Sentencia nº 0808 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos L.R.T., J.L.Z. Y R.A., titulares de las cédulas de identidad números V-12.440.035, V-9.779.948 y V-11.298.073, respectivamente, representados por los abogados G.G.G., R.A.S.R., E.C.D., M.E.C.D. y N.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 60.738, 87.903, 12.150, 40.905 y 64.711, en ese orden, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6 de octubre de 2005, bajo el N° 62, tomo 1.192-A, representada por los abogados G.E.B.P., Maha Yabroudi, F.R. y Julimar Sanguino Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.317, 100.496, 91.243 y 100.679, respectivamente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 10 de junio de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, sin lugar el propuesto por la demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de febrero de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Árias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

El 28 de marzo de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 5 de mayo de 2016, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), con sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes doce (12) de julio de 2016, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes dos (2) de agosto de 2016, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el cardinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del Reglamento de la misma, por error de interpretación.

Aduce la recurrente que la recurrida al interpretar que la irrenunciabilidad de los derechos laborales obliga a establecer que una transacción laboral solo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente, infringe por error de interpretación los artículos delatados; que olvida el sentenciador que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de transacción siempre que se haga por escrito, contenga una relación circunstanciada de hechos y derechos en ella comprendidos y se celebre ante el funcionario competente del trabajo, dado lo cual tendrá efectos de cosa juzgada; que las transacciones fueron celebradas ante el Inspector del Trabajo al término de las relaciones laborales con los demandantes, versan sobre derechos litigiosos o discutidos, constan por escrito y contienen una relación circunstanciada de los hechos que las motivaron y de los derechos en ellas comprendidos, y la falta de homologación no les resta el efecto de cosa juzgada; que para mayor gravedad, en el caso de autos, las transacciones no se homologaron por meros requisitos de forma y nunca por incumplir los dispositivos legales, pues el acto de no homologación no se refiere a vicios del consentimiento, renuncia de derechos o de cualquier otro elemento relativo al negocio jurídico del contrato de transacción, sino a requisitos tales como las formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solvencia de BANAVIH y no presentación de contrato de servicios.

Alega que esta Sala ha determinado en forma reiterada que al no haberse alegado ni probado ningún vicio en el consentimiento y al estar incluidos en la transacción los conceptos demandados, las mismas tendrán efectos de cosa juzgada aun cuando no se encuentren homologadas o bien hubiere sido rechazada expresamente su homologación; que pese a ello, la recurrida, olvidando por completo que las transacciones se celebraron cumpliendo con las formalidades requeridas, declaró improcedente el carácter de cosa juzgada de las mismas, por no haber sido homologadas.

La Sala observa:

En relación con el aspecto delatado, la sentencia recurrida establece lo siguiente:

En este sentido, corresponde a esta Alzada verificar si hubo o no Cosa Juzgada (sic) en la presente causa, defensa de fondo opuesta por la parte demandada.

La parte accionada manifiesta que en las transacciones celebradas los actores manifestaron los cargos desempeñados y que los mismos estaban excluidos de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, (sic) y -a su decir- esa declaración es cosa juzgada.

Ahora bien, debe necesariamente esta Alzada, proceder al análisis de las actas transaccionales celebradas entre los ciudadanos L.R., J.L.Z. y R.A. y la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., en fecha 12-2-2010 por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafaela (sic) Urdaneta del estado Zulia.

(Omisis)

La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.

Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

No obstante lo anterior debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, como lo ha establecido recientemente la Sala Constitucional en sentencia n° 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009 las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación de tallada (sic) de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda preciar las ventajas o desventajas que esta produzca. (Cfr., ss. S.C.S. Nos. 265/2000 de 13 de julio [caso: E.C.D.S.A.]; 739/2003 de 28 de octubre [caso: F.A.S. y otros]; 226/2004 de 11 de marzo [caso: O.A.G.]; 493/2004 de 4 de junio [caso: O.M.H.]; 193/2005 de 17 de marzo [caso: G.K.]; 1787/2005 de 9 de diciembre [caso: J.G.P.]; 697 y 698/2006 de 20 de abril [casos: G.H. y F.R.C., respectivamente]).

De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del derecho común (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de este por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide. en cuanto a la irrenunciabilidad, s. S.C. n. 442/2000 de 23 de mayo (caso: J.A.B.M.)].

(Omisis)

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente:

(Omisis)

Del contenido de tales enunciados normativos vigentes para el momento de celebración de la transacción, se desprende como regla general que una transacción laboral solo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondiente y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.

En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los límites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro -cosa juzgada material-.

De una revisión exhaustiva de las actas transaccionales presentadas se evidencia que las mismas no fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en consecuencia, resulta improcedente lo alegado por la parte demandada, en cuanto a la Cosa Juzgada, por no cumplir los extremos establecidos en la ley, sin embargo, los pagos en ella comprendidos se tendrán en cuenta como adelantos de prestaciones sociales.

Asimismo, no existe cosa juzgada a los efectos de la presente causa por cuanto los actores están reclamando diferencias en base a la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, (sic) y en la transacción se evidencias (sic) pagos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el documento denominado transacción, debe tenerse como adelantos de las cantidades que le (sic) corresponden a los accionantes. Así se decide.-

Se infiere del texto de la recurrida transcrito, que el Sentenciador de alzada declara improcedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada por dos razones fundamentales, a saber, las transacciones celebradas por las partes no fueron homologadas por la autoridad administrativa del trabajo ante la que fueron suscritas; y porque los derechos comprendidos en ellas no se corresponden exactamente con los demandados.

En este contexto, es pertinente ratificar que en supuestos como el de autos, a los fines de verificar la existencia de la cosa juzgada, el juez debe, en primer lugar, constatar que la transacción presentada a tal efecto esté debidamente homologada por la autoridad administrativa competente del trabajo, caso en el cual declarará la cosa juzgada. En segundo lugar, si la transacción no ha sido homologada, el juez verificará si la transacción cumple con los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, esto es, que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y de constatar que los conceptos reclamados en el libelo de la demanda se encuentran comprendidos en la transacción analizada, proceder a impartirle la correspondiente homologación para que esta adquiera el carácter de cosa juzgada que pretende hacer valer la parte demandada.

Observa la Sala, que las transacciones producidas por las partes fueron celebradas ante la Inspectoría del Trabajo General R.U. del estado Zulia, empero, no están homologadas por la autoridad administrativa; que los conceptos o beneficios comprendidos en la transacción, se determinaron aplicando la Ley Orgánica del Trabajo y son los siguientes: preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, salarios caídos y cesta tickets.

Se aprecia asimismo, que los conceptos o beneficios reclamados en la demanda tienen su fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y no son idénticos a los comprendidos en la transacción, pues demanda la parte actora el pago de: preaviso; antigüedad legal, contractual y adicional; vacaciones; ayuda vacacional; utilidades; bono especial por retraso en la firma del contrato colectivo; tarjeta electrónica de alimentación (TEA), examen médico de pre-empleo; prima dominical; ayuda de ciudad; penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, entre otros.

Visto así, mal podía entonces el Juez de alzada, declarar la procedencia de la cosa juzgada, cuando el objeto central de la controversia consiste en determinar si los demandantes tienen o no derecho a los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que es el fundamento de sus pretensiones, tanto más en cuanto que en ninguna parte de los documentos que contienen las transacciones se hace alusión a dicha Convención, mucho menos a que aquellos estén excluidos de su ámbito de aplicación.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el cardinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 70 eiusdem, 395 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.400, 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil.

Aduce quien recurre que la Alzada, no le otorgó valor probatorio a las transacciones, particularmente a las confesiones y declaraciones que ellas contienen y las circunstancias de hecho de las relaciones de trabajo; que los instrumentos que contienen las transacciones deben considerarse documentos privados tenidos legalmente por reconocidos y como confesiones de los demandantes; que la recurrida desconoce por completo que las transacciones ponen fin a las diferencias que se han designado y hacen plena prueba de las declaraciones materiales de las partes, particularmente cuando estas declaraciones han sido expresamente reconocidas por los demandantes.

Señala que aun en el supuesto que los demandantes pudiesen demandar diferencias de prestaciones, mal podrían alegar hechos nuevos o contrarios a los ya plasmados en las transacciones, especialmente los relacionados con las fechas de inicio y finalización de las relaciones de trabajo, las condiciones de trabajo y las modalidades de pago, que demuestran la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por no tratarse de trabajadores de nómina diaria

La Sala observa:

Al realizar el pertinente examen de las pruebas cursantes en autos, el Sentenciador de alzada establece, en relación con los documentos que contienen los acuerdos transaccionales, que “se les otorga valor probatorio y se evidencia que a los actores los liquidaron conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y les cancelaron los conceptos en ellas determinados”.

En ese mismo orden, al pronunciarse sobre la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, estableció lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas transaccionales presentadas se evidencia que las mismas no fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en consecuencia, resulta improcedente lo alegado por la parte demandada, en cuanto a la Cosa Juzgada, por no cumplir los extremos establecidos en la ley, sin embargo, los pagos en ella comprendidos se tendrán en cuenta como adelantos de prestaciones sociales.

De esta manera, contrario a lo alegado por la recurrente la sentencia impugnada sí valoró adecuadamente los documentos contentivos de las transacciones, fijando con ello, como un adelanto de prestaciones sociales, el pago recibido por los demandantes.

Por los motivos que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el cardinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 5, 10, 78 y 81 eiusdem, y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el impugnante que la Alzada desechó los instrumentos cursantes en los folios 195 al 201 de la pieza de pruebas N° 3, referidos a la nómina de pago del personal mensual mayor, con el solo fundamento de tratarse de copias simples; que sin embargo, el sentenciador acepta que esos instrumentos tenían sello húmedo de la entidad demandada; que por otra parte, da valor probatorio a un cúmulo de documentos (entre otras, contratos de trabajo -folios 87, 88 y 110 al 289-, incrementos salariales, anticipos y otros -folios 89 al 109 y 317 al 323-, recibos de pago -folios 87, 88 y 324 al 498-, todos de la pieza de pruebas N° 2, así como las cursantes a los folios 2 al 194 de la pieza de pruebas N° 3), sin notar que estos debían adminicularse con la desechada; que aun frente a una impugnación la Alzada debió considerar que la veracidad de los pagos de nómina era susceptible de demostrarse con el resto de los documentos, acreditando con ello que los demandantes no eran de la nómina diaria y tenían beneficios y salarios muy superiores a los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para la nómina menor.

Argumenta que la recurrida obvió que los demandantes, durante el tiempo que duraron las relaciones de trabajo, nunca reclamaron los beneficios de la nómina diaria o mensual previstos en la Convención Colectiva, argumento este que debió bastar al sentenciador para establecer que evidentemente percibían los beneficios de la nómina mayor y estaban excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención; que la Alzada desechó la prueba de informes rendidos por PDVSA mediante los cuales esta señala que en el caso de autos se excluye la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; que si la recurrida hubiese analizado los informes en concordancia con los contratos números 4600021895 y 4600023942, suscritos entre PDVSA y la demandada, habría concluido que a los demandantes no les es aplicable la Convención Colectiva, por cuanto el servicio prestado es calificado como de cementación de pozos en tierra, que por su naturaleza es susceptible de quedar fuera de su ámbito de aplicación.

La Sala observa:

Delata en primer lugar el formalizante, que la Alzada infringió la regla para valorar la prueba instrumental prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al desechar los instrumentos cursantes en los folios 195 al 201 de la pieza de pruebas N° 3, referidos al pago del personal perteneciente a la nómina mensual mayor, con el solo fundamento de tratarse de copias simples, no obstante que acepta que los mismos tienen sello húmedo de la entidad demandada.

El artículo 78 delatado como infringido contiene dos reglas expresas relacionadas con los instrumentos privados, una sobre el establecimiento de ese tipo de pruebas y la otra sobre su valoración; dispone así que los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria podrán producirse en el proceso en originales, en cuyo caso la parte a quien se le opongan podrá desconocerlos para enervar su valor probatorio; podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Sobre la prueba en cuestión, la sentencia impugnada establece lo siguiente:

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

2.12. Nómina de pago personal mensual mayor los cuales rielan del folio 195 al 291 de la pieza 3 de pruebas: Observa esta Alzada que la parte actora la impugnó por ser copia simple, a lo cual la parte accionada insistió en su validez ya que los mismos se encuentran sellados por la empresa; en tal sentido, observa esta Alzada que si bien se evidencia sello húmedo de la accionada en dichas nóminas, no obstante, las mismas no se encuentran suscritas por los actores, por lo tanto, no le son oponibles y en consecuencia las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

Del texto transcrito se desprende que la parte demandada produjo copias fotostáticas simples de lo que ella denomina la nómina de pago del personal mensual mayor; se desprende asimismo, que la parte actora impugnó las referidas copias, por lo que la demandada insistió en hacerlas valer. La Alzada desechó la prueba porque los instrumentos no pueden ser opuestos a los demandantes puesto que no están firmados por ellos.

Así las cosas, no infringió el sentenciador la regla de valoración de la prueba instrumental prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues los instrumentos desechados carecen de valor probatorio en virtud de que, además de no estar suscritos por la parte a quien se le opusieron, fueron producidos en copias fotostáticas y no se demostró su existencia con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba.

En segundo lugar, denuncia el formalizante que la Alzada desechó la prueba de informes rendidos por PDVSA mediante los cuales esta señala que en el caso de autos se excluye la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; que si la recurrida hubiese analizado los informes en concordancia con los contratos números 4600021895 y 4600023942, suscritos entre PDVSA y la demandada, habría concluido que a los demandantes no les es aplicable la Convención Colectiva, por cuanto el servicio prestado es calificado como de cementación de pozos en tierra, que por su naturaleza es susceptible de quedar fuera de su ámbito de aplicación.

Examinada la sentencia recurrida, aprecia esta Sala que, contrario a lo expresado por la recurrente, la prueba de informes solicitada a PDVSA no fue desechada por el sentenciador, sino que apreció que lo señalado por la informante en el sentido que en los contratos suscritos entre la demandada y ella “respecto a la responsabilidad patronal se excluye la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera”, no es prueba suficiente para sostener que los demandantes están excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en uso de su soberana apreciación de los hechos, determinó que aquellos son beneficiarios de la nombrada Convención.

Por las consideraciones anteriores, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el cardinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de las cláusulas 2 y 57.4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por error de interpretación y falta de aplicación respectivamente.

Sostiene el formalizante que la recurrida realiza una interpretación incorrecta de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera al determinar que los demandantes entran dentro de su ámbito de aplicación personal, siendo que la citada cláusula excluye expresamente a los trabajadores que pertenezcan a la nómina no contractual, la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la normativa interna de PDVSA, con normas y procedimientos que en su conjunto no son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención; que si esto aplica para PDVSA es de esperar que esta pudiera válidamente establecer la exclusión que se convino en los contratos de servicio suscritos con la demandada; que, al estar excluidos del ámbito de aplicación de la Convención, los demandantes de considerarse perjudicados por esa exclusión, habrían podido activar el procedimiento de arbitraje previsto en la cláusula 57.4 delatada, por lo que no existiendo reclamo en ese sentido que persiguiera la extensión de los beneficios a los demandantes y, pese a ello, ordenarlo así la recurrida, esta infringió por falta de aplicación la nombrada cláusula 57.4.

La Sala observa:

Reiteradamente ha establecido esta Sala que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la interpretación errónea.

No se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de interpretación, con la falsa aplicación de una norma que es consecuencia de un error en la calificación de los hechos, de la valoración jurídica que realiza el juez como resultado de la comparación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma.

Del examen de la formalización, se observa que el recurrente aduce que los demandantes están dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera aun cuando -según su dicho- están excluidos por ser trabajadores de nómina mayor, por lo que se infiere que lo cuestionado por el formalizante es la calificación de la naturaleza de los cargos desempeñados por los demandantes dada por la Alzada al no calificarlos como de nómina mayor y ubicarlos por eso dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva; es decir, que lo que realmente se cuestiona no es la interpretación dada a la cláusula 2 delatada, sino la falsa aplicación de la Convención a sujetos que, según sostiene la recurrente, estarían fuera de su ámbito, producto del supuesto error en el que habría incurrido el sentenciador al calificar los hechos.

Sobre la naturaleza de los cargos desempeñados por los demandantes y la aplicación al caso de autos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la sentencia impugnada establece lo siguiente:

En este sentido, corresponde a esta Alzada verificar las funciones de los actores, a los efectos de determinar si es aplicable o no la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera. (sic)

(Omisis)

En este sentido, la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, (sic) en su cláusula Tercera (sic) exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(Omisis)

Al respecto, se hace necesario dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió a los actores con la empresa demandada, observando el Tribunal que primeramente, no es un hecho controvertido que la empresa demandada es una contratista petrolera, lo cual se verifica de la transacción laboral celebrada por las partes que esta mantenía un contrato de servicios con la estatal petrolera PDVSA, aunado al hecho que quedó demostrado a través de los testigos que los actores prestaban servicios en los campos petroleros donde coincidían con trabajadores beneficiarios del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolero, (sic) puesto que sus cargos se encuentran en la lista de puestos diarios, tabulador único de nómina diaria de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, (sic) y pertenecen a la nómina diaria y de igual forma, laboraban para la empresa beneficiaria PDVSA PETRÓLEO, y demás empresas contratistas petroleras.

Asimismo, no se evidencia de los recibos de pagos que ellos devengaban beneficios superiores o Ley Orgánica del Trabajo mejorada como lo alegó la parte demandada, es por ello, que en base al principio de primacía de la realidad de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

De allí que conforme a lo anteriormente expuesto, los trabajadores sí se encuentran amparados por la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, (sic) siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada en la apelación. Así se decide.-

Se infiere del texto transcrito, que la Alzada determinó que, contrario a lo señalado por el formalizante, los demandantes sí forman parte de la nómina contractual, es decir, no son de los llamados trabajadores de nómina mensual mayor, pues sus cargos figuran en el tabulador único de nómina diaria de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y no hay evidencia de que devengasen beneficios superiores a los previstos en esta, concluyendo, que aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, los demandantes están amparados por la nombrada Convención.

Denuncia también la recurrente la falta de aplicación de la cláusula 57.4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, argumentando que los demandantes, de considerarse perjudicados por la exclusión del ámbito de aplicación de esta, habrían podido activar el procedimiento de arbitraje previsto en la mencionada cláusula.

Esta cláusula establece un procedimiento para la tramitación de los reclamos que planteen los trabajadores amparados por la Convención sobre la interpretación de alguna de las cláusulas que la conforman o sobre el pago de prestaciones sociales. De modo que, es condición para poder instar el procedimiento en cuestión que el o los trabajadores reclamantes estén gozando de los beneficios de la Convención, lo cual no ocurría en el caso de autos, puesto que una de las pretensiones de los demandantes es que se les reconozca como beneficiarios de dicha Convención, habida cuenta que la demandada siempre los consideró excluidos del ámbito de aplicación de la misma.

Siendo así, los demandantes no estaban legitimados para instar el procedimiento previsto en la cláusula 57.4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por tanto, esta no resultaba aplicable.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el cardinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de incongruencia positiva.

Alega el formalizante que la parte actora no demandó el concepto antigüedad adicional y no podía solicitarlo en oportunidad posterior a la demanda, por lo que mal podía la recurrida concederlo, sin embargo, en la sentencia impugnada fue expresamente condenado, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia positiva.

La Sala observa:

En primer lugar, debe esta Sala poner de manifiesto la deficiente técnica de formalización presente en esta delación, pues la incongruencia es un vicio de la sentencia relacionado con la omisión de uno de sus requisitos formales, por no resolver el juez todo lo alegado y solo lo alegado, por lo que su denuncia debe formalizarse con base en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante la deficiencia formal advertida, se procederá al examen de la delación en los términos en que se planteó.

En general la incongruencia positiva resulta de otorgar al demandante más de lo pedido (ultrapetita); o una cosa diferente de la pedida (extrapetita). En ninguno de estos casos la decisión se atiene a la pretensión deducida o a las defensas o excepciones opuestas.

Si bien el juez está atado a los hechos alegados por las partes, conforme al principio admitido iura novit curia está obligado a aplicar libremente el derecho. Expresión de este principio es la potestad que tiene el juez del trabajo de ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponda al trabajador, así lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que, el juez no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero si puede elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en eso consiste la labor jurisdiccional.

Efectivamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Parágrafo Único dispone textualmente lo siguiente:

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Se infiere de la disposición transcrita que puede el Juez ordenar el pago de conceptos aunque no sean demandados, siempre que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia positiva, pues todo lo que tiene que ver con los derechos y beneficios de los trabajadores es materia que interesa al orden público, de allí su irrenunciabilidad, y es por ello que el dispositivo legal habilita al Juez para que, siempre que se den las circunstancias allí previstas, pueda ordenar el pago de conceptos no reclamados.

En el caso de autos, los demandantes pretenden el pago de beneficios laborales, entre otros, la prestación de antigüedad, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siendo ampliamente debatido en juicio, pues constituyó el punto central de la controversia, si los demandantes están, o no, dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención, por lo que al establecer el Juez que esta sí es aplicable al presente caso, debe por tanto, como efectivamente se hizo, ordenarse el pago de todos los beneficios de los que resultan acreedores los demandantes, incluida la prestación de antigüedad, tanto más en cuanto que esta fue demandada, aunque no se hizo mención expresa de la antigüedad adicional.

Lo determinado en el párrafo anterior, está contenido en la recurrida en los términos siguientes:

De esta manera, observa esta Alzada que en audiencia de apelación la parte actora denuncia la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que solicita que se condene la Antigüedad (sic) adicional establecida por la convención colectiva de la industria petrolera, (sic) omitida por el Tribunal A-quo. (sic)

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En la audiencia de juicio los jueces deberán concentrar el debate procesal evacuándose de inmediato las pruebas promovidas por las partes, todo lo cual debe hacerse personalmente y de manera oral. La facultad de otorgar Ultrapetita, (sic) vale decir, otorgar más allá de lo pedido mediante sentencia, es únicamente para los jueces de juicio; para ello debe existir petición que debe ser alegada o discutida en el acervo probatorio así como comprobada en actas, es decir, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio o merito.

(Omisis)

En este sentido, para que el juez de juicio otorgue esos conceptos o sumas mayores que las requeridas, deben ser discutidas en el juicio por las partes, en principio debe existir esa discusión en el debate oral, siempre que no sean fuera de la realidad de los hechos, es por ello que se establece la vinculación del juez a lo alegado y probado en autos.

(Omisis)

De lo anteriormente, se puede deducir que el juez al momento de dictar su sentencia, podrá aplicar la facultad de sentenciar Ultrapetita, (sic) siempre que en el caso o proceso judicial se den los elementos necesarios como el control de la prueba, el esclarecimiento de los hechos mediante pruebas de oficios (sic) y en base a lo alegado y probado en actas. Finalmente; para que los conceptos sean procedentes, debe existir como requisito sine qua nom, el de estar establecidos tanto en la normativa sustantiva laboral o en las convenciones colectivas de trabajo, como fuentes formales del derecho y no en base a lo que considere de manera subjetiva el juez o que vaya en detrimento del principio iura novit curia.

En el caso sub iudice, se evidencia que los actores son beneficiarios de la convención colectiva de la industria petrolera, (sic) y en el libelo solicitan entre otros conceptos la aplicación de la cláusula 9 del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera (sic) 2007-2009 y, se indica el Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad contractual, (sic) omitiéndose en el libelo la reclamación de la Antigüedad adicional. (sic)

Si bien es cierto, tal concepto fue omitido en el libelo, no es menos cierto que la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (sic) fue discutida en la audiencia de juicio, y se demostró que los actores son beneficiarios de la misma, con todos (sic) las cláusulas establecidas en ella, por lo que conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la norma específicamente indica que se podrá ordenar el pago de conceptos o el pago de sumas mayores y el tribunal a quo (sic) debió pronunciarse sobre la Antigüedad adicional (sic) que por régimen convencional le corresponde, independientemente de haberse omitido en el libelo de la demanda, por cuanto el juez conoce el Derecho, (sic) basado en el principio iura novit curia, siendo en este sentido procedente lo denunciado por la parte actora. Así se decide.-

Por las razones que preceden, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 2 y 9 eiusdem, por falta de aplicación.

Aduce quien recurre, que los demandantes, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, percibieron beneficios que en su conjunto superaban los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo (los salarios que percibían eran muy superiores a los establecidos en los tabuladores de la nómina menor de la Convención, además, recibían bono de campo la ayuda de ciudad); que no obstante ello, los demandantes pretenden exigir adicionalmente los beneficios previstos en la Convención Colectiva y así fue estimado por la Alzada; que es evidente que lo estimado por la recurrida es un error, puesto que debió establecer que al haber percibido los demandantes, entre otros, los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, con bases salariales muy superiores a las establecidas en el tabulador de la Convención, el régimen aplicable debe ser el previsto en la Ley en su totalidad y no aplicar simultáneamente ambos regímenes.

La Sala observa:

Del análisis de los argumentos plasmados en el escrito de formalización se desprende que el formalizante aduce que la Alzada no acogió lo que la doctrina ha denominado como teoría del conglobamiento, que expresa que cuando haya necesidad de escoger entre uno u otro régimen para resolver algún planteamiento con ocasión de una relación de trabajo, el régimen escogido debe ser aplicado en su integridad.

En el caso concreto, aduce la recurrente que la Alzada, aunque estableció que a los demandantes les es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, aplicó simultáneamente el régimen previsto en esta y el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debió aplicar solamente el régimen legal en su totalidad.

Con el propósito de precisar lo resuelto por la Alzada sobre el particular, es menester transcribir parte de la recurrida en los términos siguientes:

En este sentido, corresponde a esta Alzada verificar las funciones de los actores, a los fines de determinar si es aplicable o no la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera. (sic)

Como bien señala la doctrina, la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo, los derechos y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias (artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 aplicable rationae tempore (sic)).

En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece quelas estipulaciones contenidas en las referidas convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem.

En este sentido, la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, (sic) en su cláusula Tercera, (sic) exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Omisis)

Al respecto, se hace necesario dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió a los actores con la empresa demandada, observando el Tribunal que primeramente, no es un hecho controvertido que la empresa demandad es una contratista petrolera, lo cual se verifica de la transacción laboral celebrada por las partes que esta mantenía un contrato de servicios con la estatal petrolera PDVSA, aunado al hecho que quedó demostrado a través de los testigos que los actores prestaban servicios en los campos petroleros donde coincidían con trabajadores beneficiarios del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolero, (sic) puesto que sus cargos se encuentran en la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, (sic) y pertenecen a la nómina diaria y de igual forma, laboraban para la empresa beneficiaria PDVSA PETRÓLEO, y demás empresas y contratistas petroleras.

Asimismo, no se evidencia de los recibos de pagos que ellos devengaban beneficios superiores o Ley Orgánica del Trabajo mejorada como lo alegó la parte demandada, es por ello, que en base al principio de primacía de realidad de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

De allí que conforme a lo anteriormente expuesto, los actores sí se encuentran amparados por la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, (sic) siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada en la apelación. Así se decide.-

Del texto transcrito, se aprecia que la Alzada determinó que el régimen aplicable al caso de autos es el previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Asimismo, observa la Sala que todos los beneficios acordados a los demandantes en la sentencia impugnada tienen su fuente en la mencionada Convención, y ninguno en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que la recurrida no aplicó en forma simultánea la Convención y la Ley, sino que aplicó el régimen escogido en su integridad.

De manera que, no hubo falta de aplicación de las disposiciones legales delatadas.

En virtud de todo lo expuesto, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-VII-

Con fundamento en el cardinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de error en la motivación.

Señala la recurrente que la recurrida sostiene que, con la firma de las transacciones, los demandantes recibieron anticipos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y ordenó efectuar la deducción de dichos montos a los cálculos finales efectuados en la sentencia; que los montos tomados en cuenta como los supuestos adelantos no son los efectivamente recibidos por los demandantes, ya que el ciudadano L.R. recibió la cantidad de Bs. 72.542 y no Bs. 49.000,99, J.L.Z. recibió la cantidad de Bs. 62.120,76 y no Bs. 8.568,15 y R.A. recibió la cantidad de Bs. 60.204,88 y no 41.150,34.

La Sala observa:

En relación con el vicio de error en la motivación, esta Sala ha establecido que éste se configura cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

En ese orden, se hace necesario examinar lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, a los fines de determinar los fundamentos de la pretensión y las defensas opuestas

Así, en primer lugar, el codemandante L.R.T. aduce lo siguiente:

Los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 299.102,98) de los cuales recibí al momento de la transacción, la cantidad de Setenta (sic) y dos mil quinientos cuarenta y dos bolívares con 27/100 céntimos (Bs.72.542,27) quedando un saldo a mi favor de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (BS.226.560,71), cantidad esta que demando a la nombrada sociedad de comercio SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales (sic) y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuve con la misma por espacio de 06 años, 03 meses y 01 día.

El ciudadano J.L.Z. señala textualmente:

Los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 335.625,24) de los cuales recibí al momento de la transacción, la cantidad de Sesenta (sic) y dos mil ciento veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs.62.120,00) quedando un saldo a mi favor de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (BS.273.505,24), cantidad esta que demando a la nombrada sociedad de comercio SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales (sic) y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuve con la misma por espacio de 08 años y 06 días.

R.A. alega lo que sigue:

Los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 22/100 CENTIMOS (Bs. 287.326,22), la nombrada sociedad de comercio SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., (sic) de los cuales recibí al momento de la transacción, la cantidad de Cuarenta (sic) y un mil ciento cincuenta bolívares con 34/100 céntimos (Bs.41.150,34) quedando un saldo a mi favor de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (BS.245.175,88), cantidad esta que demando a la nombrada sociedad de comercio SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales (sic) y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuve con la misma de 06 años, 03 meses y 01 día.

Por su parte, la demandada admitió expresamente la celebración de transacciones individuales con los demandantes, aunque nada señaló sobre las cantidades de dinero que estos dicen haber recibido en esa oportunidad, por lo que debe tenerse como un hecho admitido, por no ser controvertido, que los demandantes recibieron las referidas sumas.

Examinada la sentencia impugnada, se observa que esta declaró parcialmente con lugar la demanda y condena a la demandada a pagar a los demandantes las cantidades siguientes:

L.R.T.:

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 318.351,68 pero tomando en cuenta que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 49.000,99; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 269.350,69 por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.-

J.L.Z.:

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 314.861,95 pero tomando en cuenta que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 48.568,15; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 266.293,8 por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.-

R.A.:

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 318.351,76 pero tomando en cuenta que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 41.150,34; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 277.201,42 por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.-

En el contexto del establecimiento de las sumas que la recurrida ordenó pagar, aprecia la Sala que las cantidades deducidas a las que resultaron de los cálculos efectuados con la finalidad de determinar lo que corresponde a los codemandantes L.R. y J.L.Z. son distintas a las que realmente estos actores declararon recibir y sobre las que no hubo controversia. Ello así, incurrió la Alzada en un error al ordenar la deducción de cantidades distintas a las que quedaron establecidas como recibidas por los demandantes, pues no puede el Juez alterar los hechos fijados por no ser controvertidos por las partes.

Ahora, a juicio de esta Sala, el error en que incurrió el sentenciador no afecta la legalidad del fallo recurrido, puesto que de un examen minucioso del mismo se aprecia que antes de ordenarse la deducción se establece con claridad cuáles son las cantidades de dinero que los demandantes expresan haber recibido.

Así, respecto a L.R. se señala: “la suma de los montos demandados arroja la suma total de Bs. 299.102,98 de los cuales recibió al momento de la transacción, la cantidad de Bs. 72.542,27”; en relación con J.L.Z. se expresa: “la suma de todos los conceptos demandados arrojan la cantidad de Bs. 335.625,24 de los cuales recibió al momento de la transacción, la cantidad de Bs. 62.120,00”. De este modo, la recurrida establece cuáles fueron las cantidades que los nombrados codemandantes recibieron y que son las que deben ser deducidas, empero, ordena, sin que se desprenda de su texto motivación que lo justifique, la deducción de otras distintas, es en virtud de ello que esta Sala considera que el error en que incurrió la Alzada es un simple error material que en nada afecta la legalidad del fallo impugnado.

De manera que, la Alzada no incurrió en el vicio delatado, pues la motivación de la recurrida es perfectamente congruente con los términos en que quedó circunscrita la controversia.

Ahora, a los fines de corregir el error material señalado, se ordena al tribunal que corresponda la ejecución del fallo, que deduzca de lo que corresponda a los codemandantes arriba nombrados las cantidades siguientes: a L.R.T.: la cantidad de Bs. 72.542,27 y a J.L.Z.: la cantidad de Bs. 62.120, en lugar de las deducidas por la recurrida.

En virtud de las consideraciones expuestas, la denuncia se declara improcedente y se ordena la corrección del error material. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el 10 de junio de 2013. SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena la CORRECCIÓN DEL ERROR MATERIAL en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada recurrente.

La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-001007.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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