Sentencia nº 889 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante Oficio N° 339-09 del 23 de abril de 2009, recibido en esta Sala el 4 de mayo de 2009, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Á.E.G.P. y J.A.F.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.273 y 77.791, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.S.Y.,L.J.C., C.Y.D.P. y F.V.P., titulares de las cédulas de identidad números 14.117.047, 9.707.206, 9.790.612 y 9.715.856, en su orden, contra el auto dictado el 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Undécimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación alegaron la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 22 de abril de 2009, por el abogado Á.E.G.P., contra la decisión dictada el 14 de abril de 2009, por la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, que declaró improcedente in limini litis, la acción de amparo constitucional propuesta.

El 6 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien la asume y, con tal carácter, la suscribe.

Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2009, los abogados Á.E.G. y J.A.F.V., antes identificados, expusieron las razones por la cuales ratificaron la solicitud de la medida cautelar, referida a la suspensión de los efectos de la decisión objetada con la demanda de amparo constitucional.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Los abogados Á.E.G.P. y J.A.F.V., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos L.S.Y.,L.J.C., C.Y.D.P. y F.V.P., fundamentaron la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “...la presente acción de amparo constitucional esta (sic) dirigida contra la decisión N° 7571-08 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2008, en el punto TERCERO donde se admite parcialmente acusación particular propia en contra de L.S.Y.,L.J.C., C.Y.D.P. por el delito de homicidio intencional simple, en grado de coautores y F.S.V. en grado de cómplice no necesario, otorgándole la condición de víctima al ciudadano NILSO B.B.”.

Que “[e]n fecha 13 de noviembre de 2006, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó formal acusación contra mis defendidos, por la presunta comisión del delito de Homicidio simple y cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem. Cometido en perjuicio de los occisos Angel (sic) Segundo Bravo y R.R.M.”.

Que “[e]n fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó convocar a las partes para el 5/12/06, a objeto de que se llevara a efecto la Audiencia Preliminar y ordenó librar las respectivas boletas de notificación”.

Que “[e]n fecha 28/11/06, esta Defensa presentó escrito de contestación a la acusación”.

Que “[e]n fecha 29/11/06, la ciudadana N.B. en su condición de victima (sic) solicitó al Tribunal copia certificada de la acusación presentada por el Ministerio Público”.

Que “[e]n fecha 13/04/07 las (sic) 11:00 am, cumplidas como fueron las notificaciones, en la fecha pautada se llevó a efecto el acto de la Audiencia Preliminar resolviendo el sentenciador lo siguiente:

PRIMERO

Se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público.

SEGUNDO

Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

(...)

CUARTO

En cuanto a la acusación particular de la victima (sic) N.B. representados por los abogados M.M. y A.G., la declaro (sic) inadmisible por extemporánea”.

Que “[v]ista la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que celebró la Audiencia Preliminar, la representante legal de la victima (sic) N.B. en fecha 24/04/07 apeló de la misma. Conoció la Apelación la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando Con Lugar el recurso en fecha 30/05/07 anulando la sentencia de fecha 13/04/07 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar de la causa N° 12C-2875-07, y en consecuencia ordenó celebrar una nueva audiencia preliminar por otro Tribunal de Control conforme al 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiéndole al conocimiento de la misma al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito”.

Que “[e]n virtud de ello, esta defensa intento (sic) una Acción de A.C. por cuanto considero (sic) que la Corte de Apelaciones Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó fuera de su competencia, cuando dictó una sentencia violatoria de derechos constitucionales, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones toda vez que incurrió en una errónea aplicación”.

Que “...la acción de amparo fue admitida el 26 de octubre de dos mil siete...”; “[s]in embargo, por razones ajenas a la voluntad de esta defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro (sic) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en fecha 7 de marzo de dos mil ocho”.

Que “[a] todas estas en fecha 18 de Junio de 2007, el Tribunal Undécimo de Control fijó audiencia para el 12 de Julio de 2007..., posteriormente en fecha 26 de Junio de 2007 notifican a la ciudadana E.R.B. (hermana de la víctima N.B.), que la audiencia preliminar es para el día doce (12) de julio de 2007..., es decir...que es en este momento que le nace a la preindicada victima (sic) el lapso previsto en el articulo (sic) 327 del COPP, para incoar acusación particular propia contra los imputados de autos, sin embargo, la representante de la victima (sic) N.L.B. no interpuso acusación en este sentido”.

Que “[l]legado el día 12 de Julio de 2007, se difiere la audiencia preliminar procediendo el tribunal a fijarla para el día 09 de agosto de 2007, firmando el auto de diferimiento N.B. e inclusive sus apoderados..., así transcurrió hasta la fecha preindicada y tampoco interpuso acusación ni la victima (sic) ni sus apoderados A.G. y Maira (sic) Molero”.

Que “...nuevamente es diferida la Audiencia Preliminar y se coloca como fecha el día 9 de octubre de 2007, sin embargo en fecha 25 de septiembre de 2007 N.B. asistida por la abogada en ejercicio, L.M., pide copia certificada de toda la causa...teniendo conocimiento que la audiencia preliminar sería celebrada el fecha 09 de octubre de 2007”.

Que “[e]n fecha, 01 de octubre de 2007, el ciudadano Nilso Bravo consigna documento donde la ciudadana que ha sido considerada a lo largo del proceso como víctima N.L.B. confiere poder especial a la abogada en ejercicio L.M.”.

Que “[e]n fecha 03 de octubre de 2007 N.B. consigna revocatoria de los abogados M.M. y A.G., es decir en la fecha cesa la condición de representantes legales de la victima (sic), por consiguiente las boletas de notificación y los autos de diferimiento firmados por ellos con fechas anteriores a ésta tienen plena eficacia jurídica”.

Que “[s]in embargo, no es sino el 04 de octubre de 2007 que el ciudadano Nilso Bravo, presente (sic) acusación particular propia en contra los imputados”.

Que “...en fecha 18 de diciembre de 2008, es donde efectivamente se realiza la audiencia preliminar el tribunal a quo decide en la sección TERCERA de la resolución admitir la acusación del ciudadano Nilso Bravo y le otorga la Condición parte (sic) querellante, transgrediendo el único aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “...esta defensa intenta la presente acción por cuanto considera que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, actuó fuera de su competencia, cuando dictó una sentencia violatoria de derechos constitucionales, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones toda vez que admitió en la Audiencia Preliminar..., una querella acusatoria propia interpuesta por una nueva víctima (Nilso Bravo), distinta a quien tenía atribuida tal condición, cual le fue reconocida inclusive por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir que en la mencionada audiencia le fueron presentadas dos querellas distintas (una por la nueva victima (sic) ciudadanos Nilso Bravo y la otra por la victima (sic) originaria de este proceso N.B., cuya condición fue reconocida Constitucionalmente) y el Tribunal en vez de declararlas Inadmisibles ambas conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir una e inadmitir la otra, cuando lo precedente en salvaguarda de mantener el orden público era declararlas inadmisibles las dos (2), en virtud a que la norma obliga a que cuando las victimas (sic) sean varias obraran (sic) por una sola representación, de lo contrario sería como abrir una puerta a la desigualdad de las partes en el proceso, por cuanto un occiso que tenga un gran número de deudos que se encuentren dentro de las condiciones establecidas en el artículo en comento, tendría la posibilidad de interponer igual numero (sic) de querellas como familiares tenga, lo que resultaría, sumamente difícil contestar tantas acusaciones propias como las que hayan sido interpuestas en su contra, vulnerando de manera aberrante con su actuación el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “...debe existir entre las partes que intervienen en el proceso, un equilibrio, el cual se exige de manera rigurosa en el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad de alegar para que haya un régimen de igualdad de las partes, sino conllevaría a indefensión, por cuanto de haber permitido el legislador en un solo proceso tantas querellas acusatorias como numero (sic) de familiares o dolientes tuviere la victima (sic), se habría creado un gran desequilibrio procesal en contra del imputado, en virtud que este conocería el contenido de las querellas en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, limitándose con ello toda posibilidad de defensa técnica, en virtud de que no podrá prepararse para defenderse de lo que desconoce, pero que obre en su contra, traduciéndose en una flagrante violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso”.

Que “[e]n atención al comportamiento desplegado por el Juzgado denunciado, al aceptar una querella acusatoria proveniente de las victimas (sic) de un solo occiso, cuando los mismos habían presentado dos..., es una acción por parte del Tribunal denunciado, que va en detrimento al derecho a la igualdad de los imputados, por cuanto seguros estamos que la querella presentada por este última víctima (Nilso Bravo) suple las carencias que padecía la presentada por la otra víctima N.L.B. a quien le había precluido el lapso para presentarla y por lo tanto ya conocía que la misma seria (sic) declarada extemporánea y por eso decidieron actuar con esa evidente ventaja, lo cual fue consentido por el Tribunal de la causa, con lo que en criterio de quienes suscriben, se ha conculcado igualmente la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, por cuanto se ha alterado el orden procesal preestablecido”.

Que “...no le es permitido el Juez ni a las partes subvertir el orden procesal con el cual el legislador revistió la tramitación de los procesos, debido a que ello es materia que entraña el orden público, y con esa actuación vulneró el debido proceso, así como el derecho a la defensa por cuanto ha limitado la posibilidad de defensa de los imputados, ya que desaplicó, desnaturalizando asi (sic) una institución sobre la cual ha de esperarse rinda su consustancial eficacia”.

Que “...el Juzgado Undécimo incurrió a juicio de esta Defensa, en la violación de las garantías que aseguran el derecho a la defensa contradictoria de las partes, así como del derecho de todo ciudadano a no ser sancionado sino por aquel procedimiento llevado a cabo con el debido cumplimiento del procedimiento legalmente establecido sin subversión del orden procesal, consagrado de manera expresa tanto en la Ley adjetiva como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud del anterior fundamento, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se anule el aparte tercero de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “...por vulnerar las garantías fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva”. Asimismo, solicitaron se acuerde la medida cautelar innominada referida a la suspensión de los efectos de la decisión adversada con el amparo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 14 de abril de 2009, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Del contenido de la acción de amparo constitucional incoada, se observa que la misma fue ejercida contra decisión N° 7571-08, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación particular propia incoada por el ciudadano N.B. –nueva víctima-, causándole con ello –a juicio de los accionantes- un gravamen irreparable a sus representados los ciudadanos LEONEL YÁNEZ, LARRY COLINA, C.D. y F.V.P., por incurrir la instancia en presunta violación de garantías y derechos de orden constitucional, como lo son, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, esta Sala actuando en sede Constitucional y a la luz de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar si la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad, constatándose que en la misma no se evidencian algunas de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 ejusdem. Así se declara.

Ahora bien, para la acción de amparo ejercida contra sentencia, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en razón que resulte inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciándose en un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que sólo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

En este orden de ideas, y a los fines de analizar y entrar a resolver la acción extraordinaria incoada, esta Sala hace suyo el criterio contenida en la máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de establecer si los argumentos que la parte accionante sean resueltos por vía extraordinaria, resultan procedentes. A tal efecto, es menester señalar que la Sala Constitucional de nuestro más (sic) Tribunal de la República, en decisión N° 926, de fecha 01-06- 2001, ha señalado que:

(...)

Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableció que cualquier infracción o violación legal, no constituirá violación al debido proceso, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida.

Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a precisar los aspectos a ser analizados conforme a los planteamientos efectuados por los accionantes, quienes indicaron, primero, que el Juzgado de Instancia actuó fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, al acordar mediante la decisión proferida en el acto de audiencia preliminar, la admisión de una acusación particular propia incoada por el ciudadano N.B. –víctima-, que a juicio de los accionantes- resultaba ser una persona distinta a quien tenía la cualidad de víctima; y segundo refieren que tal actuación de la instancia lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 21, 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Puntualizado lo anterior, esta Sala considera efectuar los siguientes señalamientos:

La fase intermedia del procedimiento ordinario, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esto último implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Así los pronunciamientos que se derivan del acto de audiencia preliminar, entre los cuales se encuentra, la admisibilidad de la acusación Fiscal o la admisibilidad de la acusación particular propia incoada por la víctima, son pronunciamientos que le competen al órgano subjetivo en dicha fase procesal, pues, el texto adjetivo penal en su artículo 330, el cual prevé las cuestiones que el Juez resolverá en la decisión, refiere particularmente la acusación del Ministerio Público o del querellante.

En consonancia con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1330, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Carrasquero López, ha dejado asentado, que:

(...)

Así las cosas, este Tribunal de Alzada convienen (sic) en señalar que en el caso sub iudice, los accionantes en amparo atacan la admisión la acusación particular propia incoada por el ciudadano N.B., proferida por el Juzgado de Instancia; en tal sentido, esta Juzgadora acogiéndose al criterio jurisprudencial vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesto, estiman mutatis mutandi la aplicación del mismo a la presente acción de amparo constitucional incoada, toda vez que la misma fue ejercida contra el decreto de admisibilidad acordado por la Instancia, respecto de la acusación particular propia interpuesta por la presunta víctima N.B., circunstancia ésta, que como bien señaló nuestro máximo Tribunal, no ocasiona un gravamen irreparable a las partes, en el caso concreto a los imputados de autos, ya que los mismos tendrán la oportunidad de rebatir dicha admisibilidad de la acusación, en una oportunidad ulterior, a saber, la fase de juicio.

En tal sentido, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación ni utilizar la vía extraordinaria de amparo, para garantizar los derechos que a su bien considere conculcados, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio estará obligado a pronunciarse respecto de los alegatos y solicitudes de las partes.

Por tanto, esta Sala en atención a las consideraciones ut supra expuestas, luego de realizar un detallado análisis a la solicitud de amparo constitucional, y a las actas que cursan en el expediente, concluye que el Tribunal Undécimo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al admitir la acusación particular propia incoada por la víctima N.B., no produjo con dicho fallo, un gravamen irreparable a los acusados accionantes en amparo, ni violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados, pues quienes aquí deciden, en apego al criterio jurisprudencial antes citado consideran que la Jueza a quo actúo (sic) dentro de su competencia, cuando admitió la acusación particular propia propuesta por la víctima N.B., por lo que, contrario a lo denunciado por los accionantes no se videncia que el órgano subjetivo haya incurrido en abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones, en el asunto sometido a su conocimiento.

Así mismo, no se verifica que la decisión accionada haya vulnerado derechos y garantías constitucionales denunciados por los ciudadanos LEONEL YÁNEZ, LARRY COLINA, C.D. y F.V.P., tales como, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 21, 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal pronunciamiento emitido por la Instancia no les causa gravamen irreparable, en razón que los mismos tienen una oportunidad ulterior, en la fase más garantista del proceso penal, a saber la fase de juicio oral y público, en la cual, tal como se señaló supra las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos.

De todo lo expuesto, esta Sala considera que, si bien la acción incoada , es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el análisis de la misma se observó que el fondo de la presente acción no cumplía con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión, con lo cual, a juicio de esta Sala lo procedente es que sea declarada la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta, pues, no se verifica la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por los accionantes.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C. deA. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada el 14 de abril de 2009, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala precisa, como punto previo, que el abogado Á.G. se dio tácitamente por notificado el 21 de abril de 2009 de la decisión dictada por el Tribunal a quo que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, al solicitar copia certificada de ese pronunciamiento, e interpuso recurso de apelación en el presente caso el 22 de abril de 2009, esto es, dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cómputo realizado por la Corte remitente que cursa al folio 143 del expediente, por lo que esta Sala, con base a la anterior precisión admite la apelación propuesta por la defensa técnica de los quejosos. Asimismo, esta Sala observa que el recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional de derecho se realizó en forma pura y simple, de manera que esta última instancia constitucional estima que la resolución del amparo en segunda instancia tendrá como norte solamente los alegatos esgrimidos en el libelo del amparo. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que la demanda de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto dictado, el 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que admitió, en su particular tercero, la acusación particular propia propuesta por el ciudadano Nilso B.B. contra los ciudadanos L.S.Y.,L.J.C., C.Y.D.P., por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional, y el ciudadano F.S.V., por ser presuntamente cómplice necesario en la comisión del referido delito de homicidio intencional.

En efecto, alegaron los abogados accionantes que el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó fuera de su competencia al permitir que en la causa penal seguida contra los quejosos en el amparo intervinieran dos víctimas, a través de la interposición de dos acusaciones particulares propias.

En ese sentido, precisó la parte actora que el prenombrado Tribunal Undécimo de Control incumplió con lo señalado en el único aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que permitió la interposición de las dos acusaciones particulares propias, cuando lo sensato era, a juicio de los legitimados activos, que inadmitiera dichos escritos acusatorios, toda vez que en el proceso penal que motivó el amparo había sido reconocida la cualidad de víctima solamente a la ciudadana N.B..

En consecuencia, alegó la parte actora, que el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva de los ciudadanos L.S.Y.,L.J.C., C.Y.D.P. y F.V.P..

Por su parte, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer del presente asunto como primera instancia constitucional, declaró la improcedencia de amparo in limini litis, al observar que la admisión de la acusación particular propia del ciudadano Nilso Bravo no le causaba algún gravamen a los imputados, por cuanto correspondía a la fase del juicio oral y público desvirtuar los señalado en dicho escrito acusatorio, conforme a lo señalado en la sentencia N° 1330/2005, dictada por esta Sala Constitucional.

Ahora bien, la Sala, a los fines de la resolución del presente amparo, considera necesario transcribir lo señalado en el acta de la audiencia preliminar celebrada el 18 de diciembre de 2008, ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el proceso penal que motivó el amparo, a saber:

SEGUNDO

En relación al escrito de Querella Acusatoria Particular Propia presentada por los abogados A.G. y M.M.; interpuesta en fecha 18 de enero de 2007, Ratificada en esta Audiencia Preliminar, por la abogada en ejercicio A.G.M., en Representación de la ciudadana: N.L.B., mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V- 7.706.285, esta Juzgadora Observa que a los folios corre inserta Decisión No. 187-07, emanada de la Sala No. 2 de las C. deA. delC.J.P. delE.Z., de fecha 30/05/2007, donde se evidencia que la referida sala Anuló la primera Audiencia Preliminar Celebrada en la presente causa, por ante (sic) el Juzgado DUODECIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, motivada a la falta de Notificación de la ciudadana N.L.B., dejando así sin efecto los referidos actos procesales, ordenando la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que dictó la misma subsanando los vicios evidenciados por la referida Sala, correspondiéndole así a este Tribunal en virtud de haber sido interpuesta enana oportunidad legal donde no se le había dado el debido cumplimiento a las formalidades esenciales que afectaron su validez, es por lo que este tribunal Declara INADMISIBLE, la querella presentada por la (sic) por los abogados A.G. y M.M., interpuesta en fecha 18 de enero de 2007, Ratificada en esta Audiencia Preliminar por la abogada en ejercicio A.G.M., en Representación de la ciudadana N.L.B., quien es la progenitora del occiso Á.S.B.. TERCERO: En lo que respecta a la Querella Presentada ante este Tribunal, por la Abog. L.M. LÓPEZ en fecha 04 de Octubre del 2007, en representación del ciudadano NILSO SEGUNDO BRAVO, este Tribunal Observa que hubo una modificación en cuanto a Representación de la victima (sic) en la presente causa, observando igualmente que según lo dispuesto en el articulo (sic) 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la persona directamente ofendida por el delito no puede Atribuírsele esta Cualidad en este caso de victima (sic), obviamente por haber fallecido. Así mismo, evidencia esta Juzgadora que la Defensa de autos, Solicita que sea Declarada Inadmisible dicha querella, en virtud de que desde el primer acto de procedimiento la Victima (sic) en la presente causa estaba Representada por la ciudadana N.B., quien era la progenitora del hoy Occiso Á.S.B., de conformidad a lo establecido en el último aparte del referido articulo (sic) 119 ejusdem, que indica que en el caso en que las victimas (sic) sea (sic) varias, estas deben actuar por medio de una sola representación. Ahora bien, analizado todos los argumentos procesales esta juzgadora considera procedente ADMITIR PARCIALMENTE, la QUERELLA Acusatoria Propia presentada por la Abog. L.M. LÓPEZ, en virtud de que en el ordinal 2° del Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos en que del delito resultare la muerte del ofendido como ha ocurrido en la presente causa, este podrá ser representado por el ordinal 2°: “El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y al heredero”. Por lo que se evidencia que en todo caso la condición de victima (sic) debe dársele a cualquier persona que demuestre algunas de las circunstancias establecidas en el referido ordinal 2° del articulo (sic) 119 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha realizado en este acto el ciudadano NILSO B.B. en su condición de hermano del hoy Occiso Á.S.B. respecto a la Admisión Parcial realizada en este acto de Audiencia Preliminar, a la Referida Querella Acusatoria Propia, esta Juzgadora señala que tal pronunciamiento se desprende a que en la misma le ha sido Atribuido a los ciudadanos Acusados L.S. YÁNEZ MARTÍNEZ; LARRY JOSÉ COLINA MORALES; C.Y.D.P. y F.S.V. PARRA, la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), delito este aunque el ejercicio de su acción no ha prescrito, y de las actas surgen elementos que evidencias la posible perpetración del referido hecho punible, No obstante, esta Juzgadora no lo admite por cuanto no se ha celebrado acto de imputación formal, ni en la sede del Ministerio Público (sic), Ni por ante (sic) este Tribunal formalmente, a los referidos imputados, por ese delito, y en atención y cumplimiento del debido proceso y de la Seguridad Jurídica de las partes, no puede este Tribunal Subrogar dicho acto, en esta Audiencia Preliminar. Por lo que consecuencialmente este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere la Condición de QUERELLANTE, al ciudadano NILSO B.B., antes identificado, y a sus representantes legales las abogadas en ejercicio L.M. y A.G.M., quienes lo representaran (sic) en este P.P..

De la anterior transcripción, la Sala constata que el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al concluir la celebración de la audiencia preliminar, inadmitió la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana N.L.B., y admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por el ciudadano Nilso B.B., lo que, a juicio de este alto Tribunal, no implica que dicho Juzgado de Control hubiese contrariado lo señalado en el último aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, si bien es cierto que el referido último aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación; también es cierto que en el proceso penal que motivó el amparo sólo fue aceptada, mediante la admisión parcial de la acusación particular propia del ciudadano Nilso B.B., la participación de una sola víctima, quien, en el presente caso ostentaba esa cualidad de conformidad con lo señalado en el cardinal 2 de esa misma disposición normativa, que dispone que se considerarán como víctima al cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido.

En ese sentido, cabe recalcar que en el presente caso la actuación de la víctima se formalizó en el proceso penal con la admisión parcial de la acusación particular propia del ciudadano Nilso B.B., por lo que no existió, como erradamente lo señaló la parte accionante, una actuación de una multiplicidad de víctimas dentro de ese proceso, debido a que a una sola de las víctimas se le dio el carácter de querellante, al haberse inadmitido la acusación particular propia de la ciudadana N.L.B..

Por lo tanto, esta Sala advierte que la admisión de una sola acusación particular propia en el proceso penal que motivó el amparo no acarrea per se una contradicción con lo señalado en el último aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó como órgano jurisdiccional encargado de subsanar cualquier vicio cometido por las partes, para que el proceso se encuentre depurado en la fase de juicio oral y público.

Todo lo anterior, se corresponde con el deber del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, como lo estatuye el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende, igualmente, la posibilidad de las víctimas de acceder a los órganos de administración de justicia penal, el cual es un principio contemplado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, al no evidenciarse que en el presente caso alguna contradicción con lo señalado en el único aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala precisa que el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no actuó fuera de su competencia a la luz de lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni mucho menos ocasionó injuria constitucional a los quejosos del amparo, siendo lo procedente, por lo tanto, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Á.E.G.P. y confirmar la decisión dictada, el 14 de abril de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional propuesta a favor de los ciudadanos L.S.Y.,L.J.C., C.Y.D.P. y F.V.P.. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en segunda instancia, por la parte actora. Así se decide igualmente.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Á.E.G.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada, el 14 de abril de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional propuesta a favor de los ciudadanos L.S.Y.,L.J.C., C.Y.D.P. y F.V.P..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

CZdM/jarm

Exp Nº: 09-0496

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