Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dos de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: RP31-O-2009-000007

Parte Accionante: L.C., BETTY MONTES, AMARILYS MALAVE e I.W., venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.872.287, 9.981.287, 14.124.710 y 13.053.939, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: F.J.L., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754.

Parte Accionada: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CUMANÁ, en la persona del ciudadano W.T., titular de la cédula de identidad Nro. 4.187.702, quien se desempeña como Presidente Del Tribunal Disciplinario Del Sindicato De Trabajadores Administrativos Del Instituto Universitario De Tecnología De Cumaná.

Motivo: A.C..

Se inicia la presente causa mediante Acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas L.C., BETTY MONTES, AMARILYS MALAVE e I.W., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.872.287, 9.981.287, 14.124.710 y 13.053.939, respectivamente. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29 de Septiembre de 2009, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CUMANÁ.

Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la pretensión del A.C. solicitado, y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos. Como consta al folio 12, de fecha de entrada 30-09-2009.

Vista la solicitud de A.C. procede este sentenciador a revisar las actas procesales, para verificar si no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la citada ley orgánica y cumple con los extremos de ley, a los fines de su admisión, haciendo las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, al pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de A.C. interpuesta, quien suscribe, procede a hacer una análisis de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho aportada por la parte actora, así como de la normativa aplicable a este caso en concreto, para determinar si tiene competencia para conocer y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La competencia viene dada en materia de Amparo, por lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 7:“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”.

Aplicando la norma trascrita a los hechos que constituyen la denuncia de la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, que riela en las actas procesales, se puede evidenciar que los hechos denunciados, presuntamente se suscitaron en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por lo que es evidente, que se encuentran encuadrados dentro del presupuesto de hecho preceptuado en la norma, toda vez que este sentenciador tiene competencia para conocer de las solicitudes de amparo por actos, hechos u omisiones que conculquen derechos o garantías constitucionales, ocurridos dentro de esta jurisdicción.

Y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece, lo siguiente:

Artículo 29: “Los Tribunales del Trabajo son competentes, para sustanciar y decidir:

1 y 2 (Omissis)

  1. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…….”

    En el escrito de solicitud de A.C. se aprecia que los accionantes, intentan ACCIÓN DE A.C. en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CUMANÁ, mediante el cual solicitan a este Tribunal, se le restituyan los derechos que le han sido violados, por cuanto en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2008, se realizó una Asamblea Extraordinaria, en la cual los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CUMANÁ, manifestaron que en el Congreso Nacional de Sindicatos Afiliados a la Federación de Trabajadores Universitarios de Venezuela “FETRAUVE”, supuestamente SE HABÍA LLEGADO AL ACUERDO DE DESCONTAR: 1.- El uno por ciento (1%) del monto total a cancelar a cada trabajador (…) correspondiente a la prima por hogar año 2008, del monto total descontado a todos los trabajadores, se distribuirá el 50% para SITRIAUT y el 50% para FETRAUVE.

  2. - El dos por ciento (2%) sobre el incremento de sueldo de cada trabajador de enero a septiembre año 2008 (…) manifestamos nuestro desacuerdo con el descuento de las cuotas antes descritas, por considerar, que la decisión supuestamente aprobada en Congreso Nacional de Sindicatos Afiliados a la Federación de Trabajadores Universitarios de Venezuela contraviene lo establecido en los Artículos 131 y 132, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo (…) se nos pasa al tribunal disciplinario, sin notificarnos en ningún momento para poder ejercer nuestro Derecho (SIC) Defensa (…) donde deciden SUSPENDERNOS POR EL TERMINO DE DOS (2) AÑOS DE CUALQUIER ACTIVIDAD SINDICAL, EN VIRTUD QUE INCURRIMOS EN EL DESACATO DE LA NORMA SUSTANTIVA QUE RIGUE EN EL CAMPO LABORAL Y DE LOS ESTATUTOS DE SU PROPIO SINDICATO (…) se evidencia que se nos esta conculcando nuestro Derecho Constitucional de recibir el salario en forma integra, la cual vulnera flagrantemente lo establecido en el precepto constitucional en su Artículo Nº 91, que dispone en su primer aparte (…) como puede observarse en los hechos antes narrados el SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CUMANÁ, esta violando flagrantemente nuestro derecho a recibir el salario completo, al ordenar arbitrariamente el descuento antes mencionado y al suspendernos del ejercicio de la sindicalización de una manera arbitraria sin respetar el derecho a la defensa y al debido proceso ocasionando un daño que no puede ser reparado por otras vías.

    Y es por lo que acudimos ante su competente Autoridad a solicitar este A.C. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo y garantías Constitucionales. (…)

    Por ultimo pedimos que la presente solicitud de Amparo sea admitida y declarada con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo y garantías Constitucionales, en la sentencia definitiva.

    Así las cosas, cabe observar que en principio en cuanto a la tramitación de la acción de A.C. interpuesta, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000.

    En aplicación a lo contemplado en los artículo 8.1 y 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, el cual Venezuela lo suscribe y ratifica, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 8.- Garantías Judiciales.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”

    Artículo 25.-Protección Judicial.

  4. - Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea sometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales

  5. Los Estados Partes se comprometen:

    1. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

    2. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

    3. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

    Se deduce de la normativa transcrita, que Venezuela como firmante de dicho Convenio, debe tutelar todas estas garantías consagradas en el “Pacto de San José de Costa Rica”, por ser estas protectoras de los derechos humanos fundamentales, dentro de un país democrático y social de derecho y de justicia, donde debe respetarse la libertad personal y la justicia social, fundado en los respetos esenciales del hombre, tal como lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuando propugna que solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.

    En este sentido, cabe traer a colación, a la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., en pronunciamiento de fecha 29 de Julio de 2005, en la cual declinó la competencia para conocer la Acción de Amparo en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al sostener que:

    se le advierte que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo solicitado, en razón de la afinidad de los derechos alegados como conculcados y el lugar de ocurrencia del hecho lesivo, es uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

    .

    Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en el caso en estudio se evidencia que en las actas procesales como lo señalan los solicitantes que son empleados administrativos y que el órgano presuntamente agraviante es el Presidente del Tribunal Disciplinario Del Sindicato De Trabajadores Administrativos Del Instituto Universitario De Tecnología De Cumaná, por lo que es evidente que estamos en presencia de unos empleados administrativos de esa casa de estudio, por lo que es evidente que estamos ante una relación de naturaleza funcionarial y que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Tribunales competentes para conocer las querellas derivadas de la función pública son los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR- ORIENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo que establece el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia ante el Tribunal Contencioso mencionado Up Supra. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUE ES INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos L.C., BETTY MONTES, AMARILYS MALAVE e I.W., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.872.287, 9.981.287, 14.124.710 y 13.053.939, respectivamente. Debidamente asistido por el abogado F.J.L., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR- ORIENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI interpuesta por los ciudadanos L.C., BETTY MONTES, AMARILYS MALAVE e I.W., debidamente asistido por el profesional del derecho F.J.L., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754. Contra el presunto agraviante TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CUMANÁ, representado por el ciudadano W.T., titular de la cédula de identidad Nro. 4.187.702. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y 12 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

Notifíquese al Fiscal Superior de este Circuito Judicial con copia certificada del auto de Declinatoria de Competencia, líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, LÍBRESE OFICIO Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad procesal al Tribunal competente. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ

Abg. LUÍS R. SALAZAR GARCÍA

EL SECRETARIO

Abg. DIOMAR RIVAS.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. DIOMAR RIVAS

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