Sentencia nº 01143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoInhibición

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0628

Mediante Oficio Nro. 503/2009 de fecha 25 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala el “Cuaderno Separado de Inhibiciones” relativo al expediente identificado con letras y números KP02-U-2009-000128 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del Acta de Inhibición efectuada por la abogada M.L.P.G., Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa interpuesta por el ciudadano M.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.319.694, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio FARMACIA LIDICE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30517835-6, asistido por el licenciado José Antonio Mujica, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.637.808, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 29.001, contra la Resolución signada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-144 de fecha 15 de abril de 2005 y sus correlativas Planillas de Liquidaciones, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 22 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de resolver la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

En el acta levantada el 14 de mayo de 2009, la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada M.L.P.G., fundamentó su petición de inhibición en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión en la controversia bajo examen.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con carácter preliminar, se considera de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998), que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en Alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a verificar, conforme con los elementos de autos, la procedencia o no de la inhibición planteada. A tal efecto, se observa:

La Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada M.L.P.G., manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento del asunto principal “(…) en virtud de haber presentado opinión sobre la controversia planteada como Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (…) (SENIAT), designada mediante providencia N° SNAT-2004-0195, de fecha 25 de febrero de 2005, conforme se desprende en el original del auto de admisión del Recurso Jerárquico, signado bajo el N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000080, de fecha 03 de agosto de 2005, que corre inserto bajo el folio 15 del presente asunto, causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Conforme a lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley de la materia, que es el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, los artículos 84 y 88 del mencionado Código rezan:

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Artículo 88. El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes

.

En el caso bajo estudio, la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, alegó la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…omisis…

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Destacado de esta Sala).

Ciertamente, observa esta Sala que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del juez por haber manifestado su opinión en el asunto sometido a su conocimiento.

En atención a lo anterior y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se desprende de la copia certificada del “AUTO DE ADMISIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO”, signado con las letras y números GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000080 de fecha 3 de agosto de 2005, el cual corre inserto al folio 3 del Cuaderno Separado de Inhibición, que la abogada M.L.P.G., actuando como Jefa de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscribió el auto en mención.

Finalmente, consta que el presente caso cursa por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, donde la referida abogada ejerce funciones de Jueza, por lo que resulta evidente la existencia de la causal invocada, afectándose así la necesaria imparcialidad que debe tener en el conocimiento de la causa. Así se declara.

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sala considera que verificados como han sido en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por la mencionada abogada, en su condición de Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, debe esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por esta invocada; razón por la que se declara con lugar la inhibición planteada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer la incidencia de inhibición planteada.

  2. - CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada M.L.P.G., en su condición de Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en el Acta de fecha 14 de mayo de 2009, expediente identificado con letras y números KP02-U-2009-000128, para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico por el representante de la Sociedad de Comercio FARMACIA LIDICE, C.A., contra la Resolución signada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-144 del 15 de abril de 2005 y sus correlativas Planillas de Liquidaciones, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto continuará conociendo del procedimiento antes identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo junto con oficio al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en virtud de no haber un Tribunal de la misma categoría en la referida Región. Asimismo, envíese copia certificada de la presente decisión al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de agosto del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01143.

La Secretaria,

S.Y.G.

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