompatibles y apoya su argumento en una cita de una supuesta decisión de un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y pide a este Tribunal Superior declare sin lugar la demanda “ya que para defender el contrato de opción de compra no se nos brindó –dice la apelante- el debido proceso que es el juicio ordinario, cercenándose el derecho de defensa.

Esta alzada para decidir este alegato de la demandada así planteado, observa que de la lectura pausada y cuidadosa que ha realizado del libelo en su conjunto y específicamente el particular primero del petitorio en dicho libelo contenido, expresando la actora que acude a la competente autoridad del Tribunal para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: Primero.- En dar por resuelto el contrato de arrendamiento y entregarle desocupado de cosas y personas con sus instalaciones, construcciones y edificaciones, el lote de terreno ubicado en la Avenida Nueva Esparta de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, con un área de OCHO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (8.075 mts²) aproximadamente, con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con terreno del señor L.S., en noventa metros con 12 centímetros (90.12 mts); SUR: Con terreno del señor M.G., en ciento seis metros (106 mts) y terreno de Aerocav en veintiún metros (21 mts); ESTE: Que es su frente con la Av. Nueva Esparta, en setenta metros (70 mts) y con terreno del M.G. en cincuenta metros (50 mts) y OESTE: Que es su fondo con terreno de L.A.G. INVERSIONES, C.A., en ciento veintiséis metros (126 mts).

Por lo que considera este Tribunal que en ninguna línea, párrafo, cita, expresión o pedimento a que se contrae el libelo de la demanda dice la actora que pide la resolución del contrato de opción de compra, observándose si; que el contrato producido bajo “A” por la actora y declarado reconocido en este fallo conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tiene fuerza entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil y que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas exartículo 1.264 del citado Código; en consecuencia esta alzada considera que en el subjudice no prospera este alegato de la demandada y así de decide. ” (Mayúsculas de la Alzada).

…Omissis…

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2007, por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.956, en su carácter de coapoderada judicial de la demandada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano L.T.M., contra la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N° 02, Tomo A-10…”.

SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano L.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.164.683, contra la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N° 02, Tomo A-10.

TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre el demandante L.T.M. y la demandada sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., ambos identificadas supra, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Nueva Esparta de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B. del estado Anzoátegui, con un área de ocho mil setenta y cinco metros cuadrados (8.075 mts²) aproximadamente, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con terreno del señor L.S., en noventa metros con 12 centímetros (90.12 mts); SUR: Con terreno del señor M.G., en ciento seis metros (106 mts) y terreno de Aerocav en veintiún metros (21 mts); ESTE: Que es su frente con la Av. Nueva Esparta, en setenta metros (70 mts) y con terreno del M.G. en cincuenta metros (50 mts) y OESTE: Que es su fondo con terreno de L.A.G. INVERSIONES, C.A., en ciento veintiséis metros (126 mts); acordándose igualmente que ese lote de terreno sea entregado por LA ARRENDATARIA, CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., al ciudadano L.T.M., totalmente desocupado con sus instalaciones y edificaciones.

CUARTO: Se condena a la arrendataria Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., a pagarle al ciudadano L.T.M., el precio del arrendamiento, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) mensuales, por todo el tiempo que medie para la expiración natural del contrato de arrendamiento aquí declarado resuelto, o sea desde el 1° de abril de 2007 hasta el día 1° de octubre de 2010.

QUINTO: Se condena a la arrendataria Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., a pagarle al ciudadano L.T.M., la cantidad de ciento sesenta y ocho millones de bolívares (168.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, representativos del daño emergente, es decir, la indemnización que le corresponde por la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que incurrió la demandada según la relación siguiente: a) la suma de noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005, hasta el 30 de septiembre de 2006, a razón de ocho millones de bolívares mensuales (Bs. 8.000.000,00); y b) La suma de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos durante el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 31 de marzo de 2007, a razón de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) mensuales.

SEXTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.

Por cuanto la demanda fue declara parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

.

Ahora bien, no obstante que la recurrida delimitó el “thema decidendum”, pues reconoce en la parte motiva de su decisión “…que en ninguna línea, párrafo, cita, expresión o pedimento a que se contrae el libelo de la demanda dice la actora que pide la resolución del contrato de opción de compra venta…”. De seguidas, esta Sala de Casación Civil observa que el juez ad quem establece “…que el contrato producido bajo “A” por la actora y declarado reconocido en este fallo conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tiene fuerza entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil y que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas exartículo 1.264 del citado Código…”; para luego declarar resueltos en el dispositivo del fallo, tanto el contrato de arrendamiento como el de opción de compraventa, al subsumir en una misma orden del dispositivo que “…Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre el demandante LEONCIO TIRSO MORIQUE y la demandada sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A…”.incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva.

Por otra parte, esta Sala observa que a pesar de no haber aportado la parte actora el punto de inicio para que se calcularan las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente que señala en el libelo como debidas, el juez de la recurrida suplió ese alegato de la parte y fijó como punto de partida para computar esos conceptos el día 1 de abril de 2007, sin aportar además ningún razonamiento en la decisión que soportara tal determinación. En otras palabras, el juez superior, sin que fuera suministrada por el actor, la fecha en virtud de la cual debía calcularse la indemnización que a su juicio le corresponde por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, le ordenó a la demandada pagar a la accionante las cantidades de dinero por estos conceptos, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva.

Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haberse constatado el vicio de incongruencia positiva, dado que el sentenciador superior concedió más de lo pedido y se pronunció expresamente sobre algo que no fue pedido por la parte actora. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, en razón de la falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, En consecuencia ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 322 el Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000224

NOTA: Publicado en su fecha, a las

Secretario,

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