Decisión nº PJ0642007000039 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

República Bolivariana de Venezuela

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2006-002234

Parte demandante:

Ciudadano LEONER A.M.H., titular de la cédula de identidad N° 10.733.826

Apoderados judiciales:

Abogados L.F.S. y M.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.970 y 89.158, respectivamente-

Parte demandada:

ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

Apoderados judiciales:

Abogados R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E.P.O., R.T.R.A.G.J., J.R.T. y E.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088. 101.534, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273 y 53.899, respectivamente.-

Motivo:

Indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.-

I

Se inició la presente causa en fecha 07 de diciembre 2005, mediante la presentación del escrito libelar que –luego de subsanado- fue admitido en fecha 23 de enero 2006, por el Juzgado 2º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 19 de marzo de 2007 se sentenció oralmente de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción integra del fallo, se hace bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

En su escrito libelar cursante a los folios “1” al “9” -así como en el de su subsanación que riela a los folios “22” al “32”-, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 16 de abril 2001, comenzó a prestar sus servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., Planta Limpieza Valencia, en el Departamento de Detergentes y que, a su ingreso, le fue practicado examen médico preempleo, resultando apto para el trabajo;

 Que al iniciar sus labores se le asignó el cargo de ayudante de planta en el Departamento de Jabonería y que, entre sus funciones, estaban las de llenar sacos de 25 kilos con virutas de jabón para lo cual tenía que agacharse y doblar la espalda, coserlos con hilo nylon y colocarlos en una paleta a la altura de 1,50 metros, siendo que cada paleta se llenaba con 28 sacos y que en cada turno se cargaban 20 paletas. Indicó que además recogía y cargaba -desde el suelo- cestas llenas con virutas de jabón con un peso de 25 kilos para ser recicladas, que eran vaciadas a través de un transportador hacia una paila de alta temperatura pero, cuando el transportador se encontraba dañado, tenía que tomar las cestas desde el suelo y colocárselas en el hombro para subirlas por la escalera a una altura de 12 metros aproximadamente, siendo que por cada turno cargaba de 20 a 30 cestas aproximadamente; todo lo cual le producía, al final de su jornada, fuertes dolores en la espalda y calambres en las piernas.

 Que en febrero 2003, le asignaron el manejo de un montacargas para retirar la mercancía terminada de la plataforma y colocarla en el depósito de material terminado; mientras que otras veces llevaba materia prima a diferentes departamentos y cargaba camiones, todo lo cual le producía dolores en la espalda, la cintura y en la parte posterior de la pierna izquierda, ya que tenía que trabajar durante siete (7) horas sentado en el montacargas;

 Que en fecha 07 de octubre de 2005 fue despedido injustificadamente;

 Que en fecha 13 de octubre de 2005 acudió a la consulta en la Dirección de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía de Valencia, siendo examinado por la Dra. Y.M.M., quien le diagnosticó hernia umbilical y le ordenó la realización de una resonancia magnética;

 Que en fecha 14 de octubre de 2005, se realizó resonancia magnética de columna lumbo sacra en el Centro de Diagnostico por Imagen Valencia, C.A., que fue informada por la Dra. M.M. (Médico radiólogo) y concluyó en “leve protrusión discal central en L4-L5”;

 Que en fecha 18 de octubre de 2005, en el Centro Médico Los Guayos, el Dr. P.P. le realizó un informe médico traumatológico con estudio de la resonancia magnética anteriormente referida, a través de la cual aprecia “discopatía de los niveles L4-L5, L5-S1, con prousión discal centro lateral izquierdo con irradiación parestesica a miembro inferior izquierdo posterior”

 Que padece de fuertes dolores a nivel lumbar, parestesia en los miembros inferiores, aumento de la lordosis lumbar, dolor e impotencia funcional para la marcha, lo cual le ha producido una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y de evidentemente origen ocupacional, por cuanto se le engendró con ocasión al trabajo que realizaba para la empresa demandada;

 Que ha recibido un tratamiento médico basado en analgésicos y anti-inflamatorios y uso de faja lumbosacra, para la rehabilitación músculo esquelética y fortificar la musculatura de la región lumbar tanto abdominal como dorsal, por lo que en caso de no mejorar el cuadro de dolor se decidirá a instaurar tratamiento quirúrgico;

 Que devengaba un salario integral diario de Bs.66.003,65 para la fecha de terminación de la relación de trabajo;

 Que tiene bajo su protección a su esposa Y.T. y a sus dos hijas, LEONELYS M.T. y LEONERBIS M.T.;

 Denunció que la demandada, a sabiendas de los riesgos a los cuales estaba expuesto, no cumplió con el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizarle condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo;

 Indicó que ejerce la acción en virtud de haber contraído una enfermedad ocupacional que consiste en protusión discal central en L4-L5 centro lateral izquierda, cuadro de lumbalgia con irradiación parestésica a miembro inferior izquierdo, discopatía de los niveles L4-L5, L5-S1 y hernia umbilical, todo producto del esfuerzo excesivo que hacía en el trabajo y que le ha aparejado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que ha quebrantado sus facultades humanas mas allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando su integridad emocional y psíquica;

 En su petitorio reclamó el pago de Bs.393.187.329,00, según la siguiente relación:

 La cantidad de Bs.144.547.999,00 por concepto de indemnización establecida en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

 La suma de Bs.48.182.664,00 por concepto de indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 La cantidad de Bs.80.000.000,00 por concepto de indemnización del daño moral padecido;

 La suma de Bs.120.456.666,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 71 y 130, aparte tres y cuatro, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

 Reclamó la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Mediante escrito cursante a los folios “227” al “244”, la representación de la parte demandada:

 En capítulo I, negó la supuesta enfermedad profesional que alega haber sufrido el demandante en el desempeño de sus funciones como ayudante de planta y montacarguista, siendo éste el último cargo que desempeñaba el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo;

 En el capitulo II:

 Admitió la fecha de inicio (16 de abril de 2001) y de finalización (07 de octubre de 2005) de la relación de trabajo, así como el despido injustificado como causa terminación de la misma y la cantidad de Bs.66.003,65, como salario integral devengado por el actor al momento de su despido;

 Negó que se le haya realizado al demandante un examen médico preempleo y que haya resultado apto para el trabajo a realizar para la demandada;

 Admitió las funciones descritas por el accionante en relación con el cargo de montacarguistas, en función de lo cual alegó que el esfuerzo físico del demandante era simplemente el de conducir el montacargas para lo cual estaba perfectamente calificado, rechazando que el accionante trabajara 07 horas sentado; mientras que negó las tareas que el actor alegó haber realizado como ayudante de planta;

 Negó que el actor hubiere laborado en condiciones inseguras y sin la adecuada protección de seguridad industrial;

 Alegó haber efectuado la inducción y notificación de riesgos a que estaba sometido, para lo cual refirió que el 23 de abril de 2001 el demandante recibió una inducción completa a través de la cual se describía en detalle las condiciones de riesgo y peligro de daño a la salud, así como las medidas de prevención que debían cumplirse;

 Refirió que el actor estaba amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales razón por la cual, de considerarse existente la enfermedad ocupacional alegada por el actor, es al referido organismo de la seguridad social a quien corresponde hacer el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Negó, en forma pormenorizada, los hechos narrados y las pretensiones deducidas por el actor, relacionadas con la enfermedad ocupacional que ha alegado sufrir;

 En el capítulo III, explanó las razones por las cuales se rechaza la subsanación efectuada por la parte demandante al libelo de demanda originalmente presentado;

 En el capítulo IV, se argumentó en torno a la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo y la inaplicabilidad del Código Civil y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

 En el capitulo V, presentó algunas referencias en torno a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a los infortunios en el trabajo; mientras que el capitulo VI se planteó la improcedencia de la corrección o indexación monetaria demandada.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

  1. - PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

    A través del escrito de pruebas cursante al folio “64” al “69”, la parte demandante promovió:

    MERITO FAVORABLE:

    Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

    DOCUMENTALES:

    (i) A los folios “11”, “12”, “13”, “70” y “72”, documentos producidos en copia fotostática y a los que no se le otorga valor probatorio por tratarse de documentados emanados de terceros que no fueron ratificados en la forma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    (ii) A los folios “14” y “74” copia fotostática de la planilla contentiva de la liquidación de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido expresamente reconocida por la parte accionada. De su contenido se advierte que el actor devengada un salario integral diario de Bs.66.003,65 para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    (iii) Al folio “71”, copia fotostática de la referencia medica de fecha 22 de noviembre de 2005, suscrita por el Dr. N.V., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por provenir de un centro asistencial público y no aparece desvirtuado por mejor prueba. Del contenido de la documental en referencia se aprecia que al actor se le ordena realizar fisiatría por discopatía lumbar L3-L4 /L4-L5.

    (iv) Al folio “73”, informe medico promovido en original, sin fecha, suscrito por el Dr. V.J.C.M., medico cirujano adscrito al servicio de traumatología y ortopedia de la ciudad hospitalaria Dr. E.T., al cual se le otorga valor probatorio por provenir de un centro asistencial público y no aparece desvirtuado por mejor prueba. Del contenido de la referida instrumental se observa que el actor, al examen físico y según la resonancia magnética en la región lumbar L4/L5, se le diagnosticó protusion de anillo intervertebral de L4/L5, sin afectación de canal medular y sin imágenes de compresión pedicular.

    INFORMES:

    (i) Al folio “268” cursa el oficio Nº 351106 del 13 de noviembre de 2006, proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, mediante el cual se informa que “En el Libro de Registro de Declaraciones de Accidentes llevado por la Unidad de Supervisión no se encuentra registrada la Declaración de accidente ni de enfermedad que manifiesta sucedió en fecha 26 de abril de 2.005, y de la revisión hecha hasta la presente fecha, no fue presentado por ante este Despacho la Declaración que solicita”.-

    (ii) Al folio “288”, riela el informe fecha 21 de diciembre de 2006 y rendido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través del cual se indica que la accionada no ha realizado la declaración de enfermedad ocupacional por ante la referida institución.-

    (iii) A los folios “285” y “286”, cursan las repuestas dadas por la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se remite un ejemplar de la cuenta individual del actor obtenida de la página web del referido organismo de la seguridad social y se informa que los formularios 14-01 y 14-02 reposan en manos de la accionada y demandante, respectivamente.

    (iv) No fue admitida la prueba de informes promovida solicitar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), información en torno a la declaración referida a la terminación de la relación de trabajo, decisión contra la cual no se alzó la parte promovente. En consecuencia, al no producirse su evacuación, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.-

    EXHIBICIÓN:

    Prueba que se declaró inadmisible mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, contra el cual no se alzó la parte promovente. En consecuencia, al no producirse su evacuación, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.-

    TESTIGOS:

    Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos L.M.R., Y.J.A.M., N.G., A.P., R.B.H.O., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por tanto, no se produjo su evacuación.-

  2. - PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

    A través del escrito de pruebas cursante al folio “75” al “80”, la parte demandada promovió:

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Respecto de lo cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el principio de la comunidad de prueba o de adquisición debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

    DOCUMENTALES:

    (i) A los folios “81” al “95”, marcado “a”, copia fotostática de documental contentiva de las políticas de programa de higiene y seguridad industrial de empresas POLAR U.E.N. DE ALIMENTO, con vigencia a partir del 1º de mayo de 2004, a través de la cual se establecen “los lineamientos orientados a lograr que la seguridad y salud sean un habito en todas las tares que son características en los diferentes procesos de trabajo de la UEN DE ALIMENTO, para minimizar y hasta eliminar la ocurrencia de accidentes y enfermedades ocupacionales”; al folio “134” al “140”, marcado “d”, descripción del puesto de ayudante de planta de julio de 2003, que da cuenta del propósito general y finalidades de dicho cargo; mientras que la folio “138” descripción del puesto de montacarguista a julio de 2003, con indicación de propósitos, finalidades, aspectos generales, entorno, relaciones y perfil del cargo. A los referidos instrumentos no se les otorga valor probatorio pues aparecen como enteramente emanadas de la parte demandada y, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se decide.

    (ii) A los folios “96” al “124”, marcado “b”, copia fotostática de las actuaciones relacionadas con la eleccion de los delegados de prevención ante el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa ALIMENTOS POLAR PLANTA LIMPIEZA, que dan cuenta del proceso celebrado en el mes de octubre de 2005 para tales fines, así como de la elección -en el mes de febrero de 2002- de los integrantes del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de MAVESA, S.A. PLANTA LIMPIEZA. Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio iniciada en fecha 31 de enero de 2007, razón por la cual se acordó que la accionada consignare las documentales cursantes a los folios”324” al “412”, de cuyos contenidos se advierte que la empresa accionada cuenta con un organismo asesor en materia de seguridad industrial desde 1996.

    (iii) A los folios “125” al “133”, marcado “c”, original de la notificación de riesgos de fecha 23 de abril de 2001, mediante la cual se le participa al actor el “análisis de los riesgos implícitos en el desarrollo de de las actividades diarias de la planta y de las medidas preventivas asociadas”, con planillas adjuntas que dan cuenta de la descripcion de los riesgos, proteccion personal y medidas preventiva.

    (iv) Al folio “141”, marcado “e”, original de constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotacion y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura de fecha 10 de junio de 2004, mediante la cual se instruye al actor sobre las acciones de los agentes que pudieran causar un condicion de accidentabilidad y de daños a la salud, con indiciacion de la condicion insegura y acto seguro preventivo.

    (v) A los folios “142” al “144” , marcados “f”, “g” y “h”, copias fotostáticas de las formas forma 14-02 y 14-03 presentadas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como un ejemplar de la cuenta individual del actor obtenida de la página web del referido organismo de la seguridad social, las cuales evidencian que el actor fue inscrito -en fecha 30 de junio de 2001- ante el citado órgano de la seguridad social por MAVESA LIMPIEZA, S.A. como ayudante de planta, siendo retirado -en fecha 11 de octubre de 2005- por despido del actor en fecha 07 de octubre de 2005, ocupando el cargo de montacarguista.-

    (vi) Al folio “145”, documento privado promovido en original, constituido por la liquidación de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios causados con motivo de la terminación de la relación de trabajo, al cual se le otorga valor probatorio por haber sido expresamente reconocida por la parte accionada. De su contenido se advierte que el actor devengada un salario integral diario de Bs.66.003,65. Así se aprecia.-

    (vii) A los folios “149” al “170” un ejemplar de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, obtenida de la página web de la Sala de Casación Social del Tribunal Tribunal Supremo de Justicia, al cual no se le confiere valor probatorio sino meramente referencial o ilustrativo.-

    (viii) A los folios “171” al “225”, un ejemplar de la convención colectiva de trabajo / 2004-2006 / MAVESA PLANTA LIMPIEZA.-

    EXHIBICIÓN:

    De las documentales cursantes a los folios “146” al “148”, cuyos contenidos se reputan como exactos en virtud de que no fueron exhibidos sus originales en el marco de la audiencia de juicio.

    Del contenido de tales documentales se advierte que el actor recibió reconocimiento por MANPROCAL, C.A. por haber participado –en fechas 12 y 13 de agosto de 2004- en el curso denominado “MANTENIMIENTO PRODUCTIVO TOTAL (TPM)”; por ASESORES GB por haber participado – en fechas 07 y 08 de septiembre de 2004- en el curso denominado “MONTACARGAS, MANEJO Y OPERACIÓN”; y por P.M. por haber participado –en fecha 28 de agosto de 2003- en el curso denominado “MONTACARGAS: MANEJO Y OPERACIÓN”.-

    INFORMES:

    Al folio “275” y “276”, riela el informe fecha13 de noviembre de 2006, rendido por la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se indica que el demandante aparece activo con una fecha de ingreso del 16/04/2001, tal como lo refleja la cuenta individual que se anexó.-

  3. - PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:

    EXPERTICIA:

    En el marco de la audiencia de la audiencia de juicio iniciada en fecha 31 de enero de 2007, se ordenó la evaluación médica del actor por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo del cual se consignaron en autos las actuaciones cursantes a los folios “318” al “321” del expediente, constituidas por la certificación de fecha 08 de marzo de 2007, suscrita por la Dra. O.S., en su condición de medico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo y quien compareció a la oportunidad pautada para la reanudación de la referida audiencia juicio.

    Tal experticia fue determinante para establecer el estado patológico que aqueja al actor pues, de acuerdo a lo declarado por la Dra. O.S., el diagnostico no se basó en informes referenciales sino en el examen físico del actor y en el resultado de las imágenes arrojadas con motivo de la resonancia magnética que cursa en el expediente médico llevado por la referida institución.

    En consecuencia, tal experticia reveló que el actor padece de discopatía lumbar L4-L5 de origen ocupacional y que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física como levantar, halar empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bidepestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren. Así se establece.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se concluye que:

     Existió una relación de trabajo entre las partes, la cual se inció en fecha 16 de abril de 2001 y terminó –por despido injustificado- en fecha 07 de octubre de 2005;

     El demandante padece actualmente de una enfermedad certificada por INPSASEL como de origen ocupacional, representada por una discopatía lumbar L4-L5 que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física;

     El actor fue informado, en fecha 23 de abril de 2001, de la descripción de los riesgos, protección personal y medidas preventivas, aún cuando no directamente vinculados a un cargo o departamento específico;

     En fecha 10 de junio de 2004, el actor recibió aleccionamiento en torno a los riesgos en el trabajo, las acciones de los agentes que pudieran causar un condicion de accidentabilidad y de daños a la salud, recibiendo la dotación de los medios e implementos de seguridad necesarios para ello;

     La demandada tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L. y se encuentra solvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  4. - De las indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCMAT):

    Reclama la parte demandante el pago de Bs.144.547.999,00 por concepto de la indemnización prevista en el numeral “3” del artículo 130 de la LOPCMAT (indemnización por discapacidad total y permanente), así como la cantidad de Bs.120.456.666,00 por la indemnización a que se contrae el aparte 3º de la referida norma legal (indemnización por secuelas o deformaciones permanentes)

    Al respecto debe advertirse que, en términos generales, el objetivo de la LOPCMAT lo es establecer las normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- un conjunto de sanciones patrimoniales para los casos en que los infortunios laborales (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

    Lo anteriormente expuesto, a diferencia de lo LOPCMAT publicada en fecha 18 de julio de 1986 y actualmente derogada, representa un régimen de responsabilidad del empleador mas severo pues se causa ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, no siendo necesario que el empleador haya conocido de las condiciones riesgosas, pero si que sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad u salud en el trabajo.

    Atendiendo a tal planteamiento, se observa que una buena porción de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 1 de abril de 2001 al 07 de octubre de 2005, se desarrolló bajo el imperio de regulación preventiva de los riesgos laborales establecida en la LOPCMAT de 1896 (hoy derogada por la LOPCMAT con vigencia a partir del 26 de julio de 2006l), cuyo artículo 19 establecía las obligaciones de los empleadores en relación con la materia de seguridad ocupacional, entre las cuales estaban la de instruir y capacitar a los trabajadores respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, lo relativo a la dotación de dispositivos personales de seguridad y protección, así como su incorporación activa a los Comités de Higiene y Seguridad Laboral.

    Ahora bien, en el presente caso quedó evidenciado que la accionada cumplió con notificar al actor, en fecha 23 de abril de 2001, respecto de los riesgos laborales de lesiones de espalda, brazos y piernas asociados esfuerzos físicos y falsos movimientos en el centro operativo al cual pertenecía, instruyéndole en relación con las medidas preventivas a los fines de evitar o reducir los mismos, tales como cumplir con las normas de seguridad para el levantamiento de objetos, mantener la espalda tan vertical como sea posible, con los brazos rectos al levantar la carga, flexionar las piernas cuando el objeto esté en el piso y levantar solo lo que esté dentro de su capacidad física.

    De igual manera, quedó establecido que la accionada ha constado –desde 1996- con el órgano asesor en materia de higiene y seguridad industrial (Comité de Higiene y Seguridad Industrial y Comité de Salud y Seguridad Laborales, en cada caso) y se encuentra solvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En fuerza de las anteriores consideraciones, se concluye que si bien ha quedado demostrado que el demandante padece de una discopatía lumbar L4-L5 que quedó certificada como de origen ocupacional por INPSASEL, no existe medio probatorio tendente a establecer tal enfermedad haya sido contraida por el actor como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo vigentes para la época en que se inició y se desarrolló, en buna medida, la relación de trabajo sostenida entre las partes.

    Expresado en otro giro: Se concluye que la enfermedad sufrida por el actor, aún cuando de origen ocupacional, no es producto de la infracción patronal de las normas relativas a las condiciones de seguridad y medio ambiente del trabajo, toda vez que quedó establecido que el actor fue advertido –por escrito- de los riesgos y daños que pudiere causarse a su salud con motivo de la prestación de sus servicios en beneficio de la accionada, así como su aleccionamiento en relación con las formas de prevención.

    Lo anteriormente expuesto desvirtúa el incumplimiento patronal de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo que ha alegado la parte demandante y, por ende, se enerva el presupuesto necesario para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCMAT vigente

    No soslaya este Juzgador que en el informe rendido por INPSASEL se alude un criterio legal que da cuenta del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad vigente por parte de la accionada, para lo cual se hace referencia a la inspección-evaluación del puesto de trabajo que habría realizado la Ing. J.R. en fecha 29/11/2006 (vale decir, a poco más del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes) y que no consta en autos, lo que impide sea apreciada por este órgano jurisdiccional para formar un criterio propio –y no meramente referencial- de la idoneidad probatoria de la referida inspección-evaluación de puesto de trabajo.

    En virtud de todas las consideraciones expuestas, surgen improcedentes las reclamaciones demandadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCMAT). Así se decide.

  5. - De las indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo:

    La parte demandante también reclama la cantidad de Bs.48.182.664,00 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto conviene señalar que el régimen indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo trata lo relativo a la responsabilidad objetiva del empleador, según la cual debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, bien provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de sus trabajadores.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que dicho régimen tiene una naturaleza meramente supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. En consecuencia, cuando los trabajadores afectados por algún accidente de trabajo o enfermedad profesional, estén cubiertos por el seguro social obligatorio, será el organismo de la seguridad social al que corresponde asumir las indemnizaciones a que haya lugar conforme a lo que se disponga en materia en infortunios laborales.

    En el presente caso, quedó plenamente acreditado en autos que el actor se encontraba amparado por el sistema de seguridad social, razón por la cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien corresponde pagar dicha indemnización y, por ende, resulta improcedente la reclamación incoada contra la accionada para tales fines. Así se decide.

  6. - De las indemnizaciones del daño moral:

    También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.80.000.000,00 por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión de la enfermedad ocupacional que le aqueja.

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador y según la cual –como se ha referido- el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al sus laborantes por los infortunios en el trabajo o con ocasión del mismo, aunque no medie dolo ni culpa de la empresa.

    En función de lo anteriormente establecido y dado que en el presente causa ha quedado establecido que la discapacidad parcial y permanente que afecta al demandante tiene origen ocupacional, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) por concepto de la indemnización del daño moral causado al accionante, para lo cual se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en su sentencia Nº 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en los siguientes extremos:

    La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, las lesiones sufridas por el actor le producen discapacidad parcial y permanente para realizar actividades que impliquen actividades de alta exigencia física como levantar, halar empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bidepestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

    Lo anteriormente expuesto afecta considerablemente las posibilidades de que el actor continúe realizando las labores similares a las que venía desempeñando en beneficio de la accionada, lo que significa la adopción de nuevos esquemas de trabajo que han de incidir en todas las áreas de su vida.

    La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma dolosa para contraer la enfermedad que padece. Sin embargo, en sus alegaciones refirió que al terminar sus jornadas de trabajo sentía fuertes dolores en la espalda y en la cintura, así como calambres en las piernas y dolor en la pierna izquierda. No obstante, solamente al término de la relación de trabajo mostró preocupación por tales dolencias pues no quedó acreditado en autos que hubiere informado de las mismas a sus superiores o al órgano asesor en materia de seguridad industrial, para así alertar en torno a necesidad o conveniencia de medidas necesarias para impedir fuese contraída la enfermedad o su agravamiento.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    De las pruebas cursantes a los autos se observa que la demandada tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L. y se encuentra solvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    El nivel de instrucción del actor ha de ser básico toda vez que, durante poco mas de cuatro años- se desempeño como obrero al servicio de la accionada (primero como ayudante de planta y posteriormente como operario de montacargas), lo cual da cuenta que el nivel de sus ingresos económicos debe resultar estrechamente ajustado para el sostén de su grupo familiar (cónyuge y sus dos hijas).

    El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    En criterio de quien decide establece como referencia el promedio de lo que arroja un año de salario integral –equivalente a Bs.66.003,65- (que constituye el límite mínimo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de infortunios laborales que ocasionen discapacidad parcial y permanente de hasta el 25% de su capacidad física del trabajador afectado) y quince (15) salarios mínimos –equivalentes a Bs.512.325,00- (que constituye el límite máximo establecido el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de enfermedades profesionales que ocasionan una incapacidad parcial y permanente)

    Pero al mismo tiempo quien decide, si bien no obvia que la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daño materiales, si considera necesario que la indemnización que deben asumir la demandada contribuya -en alguna medida- al aumento de la capacidad económica del actor para iniciar terapias que permita corregir las lesiones que padece a nivel lumbar y, de esta manera, evitar la intervención quirúrgica.

    Capacidad económica de la parte accionada:

    Aún cuando no consta en autos cual es su capital social, constituye un hecho notorio que la accionada forma parte del Grupo Polar, de importante envergadura económica y, en consecuencia, dispone de suficientes activos para cubrir la indemnización que se establecerá en el presente fallo.

    El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño:

    Tal como quedó señalado, no quedó establecida en autos la infracción -por parte de la demandada- de las normas relativas a las condiciones de seguridad y medio ambiente del trabajo, mientras que si quedó acreditada la oportuna inscripción del actor en el sistema de seguridad social, lo que le permitiría acceder a los tratamientos asistenciales que a través del mismo se dispensan.

    VII

    DISPOSITIVA

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional incoada el ciudadano el ciudadano LEONER A.M.H., titular de la cédula de identidad N° 10.733.826, contra la ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

    En consecuencia se ordena a las codemandas a pagar al accionante la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) por indemnización del daño moral.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO de 2007.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    El Secretario,

    O.G.G.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m

    El Secretario,

    O.G.G.

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