Sentencia nº 00943 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoInhibición

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2006-0605

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante Oficio Nº 138 de fecha 20 de febrero de 2006, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente N°KP02-U-2004-000065 (nomenclatura de ese Tribunal ), contentivo de la inhibición efectuada por la abogada M.L.P.G., Jueza Titular del mencionado Órgano Jurisdiccional con fundamento en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber prestado patrocinio a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental en el presente caso, en contra de la contribuyente INVERSIONES CERRITOS BLANCOS, C.A.

El 21 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada E.M.O., a los fines de decidir la inhibición planteada.

Para decidir , la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de fecha 14 de febrero de 2006, la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada M.L.P.G., expresó: “ME INHIBO de conocer la presente causa, interpuesta por los abogados MIREYA TAPIA, E.R. y M.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 23.692 y 21.546, procediendo en este acto con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERRITOS BLANCOS, C.A., sancionada por la Administración Tributaria según se evidencia en las RESOLUCIONES bajo los Nros. SAT-GTI-RCO-DR-600-4535, SAT-GTI-RCO-DR-600-3207, GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-505, GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-454, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental , por haber prestado patrocinio a la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, parte demandante en el caso subjudice, conforme se desprende en Diligencias de fecha 08 de septiembre de 2004 y 20 de septiembre de 2004, que corren insertas bajo los folios 58 y 69 del presente asunto, Causal de Inhibición prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse en relación a su competencia para conocer la presente incidencia, con ocasión de la remisión que efectuase el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Al respecto, se observa:

El caso bajo estudio se refiere a una incidencia de inhibición, respecto a la cual esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema jurídico, aplicándose, en consecuencia, al derecho procesal tributario.

En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la incidencia de inhibición planteada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Así se declara

III

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Corresponde a esta Sala determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente.

En este orden de ideas se observa, que la presente inhibición la declaró la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada M.L.P.G., fundamentándose en que ella prestó patrocinio a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, parte recurrente en el presente caso, contra la contribuyente Inversiones Cerritos Blancos, C.A. En consecuencia, habiendo sido distribuida la causa en el Tribunal donde actualmente la referida abogada ejerce funciones de Jueza; estimó encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el Juez que se encuentre en esta situación separarse del conocimiento de la causa obligatoriamente.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley de la materia, que es el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, los artículos 84 y 88 del mencionado este Código rezan:

Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Artículo 88: El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

.

En el caso bajo estudio, la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, alegó la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…omisis…

9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa. (Destacado de esta Sala).

En este sentido se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada de la Jueza por haber prestado su patrocinio en favor de uno de los litigantes sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Así, se desprende de las actas del expediente debidamente a.e.e.d. las copias certificadas de las diligencias de fecha 08 y 20 de septiembre de 2004, suscritas por la mencionada abogada, que corren insertas bajo los folios 04 y 05, de las cuales se aprecia que la Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada M.L.P.G., prestó su patrocinio a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, en la acción intentada contra la contribuyente Inversiones Cerritos Blancos, C.A.

Finalmente, consta que el presente caso fue recibido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, donde la referida abogada ejerce funciones de Jueza, por lo que resulta evidente la existencia de la causal invocada por la referida abogada, afectándose así la necesaria imparcialidad que debe tener en el conocimiento de la causa. Así se declara.

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sala considera que verificados como han sido en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por la mencionada abogada, en su condición de Jueza Superior de la Región Centro Occidental, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó de forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza, son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por ella invocada, razón por la cual se declara con lugar la inhibición planteada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición.

  2. - CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada M.L.P.G., antes identificada, en su condición de Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en el auto de fecha 14 de febrero de 2006, expediente N° KP02-U-2004-000065, para conocer del juicio ejercido por la contribuyente INVERSIONES CERRITOS BLANCOS, C.A.

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Tribunal sustituto continuará conociendo del juicio incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo junto con oficio al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en virtud de no haber un Tribunal de la misma categoría en la referida Región. Asimismo, envíese copia certificada de la presente decisión al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines legales consiguientes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

E.M.O.

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00943, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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