Sentencia nº 527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 16 de diciembre de 2008, la ciudadana M.B. deC., titular de la cédula de identidad n.° 4.584.628, mediante representación de los abogados J.P.M.L. y A.C.L., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 31.249 y 25.544, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, amparo constitucional contra el fallo que dictó, el 8 de mayo de 2008, el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa.

El 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la pretensión de tutela constitucional y acordó la medida innominada que había solicitado la demandante, por lo que suspendió “…hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo propuesta, los efectos de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, que declaró con lugar la reivindicación interpuesta por la ciudadana: L.J.Y.L., y en la que también se ordenó la entrega a la parte actora la parcela de terreno objeto del juicio de reivindicación”.

El 25 y 26 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia pública correspondiente y, por sentencia del 2 de abril mismo año, la juez de primera instancia constitucional juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar.

El 3 de abril de 2009, la ciudadana L.J.Y.L., tercera interesada, mediante representación de los abogados O.O., F.M. y L.J.B.S., con inscripción en el I.P.S.A bajo los nos 25.986, 43.007 y 27.663, respectivamente, apeló contra la decisión del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de julio de 2009 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 17 de septiembre de 2009, la ciudadana L.J.Y.L., mediante representación del abogado L.J.B.S., presentó escrito de alegatos.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la actora alegó:

    1.1 Que, el 16 de enero de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió pretensión de reivindicación que interpuso la ciudadana L.J.Y.L. contra su representada M.B., sobre un lote de terreno con una superficie de un mil ciento setenta y siete metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (1.177,74 m2) en el Barrio 55, final de la avenida Olmedilla de Barinas, Estado Barinas, “el cual dice que le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas bajo el N° 18, Folios 53 al 54 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 14 de Octubre de 1993”, que, supuestamente, le fue despojado por su representada.

    1.2 Que, por escrito del 6 de junio de 1995, la demandada contestó la demanda y alegó que no era cierto que hubiese invadido y estuviese ocupando una parcela de terreno propiedad de la ciudadana L.J.Y.L.. Igualmente, alegó que acompañó a su escrito documento de propiedad de las mejoras y bienhechurías “debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas de fecha 17 de Agosto de 1992, anotado bajo el N° 17, FOLIOS 50 AL 51 VTO., Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1992; del cual se evidencia indubitablemente que la misma es propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías existentes sobre una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal, con una extensión de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (1.964,51 mts.2) de terreno”.

    1.3 Que, el 3 de octubre de 1995, el apoderado actor presentó, extemporáneamente, escrito de pruebas y promovió prueba de experticia con el propósito de demostrar la identidad del bien cuya reivindicación pretendió, con el bien poseído por su mandante. Expresó que dichas pruebas fueron admitidas, pero la experticia no fue evacuada.

    1.4 Que, el 24 de abril de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declinó la competencia por razón de la cuantía en el Juzgado Primero de Parroquia de la misma circunscripción judicial, para que continuara con el conocimiento de la causa y, a su vez, este último, el 5 de agosto de 1999, declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cumplimiento con la Resolución sobre la cuantía que dictó el Consejo de la Judicatura.

    1.5 El 6 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo de Municipio dictó sentencia en la cual decidió que la demandada “había confesado o aceptado la identidad de ambas parcelas, razonamiento éste, o defensa ésta, que en ningún momento fue alegada por la actora, y que además resulta a todas luces contradicha de la propia contestación de la demanda y de la confrontación tanto del título argüido por la actora, como el opuesto por (su) representada, el cual nunca fue ni siquiera desconocido, impugnado atacado en su validez en forma alguna por la actora, razón por la cual éste produce sus plenos efectos jurídicos sobre su contenido, tal y como el propio sentenciador lo hace en su decisión calorarlo (sic) como prueba de la propiedad de las mejoras de (su) representada, las cuales incluso ordenó fueran pagadas mediante experticia complementaria del fallo, condicionando la ejecución de la decisión reivindicatoria al cumplimiento del referido pago”. Señaló, que, con este proceder, el sentenciador incumplió su obligación legal de juzgamiento conforme con lo que fue alegado y probado en autos, y que, cuando suplió las defensas, violó, también, el principio de igualdad procesal.

    1.6 Que tanto la parte actora como la demandada ejercieron apelación contra la sentencia que expidió el Juzgado de Municipio, recurso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tribunal que dictó sentencia “en forma irregular e ilegal, violando el debido proceso y derecho a la defensa de (su) representada por cuanto dictó la misma antes de vencer el lapso legal para que las partes presentaran Informe en Segunda Instancia; pero eso si favoreciendo a la parte demandante, declarando Sin Lugar la Apelación ejercida por la parte demandada, incurriendo en flagrante violación del Derecho o Garantía Constitucional de (su) representada”.

    1.7 Que, concretamente, la injuria a los derechos de su representada, en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia, fue la falta de notificación del abocamiento del Tribunal, el que no se le permitió la presentación de informes y el que no se decidió conforme a lo que fue alegado y probado en autos. Expresó que, como consecuencia de lo anterior, interpusieron, el 2 de octubre de 2003, contra el mencionado veredicto, demanda de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, la cual fue declarada con lugar, el 19 de febrero de 2003.

    1.8 Que, contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, fue ejercida apelación, la cual fue conocida y decidida por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo, del 7 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar la apelación y confirmó el acto de juzgamiento del 19 de febrero del mismo año, que emitió dicho Juzgado Superior.

    1.9 Que una vez que fue recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, “se procedió previa solicitud formal, a la continuación de la causa, procediendo el Tribunal, a la notificación de las partes para la reanudación de la causa, lo cual una vez verificado, oyó la presentación de Informes de las partes en fecha 29 de Noviembre de 2005; así como hubo presentación de Observaciones a los Informes presentados por la demandada, en fecha 14 de Diciembre de 2005, razón por la cual, la presente causa quedó en estado de sentencia desde el día 15 de Diciembre de 2005”.

    1.10 Que, el 9 de octubre de 2008, fueron sorprendidos con una boleta de notificación del 28 de julio del mismo año, por medio de la cual se les notificó que el 8 de mayo de 2008 el Juzgado de Primera Instancia había dictado sentencia.

    1.11 Que, una vez que recibieron la notificación, procedieron a la revisión del expediente “para conocer el fallo dictado hacía ya más de cinco (5) meses, siendo sorprendidos aún más, al descubrir para (su) asombro que la sentencia había sido dictada por una Juez Suplente Especial abogado L.M.A., quien en ningún caso se avocó (sic) al conocimiento de la causa, no libró notificación alguna a las partes ni a sus representantes legales, lo cual se puede evidenciar de la simple revisión de las actas que componen el expediente cuya copia certificada acompaña(ron) en este acto”.

    1.12 Que, ante ese hecho, procedieron a la solicitud de información por parte de la Secretaria del Tribunal, quien les manifestó que “la referida abogado había sido designada como Juez Accidental para decidir veinte (20) causas, entre ellas la causa que (les) ocupa, y que efectivamente ella había dictado la sentencia que se (les) notificaba. Esta información resultó incorrecta, toda vez que posteriormente al intentar obtener copia de su designación, descubri(eron) que ella había sido designada como suplente especial por un permiso de la Juez del referido Tribunal, entre el 11 de Abril de 2008 y el 09 de Mayo de 2008”.

    1.13 Que lo más grave es la existencia de una causal de recusación –enemistad manifiesta- entre la abogada L.M.A., Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el abogado J.P.M.L., apoderado de la ciudadana M.B. deC.. Señaló, asimismo, que esta causal de inhibición y recusación “ha sido incluso reconocida por su hermana igualmente Juez suplente, abogado S.M., quien se inhibe de conocer las causas en las cuales actúa quien aquí conjuntamente suscribe; inhibiciones que han sido declaradas con lugar por el Tribunal Superior correspondiente”.

    1.14 Que la abogada L.M. estaba tan consciente de que se encontraba incursa en la causal de recusación, que omitió la notificación de los apoderados judiciales de la demandada para impedir tal recusación; “y esto se ve reforzado cuando en la sentencia identifica a la abogado L.E.G. como abogado asistente, cuando dicha abogado había dejado de ser ‘apoderada’ de la demandada desde el mismo momento en que consigna(ron) (su) poder a los autos”.

    1.15 Que la abogada y Juez Suplente Especial L.M.A. procedió a juzgar “en forma irregular e ilegal, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de (su) representada por cuanto dictó la misma sin avocarse (sic) al conocimiento de la causa, y sin notificar a las partes para que ellas, una vez reanudada la causa válidamente, pudieran recusarla, y específicamente impidiéndonos RECUSARLA de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil; pero eso sí, favoreciendo a la parte demandante, declarando Sin Lugar la Apelación ejercida por la parte demandada”.

  2. Denunció:

    Que a su representada se le violaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, “al conculcársele el derecho a conocer la identidad del Juez que Juzgaría, y poder así recusarla, ya que había y hay causal de recusación entre ella y su co-apoderado J.P.M.L., no se constituyó el Tribunal accidental, no se avocó (sic) al conocimiento de la causa y no se ordenó la notificación de las partes, ni se pronunció sobre alegatos contenidos en el escrito de Informes presentados oportunamente a lo cual estaba obligada conforme a la ley”.

  3. Pidió:

    3.1 Que se ampare a su representada contra “la decisión judicial o sentencia, que fue dictada actuando fuera de su competencia por el Tribunal Primero (Accidental o Especial) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por la Juez Suplente Especial Abogado L.M.A. en fecha 08 de mayo de 2008, por la violación a (su) representada de los derechos y garantías constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa”.

    3.2 La nulidad del acto jurisdiccional que fue anteriormente mencionado y de todas las actuaciones que fueron dictadas con posterioridad a la misma, que están encaminadas a la ejecución del fallo “restituyendo la situación infringida, reponiendo la causa al estado que el Tribunal Especial o Accidental o el que resulte competente para conocer la apelación propuesta contra la decisión de primera instancia, proceda de conformidad a su constitución, se avoque (sic) al conocimiento de la causa, notifique a las partes a los fines de que ellas, de ser procedente procedan o no a recusarla conforme a las causales contenidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, respetándose el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales conculcados”.

    3.2 Que el Tribunal “se sirva Decretar Medida Precautelativa Innominada de Paralización o Suspensión de la ejecución De la Sentencia cuya Nulidad se solicita, y que ya ha sido acordada por el Juez Segundo de Municipio en el expediente 871-99 (…) y en consecuencia se oficie al mencionado Tribunal a los fines de paralizar la dicha ejecución, suspendiendo todo acto que procure la ejecución forzosa de la misma”.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, emitan los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez del fallo objeto de apelación juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    (…) En el caso que nos ocupa, a los fines de esclarecer la primera delación planteada en relación con el abocamiento y la falta de notificación de las partes en litigio de dicho abocamiento, y muy especialmente la falta de notificación de tales actos procesales a la parte demandada en el juicio de reivindicación (juicio primigenio), a lo fines de otorgársele a la parte ahora accionante en amparo la posibilidad de ejercer el derecho de recusación, debiendo resaltar que la parte querellante ha afirmado tanto en su escrito contentivo de la querella, como en la Audiencia Oral, la existencia de la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    (…) cabe resaltar que en múltiples oportunidades, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de las consecuencias de omitir el abocamiento al conocimiento de la causa y de la notificación correspondiente a las partes, considerando la Sala Constitucional que con la misma se produce un menoscabo al derecho de la defensa, y a la garantía a las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículo 26, 49 257 de nuestra Carta Magna, en donde se encuentra comprometido e involucrado el orden público.

    (…) Es así como, la transparencia es factor fundamental para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica, es el ente público (órgano jurisdiccional) el encargado de administrar justicia oportuna y transparente, esa transparencia deriva de la imparcialidad, que no es otra cosa que no tener interés personal en la litis que le ha sido planteada, y que no existan especiales relaciones del juez con las partes o con el objeto que le toca decidir, es en todo caso la falta de capacidad subjetiva lo que hace que un juez deba ser excluido del conocimiento de una causa.

    (…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, emerge de manera clara que la Jueza Suplente Especial abogado L.M.A., en modo alguno se abocó al conocimiento de la causa y de igual forma tampoco ordenó la notificación de las partes de su designación a los fines de que pudieran ejercer sus derechos relativos a la competencia subjetiva de la jueza, derivados del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual fulminó la posibilidad de que ella fuera recusada; y en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, según los cuales dicha funcionaria está incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que el accionante indicó cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada de enemistad manifiesta, quien aquí sentencia declara que el tribunal accionado ciertamente vulneró el derecho a la defensa del accionante en amparo, en atención que con tal actuación se le cercenó la posibilidad de defenderse al no poder tener acceso al derecho de recusación que la ley tiene a su disposición. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, necesario es concluir que el tribunal señalado como agraviante al no abocarse oportunamente al conocimiento de la causa y notificar de ello a las partes involucradas en el juicio tal y como lo indica la ley adjetiva, limitó no solo el derecho constitucional de la tutela jurídica efectiva, sino además impidió la materialización del derecho de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

    Frente a la anterior declaratoria, constatadas las referidas vulneraciones de los mencionados derechos constitucionales del accionante en amparo, es procedente declarar la nulidad de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud que el tribunal accionado al haber obviado el abocamiento y la notificación del avocamiento del nuevo juez, incurrió en agravio constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva, potestad judicial, al debido proceso y al juez natural previstos en los artículos 26, 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la acción constitucional interpuesta debe prosperar y se declara con lugar la tutela constitucional invocada. Igualmente se declara la nulidad de los actos procesales subsiguientes que constituyan la continuación del referido fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV MOTIVACIÓN Para LA DeciSIÓN

    Como punto previo, observa, esta Sala que, desde el 21 de julio de 2009, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 17 de abril de 2009, que fue cuando la representación judicial de la tercera interesada presentó escrito continente de la fundamentación de la apelación, transcurrieron más de treinta días continuos por lo que dicho escrito devino extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó la recurrente. Ello, conforme con la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala y que ha reiterado, entre otras, en sentencia n° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: T.J.L. y D.T.M.), en la que se dispuso:

    ...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

    Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara. (subrayado añadido).

    Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se refiere:

    Observa la Sala que la sentencia que se impugnó la dictó el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como tribunal de alzada, en el juicio que, por reivindicación, incoó la ciudadana L.J.Y.L. contra la ciudadana M.B. (supuesta agraviada). Tal decisión, según el alegato de la representación de la demandante de amparo constitucional, vulneró a su representada los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto el juez accidental del referido Juzgado de Primera Instancia, supuesto agraviante, pronunció el fallo que ha sido impugnado sin que se hubiese abocado al conocimiento de la causa, sin que hubiera ordenado la notificación de las partes y sin que se hubiera pronunciado sobre las alegaciones que fueron esgrimidas en el escrito de Informes.

    En este sentido, esta Sala, en múltiples oportunidades, ha señalado que el abocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, especial o accidental, al conocimiento de una causa que ya está iniciada, debe notificarse a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirle a éstas, en caso de que existiera alguna de las causales establecidas en la Ley, la oportunidad de recusación al juzgador y, en caso de que dicha impugnación fuera procedente, garantizarles su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente; derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. Así fue expresado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.L.L.) y ratificado, entre otras, en sentencia n° 286 del 20.02.03 (caso: IUTIRLA).

    En el presente asunto, no sólo se delató la falta de notificación a las partes del abocamiento del juez que decidió la causa en segunda instancia, sino que, además, éste no se abocó, mediante auto expreso, a su conocimiento. Tal delación, si fuera cierta, haría procedente la demanda de amparo por violación al derecho a la defensa, toda vez que no existiría constancia en autos de que el Juez, efectivamente, hubiera conocido la causa, lo cual no sólo debe desprenderse del acto de juzgamiento.

    Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente y de las exposiciones de la actora, esta Sala observa que, en el juicio por reivindicación (que motivó la decisión que se impugnó), con posterioridad a la decisión que expidió esta Sala Constitucional el 7 de diciembre de 2004, que confirmó el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el 19 de febrero de 2004, y ordenó que fuese emitida nueva sentencia en la segunda instancia de conocimiento de dicho juicio, el 5 de mayo de 2005, la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Barinas, abogada L.Y.M., le dio entrada al expediente. Posteriormente, el 15 de junio de 2005, la Juez Temporal de dicho Juzgado, abogada Yriana Díaz Peña, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandante. Por su parte, el 3 de octubre de 2005 el Juez Suplente Especial, abogado P.M., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la accionante, la cual se llevó a cabo mediante cartel que fue publicado en la prensa y consignado en los autos el 11 de octubre del mismo año.

    Además, la Sala comprueba que el 29 de noviembre de 2005, el abogado J.P.M.L., en representación de la ciudadana M.B., presentó escrito de informes en el juicio originario y que, el 14 de diciembre de ese año, la representación judicial de la parte demandante, ciudadana Leonilde Josefina Yánez Lamas, presentó escrito de observaciones y, luego, el 8 de mayo de 2008, la Juez Suplente Especial L.M.A. expidió el acto decisorio definitivo de segunda instancia sin que se abocara al conocimiento de la causa y, por consiguiente, sin la notificación de ello a las partes, con lo cual vulneró el derecho a la defensa de la proponente del amparo de autos que establece el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más en este caso por cuanto ya el proceso estaba paralizado por más de dos años, por lo que era indispensable que la Juez Suplente Especial dejara constancia de su abocamiento en el expediente correspondiente, y notificara a las partes para que, de esta manera, ellas tuviesen conocimiento de la identidad del juzgador que compondría su litigio y, con ello, garantizarles el transcurso del lapso de tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la materialización, a favor de las partes, de su derecho al juzgamiento por un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho que, tal y como fue señalado supra, está contenido en el derecho a la defensa.

    Igualmente, consta en autos que la decisión objeto de amparo constitucional a pesar de haber sido dictada el 8 de mayo de 2008, fue notificada a la parte supuestamente agraviada el 9 de octubre del mismo año, de manera que al momento en que fue interpuesta la demanda de amparo, es decir, el 16 de diciembre de 2008, no había transcurrido el lapso de caducidad que prevé el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    ...En este sentido, como no consta en autos el abocamiento del juez que decidió la causa, ni ningún otro acto procesal por el cual las partes hubiesen podido conocer la identidad de su juzgador, no puede deducirse, que hubiera transcurrido el referido lapso legal de tres días para la interposición de la recusación contra el juez, si así lo hubieran estimado pertinente. Por ello, concluye la Sala en que tal omisión violó el derecho a la defensa, máxime cuando la demandante del amparo sub examine, alegó la existencia de la causal de recusación que contiene el artículo 82.18 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.

    En caso similar al presente, esta Sala, cuando decidió la causa, estableció:

    En el caso sometido a conocimiento de esta Sala, se comprueba que, efectivamente, no existe actuación procesal alguna entre el auto suscrito por la Juez Titular, en el cual se dijo ‘Vistos’, y la sentencia dictada por el Juez Temporal, de modo que éste último no se abocó debidamente al conocimiento y decisión de la causa.

    En efecto, a pesar de que, en el caso de autos, las partes se encontraban a derecho, era impretermitible que el Juez Temporal hiciera constar su abocamiento en el expediente de la causa, de modo que pudiera computarse desde entonces el lapso de tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Además, alegada como fue la existencia de una causal de recusación, por enemistad manifiesta, entre el representante de la empresa accionante y el Juez Temporal que dictó sentencia, estima la Sala que la omisión y el acto señalados como lesivos violan el derecho a la defensa de la accionante. Así se declara. (s.S.C. n° 1.334, del 02.11.00., exp. 00-0874)

    Por razón de las consideraciones anteriores se declara sin lugar el recurso de apelación que se ejerció y confirma la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de amparo que impulsó este proceso; en consecuencia, se confirma dicho fallo, se anula la decisión del 8 de mayo de 2008, así como todos los actos procesales posteriores a ella, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior, constituido de manera accidental, se aboque al conocimiento del litigio y, proceda, previa notificación de las partes, al juzgamiento correspondiente, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación que interpuso la ciudadana L.J.Y.L. contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 2 de abril de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo objeto de apelación, que declaró CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana M.B. deC. contra la sentencia que expidió, el 8 de mayo de 2008, el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior, constituido de manera accidental, se aboque al conocimiento del litigio y, proceda, previa notificación de las partes, al juzgamiento correspondiente

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice…/ …presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr.

Exp. 09-0873

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