Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE. No. 13733

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de noviembre de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2012, por el ciudadano L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.865.682, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.171, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 12 de noviembre de 2012, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el ciudadano L.E.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.767.924, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, contra el ciudadano L.A.T.L..

II

NARRATIVA

Se admitió en este Órgano Jurisdiccional la presente apelación el 29 de noviembre de 2012, teniéndose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.

En las actas del expediente consta que el 24 de enero de 2013, presentó escrito de Informes la profesional del derecho J.P.D.U., donde manifestó:

“(…) el demandado se opuso al decreto de intimación y en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, dio contestación a la demanda solicitando la inadmisibilidad de la solicitud que le dio inicio al proceso intentado por mi representado, arguyendo que mi representado (…) no indico (sic) quién es el deudor, cuáles supuestos cheques según su escrito fueron presentados al cobro, y de donde viene esa supuesta cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que solicita le intime a un deudor desconocido. Tratando con ello ciudadana Juez de manipular el derecho y así mismo confundir y evitar su intimación, no obstante a ello el mismo demandado en autos Aceptó (sic) que emitió dos (2) cheques (…) siendo estos mismos CHEQUES, los instrumento (sic) de la acción, entonces ciudadana Juez, el intimado es el ciudadano L.A.T.L.. Igualmente ciudadana Juez el demandado en autos, alego, (sic) que existió una relación contractual que emano (sic) de un negocio de compra venta de un vehículo que se creó entre su persona y el librador y beneficiario de los instrumentos mercantiles, que por tal motivo se emitieron los cheques que sirvieron de fundamento a la solicitud que originó este procedimiento; que de allí se crearon vínculos entre ellos, siendo Falso (sic) tales alegatos, en virtud de que el referido ciudadano compro (sic) un vehículo en forma pura, simple sin ninguna condición a la ciudadana R.D.V.C.A., sin que mi representado tuviese algo que ver en dicha contratación, alegando una supuesta comunidad conyugal la cual el demandado no trajo a las actas prueba de la supuesta comunidad de los ciudadanos L.E.N.G. y R.D.V.C.A., alegadas por el demandado en autos, en su escrito de contestación a la Demanda. (sic)(…)

Consta en autos que en la fecha antes mencionada, el ciudadano L.A.T.L., debidamente asistido por un profesional del derecho presentó escrito de Informes, donde fundamenta:

(…) Ahora bien Ciudadana (sic) Jueza Superiora, (sic) consta de las pruebas aportadas por mi persona, ORIGINAL DE COMPROBANTE DE CHEQUE donde se lee claramente “COMPRADE VEHÍCULO” y que fueran recibidas por el ciudadano L.E.N.G. como su firma la estampada en el mencionado documento, igualmente consta el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA NOTARIADO de la negociación suscrita entre mi persona y la ciudadana ROSALBA DELVALLE (SIC) COVA ARGUELLES, quien es la cónyuge del demandante L.E.N.G., documental ésta que fuera reconocida por el mencionado demandante, y que el Tribunal valoró (…)

Siendo el caso Ciudadana (sic) Jueza Superiora, (sic) que en reiteradas oportunidades me comuniqué con la vendedora a los fines de que me respondiera por los desperfectos del vehículo objeto de esta venta, y nunca obtuve una respuesta favorable de la vendedora, quien en todo momento evadió su responsabilidad, le insistí con varias llamadas telefónicas a la vendedora R.D.V.C.A. y a su cónyuge L.E.N.G., quienes en ningún momento asumieron su obligación de RESPONDER DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS pues a través de la experticia realizada al mencionado vehículo pude constatar que por su interior el mismo estaba totalmente INSERVIBLE y que en efecto, estaba siendo víctima de una ESTAFA la cual considerado (sic) agravada, porque nunca se me dijo que el vehículo se encontraba en PÉSIMAS CONDICIONES para el uso, de hecho solamente pude utilizar el mismo una semana.

…Omisis…

(…) sino me respondía por los daños del vehículo, sería IMPOSIBLE que yo pudiera cancelarle ambos cheques, lo cual con ALEVOSÍA procedió el mencionado ciudadano a cobrar judicialmente ambos instrumentos mercantiles, OCULTANDO LA VERDAD DE LOS HECHOS AL TRIBUNAL, pues ni el ni su suegra que lo asistió, le indicaron siquiera al Tribunal (…) de qué emanaban los cheques que yo en su oportunidad había emitido, TRANSGIVERSANDO LA VERDAD DE LOS HECHOS a su conveniencia, cuando más bien debió el vendedor RESPONDER DE SANEAMIENTO DE LEY tal y como él mismo se comprometió.

…Omisis…

Siendo así Ciudadana (sic) Jueza Superiora, (sic) el motivo por el cual tales cheques no tenían fondo era uno solo: BUSCAR QUE LA VENDEDORA ME RESPONDIERA DE LOS DAÑOS QUE PRESENTÓ EL VEHÍCULO OBJETO DE LA VENTA, siendo que tales instrumentos mercantiles (cheques) fueron utilizados por la vendedora para mas bien demandarme el pago de un vehículo INSERVIBLE que ella misma sabe que jamás pude utilizar, hechos estos en los cuales se encuentra involucrada ella la ciudadana R.D.V.C.A. y su cónyuge el ciudadano L.E.N.G..

…Omisis…

Mas allá de los hechos aquí narrados, a pesar de haber quedado en evidencia el negocio preexistente, y que invoqué en su oportunidad la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, no debe pasar desapercibido el hecho cierto de que la presente acción se intentó como una SIMPLE SOLICITUD, que nunca se identificó al DEUDOR SUPUESTO, que nunca se indicó como DEMANDADO sino todo lo contrario, la acción intentada viola lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al NO IDENTIFICAR SUFICIENTEMENTE AL DEMANDADO además de no explanar los motivos por los cuales fueron librados los mencionados cheques. (…)

Narradas como han sido todas las actuaciones realizadas ante esta Superioridad, se procede a relatar el resto de las actas que conforman el presente expediente:

Se evidencia en las actas del expediente que el 27 de junio de 2012, fue se admitida la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.N.G., debidamente asistido por una profesional del derecho, la cual fundamento lo siguiente:

(…) Soy tenedor legítimo de dos (02) Cheques, (sic) librado el primero el día 05 de Mayo (sic) de 2.012, marcado con el Nº 49000760, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.20.000,00) y el segundo cheque librado el día 05de (sic) Junio de 2.012, con el numero (sic) 69000762, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.20.000,00 ). Los referidos Cheques (sic) librados a mi favor, por el ciudadano L.A.T.L., (…) Dichos Cheques (sic) fueron emitidos contra la Cuenta (sic) Nº 0116-0116-23-0012674079, librado contra la Entidad (sic) Financiera, (sic) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, agencia Zona Industrial,, en esta Ciudad (sic) y Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien Ciudadano (sic) Juez, El (sic) día 05 de Junio (sic) de 2.012, presenté el primer cheque al cobro por las taquillas de esa Institución (sic) Bancaria (sic) (…) y el segundo cheque lo presente el día 06 de Junio (sic) de 2.012 en dicha agencia (…) habiéndome sido devueltos ambos cheques con un sello indicativo de “ GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES” el primero y el segundo cheque con el sello indicativo de “CONSULTE CON SU GIRADOR”.

…Omisis…

Pues bien ciudadano Juez, encontrándose suficientemente vencido el plazo para el pago de los referidos Cheques (sic) y agotadas como han sido las gestiones amistosas tendientes a lograr el pago de los mismos, siendo infructuosas todas las diligencias tendientes a la cancelación de dicha acreencia, es por lo que acudo ante su d.M. para solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Intimación del deudor para que pague dentro del término establecido en el citado dispositivo legal (…)

En fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano L.T., debidamente asistido por un profesional del derecho, presentó escrito de oposición al decreto de intimación librado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Se evidencia en las actas procesales que el 23 de octubre de 2012, el ciudadano L.T., debidamente asistido por un profesional del derecho, presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:

(…) inicia este procedimiento mediante solicitud, y no mediante demanda, aunado a ello, no determina que Acciones (sic) o Acción (sic) Intenta (sic) (Si (sic) se trata de Cobro de Bolívares, entre otras), y lo que es por (sic) aún, se limita a señalar el procedimiento mediante el cual discurrirá su solicitud (…) Así mismo (sic) no determina: 1- Quien es la persona del deudor, 2- Cuales supuesto (sic) cheques según su decir presentó al cobro, 3- Contra que persona supuestamente realizo (sic) gestiones amistosas para que le cancelará los supuestos cheques, 4- De donde deviene esa supuesta cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 40.000,00) que solicite (sic) que le intime a un deudor desconocido.

…Omisis…

A todo evento, sin que el presente escrito convalide los defectos o vicios de ORDEN PUBLICO (SIC) que adolece el escrito que dio origen a este procedimiento, contesto la demanda de la siguiente forma:

PRIMERO: Niego, (sic) rechazo y contradigo, tanto el derecho invocado, como los hechos narrados en la inadmisible solicitud, por ser falsos y no ajustado a derecho.

SEGUNDO: Es (sic) cierto que emití dos (2) cheques, contra la cuenta No. 0116-0116-23-0012674079 de la Entidad (sic) Bancaria (sic) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, uno de ello marcado con el No. 49000760, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 20.000,00) y el otro con el No. 69000762 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 20.000,00), [a] favor del ciudadano L.E.N.G., plenamente identificado en actas.

TERCERO: No (sic) es cierto que el día 5 Junio (sic) de 2012, dicho ciudadano, presentó un supuesto primer cheque al cobro por la Taquilla del Banco Occidental de Descuento ubicada en la Villa del Rosario, como tampoco es cierto que presentó un supuesto segundo cheque al cobro el día 06 de Junio (sic) de 2012 en dicha agencia bancaria.

CUARTO: No (sic) es cierto que deba pagar cheques al solicitante L.E.N.G., identificado en actas, por lo que tampoco es cierto, que existan supuestos cheques que se encuentre (sic) vencido el plazo para su pago.

QUINTA: No (sic) es cierto que alguna vez el ciudadano L.E.N.G. haya acudido a mi persona para que le cancele de forma amistosa una acreencia.

SEXTA: No es cierto (sic) que le deba CUARENTA MIL BOLIVASRES (SIC) (Bs. 40.000,00). (…) “

Observa esta Juzgadora que el 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia conforme a los siguientes términos:

(…) De los instrumentos que fundamentan la demanda, números 49000760 y 69000762, librados a favor del ciudadano L.N. contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) de la cuenta número 0116-0116-23-0012674079, se aprecia que sus elementos identificatorios coinciden con los datos contenidos en los comprobantes de cheques que se encuentran agregados a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza principal de este expediente, los cuales fueron suscritos por el ciudadano L.N.. Dicho comprobantes además señalan, que la emisión corresponde a la compra de un vehículo.

Ahora bien, no existe referencia alguna en el documento autenticado contentivo de la negociación de compra venta de vehículo, de los cheques librados a favor del ciudadano L.E.N.G. en fecha cinco (5) de mayo y cinco (5) de junio de 2012, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000) cada uno. Sin embargo, el precio por el cual se acordó la compra –ciento diez mil bolívares (Bs.110.000) – es el resultado de sumar las cantidades contenidas en los cheques números 98000759 (mencionado en el documento) con las cantidades por las cuales fueron librados los cheques números 49000760 y 69000762, es decir, el producto de sumar Bs.70.000 + Bs. 20.000 + Bs.20.000.

Los elementos probatorios anteriormente mencionados, si bien no hacen prueba plena de los hechos alegados por el demandado; si configuran indicios suficientes, graves y concordantes para llegar a formar una presunción hóminis, referida a que el ciudadano L.E.N.G., recibió en nombre de la ciudadana R.D.V.C.A., el pago del precio del vehículo vendido, el cual se describe en el documento autenticado el día diez (10) de abril de 2012 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el número 23, tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos.

Entonces, se deriva la orden de pago contenida en los cheques que fundamentan la pretensión, de la relación contractual que vinculó a los ciudadanos R.C.A. y L.A.T.L.; sin que pueda considerarse que el ciudadano L.E.G. forme parte de dicha negociación, en virtud del principio de relatividad de los contratos.

Respecto del alegato del demandado, referido al supuesto crédito que deviene de la cancelación de la diferencia del precio del vehículo, no se estipuló, tiempo, forma y lugar de pago, que emana de un contrato bilateral que comporta el cumplimiento de obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, que podría estar sujeto a una eventual discusión, cumplimiento, incumplimiento o nulidad del contrato y en consecuencia no podría el actor tratar de obligarle a cumplir un crédito que no es líquido ni exigible; debe señalarse que esta afirmación resulta contradictoria, pues ya había señalado el demandado, que los cheques tantas veces mencionados, los libró para pagar la diferencia del precio de compra venta de un vehículo; que la emisión se verificó previo el cumplimiento por parte de la vendedora de las obligaciones y efectos derivados del contrato y de las leyes que regulan la materia.

Resulta contradictoria además la afirmación del demandado, con la existencia de los instrumentos cambiarios que dieron origen al presente juicio, pues la simple orden de pago de una cantidad de dinero por medio de un cheque, supone la voluntad de pagar la suma correspondiente en la fecha de emisión del instrumento.

Se destaca, que aún cuando la parte demandada alegó y demostró que las cantidades reclamadas derivan de un contrato, las mismas son líquidas y exigibles, dado que expresamente reconoció en su escrito de contestación a la demanda, que emitió los instrumentos marcados con los números 49000760 y 69000762 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000) cada uno.

Quedó demostrado de las actas, que los mencionados cheques fueron depositados en fecha cinco (5) de mayo y seis (6) de junio, respectivamente, ante las oficinas del Banco Occidental de Descuento de la Villa del Rosario, y que los mismos fueron devueltos por el Banco, lo que se hizo constar en los sellos estampados en los mismos efectos cambiarios. De igual forma se hizo constar por medio del protesto realizado en fecha trece (13) de junio de 3012 a través de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, que para la fecha de emisión y para la fecha del protesto de los cheques, no existían fondos en la cuenta corriente del ciudadano L.A.T.L., demostrándose así la falta de pago de las cantidades en ellos representadas.

Ante la evidencia de la imposibilidad del ciudadano L.E.N.G.d. hacer efectivo por parte del librado los cheques emitidos a su favor, nace para éste el derecho de exigir su pago, dado que se encuentran de plazo vencido, pues su librador debió tener la provisión de fondos en su cuenta bancaria desde la fecha misma de la emisión –cinco (5) de mayo y cinco (5) de junio de 2012-, siendo entonces líquidas y exigibles las sumas demandadas, adeudando las cantidades por concepto de capital señaladas en los referidos efectos cambiarios, el derecho de comisión sobre la obligación principal que se demanda y los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación, de conformidad con las previsiones del artículo 456 del Código de Comercio.

En relación a los gastos de cobranza demandados, se observa que la parte actora no demostró los gastos en que incurrió por la cobranza de los efectos cambiarios demandados.

Respecto a la indexación judicial reclamada por la parte actora, por cuanto la figura de la indexación judicial tiene como finalidad actualizar el valor de la pérdida sufrida al momento de ordenar la liquidación de la suma demandada, corrigiendo la merma del valor adquisitivo de la moneda por efecto del fenómeno inflacionario; se considera procedente su reclamación. (…)

III

DE LAS PRUEBAS

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a valorar las pruebas presentadas por las partes.

Pruebas promovidas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Cheque No. 69000762, emitido por L.A.T. a favor de L.N., por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) girado contra la cuenta corriente No. 0116-0116-23-0012674079. Folio No. 59

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte sino que por el contrario al haber sido reconocido adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

De la mencionada prueba infiere esta Juzgadora la existencia del cheque objeto fundante de la demanda, siendo prueba esencial para la determinación de la misma, al no haber sido impugnado ni desconocido lo valora plenamente este Tribunal.

- Nota de debito No. 3291001, a nombre del ciudadano L.N., emitida por la oficina de la Villa, de la institución financiera Banco Occidental de Descuento, señalando la expresión devuelto por diríjase al girador. Folio No. 5

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Cheque No. 49000760, emitido por L.A.T. a favor de L.N., por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) girado contra la cuenta corriente No. 0116-0116-23-0012674079. Folio No. 60

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte sino que por el contrario al haber sido reconocido adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se valora.-

De la mencionada prueba infiere esta Juzgadora la existencia del cheque objeto fundante de la demanda, siendo prueba esencial para la determinación de la misma, al no haber sido impugnado ni desconocido lo valora plenamente este Tribunal.

- Nota de debito No. 3359444, a nombre del ciudadano L.N., emitida por la oficina de la Villa, de la institución financiera Banco Occidental de Descuento. Folio No. 7

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Protesto de los cheques Nos. 49000760 y 69000762, realizado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en la oficina del Banco Occidental de Descuento, ubicada en la avenida 4, sector B.V. en la calle 72 de la ciudad de Maracaibo, el 13 de junio de 2012. Folio No. 12

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

Pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de oposición al decreto de intimación:

- Recibo firmado por el ciudadano L.N., donde deja constancia de haber recibido el cheque No. 4900760, del banco BOD, girado contra la cuenta No. 01160116230012674079. Inserta en el folio No. 61.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la previamente mencionada prueba se desprende que efectivamente la parte actora recibió un cheque con las características previamente indicadas, por cuanto la parte actora no se opuso a la mencionada prueba se tiene como cierto lo en ella indicado.

- Recibo firmado por el ciudadano L.N., donde deja constancia de haber recibido el cheque No. 69000762, del banco BOD, girado contra la cuenta No. 01160116230012674079. Inserta en el folio No. 62.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la previamente mencionada prueba se desprende que efectivamente la parte actora recibió un cheque con las características previamente indicadas, por cuanto la parte actora no se opuso a la mencionada prueba se tiene como cierto lo en ella indicado.

- Recibo firmado por el ciudadano L.N., donde deja constancia de haber recibido el cheque No. 98000759, del banco BOD, girado contra la cuenta No. 01160116230012674079. Inserta en el folio No. 63.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la prueba antes indicada se desprende que efectivamente la parte actora recibió un cheque con las características previamente indicadas, pero siendo que la recepción del cheque no es un hecho controvertido en este proceso se debe forzosamente desechar la mencionada prueba. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada en su diligencia del 11 de octubre de 2012:

- Documento de compra – venta, celebrada entre R.D.V.C.A. y L.A.T.L., debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de abril de 2012. Folios Nos. 64 – 71.

Respecto a la prueba antes indicada, debe forzosamente esta Alzada desecharla por cuanto, fue promovida en una oportunidad procesal incorrecta y por tanto no debe ser tomada en cuenta para la decisión de la presente causa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en la causa, pasa esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a conocer la causa es beneficioso para la causa entender la apelación como institución procesal, siendo necesario traer a colación lo indicado por E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:

La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.

Como bien lo define el autor antes citado, la apelación o alzada sirve como mecanismo procesal por medio del cual una de las partes en el juicio que ve vulnerado su derecho por el juez de la instancia puede hacer oír su voz ante una instancia superior en busca de un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.

Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288, que expresa lo siguiente:

Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Debe esta Alzada determinar en que consiste el proceso por intimación, resultando pertinente citar a Moros Puentes, citado por Cabrera Ibarra Gabriel, en su obra El Procedimiento por Intimación, estableciendo:

El procedimiento por Intimación es una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o, en su defecto, crear el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permita la ejecución forzosa del deudor renuente. En él, pues, no se encuentra contenida ninguna acción ordinaria propiamente dicha, así como tampoco busca provocar ningún contradictorio, tiene que hacerse mediante oposición y su debida formalización por parte del deudor, que es el acto que abre la instancia en Juicio Ordinario.

En consonancia con las ideas expresadas previamente, debe citarse el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de febrero de 2007, bajo ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, sentencia No. 46, donde expuso:

El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.

Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.

En consonancia con lo anterior debe traerse a colación el contenido de los artículos 644 y 652 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Respecto a los documentos fundantes en la presente causa, se puede evidenciar que se trata de dos cheques, los cuales cumplen los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio a saber:

Artículo 490.- El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.

Es evidente de los artículos antes citados y los criterios esgrimidos, que al intentarse el procedimiento por intimación el mismo debe tener como prueba suficiente algún instrumento del cual se desprenda la existencia de la obligación, en el presente caso el procedimiento fue intentado sustentándose en dos cheques, los cuales conforme se evidencia en las actas procesales cumplen lo estipulado como características en el artículo 490 del Código de Comercio, que no fueron en momento alguno desconocidos ni impugnados por la parte demandada, sino que por el contrario dicha parte reconoció haber emitido los cheques a favor del actor conforme consta en el folio 39 de la pieza principal del expediente en el particular segundo de la contestación a la demanda.

Seguidamente en los informes presentados ante esta Alzada, sostiene la demandada que dichos cheques no debían ser cobrados hasta tanto la actora no cumpliera con su obligación de saneamiento la cual existe a causa de una venta efectuada entre ambas partes conforme alegó la demandada.

Ahora bien, para pronunciarse sobre tales manifestaciones tanto de la actora como de la demandada debe esta Sentenciadora acogerse al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

El artículo antes mencionado establece una obligación al Juez conforme a la cual solo debe circunscribirse a lo alegado y probado en actas, es decir, que lo que no se encuentra determinado en las actas del proceso no existe; del contenido de las actas se desprende que en efecto los cheques fueron girados a favor del ciudadano L.N., que los mencionados instrumentos no pudieron ser cobrados por el ciudadano prenombrado en su oportunidad de cobro; en la contestación a la demanda y en los informes presentados la parte demandada manifiesta que para presentar al cobro los citados cheques, era necesario que el actor cumpliera su obligación de saneamiento, pues los instrumentos financieros que sirven de fundamento a la demanda son parte de un pago por un negocio jurídico efectuado entre ambos.

En el expediente no consta que en efecto el cobro de los cheques este supeditado al cumplimiento de alguna obligación por parte de la actora ni mucho menos que estos deriven de un negocio jurídico, tal circunstancia debió ser demostrada por la parte demandada quien es la que sostiene tal afirmación; siendo que no puede verificarse de manera alguna que el pago de las cantidades demandadas por la actora dependan del cumplimiento de una obligación y siendo que fue un hecho admitido por la demanda la emisión de los cheques y evidenciado el impago de los mismos. Se acoge esta Juzgadora a lo establecido en el citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por los alegatos ya expuestos, debe esta Juzgadora forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2011, por la abogada en ejercicio R.G. y por consiguiente procede a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de noviembre de 2012. Lo cual se hará constar de manera clara, expresa y concisa en el dispositivo del presente falló. ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2012, por el ciudadano L.A.L., actuando en su carácter parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de noviembre de 2012, con relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el ciudadano L.E.N.G., contra el ciudadano L.A.T.L..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de noviembre de 2012.

TERCERO

Se condena a la parte apelante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo.)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo.)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede

EL SECRETARIO

(Fdo.)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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