Sentencia nº 239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. H.M.C.F.

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2006, integrada por los Jueces J.J.B.L. (ponente), Selene Morán Rodríguez y A.Á. deV., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.186, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FEDERAL-MOGUL IGNITION COMPANY (FEDERAL MOGUL), antes denominada CHAMPION SPARK PLUG COMPANY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del citado Circuito Judicial, fecha 07 de noviembre de 2005, que, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.E.A.A. venezolano, con cédula de identidad Nº 3.114.906, Romel Ángel Reyes Estévez, venezolano, con cédula de identidad Nº 5.167.129, J.R.B., venezolano, con cédula de identidad Nº 5.165.774, Máximo Albert Prieto González, venezolano, con cédula de identidad Nº 2.808.276, L.J.G.U., venezolano, con cédula de identidad Nº 8.506.529, J.Á.G., venezolano, con cédula de identidad Nº 5.068.390, J.G.A., venezolano, con cédula de identidad Nº 8.095.975, R.S.P.H., venezolano, con cédula de identidad Nº 3.109.194, A.M.P. deS., venezolana, con cédula de identidad Nº 4.151.415, Verlandis J.G.J., venezolano, con cédula de identidad Nº 8.251.725, R.T.R. venezolano, con cédula de identidad Nº 10.237.513 y B.T.D., venezolana, con cédula de identidad Nº 11.223.069, por la presunta comisión de los delitos de usurpación de marca y uso de falsificación de marcas previstos en los artículos 338 y 339 del Código Penal, cometido en perjuicio de la mencionada empresa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8, eiusdem, por cuanto la acción penal se ha extinguido.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, el abogado R.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 75.208, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa FEDERAL-MOGUL IGNITION COMPANY, fundamentó recurso de casación al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida Corte de Apelaciones, vencido el lapso para la contestación del recurso interpuesto, sin que la misma hubiera tenido lugar se remitió el presente expediente a éste máximo Tribunal.

En fecha 21 de abril de 2006 se recibió el expediente en Sala de Casación Penal. En fecha 26 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

El abogado J.A.Z.P., Fiscal del Ministerio Público Provisorio de la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor, en fecha 21 de octubre de 2005, presentó solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en la cual expuso que los hechos que dieron origen a este proceso fueron los siguientes:

...una vez estudiadas y analizadas cada uno de los elementos de convicción anteriormente señalados, este Representante de la Vindicta Pública considera y así lo afirma, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de los delitos de falsificación de marca y uso de falsificación de marca, previstos en los artículos 338 y 339 del Código Penal según la denuncia presentada por la abogada D.P....., apoderada judicial de la empresa FEDERAL-MOGUL IGNITION COMPANY....por cuanto de los elementos de convicción obtenidos en la investigación realizada por la Brigada del Comando Antipiratería del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...se logró demostrar la falsificación y la venta al público de bujías falsificadas marca CHAMPION, las cuales no han sido fabricadas o elaboradas por la empresa denunciante, en varios comercios del Estado Zulia.

Los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público que demuestran el anterior aserto, son los siguientes:

1.- La denuncia que en fecha 15 de mayo de 2002, recibió este Despacho Fiscal, interpuesta por la ciudadana D.P....., apoderada judicial de la empresa...mediante la cual denuncia la presunta falsificación de bujías de la marca CHAMPION, las cuales no han sido fabricadas o elaboradas por su representada, ni bajo licencia de ésta, pero que están siendo comercializadas como si fuera mercancía auténtica u original, lo que a su juicio constituye la comisión del delito de falsificación de marca y uso de falsificación de marca, previsto en los artículos 338 y 339 del Código Penal...

2.- La ampliación de la denuncia que en fecha 19 de junio de 2002, la ciudadana D.P....., y señaló como establecimientos en los que se comercializan falsificaciones de la marca CHAMPION, los siguientes....

Sin embargo, a pesar de haberse demostrado la materialidad de los delitos de USURPACIÓN DE MARCA, Y USO DE FALSIFICACIÓN DE MARCA previstos y sancionados en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos es igualmente cierto, que la acción penal nacida de la comisión de dichos hechos punibles se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la acción penal para la persecución y sanción de tales delitos prescribe a los tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ya señalado artículo 338 del Código Penal, vigente para la época de los hechos...

Se evidencia de autos que desde el 15 de mayo de 2002, data en que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la denuncia incoada por la abogada DIANNE PHOEBUS...., hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES AÑOS (03), CINCO (5) meses, tiempo que excede en demasía al previsto por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso...

Es menester destacar que si bien es cierto que el día 25 de mayo de 2005, el Fiscal Auxiliar L.D.G., quien fungía como encargado de esta Representación del Ministerio Público para esa fecha, libró boleta de citación a los ciudadanos L.G. URDANETA; L.J.G. URDANETA; R.Á.R.; L.E.A.A.; ALVIERA DEL CARMEN ZERPA; J.R.B., para que..., acudieran ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicha citación fue para rendir entrevista en relación con la presente causa.

Tal actuación no puede entenderse como actuación capaz de enervar el lapso fatal de la prescripción, ya que el artículo 110 del Código Penal reformado, contempla como acto de interrupción, la citación que como imputado libre el Ministerio Público, supuesto que no se aprecia del texto de las citaciones enviadas a los prenombrados ciudadanos, a quienes incluso se le coloca en el pie de la boleta, la norma prevista en el artículo 238 del Código Penal, referida a la incomparecencia de testigos y expertos ante la autoridad judicial, disposición no aplicable a los imputados en una causa...

...No se evidenció que se haya efectuado el acto formal de imputación contemplado en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el establecido por el legislador, como capaz de interrumpir la prescripción ordinaria de la acción penal... .

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

Infracción del artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal derogado, por indebida aplicación. Señala el impugnante que “...el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal derogado, no debió ser aplicado al caso concreto, toda vez que el mismo no se encontraba vigente para el momento en el cual, a criterio de la Corte de Apelaciones, había transcurrido el tiempo suficiente para el decreto de la prescripción de la acción penal, toda vez que dicha disposición había sido derogada por la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5768 Extraordinario del 13 de abril de 2005...”.

SEGUNDA DENUNCIA:

Infracción del artículo 110 del Código Penal reformado, por indebida aplicación. Argumenta “...La norma del Código Penal derogado, que indebidamente fue aplicada a mi representada, no contempla de manera expresa la posibilidad de que el curso de la acción penal se pudiera interrumpir por la citación que practique el Ministerio Público en calidad de imputado a quienes así lo considere, pero por el contrario, este hecho sí lo contempla el Código Penal vigente, el cual debió ser aplicado al caso concreto...

No obstante, el hecho de haber aplicado la Corte de Apelaciones una norma que no se encontraba vigente, es necesario destacar que tal actividad produjo un perjuicio directo en el derecho de mi representada, así como el deber del estado de perseguir y sancionar los delitos denunciados...”.

TERCERA DENUNCIA:

Infracción del artículo 110 del Código Penal vigente, por falta de aplicación. Expresa el recurrente “...la Corte de Apelaciones dejó de aplicar la norma que se encontraba vigente para el momento en que a criterio del Tribunal de Control operó la supuesta prescripción de la acción penal, bajo el errado argumento de que la norma que se encontraba vigente era aquella vigente (valga la redundancia) para la fecha de la comisión de los delitos denunciados...

...resulta evidente que en el caso sub judice se interrumpió la prescripción de la acción penal, pues, antes de que hubiera transcurrido el lapso para que operara la prescripción de la misma, que en el caso concreto es de tres (3) años contados a partir de 27 de junio de 2002, fecha en la cual se produjeron los últimos allanamientos practicados en la presente causa, se habían practicado sendas citaciones a nombre de los ciudadanos...., con el propósito de imputarlos...habían transcurrido dos años, once meses y 10 días, lapso éste...menor al lapso de prescripción que corresponde al delito denunciado y posteriormente imputado por el Ministerio Público...”.

La Sala para decidir observa:

Los delitos por los cuales formuló denuncia la ciudadana D.P., en su carácter de apoderada judicial de la empresa FEDERAL- MOGUL IGNITION COMPANY, contra los ciudadanos L.E.A.A., Romel Ángel Reyes Estévez, J.R.B., M.A.P.G., L.J.G.U., J.Á.G., J.G.A., R.S.P.H., A.M.P. deS., Verlandis J.G.J., R.T.R. y B.T.D.J.R.F., son los delitos de usurpación de marca y uso de falsificación de marcas previstos en los artículos 338 y 339 del Código Penal.

El artículo 338 del Código Penal, establece:

Artículo 338. Todo el que hubiere falsificado o alterado los nombres, marcas o signos distintivos de las obras del ingenio o de los productos de una industria cualquiera; y, asimismo, todo el que haya hecho uso de los nombres, marcas o signos legalmente registrados así falsificados o alterados, aunque la falsedad sea proveniente de un tercero, será castigado con prisión de uno a doce meses.

La misma pena será aplicable al que hubiere contrahecho o alterado los dibujos o modelos industriales y al que haya hecho uso de los mismos así contrahechos o alterados, aunque la falsedad sea obra de un tercero. La autoridad judicial podrá disponer que la condena se publique en un diario que ella indique, a costa del reo.

Artículo 339. El que con objeto de comerciar haya introducido en el país y puesto en venta o de cualquier otra manera en circulación, obras del ingenio o productos de cualquiera industria con nombres, marcas o signos distintivos falsificados o alterados, o con nombres, marcas o signos distintivos capaces de inducir en error al comprador respecto de su origen o calidad, si la propiedad de las obras, nombres, marcas o signos han sido legalmente registradas en Venezuela, será castigado con prisión de uno a doce meses.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459, reza:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

De las normas transcritas se desprende que la sentencia recurrida no es impugnable en casación, pues los delitos por los cuales se interpuso la denuncia tienen una pena inferior a 4 años de prisión, en consecuencia no se encuentra entre las decisiones que taxativamente, conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles a través del recurso de casación.

En virtud de lo antes expuesto, el presente recurso de casación debe ser desestimado por inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 ejusdem. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley del Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el abogado R.D.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa FEDERAL- MOGUL IGNITION COMPANY.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M. deL.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

D.N.B., M.M.M.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/vp.

Exp. Nº C-06-000184

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