Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/38-24511-2011-2011-000036.html 38 24/05/2011 2011-000036 O.J.L.U.E.E.M.G., J.L.H.P., LILIDO N.R.I. y E.J. ZULETA ROSARIO vs. Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes. 24/05/2011 Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar Sala Electoral

Numero : 38 N° Expediente : 2011-000036 Fecha: 24/05/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

E.E.M.G., J.L.H.P., LILIDO N.R.I. y E.J. ZULETA ROSARIO vs. Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO COMPETENTE para conocer y decidir el recurso interpuesto por los ciudadanos E.E.M.G., J.L.H.P., LILIDO N.R.I. y E.J. ZULETA ROSARIO, contra las decisiones adoptadas por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, que omiten en la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados en el proceso de elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U. de dicha Universidad, cuyo acto de votación está fijado para el día 25 de mayo de 2011. SEGUNDO ADMITIÓ el recurso. TERCERO ACORDÓ la SUSPENSIÓN del proceso electoral para la elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U. de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 25 de mayo de 2011.

Ponente:

O.J.L.U. ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000036

I

En fecha 18 de mayo de 2011, los ciudadanos E.E.M.G., J.L.H.P., LILIDO N.R.I. y E.J. ZULETA ROSARIO, titulares de las cédulas de identidad números 9.397.494, 11.318.905, 2.736.653 y 3.212.954 respectivamente, actuando en su condición de profesores instructores los dos primeros y jubilados los dos últimos, de la Universidad de Los Andes, representados por el abogado P.B.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.765, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las decisiones adoptadas por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, en la persona de su presidente O.A.M., que omiten en la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados en el proceso de elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U., cuyo acto de votación está fijado para el día 25 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

DEL ESCRITO DEL RECURSO

En escrito de fecha 18 de mayo de 2011, la parte recurrente señaló lo siguiente:

Que dado el vencimiento de los períodos de los Representantes Profesorales ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U., la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes publicó en fechas 14 de abril y 14 de marzo de 2011, sendas convocatoria a elecciones.

Dado que la Comisión Electoral de la Universidad habría excluido del correspondiente padrón electoral a los profesores con la categoría de Instructores y a los profesores jubilados en fecha 25 de marzo de 2011 se intentó la impugnación del Registro Electoral, obteniendo como respuesta: “(…) CONTINUAR CON TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES (…)”.

Así las cosas, considerando lo dispuesto en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, por los que “(…) se garantiza el derecho a la participación electoral de los diferentes sectores de la Universidad a través del voto”, así como la proximidad del acto de votación, solicitaron la suspensión de la elección en cuestión.

En tal sentido, como fumus boni iuris, señalaron “(…) puede extraerse de las normas que hemos referido de donde dimana el derecho que tenemos a la participación en el proceso de elección (…)” (sic), y como periculum in mora, manifestaron “(…) que el referido proceso electoral para la escogencia de los representantes profesorales (…) ha sido fijado para que tenga lugar durante el día 25 de mayo de 2011”.

Reiterando lo señalado sobre el derecho a la participación consagrado en los artículos 62 y 70 constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación sobre la conformación de la comunidad universitaria y la más reciente jurisprudencia de esta Sala en la materia, solicitaron “(…) la nulidad por ilegalidad de las decisiones aprobadas por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, las cuales al omitir deliberadamente la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados, pretenden hacer nugatorio el derecho a ejercer el voto en la próximas elecciones (…)” (sic).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier pronunciamiento, resulta necesario determinar la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso electoral, para lo cual se observa:

El artículo 27, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

En tal sentido, el presente recurso contencioso electoral se interpuso contra las actuaciones de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes que supuestamente impiden a los profesores instructores y jubilados de esa Casa de estudios participar en el proceso de elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U., cuyo acto de votación está fijado para el día 25 de mayo de 2011.

De allí que, al tratarse de un acto emanado de un órgano electoral de la referida Institución universitaria, vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, numeral 2 del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y, en atención a que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la parte recurrente y, en tal sentido, observa:

Tal como se refirió para resolver un caso similar, en sentencia de esta Sala, número 36 del 16 de mayo de 2011, se ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual se estableció que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (cfr. sentencias número 15 del 7 de febrero de 2001, 148 del 3 de septiembre de 2003 y 193 del 19 de diciembre de 2006).

Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:

(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y, en tal sentido, observa que los recurrentes denuncian que la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes les vulnera su derecho a la participación política, al no permitirles ejercer el derecho al voto que, según aducen, les otorgó la novísima Ley Orgánica de Educación en su artículo 34, numeral 3, ya que no fueron incluidos en el padrón elaborado para el proceso de elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U., cuyo acto de votación está fijado para el día 25 de mayo de 2011.

En un caso semejante, esta Sala Electoral mediante sentencia número 106 del 20 de julio de 2010, determinó lo siguiente:

(…) debe señalar la Sala, sin que ello signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que el derecho al sufragio, al estar contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 63), se constituye como un derecho político fundamental, por tanto, su interpretación deber ser de orden progresivo, de allí que en el marco de los procesos electorales las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que facilitar, en cuanto sea posible, todos los medios que permitan a los electores ejercer felizmente su derecho a votar por el candidato o candidatos de su preferencia.

Por otra parte, el principio general de la igualdad social y jurídica que consagra el mencionado artículo 21 eiusdem, equivale a “…tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación” (vid. fallo de la Sala Constitucional N° 1197, de fecha 17 de octubre de 2000, caso: L.A.P., sentencia que a su vez ratifica los fallos de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1994 y 13 de abril de 1999, casos: V.B. y E.S., respectivamente).

Ahora bien, en el presente caso la Sala verificó la alegada condición de Profesores de los recurrentes, de acuerdo con constancias de trabajo y estado de cuenta que corren insertas en los folios 73 al 80 del expediente. Adicionalmente se constató la no inclusión de los mismos en el Registro Electoral conformado para la elección en cuestión, el cual cursa en los autos a los folios 27 al 33 del expediente.

Visto lo anterior, en una primera aproximación como corresponde al análisis de una medida cautelar, esta Sala Electoral observa que la referida omisión en que incurrió la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, efectivamente hace presumir que se encuentra amenazado el ejercicio del derecho al sufragio en igualdad de condiciones de algunas categorías de individuos que forman parte de ese conglomerado universitario, como son los Profesores Instructores y los Profesores Jubilados, situación que, de ser constatada en el análisis de fondo, se traducirá en la existencia de un Registro Electoral no confiable, con lo cual resultaría viciado el proceso electoral desde su origen (cfr. entre otras, sentencia de esta Sala número 87 del 8 de julio de 2003.

En casos similares, esta Sala Electoral se ha pronunciado en el mismo sentido, haciendo énfasis en que el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, consagra como un mecanismo para el ejercicio de la autonomía universitaria, el derecho de participar “(…) en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas…” (cfr. fallo de esta Sala número 2 del 28 de enero de 2010).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, dada la existencia de una amenaza de violación del derecho que tienen todos los profesores universitarios a participar en sus procesos eleccionarios en igualdad de condiciones, como lo establece el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación; esta Sala Electoral encuentra verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, como segundo requisito de procedencia de la medida, se observa que el acto de votación en cuestión, fue pautado para el día 25 de mayo de 2011, de allí que, ante la inminencia de dicho acto electoral, no cabe dudas de la existencia del peligro en la demora del dictamen judicial, que corren los derechos cuya vulneración se presume; razón por la que esta Sala encuentra verificado este segundo y último requisito. Así se decide.

Cumplidos los extremos de ley, esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la pretensión cautelar de autos y, ordena la SUSPENSIÓN del acto de votación para el día 25 de mayo de 2011 por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes para la elección de Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U. de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 25 de mayo de 2011. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PRIMERO COMPETENTE para conocer y decidir el recurso interpuesto por los ciudadanos E.E.M.G., J.L.H.P., LILIDO N.R.I. y E.J. ZULETA ROSARIO, contra las decisiones adoptadas por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, en la persona de su presidente O.A.M., que omiten en la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados en el proceso de elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U. de dicha Universidad, cuyo acto de votación está fijado para el día 25 de mayo de 2011.

  2. SEGUNDO ADMITE el presente recurso.

  3. TERCERO ACUERDA la SUSPENSIÓN del proceso electoral para la elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U. de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 25 de mayo de 2011.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente (E),

M.G.R.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXP. N° AA70-E-2011-000036

En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 38.

La Secretaria,

Numero : 38 N° Expediente : 2011-000036 Fecha: 24/05/2011 Procedimiento: Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar Partes: E.E.M.G., J.L.H.P., LILIDO N.R.I. y E.J. ZULETA ROSARIO vs. Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes. Decisión: La Sala declaró: PRIMERO COMPETENTE para conocer y decidir el recurso interpuesto por los ciudadanos E.E.M.G., J.L.H.P., LILIDO N.R.I. y E.J. ZULETA ROSARIO, contra las decisiones adoptadas por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, que omiten en la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados en el proceso de elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U. de dicha Universidad, cuyo acto de votación está fijado para el día 25 de mayo de 2011. SEGUNDO ADMITIÓ el recurso. TERCERO ACORDÓ la SUSPENSIÓN del proceso electoral para la elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U. de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 25 de mayo de 2011. Ponente: O.J.L.U. ----VLEX----
En Sala Electoral Magistrado Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000036 I En fecha 18 de mayo de 2011, los ciudadanos E.E.M.G., J.L.H.P., LILIDO N.R.I. y E.J. ZULETA ROSARIO, titulares de las cédulas de identidad números 9.397.494, 11.318.905, 2.736.653 y 3.212.954 respectivamente, actuando en su condición de profesores instructores los dos primeros y jubilados los dos últimos, de la Universidad de Los Andes, representados por el abogado P.B.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.765, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las decisiones adoptadas por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, en la persona de su presidente O.A.M., que omiten en la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados en el proceso de elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U., cuyo acto de votación está fijado para el día 25 de mayo de 2011. Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de la decisión correspondiente. Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos: II DEL ESCRITO DEL RECURSO En escrito de fecha 18 de mayo de 2011, la parte recurrente señaló lo siguiente: Que dado el vencimiento de los períodos de los Representantes Profesorales ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U., la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes publicó en fechas 14 de abril y 14 de marzo de 2011, sendas convocatoria a elecciones. Dado que la Comisión Electoral de la Universidad habría excluido del correspondiente padrón electoral a los profesores con la categoría de Instructores y a los profesores jubilados en fecha 25 de marzo de 2011 se intentó la impugnación del Registro Electoral, obteniendo como respuesta: “(…) CONTINUAR CON TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES (…)”. Así las cosas, considerando lo dispuesto en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, por los que “(…) se garantiza el derecho a la participación electoral de los diferentes sectores de la Universidad a través del voto”, así como la proximidad del acto de votación, solicitaron la suspensión de la elección en cuestión. En tal sentido, como fumus boni iuris, señalaron “(…) puede extraerse de las normas que hemos referido de donde dimana el derecho que tenemos a la participación en el proceso de elección (…)” (sic), y como periculum in mora, manifestaron “(…) que el referido proceso electoral para la escogencia de los representantes profesorales (…) ha sido fijado para que tenga lugar durante el día 25 de mayo de 2011”. Reiterando lo señalado sobre el derecho a la participación consagrado en los artículos 62 y 70 constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación sobre la conformación de la comunidad universitaria y la más reciente jurisprudencia de esta Sala en la materia, solicitaron “(…) la nulidad por ilegalidad de las decisiones aprobadas por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, las cuales al omitir deliberadamente la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados, pretenden hacer nugatorio el derecho a ejercer el voto en la próximas elecciones (…)” (sic). III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Previo a cualquier pronunciamiento, resulta necesario determinar la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso electoral, para lo cual se observa: El artículo 27, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia: 2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”. En tal sentido, el presente recurso contencioso electoral se interpuso contra las actuaciones de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes que supuestamente impiden a los profesores instructores y jubilados de esa Casa de estudios participar en el proceso de elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U., cuyo acto de votación está fijado para el día 25 de mayo de 2011. De allí que, al tratarse de un acto emanado de un órgano electoral de la referida Institución universitaria, vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, numeral 2 del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y, en atención a que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se declara. Vista la anterior declaratoria, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la parte recurrente y, en tal sentido, observa: Tal como se refirió para resolver un caso similar, en sentencia de esta Sala, número 36 del 16 de mayo de 2011, se ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual se estableció que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (cfr. sentencias número 15 del 7 de febrero de 2001, 148 del 3 de septiembre de 2003 y 193 del 19 de diciembre de 2006). Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que: (…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados. Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y, en tal sentido, observa que los recurrentes denuncian que la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes les vulnera su derecho a la participación política, al no permitirles ejercer el derecho al voto que, según aducen, les otorgó la novísima Ley Orgánica de Educación en su artículo 34, numeral 3, ya que no fueron incluidos en el padrón elaborado para el proceso de elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U., cuyo acto de votación está fijado para el día 25 de mayo de 2011. En un caso semejante, esta Sala Electoral mediante sentencia número 106 del 20 de julio de 2010, determinó lo siguiente: (…) debe señalar la Sala, sin que ello signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que el derecho al sufragio, al estar contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 63), se constituye como un derecho político fundamental, por tanto, su interpretación deber ser de orden progresivo, de allí que en el marco de los procesos electorales las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que facilitar, en cuanto sea posible, todos los medios que permitan a los electores ejercer felizmente su derecho a votar por el candidato o candidatos de su preferencia. Por otra parte, el principio general de la igualdad social y jurídica que consagra el mencionado artículo 21 eiusdem, equivale a “…tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación” (vid. fallo de la Sala Constitucional N° 1197, de fecha 17 de octubre de 2000, caso: L.A.P., sentencia que a su vez ratifica los fallos de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1994 y 13 de abril de 1999, casos: V.B. y E.S., respectivamente). Ahora bien, en el presente caso la Sala verificó la alegada condición de Profesores de los recurrentes, de acuerdo con constancias de trabajo y estado de cuenta que corren insertas en los folios 73 al 80 del expediente. Adicionalmente se constató la no inclusión de los mismos en el Registro Electoral conformado para la elección en cuestión, el cual cursa en los autos a los folios 27 al 33 del expediente. Visto lo anterior, en una primera aproximación como corresponde al análisis de una medida cautelar, esta Sala Electoral observa que la referida omisión en que incurrió la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, efectivamente hace presumir que se encuentra amenazado el ejercicio del derecho al sufragio en igualdad de condiciones de algunas categorías de individuos que forman parte de ese conglomerado universitario, como son los Profesores Instructores y los Profesores Jubilados, situación que, de ser constatada en el análisis de fondo, se traducirá en la existencia de un Registro Electoral no confiable, con lo cual resultaría viciado el proceso electoral desde su origen (cfr. entre otras, sentencia de esta Sala número 87 del 8 de julio de 2003. En casos similares, esta Sala Electoral se ha pronunciado en el mismo sentido, haciendo énfasis en que el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, consagra como un mecanismo para el ejercicio de la autonomía universitaria, el derecho de participar “(…) en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas…” (cfr. fallo de esta Sala número 2 del 28 de enero de 2010). Sobre la base de las consideraciones anteriores, dada la existencia de una amenaza de violación del derecho que tienen todos los profesores universitarios a participar en sus procesos eleccionarios en igualdad de condiciones, como lo establece el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación; esta Sala Electoral encuentra verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide. En cuanto al periculum in mora, como segundo requisito de procedencia de la medida, se observa que el acto de votación en cuestión, fue pautado para el día 25 de mayo de 2011, de allí que, ante la inminencia de dicho acto electoral, no cabe dudas de la existencia del peligro en la demora del dictamen judicial, que corren los derechos cuya vulneración se presume; razón por la que esta Sala encuentra verificado este segundo y último requisito. Así se decide. Cumplidos los extremos de ley, esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la pretensión cautelar de autos y, ordena la SUSPENSIÓN del acto de votación para el día 25 de mayo de 2011 por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes para la elección de Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U. de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 25 de mayo de 2011. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 1. PRIMERO COMPETENTE para conocer y decidir el recurso interpuesto por los ciudadanos E.E.M.G., J.L.H.P., LILIDO N.R.I. y E.J. ZULETA ROSARIO, contra las decisiones adoptadas por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, en la persona de su presidente O.A.M., que omiten en la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados en el proceso de elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U. de dicha Universidad, cuyo acto de votación está fijado para el día 25 de mayo de 2011. 2. SEGUNDO ADMITE el presente recurso. 3. TERCERO ACUERDA la SUSPENSIÓN del proceso electoral para la elección de los Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U. de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 25 de mayo de 2011. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Los Magistrados, El Presidente (E), M.G.R.J.J. NÚÑEZ C.F.R. VEGAS TORREALBA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI Magistrado ponente La Secretaria, PATRICIA CORNET GARCÍA EXP. N° AA70-E-2011-000036 En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 38. La Secretaria,

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