Sentencia nº 01270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoInhibición

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. 2009-0629

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental mediante Oficio N° 508/2009 de fecha 25 de mayo de 2009, remitió a esta Sala copia certificada del cuaderno separado abierto en virtud de la inhibición planteada por la abogada M.L.P.G., en su condición de Jueza Superior del mencionado Juzgado y con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente N° KP02-U-2009-000112 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico por el ciudadano A.E.V.B. en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS LÁGRIMAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 5 de octubre de 1999, bajo el N° 58, Tomo 81-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30649758-7, asistido por el abogado M.Á.L.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.481; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000226 de fecha 19 de septiembre de 2005, emitida por la División Jurídico-Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-646, emanada de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia en fecha 29 de noviembre de 2004.

El 22 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la inhibición planteada.

Para emitir pronunciamiento, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

En el acta levantada el 14 de mayo de 2009, la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada M.L.P.G., fundamentó su petición de inhibición en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión en la controversia bajo examen.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con carácter preliminar se considera, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (GO N° 5.262 Ext., de fecha 11 de septiembre de 1998), que el órgano jurisdiccional competente para dilucidar la presente incidencia de inhibición es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en Alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a verificar, conforme a los elementos de autos, la procedencia de la inhibición planteada. A tal efecto se observa:

La Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada M.L.P.G., manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento del asunto principal identificado con el número KP02-U-2009-000112, “(…) en virtud de haber prestado opinión sobre la controversia planteada como Jefe de la División Jurídica (sic) Tributaria de la Gerencia (sic) de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (…) conforme se desprende en copia simple del auto de admisión del Recurso Jerárquico, signado bajo el N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000031, de fecha 11 de mayo de 2005 (…) causal de inhibición prevista en el ordinal 15 (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Es de observar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 84 y 88 del mencionado Código prevén:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

En el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental alegó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...omissis…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso concreto, se constata que al folio tres (3) del expediente corre inserta copia certificada del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico signado con el N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000031, de fecha 11 de mayo de 2005, suscrito por la abogada M.L.P.G., en su carácter de Jefa de la División Jurídico-Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en la cual expuso lo siguiente:

(…) Visto el presente Recurso Jerárquico y Subsidiario el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2004, por el ciudadano A.E.V.B. (…) por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución (…) SAT-GTI-RCO-600-646 de fecha 29 de noviembre de 2004, este órgano administrativo luego de analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario (…) y no encontrándose el mencionado escrito incurso en ninguna de ellas, lo admite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 249 ejusdem. Por cuanto del escrito recursorio no se evidencia la promoción de medios de prueba que coadyuven a la pretensión de la recurrente, esta alzada administrativa decide no abrir el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 251 del mencionado Código (…)

(sic).

Con vista en lo antes indicado, se aprecia que en el caso bajo análisis la Jueza Superior, abogada M.L.P.G., manifestó su voluntad de apartarse del conocimiento de la causa por cuanto emitió opinión acerca del asunto controvertido, al haber suscrito el auto de admisión del recurso jerárquico interpuesto, en su condición de Jefa de la División Jurídico-Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual esta Alzada considera que la inhibición bajo examen se efectuó de forma legal, y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sala considera que debe ser declarada con lugar la inhibición planteada. Así se establece.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada M.L.P.G., en su condición de Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en el acta de fecha 14 de mayo de 2009, en el juicio contencioso tributario N° KP02-U-2009-000112, interpuesto por la contribuyente PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS LÁGRIMAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000226 de fecha 19 de septiembre de 2005, emitida por la División Jurídico-Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-646, emanada de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia en fecha 29 de noviembre de 2004.

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez Sustituto continuará conociendo del juicio incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01270, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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