Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala Especial Primera
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2009-000075 I Mediante oficio número 35.459-420-09, de fecha 10 de marzo de 2009, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se recibió en la Sala Plena el expediente contentivo de la “Acción de A.C.”, interpuesta por los siguientes Sindicatos, Asociaciones u Organizaciones: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA DEL ESTADO ZULIA (S.U.T.U.T.Z), SINDICATO PROFESIONAL DE CONDUCTORES DE VOLTEOS Y OPERADORES DE MÁQUINAS PESADAS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (SINPROCOVOLAG), COOPERATIVA CARGA OJEDA, ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE CAMIONES VOLTEOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ASOCOSLAGO), ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE CAMIONES VOLTEOS PRIMERO DE MAYO (APROVOLPRIMA), ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS VOLQUETEROS, TRANSPORTE PESADO Y SIMILARES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS (ASOPROVOLPEL), ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE CAMIONES DE VOLTEOS DEL ESTADO ZULIA (ACIPROVOLZUL), ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE CAMIONES DE VOLTEOS LA CHINITA (APROVOLCHINCA), y ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES Y SIMILARES DE LA LAGUNILLAS (UCAVOCEL), asistidos por la abogada M.D.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.516, contra las siguientes Asociaciones u Organizaciones de Transporte de Unidades de Cargas Pesadas del Municipio Autónomo Valmore R. delE.Z.: ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS DE VALMORES RODRÍGUEZ (ASOVOLVAR), ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS DE BACHAQUERO (ASOVOLBAC), ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS DEL ZULIA (ASOCIVOLZUL) y SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES VOLQUETEROS Y SUS SIMILARES DE BACHAQUERO DEL ESTADO ZULIA (SUTVBEZ).

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2009, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, Luis M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2003, los Sindicatos, Asociaciones y Organizaciones antes identificadas, asistidos por la abogada M. delC.D., interpusieron ante el Juez Tercero de Primera instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, acción de amparo constitucional contra las siguientes Asociaciones u Organizaciones de Transporte de Unidades de Cargas Pesadas del Municipio Autónomo Valmore R. delE.Z.: ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS DE VALMORES RODRÍGUEZ (ASOVOLVAR), ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS DE BACHAQUERO (ASOVOLBAC), ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS DEL ZULIA (ASOCIVOLZUL) y SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES VOLQUETEROS Y SUS SIMILARES DE BACHAQUERO DEL ESTADO ZULIA (SUTVBEZ), en la cual alegaron lo siguiente:

(…)

Es el caso que el día Jueves 10 de Abril de 2003, la actividad comercial y de trabajo fue interrumpida con acciones de hecho y no de derecho, de forma brusca e interpesctiva (sic) llegando al extremo de originar conatos de violencia agresiones verbales por parte de los agremiados e integrantes de las asociaciones y sindicatos de transporte de carga pesada del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez anteriormente identificados en contra de mis representados, logrando paralizar dicha actividad y trabajo; manteniendo la amenaza de continuar cerrando y obstruyendo el paso y así lograr detener el trabajo de mis representados. Esto como consecuencia de intentar hacerse parte en el trabajo por la vía forzosa; trabajo que desarrollan mis representados en el sector denominado Las Malvinas de la de la Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, actividad que le corresponde por justa Ley a los transportistas de carga pesada del Municipio Lagunillas ya que está dentro de su Jurisdicción: (…).

DEL DERECHO

Los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación al derecho al trabajo expresado así en los Artículos 87 y 95 Ejusdem de nuestra Carta Magna.

Por consiguiente de conformidad con los Artículos 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo y cumplido la formalidad establecida en el Artículo 18 de la misma Ley, solicito que se Ampare a mis representados el derecho al trabajo basados en la situación antes descrita que se traducen en violación del derecho antes mencionado. Razón por la cual con base a los hechos narrados reafirmados con las pruebas fehacientes, al derecho invocado y conforme a los dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 85 y 95 Ejusdem, concatenado con la Ley del Trabajo en sus Artículos 2, 11, 411 y 416 y en estrecha relación a la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus Artículos 1,25 y 29 le solicito muy respetuosamente se sirva decretar el correspondiente ,mandamiento de A.C.: (…)

.

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la acción de amparo constitucional.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003, el Juez Primero de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificar a las partes o a sus apoderados.

En fecha 8 de octubre de 2003, fue celebrada la audiencia constitucional, declarando sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2003, la abogada M. delC.D., apeló de la anterior decisión, la cual fue oída mediante auto de fecha 21 de octubre de 2003, ordenándose la remisión del expediente al “Juzgado Superior de Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

En fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio por recibida la causa, y en fecha 17 de mayo de 2004, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente. Su decisión la basó en las siguientes consideraciones:

“(…)

En relación con el presente caso, este Tribunal Superior, una vez analizado los hechos y el derecho declara su incompetencia para conocer de la presente Acción de A.C. por cuanto la materia aquí discutida sale de los límites del derecho Laboral, y entra, a juicio de esta Juzgadora en el ámbito Civil.

El derecho supuestamente agraviado, discutido en la presente Acción de A.C., no se encuentra dentro de la esfera del Derecho Laboral, por cuanto como observa este Tribunal Superior no hay violación al derecho del trabajo, en ningún momento se puede observar que sean infringidos los derechos que la Constitución denomina como derechos laborales.

En un análisis exhaustivo de las actas del proceso, esta Juzgadora no logró encontrar los elementos suficientes para que hicieran entrar en el convencimiento de que estaba en presencia de un asunto de naturaleza laboral, considera esta Juzgadora que el asunto aquí discutido es de naturaleza contractual por cuanto es PDVSA quien decide a quien contratar y en los términos en que se realiza dicha contratación, lo términos aquí discutidos no pertenecen a la materia laboral, por lo que la competencia para conocer de la presente Acción de A.C. recae sobre los tribunales de competencia Civil.

(…)

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. INCOMPETENTE a los Tribunales Laborales para conocer de la presente Acción de A.C..

2. SE ANULAN todas las actuaciones realizadas con ocasión de la Presente acción de A.C..

3. SE ORDENA REMITIR el presente expediente con sus resultas al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en Cabimas.

4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTA dada la naturaleza del presente fallo (…)”.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, dio por recibido el expediente y, en fecha 4 de marzo del 2009, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer sobre la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por las siguientes razones:

“(…) tomando en consideración que las garantías constitucionales que presuntamente se dice como conculcadas, tienen relación directa con la actividad laboral; ya que claramente se observa, que los solicitantes demandan ‘… que se Ampare a sus representados el derecho al trabajo… conforme a lo dispuesto en Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 87 y 95 Ejusdem, concatenado con la Ley del Trabajo…’.

Y habidas cuentas, de que el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este expediente, por los razonamientos que detalla en la resolución que así lo ordena, sin ningún otro pronunciamiento de fondo, considera esta Juzgadora, procedente, no aceptar la declinatoria de competencia de conocer de este proceso; suscitándose así un conflicto de competencia negativa; entre este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el señalado Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que deberá resolver la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Órgano Superior Común a ellos; y atendiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 29 de Junio de 2006, Exp.AA20-2006-000384, Sent. No.00474, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que en su parte decisiva, destaca:

(…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe

atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En tal sentido, esta Sala Plena ha establecido que “…si la naturaleza de la materia objeto del proceso puede ser precisada, debe entonces atenderse al principio relativo a la afinidad de esa materia con la competencia natural de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal” (Sentencia Nro. 77 del 25 de abril de 2007, caso A.S.T.).

En el caso de autos, se observa que los accionantes, ejercieron una acción de amparo constitucional contra las siguientes Asociaciones u Organizaciones de Transporte de Unidades de Cargas Pesadas del Municipio Autónomo Valmore R. delE.Z.: ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS DE VALMORES RODRÍGUEZ (ASOVOLVAR), ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS DE BACHAQUERO (ASOVOLBAC), ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLTEOS DEL ZULIA (ASOCIVOLZUL) y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES VOLQUETEROS Y SUS SIMILARES DE BACHAQUERO DEL ESTADO ZULIA (SUTVBEZ) , materia que es afín a las funciones de la Sala Constitucional, tal como se desprende de las competencias conferidas a dicha Sala por la Constitución (artículo 266.1 y aparte único) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5 numerales 5, 16, 18, 19, 20 y primer aparte).

Por lo tanto, los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional, cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, corresponden al conocimiento de la Sala Constitucional, tal como lo ha afirmado la referida Sala:

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República establece que: ‘(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)’.

Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: ‘(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)’.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: ‘(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)’.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: ‘Rubén D.Á. Roa’, lo siguiente:

‘Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.

(Sentencia Nº 1733, del 9 de octubre de 2006, caso SUNEP-Aeropuerto).

Este criterio ha sido acogido por la Sala Plena, en casos precedentes, al señalar:

En este sentido, se advierte que en el presente caso no existe duda alguna sobre la materia objeto del proceso, pues se trata de una acción de amparo constitucional incoada, como es propio de esta acción, en defensa de precisos derechos y garantías constitucionales, lo cual pone de relieve que se está en presencia, en este caso, de un proceso relativo a la materia constitucional, afín, por tanto con la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello además, así ha sido reconocido por la referida Sala Constitucional al afirmar su propia competencia para dirimir conflictos de competencia entre Tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal

(Sentencias Nros. 77 del 25 de abril de 2007, caso A.S.T. y 244 del 11 de diciembre de 2007, caso PDVSA Petróleos, S.A.).

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, se declara incompetente para conocer del conflicto de competencia que cursa en autos, y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, al (1°) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M. HERNÁNDEZ R.A.R.C.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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