Sentencia nº 01210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoInhibición

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0672

Mediante Oficio Nro. 499/2009 de fecha 25 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala el “Cuaderno Separado de Inhibiciones” relativo al expediente identificado con letras y números KP02-U-2009-000130 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del Acta de Inhibición efectuada por la abogada M.L.P.G., Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa interpuesta por el ciudadano O.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.956.501, en representación de la sociedad de comercio CAUCHOS SAN ANDRÉS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30731749-3, asistido por el abogado R.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.221, contra la Resolución signada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-686 de fecha 2 de noviembre de 2004 y su correlativa Planilla de Liquidación del 21 de diciembre de ese mismo año, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 30 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de resolver la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

En el acta levantada el 15 de mayo de 2009, la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada M.L.P.G., fundamentó su petición de inhibición en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión en la controversia bajo examen.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998), el órgano jurisdiccional competente para conocer incidencias de inhibición como la que ahora se examina, es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en Alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a verificar conforme a los elementos existentes en autos, la procedencia de la inhibición planteada. A tal efecto, se observa:

La Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada M.L.P.G., manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento del asunto principal, en virtud de que “(…) prestó Patrocinio en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del (…) (SENIAT), (…) conforme se desprende en el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, signado con el N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000035, de fecha 01 de junio de 2005, que corre inserto bajo el folio 18 del presente asunto, causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En orden a lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley de la materia, que es el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, los artículos 84 y 88 del mencionado Código rezan:

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Artículo 88. El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes

.

En el caso bajo estudio, la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, alegó la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…omisis…

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Destacado de esta Sala).

Ciertamente, observa esta Sala que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del juez, por haber manifestado su opinión en el asunto sometido a su conocimiento.

En atención con lo anterior, del examen de las actas procesales que componen el expediente, se observa de la copia certificada del “AUTO DE ADMISIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO”, signado con las letras y números GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000035 de fecha 1° de junio de 2005, el cual corre inserto al folio 3 del Cuaderno Separado de Inhibición, que la Jueza M.L.P.G., actuando como Jefa de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscribió el mencionado auto.

Finalmente, consta que, ciertamente, el caso bajo examen cursa por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental donde la referida abogada ejerce funciones de Jueza, por lo que resulta evidente la existencia de la causal invocada y, por ende, quedando afectada la necesaria imparcialidad que debe tener la Jueza para el conocimiento de la causa. Así se declara.

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sala, verificados como han sido en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por la mencionada abogada, en su condición de Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, debe esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por esta invocada; razón por la que se declara con lugar la inhibición planteada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer la incidencia de inhibición planteada.

  2. - CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada M.L.P.G., en su condición de Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en el Acta de fecha 15 de mayo de 2009, expediente identificado con letras y números KP02-U-2009-000130, para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico por el representante de la sociedad de comercio CAUCHOS SAN ANDRÉS, C.A., contra la Resolución signada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-686 de fecha 2 de noviembre de 2004 y su correlativa Planilla de Liquidación del 21 de diciembre de ese mismo año, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto continuará conociendo del procedimiento antes identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines legales consiguientes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de agosto del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01210.

La Secretaria,

S.Y.G.

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