Sentencia nº RC.000720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000463

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por partición de comunidad hereditaria, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas A.R.D.B. y L.R.D.N., representadas judicialmente por los abogados Á.B.V., A.R.P., León H.C., Á.G.V., B.A.M., M.d.L.V., A.P., M.C.S., A.A.-H.F. y Á.P., contra los ciudadanos M.R.D.L. y L.G.R.P., representada judicialmente la primera co-demandada por los profesionales del derecho H.A.S., G.B.N., J.Á.T.R., E.C.C. y J.A.Q.; y el co-demandado representado judicialmente por los abogados Mariolga Q.T., P.P.A., G.L., R.G.F., M.B., Desmond Dillon, J.V.Z., R.C., M.Z., J.A. y M.A.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: Se modifica, con base en la motivación anterior, la sentencia dictada el 01 (sic) de junio de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo atinente a lo señalado por el A-quo (sic) en su motiva, en la cual estableció incorrectamente que la cantidad de Bs. 2.000.000,oo mensuales (actual Bs.F. 2.000,oo) por ocupación del inmueble Quinta “San Luis” que debía pagar la comunera M.R.D.L. (sic) se haría como indemnización a los demás comuneros, siendo lo correcto que debían ser depositadas y divididas entre todos los comuneros;

SEGUNDO: En consecuencia, se establece que la ciudadana M.R.D.L. (sic), deberá pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,oo) mensuales, por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por la Casa-Quinta (sic) “San Luis” (identificada ab initio), desde el 10 de agosto de 1.999 hasta la fecha de la partición o en que quede firme ésta. Las cantidades acumuladas por concepto del referido arrendamiento serán asignadas entre los comuneros una vez efectuada la partición, en proporción a las cuotas que les correspondan sobre el citado inmueble, de acuerdo a las sentencias definitivamente firmes del 10 de agosto de 1.998 y del 16 de junio de 1.999;

TERCERO: Se establece que las reparaciones menores son a cargo de la comunera que ocupa el inmueble Casa-Quinta (sic) “San Luis” (antes identificado) hasta la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 400,oo) y las reparaciones mayores, aquéllas que excedan la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 400,oo), corresponderá a todos los comuneros en proporción a su cuota parte. Asimismo, la cuota que por reparaciones mayores corresponda al ocupante del inmueble podrán ser descontadas de los cánones de arrendamiento, de acuerdo con la sentencia del 16 de junio de 1999, la cual quedó firme el 10 de agosto de 1999. Dicho punto, que constituye uno de los fundamentos de la apelación, fue omitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su decisión del 01 (sic) de junio de 2004, la cual fue dictada en ejecución de la sentencia definitiva proferida el 26 de julio de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Partición (sic) de Comunidad (sic) Hereditaria (sic) seguida por A.R.D.B. y L.R.D.N. contra M.R.D.L. (sic) y L.G.R.P.;

CUARTO: Se declara PARCIALMETE (sic) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte codemandada, M.R.D.L. (sic), debiendo continuar el procedimiento su curso normal, de conformidad con lo pautado en los artículos 778 y Ss. (sic) del Título (sic) V, Capítulo (sic) II del Código de Procedimiento Civil;

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria (sic) costas…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Contra el referido fallo, en fecha 13 de mayo de 2013, el profesional del derecho G.B.N., co-apoderado judicial de la co-demandada M.R.d.L., anunció recurso de casación, y en fecha 27 del mismo mes y año, la abogada M.C.S., apoderada judicial de las demandantes, anunció igualmente recurso de casación. Dichos recursos fueron admitidos y oportunamente formalizados. Hubo impugnación contra el escrito de formalización de la co-demandada.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

La Sala debe aclarar el orden en que conocerá los escritos de formalización presentados por ambas partes, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, expresa que su análisis se hará tomando en consideración la fecha de consignación de los escritos. En consecuencia, en primer término, se conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado el 10 de julio de 2013, por los abogados F.P.D.C. y G.E.B.N., apoderados judiciales de la co-demandada M.R.d.L.; en caso de no prosperar ninguna de ellas, se procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 16 del mismo mes y año, por los abogados M.C.S.P. y A.A.-H.F., apoderados judiciales de las demandantes, de no prosperar ninguna de las denuncias por defecto de actividad, se conocerá del recurso por infracción de ley, siempre en el orden de presentación.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA M.R.D.L.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas la Sala altera el orden del conocimiento de las denuncias, y procede analizar la segunda denuncia por defecto de actividad.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la infracción de los artículos 208, 777, 778 y 780 y del mencionado código, por el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que lesionan el orden público.

Alegando al respecto, lo siguiente:

…No cabe duda que la sentencia recurrida es una decisión judicial dictada en un juicio de partición, que constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite procesal, en el lapso de contestación si se formula oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario. Advirtiendo, como prevé el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los tramites (sic) del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

En esa hipótesis, si se declara con lugar la acción interpuesta, se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor y constituye el pronunciamiento del tribunal una sentencia definitiva que se dicta en este procedimiento y que es simplemente preparatoria de ésta, por cuanto no efectúa división alguna.

Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor.

Esas constituyen las reglas de trámite del juicio de partición que prevé nuestro código adjetivo civil, cuando se formula oposición, que no fueron cumplidas por las dos instancias que le tocó conocer del presente juicio de partición, y en la que el Juez (sic) Superior (sic) como revisor no subsanó, sino que por el contrario avaló.

¿Por qué afirmamos no fueron cumplidas las reglas de trámite por las dos instancias?

Para mayor inteligencia hay que ubicarse en el trámite procesal cumplido.

(…Omissis…)

Hecho este resumen de las (sic) actividad judicial durante la secuela del proceso, hay que concluir que la conducta asumida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 01.06.2004; y la del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 14.08.2006, constituyen una franca subversión procesal, que el Juez (sic) Superior (sic), lejos de cohonestarla (sic) debió ordenar que se cumpliera con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente anular (art. 208 CPC) la decisión de la primera instancia no acorde con dicho dispositivo legal y reponiendo la causa al estado que el juzgado de la primera instancia se pronunciara sólo sobre el derecho a partir o no el inmueble en contradicción de dominio, es decir, resolver si la quinta San Luis era partible.

¿Por qué?

Porque en el caso del Juzgado Octavo de Primera Instancia, en su fallo del 01.06.2004, lo que le correspondía no era disponer la “(i) en ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictada el 26 de julio de 2001 (la sentencia dictada es del 26.07.2002)”, ordenando la partición de los inmuebles denominado San Luis y San Marcos, Parroquia (sic) S.R., Municipio (sic) Libertador, hoy Distrito Capital; (ii) la partición del inmueble denominado quinta San Luis en las proporciones que estableció en el fallo, respetando a nuestra representada “el valor de las bienhechurías que son de su exclusiva propiedad (…) descontando de su alícuota el monto correspondiente a la indemnización acordada por las partes intervinientes”. Sino que lo (sic) correspondía era resolver con análisis de los alegatos y medios probatorios la procedencia o no del derecho a partir del único bien en contradicción de dominio, tal como lo precavé el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Y al Juzgado Superior Tercero lo que le correspondía era corregir el vicio delatado e incurrido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, acordando, la nulidad de la decisión dictada en contravención de lo dispuesto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa al estado que la primera instancia decidiera la procedencia o no del derecho a partir del único bien (quinta San Luis) en contradicción de dominio. No lo hizo así prohijando la subversión de las reglas de trámite de la partición cuando ha habido oposición, con lo cual infraccionó (sic) el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlo.

Es decir, violentó el Juzgado (sic) Superior (sic), por omisión, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

Luego, señores Magistrados, cuando el 01.06.2004 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subvierte el procedimiento y dispone (i) en ejecución (sic) de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictada el 26 de julio de 2001 (la sentencia dictada es del 26.07.2002), ordena la partición de los inmuebles denominado San Luis y San Marcos, Parroquia (sic) S.R., Municipio (sic) Libertador, hoy Distrito Capital; (ii) la partición del inmueble denominado quinta San Luis en las proporciones que estableció en el fallo, respetando a nuestra representada…

(…Omissis…)

Resulta a todas luces que ha violentado el debido proceso (art. 49 CN) infringiendo de manera directa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al darle un tratamiento distinto al régimen que dicho artículo prevé cuando hay contradicción del dominio –que le impone resolver sobre la procedencia o no del derecho a partir-, debiendo el Juez (sic) de la sentencia recurrida, con apoyo del artículo 208 del mismo Código (sic), anular el trámite dado por la primera instancia en su decisión y reponer la causa al estado que se dicte un nuevo fallo.

Consecuentemente solicitamos se declare procedente la presente denuncia…

. (Negrillas y subrayado del texto).

De la precedente transcripción, se desprende que el recurrente denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la infracción de los artículos 208, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que lesionan el orden público, siendo que, aduce el recurrente, el juzgado de cognición mediante su fallo proferido en fecha 1 de junio de 2004, no le correspondía disponer de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ni ordenar la partición de los inmuebles denominado San Luis y San Marcos, ni la partición del inmueble denominado casa-quinta San Luis, por cuanto, lo que le concernía era resolver con base en el análisis de los alegatos y medios probatorios la procedencia o no del derecho a partir el único bien en contradicción de dominio, tal y como, lo dispone el artículo 780 eiusdem.

En tal sentido, invoca el formalizante que ante tal proceder del juzgado de cognición, correspondía al ad quem conforme con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, corregir tal subversión procesal acaecida en la presente causa, acordando de este modo, la nulidad de la decisión dictada en contravención con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, con la consecuente reposición de la causa al estado que el a quo decidiera la procedencia o no del derecho a partir el bien inmueble denominado casa-quinta San Luis, el cual fue objeto de contención.

Ahora bien, esta M.J. ha señalado que el quebrantamiento de formas sustanciales se considera una infracción de forma o “…error in procedendo…”, el cual supone desaciertos en el juicio propiamente dicho, o incumplimiento de las formalidades exigidas para la validez de la sentencia, implica la inobservancia de las normas que regulan los procedimientos; y las relativas a los requisitos de validez de la sentencia. (Sentencia N° 7 de fecha 19 de enero de 2001, expediente N° 2010-000330).

Ante lo delatado por el formalizante, esta Sala considera pertinente hacer un recuento de los eventos procesales acontecidos en el presente juicio por partición de comunidad hereditaria:

-En fecha 16 de junio de 1997, fue interpuesta la demanda, siendo admitida por auto de fecha 17 del mismo mes y año;

-En fecha 3 de marzo de 1998, las demandantes solicitaron medida de secuestro sobre unos de los inmuebles que conforman el patrimonio hereditario, denominada casa-quinta San Luis;

-Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 1998, la co-demandada M.R.d.L., entre otros alegatos, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6°, y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

-En fecha 4 de marzo de 1998, la representación judicial de la co-demandada judicial M.R.d.L., se opuso a la solicitud de la medida de secuestro;

-En fecha 5 de marzo de 1998, el co-demandado L.G.R.P., convino en la demanda;

-Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 1998, los apoderados judiciales de las demandantes consignaron escrito de contradicción y oposición a las cuestiones previas;

-En fecha 18 de noviembre de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando procedente únicamente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial, en razón de existir un juicio pendiente en el cual debía resolverse lo relativo al reconocimiento de un documento privado suscrito entre las partes en el cual se hacía una distribución de la cuota parte del bien inmueble denominado casa-quinta San Luis, el cual tendría una influencia en la resolución de la presente causa; ordenándose la tramitación del procedimiento “…hasta entrar en estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial descrita, conforme a lo estipulado en el artículo 355 eiusdem, al menos en cuanto e (sic) ese bien se refiere, dejando a salvo lo que pueda ocurrir en el momento de la contestación al fondo de la demanda…”;

-La co-demandada M.R.d.L., presentó escrito en fecha 25 de noviembre de 1998, en el cual entre otros puntos dio contestación a la demanda manifestando su acuerdo respecto a la partición proporcional del 25% a cada uno de los co-herederos respecto de los bienes inmuebles denominados edificios San Luis y San Marcos, objetando la proporción que le correspondería a cada uno de los causahabientes sobre el bien inmueble casa-quinta San Luis;

-En fecha 18 de enero de 1999, la representación judicial de las accionantes consignó escrito de promoción de pruebas;

-En fecha 20 de enero de 1999, la representación judicial co-demandada M.R.d.L., consignó escrito de promoción de pruebas;

-Mediante auto de fecha 9 de febrero de 1999, las referidas pruebas fueron admitidas;

-En fecha 8 de julio de 1999, ambas partes presentaron escrito de informes; presentando únicamente la co-demandada M.R.d.L., observaciones a los informes;

-En fecha 26 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite decisión en la cual declara:

…PRIMERO: La partición de los bienes constituidos por el terreno y el Edificio (sic) sobre el construido denominado “SAN LUIS” y “SAN MARCOS”, cuyas medidas y determinaciones se dan aquí por reproducidos, en virtud de no haberse ejercido oposición alguna, sobre los cuales no hubo oposición, por no haber contradicción, para lo cual se acuerda a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en la forma anteriormente indicada, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se ordena la apertura del cuaderno separado, consignando en el mismo todo lo relativo a la oposición de partición del bien inmueble denominado Quinta (sic) San Luis, en la cual se dictara sentencia una vez conste en autos la sentencia definitiva que determine la propiedad de dicho inmueble…

.

-En fecha 14 de octubre de 2003, se inhibió el juez de la causa, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución;

-En fecha 1 de junio de 2004, el aludido juzgado de primera instancia dictó sentencia, mediante la cual declaró:

...PRIMERO: En ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 26 de julio de 2.001, se ordena la partición de los siguientes inmuebles:

a) Un terreno y el edificio sobre él construido, denominado “San Luis”, ubicado en la calle Sur 5, entre las esquinas Curamiche y Viento, en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, Área Metropolitana de Caracas y, cuyos linderos ya quedaron establecidos en el texto de la decisión.

b) Un inmueble constituido por un edificio denominado “San Marcos” situado en la Jurisdicción de la Parroquia (sic) S.R., Municipio (sic) Libertador del Distrito Federal, Área Metropolitana de Caracas, ubicado en las esquinas de Curamichate a Viento y el terreno en la que está construido que les es propio y mide quince metros setenta centímetros (15,70 cmts.) de frente, por veintitrés metros (23 mts.) de fondo, y cuyos linderos quedaron plenamente establecidos en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: Se ordena la partición del bien inmueble denominado Quinta (sic) “San Luis”, entre los comuneros y en las proporciones que han quedado establecidas en el presente fallo, respetando respecto de la ciudadana M.R.d.L. el valor de las bienhechurías que son de exclusiva propiedad, cuyo valor deberá fijar el Partidor (sic), empero, descontando de su alícuota el monto correspondiente a la indemnización acordada por las partes intervinientes en este proceso y que fuera acordado mediante documento privado y reconocido judicialmente, lo cual ya quedó plenamente establecido en esta decisión.

TERCERO: Se emplaza a las partes a la una de la tarde (1:00 pm), del décimo (10°) día siguiente a la verificación de autos que la presente decisión haya quedado definitivamente firme para que tenga lugar el acto de designación de Partidor (sic) , todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…

.

Contra la referida decisión en fecha 12 de julio de 2004, el abogado G.B.N., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada M.R.d.L., interpuso recurso de apelación.

Ante el referido recurso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: Se modifica, con base en la motivación anterior, la sentencia dictada el 01 (sic) de junio de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo atinente a lo señalado por el A-quo en su motiva, en la cual estableció incorrectamente que la cantidad de Bs. 2.000.000,oo mensuales (actual Bs.F. 2.000,oo) por ocupación del inmueble Quinta (sic) “San Luis” que debía pagar la comunera M.R.D.L. (sic) se haría como indemnización a los demás comuneros, siendo lo correcto que debían ser depositadas y divididas entre todos los comuneros;

SEGUNDO: En consecuencia, se establece que la ciudadana M.R.D.L. (sic), deberá pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,oo) mensuales, por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por la Casa-Quinta (sic) “San Luis” (identificada ab initio), desde el 10 de agosto de 1.999 hasta la fecha de la partición o en que quede firme ésta. Las cantidades acumuladas por concepto del referido arrendamiento serán asignadas entre los comuneros una vez efectuada la partición, en proporción a las cuotas que les correspondan sobre el citado inmueble, de acuerdo a las sentencias definitivamente firmes del 10 de agosto de 1.998 y del 16 de junio de 1.999;

TERCERO: Se establece que las reparaciones menores son a cargo de la comunera que ocupa el inmueble Casa-Quinta (sic) “San Luis” (antes identificado) hasta la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 400,oo) y las reparaciones mayores, aquéllas que excedan la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 400,oo), corresponderá a todos los comuneros en proporción a su cuota parte. Asimismo, la cuota que por reparaciones mayores corresponda al ocupante del inmueble podrán ser descontadas de los cánones de arrendamiento, de acuerdo con la sentencia del 16 de junio de 1999, la cual quedó firme el 10 de agosto de 1999. Dicho punto, que constituye uno de los fundamentos de la apelación, fue omitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su decisión del 01 de junio de 2004, la cual fue dictada en ejecución de la sentencia definitiva proferida el 26 de julio de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Partición (sic) de Comunidad (sic) Hereditaria (sic) seguida por A.R.D.B. y L.R.D.N. contra M.R.D.L. (sic) y L.G.R.P.;

CUARTO: Se declara PARCIALMETE (sic) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte codemandada, M.R.D.L. (sic), debiendo continuar el procedimiento su curso normal, de conformidad con lo pautado en los artículos 778 y Ss. (sic) del Título (sic) V, Capítulo (sic) II del Código de Procedimiento Civil;

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria costas…

.

Ahora bien, esta Sala considera pertinente invocar lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen las normas relativas al procedimiento de partición, los cuales disponen:

…Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez (sic) deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778. En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez (sic) emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento.

Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o de algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyos condominios no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…

.

Como se puede colegir de las normas precedentemente transcritas, el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, siendo que en el acto de contestación a la demanda el demandado puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si por el contrario la parte demandada formulare oposición a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes, tal contradicción deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

También puede ocurrir que sobre una comunidad de bienes pueda existir acuerdos y simultáneamente diferencias respecto a alguno o algunos de los bienes que la conforman, caso en el cual aquellos bienes sobre los cuales no exista contradicción la consecuencia jurídica lógica es la partición de tales bienes, lo cual se inicia con el nombramiento del partidor, siendo que respecto a los bienes sobre los que exista desacuerdo, el mandato es la apertura de un cuaderno separado para su sustanciación y decisión por el trámite del procedimiento ordinario.

Como puede apreciarse no constituye una inadvertencia del legislador el hecho de que en una partición exista la posibilidad de que haya contradicción respecto a unos bienes y otros no, por lo que en este último caso es de suprema importancia practicar la apertura del cuaderno separado inmediatamente después de formulada la oposición, por cuanto, resulta incompatible la realización de los actos que corresponda a cada uno de las situaciones descritas anteriormente, es decir, la partición propiamente dicha y la sustanciación derivada de la contradicción. Por ello es importante que una vez efectuada la oposición de forma inmediata se abra el cuaderno separado.

En el presente caso, observa la Sala que la partición versa sobre tres bienes inmuebles de los cuales la co-demandada M.R.d.L., en la oportunidad de dar contestación a la demanda formuló oposición solamente respecto a uno de ellos, estando de acuerdo en la partición de los otros dos bienes inmuebles. Tal oposición consistió en la contradicción respecto del dominio común sobre el bien inmueble denominado casa-quinta San Luis, por cuanto a decir de la co-accionada el sesenta por ciento (60%) de la totalidad de dicho inmueble le pertenecía a la comunidad conyugal conformada por la co-demandada M.R.d.L. y su cónyuge G.L., en razón de la cesión que le realizara en vida el de cujus L.R.S. -su padre-.

Así las cosas constata esta Sala, que la presente causa continuó sustanciándose a través del procedimiento ordinario, sin que se abriera debidamente el cuaderno separado a fin de tramitar lo referido a la contradicción hecha sobre el bien inmueble denominado casa-quinta San Luis, tal y como, lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

De modo pues, que el juicio continuó su curso a pesar que existía acuerdo sobre la partición de dos de los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario.

No obstante ello, en fecha 26 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, después de concluida la sustanciación -vale decir en la oportunidad de dictar sentencia respecto a la contradicción- emitió un fallo en el cual señaló textualmente lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa, una vez realizada una necesaria revisión de los autos que constan en este expediente, evidencia este Juzgadora (sic) que hubo oposición a la partición de la quinta denominada San Luis y convenimiento sobre los Edificio (sic) denominados San Luis y San Marcos, en tal sentido se da los dos supuestos antes descritos y en este orden de ideas es menester organizar las actas procesales del expediente, a fin de la correcta aplicación del procedimiento normativo citado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

En el caso sub-judice se ordena la apertura del cuaderno separado y en el (sic) insertar las actas procesales contentivas de la oposición ejercida, la cual comporta como ya se indico (sic) el procedimiento ordinario seguido o ha (sic) seguir cuando hay oposición a la partción (sic), decidiendose (sic) el fondo de la controversia de lo que resulte de autos. Cabe destacar que el procedimiento ordinario dentro de la oposición se cumplio (sic) a cabalida (sic) y el cual espera pronunciamiento de este Despacho (sic), sin embargo el mismo se dictará una vez conste en autos la sentencia definitivamente firme en la demanda de reconocimiento de documento privado que intento (sic) el ciudadano L.G.R. (sic) PLAZA, en contra de la ciudadana M.R.D.L. (sic), en donde se dilucida la real y efectiva propiedad del bien inmueble constituido por la Casa-Quinta (sic) denominada SAN LUIS, ubicada en la Calle (sic) los Jardines de la Urbanización (sic) Country Club, de Caracas, a los fines de determinar quiénes son los propietarios de dicho bien y de esta manera establecer cual (sic) es el porcentaje del bien cuya partición se solicita, tal como lo dejo (sic) sentada la sentencia que resolvió las cuestiones previas en el presente caso. Y así se decide.

En relación a la no discusión sobre el carácter o cuota de los bienes señalados por las partes en el presente juicio y los cuales se convienen se ordena la partición de los mismos para lo cual se acuerda emplazar a las partes para el décimo (10) día de despacho siguientes a que conte (sic) en autos la última de las notificaciones que se practique de la presente decisión, a las once de la mañana (11:00 a.m), para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…

.

De la decisión parcialmente transcrita observa la Sala, que a pesar de la no apertura de forma oportuna del cuaderno separado, el juzgador procedió a ordenar el proceso, acordando el desglose de las actuaciones “…contentiva de la oposición ejercida…” a los fines de la referida apertura, dado que el juicio de contradicción se había llevado en todas sus fases, restando solamente dictar sentencia -una vez constara en autos la decisión definitivamente firme que se produjera en el juicio que por reconocimiento de documento privado intentó el ciudadano L.G.R.P., en contra de la co-demandada M.R.d.L.-, atendiendo así a lo decidido en la sentencia que declaró procedente la cuestión previa opuesta, relativa a la cuestión prejudicial.

Y con respecto a los bienes sobre los que hubo acuerdo sobre su partición se ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor conforme a lo estatuido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en virtud de la inhibición del juez de la causa, y habiéndole correspondido el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este en vez de dar cumplimiento a lo sentenciado en fecha 26 de julio de 2002, y proceder al desglose de las actuaciones, dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2004, mediante la cual resolvió respecto a la contradicción formulada, acordar la partición del bien inmueble denominado casa-quinta San Luis; y “…en ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 26 de julio de 2001 (sic)…”, ordenó la partición de los bienes inmuebles sobre los que no hubo oposición.

Con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la co-demandada M.R.d.L., contra la referida decisión el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual declaró:

…La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de partición de comunidad hereditaria, cuyo objeto de la pretensión primigeniamente se encontraba conformada por los inmuebles constituidos por: i) Un terreno y el edificio sobre él construido denominado “San Luis” , ubicado en la Calle (sic) Sur 5, entre las Esquinas (sic) Curamichate y Viento, Parroquia (sic) S.R., Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital; ii) el terreno y edificio sobre el construido denominado “San Marcos”, ubicado entre las Esquinas (sic) Curamichate y Viento, Parroquia (sic) S.R., Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital; iii) y la Quinta “San Luis”, ubicada en la Calle (sic) Los Jardines de la Urbanización (sic) Country Club, Municipio (sic) Chacao del Estado (sic) Miranda.

En el caso bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

PRIMERO: Que cursa a los autos que el codemandado, L.G.R.P., a través de su apoderado judicial, convino en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en los términos expuestos en el libelo (Fol. (sic) 182);

SEGUNDO: Que no existe entre las partes, los cuatro hermanos que conforman la comunidad hereditaria, discusión en cuanto a las cuotas de participación en la división de los inmuebles alusivos a los terrenos y los edificios sobre ellos construidos denominados “San Luis” y “San Marcos”, plenamente identificados en los autos, y que por sentencia definitivamente firme del 26 de julio de 2002 el A-quo (sic) declaró su partición (Fols. (sic) 351-362);

TERCERO: Que rielan en el cuaderno de medidas tres decisiones interlocutorias definitivamente firmes, alusivas a las medidas innominadas decretadas por el Tribunal (sic) de instancia, referidas al inmueble sobre el cual existen algunos puntos de contención, Casa-Quinta (sic) “San Luis”, las cuales serán objeto de análisis por este Órgano Jurisdicción;

CUARTO: Que existió un procedimiento de reconocimiento de firmas, referido al documento privado suscrito por los miembros de la comunidad hereditaria, que quedó legalmente reconocido en todo su contenido, mediante el cual se estipularon los porcentajes de participación de cada uno de los comuneros, y la exclusiva propiedad de la comunera M.R.D.L. (sic), las bienhechurías de la pequeña casa construida dentro de los predios de la Casa-Quinta (sic) “San Luis”, excluyendo el terreno…

(…Omissis…)

De modo que, establecido lo anterior, esta superioridad observa que, el recurso de apelación ejercido por la representación de la codemandada, M.R.D.L. (sic), en contra de la sentencia dictada el 01 (sic) de junio de 2004 por el Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no está referido a los porcentajes de participación de los miembros de la comunidad hereditaria, ya que los mismos fueron acordados privadamente por aquéllos (sic) y legalmente reconocidos por todos los integrantes.

Así, el referido recurso quedó circunscrito, mutatis mutandi, sólo a las condiciones de aplicación de las medidas innominadas decretadas sobre el inmueble denominado Casa-Quinta “San Luis” al momento de la partición, entrando esta Alzada (sic) al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.

En este sentido, la parte co-demandada, M.R.D.L. (sic), argumentó en sus informes presentados ante Alzada (sic) que el sentenciador de instancia omitió los lineamientos y parámetros establecidos en las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fechas 10 de agosto de 1998, 16 de junio de 1999 y el 24 de abril de 2001.

Al respecto, este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), seguidamente pasa a verificar lo estipulado en cada una de las sentencias dictadas por A-quo (sic), referidas a las medidas innominadas decretadas sobre la Casa-Quinta (sic) “San Luis”.

(…Omissis…)

Esta Alzada (sic) Observa (sic):

Respecto al primer cuestionamiento, esta Alzada (sic) a los fines de constatar lo aducido por la parte recurrente en relación con lo establecido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, observa lo siguiente:

Por sentencia del 10 de agosto de 1998 el mencionado Tribunal (sic) estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Como bien se desprende de la precitada decisión, en la misma se establece claramente que las cantidades depositadas (por arriendo) serán asignadas entre los comuneros una vez efectuada la partición, en proporción a las cuotas que les correspondan.

De la precitada resolución sólo (sic) la parte codemanda, M.R.D.L. (sic), formuló oposición, únicamente respecto al monto fijado, por considerar que él mismo era exagerado. La actora al respecto no realizó ninguna observación.

Dicho pronunciamiento, independientemente de que sea o no compartido por las partes o por este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), no puede ser modificado por esta Alzada (sic), toda vez que se encuentra contenido en una decisión definitivamente firme, con la cual se conformaron los sujetos procesales en la forma de asignación de la referida cantidad, no quedando más que acatarla estrictamente como fue emitida.

Así, en virtud de la oposición al monto fijado el A-quo (sic) por decisión del 16 de junio de 1999 estableció:

…el Tribunal (sic) observa que el canon de arrendamiento fijado inicialmente representa razonablemente el posible valor de arrendamiento, atendiendo a las reparaciones necesarias según el voto salvado, de la construcción, motivo por el cual se aparta del criterio manifestado por los expertos y ratifica el arrendamiento fijado en fecha diez (10) de agosto de 1998. Así se declara…

De lo antes expuesto, se evidencia que si bien el sentenciador de instancia no menciona el contenido del fallo del 10/08/1998, su decisión del 16/06/1999 está directamente relacionada con el mentado fallo, por lo que la imprecisión en la enumeración alegada de la parte recurrente se desestima, no prosperando su denuncia.

II. Con respecto a la cantidad mensual fijada de 2.000.000,oo de los antiguos bolívares, por concepto de ocupación del inmueble Quinta (sic) “San Luis” por la comunera M.R.D.L. (sic), esta Superioridad (sic) constata que la misma se estableció como arrendamiento por sentencia del 16/06/1999, y no como una cantidad indemnizatoria para los demás comuneros, tal y como incorrectamente lo asentó el sentenciador de instancia en la motiva del fallo recurrido, y que dicha cantidad, de conformidad con la sentencia del 10/08/1998, sería asignada entre los comuneros una vez efectuada la partición, por lo que los alegatos de la parte recurrente deben declarase con lugar, debiendo modificarse el fallo recurrido.

III. En referencia al otro cuestionamiento formulado por la recurrente, alusivo a la falta de pronunciamiento por la recurrida sobre las reparaciones menores y mayores, y a la autorización de ejecutar las reparaciones mayores por cuenta de la ocupante del inmueble Quinta (sic) “San Luis”, y que éstas (sic) sean descontadas del monto fijado mensual como canon de de arrendamiento, este Órgano Jurisdiccional observa:

Por sentencia definitivamente firme del 24 de abril de 2001 el Tribunal (sic) de la causa dispuso:

…De la incidencia surgida contra la ejecución del fallo en fecha 16 de junio de 1999, mediante la cual declara sin lugar la oposición formulada por la co-demandada M.R.D.L. (sic) y ratifica la medida innominada decretada el 10 de agosto de 1998, fijando un canon de arrendamiento de Dos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) que la parte deberá consignar mensualmente en este Tribunal (sic), por el uso exclusivo del bien inmueble objeto identificado en auto objeto del presente juicio; este Tribunal (sic) observa que no se encuentran concurrentes los fundamentos esenciales para ordenar la ejecución de dicho fallo, en virtud de que al tener una porción la comunera opositora sobre los bienes a partir, la ejecución del mencionado fallo se encuentra garantizada con dicha porción que le corresponde en la partición. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud realizada por el apoderado de la codemandada M.R.d.L. (sic), en cuanto a que el Tribunal (sic) estipule el monto de lo que se debe entender como reparaciones menores, este Tribunal (sic) fija como monto correspondiente a las reparaciones menores que son a cargo de la comunera que ocupa el inmueble en cuestión la cantidad de Bs. 400.000,oo, y así se declara.

Así mismo por cuanto existe la urgencia de realizar reparaciones mayores y menores en el inmueble constituido por la casa Quinta (sic) San Luis, este Tribunal (sic) ordena que la comunera opositora soporte la carga de las reparaciones menores, hasta el monto antes estipulado, y en cuanto a las reparaciones mayores del mismo, es decir de aquéllas que excedan la cantidad de Bs. 400.000,oo, la misma corresponderá a todos los comuneros en proporción a su cuota parte.

En consecuencia este Tribunal (sic) vista la urgencia de la realización de las reparaciones mayores que se deben realizar en el inmueble antes identificado, autoriza que dicha reparaciones mayores sean ejecutadas por cuenta y cargo de la comunera ocupante del inmueble, descontando el monto que corresponda en dichas reparaciones mayores, del monto mensual fijado por la sentencia del fecha 16 de junio de 1999, la cual quedo firme el fecha 10 de agosto de 1999, y así se declara…

De lo parcialmente citado, se evidencia que el Tribunal (sic) de la causa ordenó unas reparaciones menores y mayores: las primeras, serían soportadas por la comunera ocupante del inmueble objeto de contención; y las segundas por todos los comuneros en proporción a su cuota de participación. Asimismo, estableció que las reparaciones mayores realizadas por la comunera ocupante le serían descontadas del monto mensual fijado como arrendamiento.

Sin embargo, ese pronunciamiento no fue considerado por el A-quo (sic), ya que este Órgano Jurisdiccional constata que en la decisión recurrida no se menciona nada de lo estipulado en la sentencia del 24 de abril de 2001, por lo que los alegatos esgrimidos por la recurrente deben prosperar en derecho, debiendo modificarse el fallo apelado en ese sentido.

Asimismo, en la referida decisión, el Tribunal (sic) de la causa al habérsele solicitado la ejecución contra el fallo del 16/06/1999, por el impago del canon de arrendamiento, negó la misma estableciendo, “que al tener una porción la comunera sobre los bienes a partir, la ejecución del mencionado fallo se encuentra garantizada con dicha porción que le corresponde por la partición”.

De manera que, del referido fallo se deriva que en caso de no existir depósitos alusivos a los cánones mensuales establecidos, la cantidad se le descontará a la comunera ocupante de su cuota.

De modo que, habiendo quedado definitivamente firmes las resoluciones de fechas 10 de agosto de 1998, del 16 de junio de 1999 y del 24 de abril de 2001, las mismas resultan de obligatorio acatamiento, independientemente de su contenido, ya que los sujetos procesales estuvieron conformes con aquéllas al no haberlas recurrido.

En lo atinente a lo señalado en la parte motiva de la sentencia recurrida, en la cual se dice incorrectamente: “…la co-demandada, ciudadana M.R.d.L. deberá pagar la cantidad de Dos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 2.000.000,00), mensuales como indemnización, a los demás comuneros por su uso exclusivo de la Quinta (sic) “San Luis”. Dicho pronunciamiento es contrario a lo establecido por la sentencia definitivamente firme del 10 de agosto de 1.998.

En la misma se estableció que “las cantidades depositadas serán asignadas entre los comuneros una vez efectuada la partición en proporción a las cuotas que le correspondan sobre el citado inmueble que al concluir el juicio queden establecidas”.

Por lo tanto, las cantidades depositadas serán asignadas entre los comuneros, como lo señaló la sentencia del 10/08/1.998; sin excluir a ninguno de ellos, y no como lo hizo la recurrida.

Asimismo, el Partidor (sic) deberá tomar en consideración al momento de realizar la partición del monto que resulte por canon de arrendamiento, el contenido de la sentencia definitivamente firme del 24 de abril de 2001, que fijó que las reparaciones menores (hasta BS.F.400, oo) son a cargo de la ocupante de la Quinta (sic) “San Luis”, en tanto que las reparaciones mayores (de más de Bs.F. 400,oo) corresponderán a todos los comuneros en proporción a su cuota.

Igualmente, las cuotas que por reparaciones mayores correspondan a la ocupante del inmueble, M.R. (sic) DE LEGORBURU (sic), serán descontadas de los montos de arriendo que han debido ser depositados desde el 10 de agosto de 1999, y si tales depósitos no se hubiesen efectuados serán descontados de la porción que le corresponde en la partición.

De ahí, que la apelación interpuesta por la representación de la codemadada, ciudadana M.R.D.L. (sic), deberá declararse parcialmente con lugar…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

De la transcripción ut supra se desprende que el ad quem en conocimiento del recurso de apelación, determinó que dicho recurso estaba circunscrito solamente a las condiciones de aplicación de las medidas innominadas decretadas sobre el inmueble denominado casa-quinta “San Luis” al momento de la partición.

En tal sentido, el juzgador de alzada procedió a verificar lo establecido en las decisiones interlocutorias definitivamente firmes, alusivas a las medidas innominadas decretadas por el a quo en fechas 10 de agosto de 1998, 16 de junio de 1999 y 24 de abril de 2001, las cuales -según su criterio- resultan de obligatorio acatamiento, en razón, que los sujetos procesales estuvieron conformes con dichas decisiones proferidas al no haber sido recurridas.

De modo que el ad quem ante el análisis de las referidas decisiones, procedió a declarar parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada, modificando el fallo recurrido en lo atiente “…a lo señalado por el A-quo (sic) en su motiva, en la cual estableció incorrectamente que la cantidad de Bs. 2.000.000,oo mensuales (actual Bs.F. 2.000,oo) por ocupación del inmueble Quinta (sic) “San Luis” que debía pagar la comunera M.R.D.L. (sic) se haría como indemnización a los demás comuneros, siendo lo correcto que debían ser depositadas y divididas entre todos los comuneros…”.

Asimismo, el juzgador de alzada estableció que la co-demandada M.R.d.L., deberá pagar la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000,00) mensuales por concepto del arrendamiento del inmueble denominado casa-quinta “San Luis”, desde el 10 de agosto de 1999 hasta la fecha de la partición o en que esta quede firme, ello de conformidad con lo establecido en las sentencias definitivamente firmes de fechas 10 de agosto de 1998 y 16 de junio de 1999.

Igualmente determinó en relación con las reparaciones menores que las mismas son a cargo de la comunera que ocupa el inmueble objeto de partición, hasta por la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00) y las reparaciones mayores, es decir, aquellas que excedan la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00), corresponderá a todos los comuneros en proporción a su cuota parte.

Ahora bien, esta Sala ante el razonamiento expuesto por el ad quem evidencia que su fallo estuvo ajustado al análisis de las decisiones interlocutorias definitivamente firmes, alusivas a las medidas innominadas decretadas por la primera instancia sobre el bien inmueble denominado casa-quinta “San Luis”, en fechas 10 de agosto de 1998, 16 de junio de 1999 y 24 de abril de 2001.

Tal pronunciamiento judicial deviene de la apelación ejercida por la co-demandada M.R.d.L., la cual en diligencia de fecha 12 de julio de 2004, expresó lo siguiente:

…estando dentro del lapso legal estipulado, procedo en este acto a APELAR formalmente de dicha decisión, púes (sic) la misma, aún (sic) cuando hace referencia, a la decisión, definitivamente firme, dictada en este proceso, en fecha 24 de abril de 2001, omitió, incluir en la decisión que aquí se apela, las menciones que dicha decisión ordeno (sic) tomar en cuenta, referentes a la obligatoriedad, que tienen los comuneros en el inmueble constituido por la Quinta (sic) San Luis, de soportar el costo de las reparaciones mayores que se realizaran en dicho inmueble; (…). En el sentido anterior, carece la decisión aquí apelada de dispositivo alguno, que regule y ordene la forma como se tomarán en cuenta a los efectos de la partición, todos los gastos ya realizados, y que se realicen hasta la efectiva partición del bien, por mi representada, M.R.d. Legórburu…

.

En tal sentido, observa esta Sala que si bien la apelante limitó el conocimiento de su apelación a la omisión por parte del a quo de emitir pronunciamiento con respecto “…a la forma como se tomarán en cuenta a los efectos de la partición, todos los gastos ya realizados, y que se realicen hasta la efectiva partición del bien…”, el ad quem en conocimiento de dicha apelación se circunscribió a lo expuesto, en vez de pronunciarse sobre la totalidad del thema decidendum en virtud que la apelación defiere el conocimiento del asunto judicial en atención al principio del doble grado de jurisdicción, debiendo aclarar a la parte que no podía pronunciarse sobre lo decidido en el procedimiento cautelar, pues ello excede del tema que le correspondía conforme a lo alegado y probado en autos en el procedimiento principal y no conforme a lo decidido en el procedimiento cautelar el cual es de naturaleza autónoma e instrumental.

Siendo ello así, constituyó un exceso por parte del juzgador de alzada pronunciarse sobre un punto que no fue alegado en la oposición a la partición, no siendo en consecuencia un punto controvertido en el juicio principal lo relativo a los gastos ya realizados, y que se realicen hasta la efectiva partición del bien.

Aunado a lo anterior observa la Sala que el ad quem no advirtió el error procedimental en que incurrieron los jueces de instancia al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al no abrirse el cuaderno separado en la oportunidad de la oposición y no continuar los trámites referidos a la partición de los bienes inmuebles sobre los que no hubo oposición; obviando igualmente lo decidido en la sentencia de fecha 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A juicio de esta Sala lo anterior constituye un error que causó una subversión procedimental que generó indefensión a las partes, pues impidió la partición de los bienes inmuebles sobre los que no hubo contradicción, acumulando todo en un mismo cuaderno cuando, lo que debió ocurrir era la apertura del cuaderno separado para que se desarrollara el trámite de la oposición y se decidiese sobre ello.

Considera esta Sala hacer especial énfasis en la importancia de dar cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento de partición a las que se hizo alusión en líneas superiores, por cuanto es de hacer notar que una vez propuesta la contradicción sobre algún o algunos de los bienes que conforman el acervo hereditario se genera contención entre las partes, mas no así si hay acuerdo respecto a otro u otros bienes, debiendo separarse en virtud de la naturaleza de su tramitación, pues se insiste en que tal subversión genera un retardo en la ejecución de la partición de la cual se entiende su total convenimiento por parte del demandado.

Por todo lo anteriormente expuesto al quedar evidenciado que el ad quem en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada, procedió a emitir pronunciamiento únicamente sobre lo decidido en el procedimiento cautelar, lo cual excede del tema que le correspondía, no emitiendo el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada por las partes, a los fines de que este confirmara, modificara o revocara las decisiones proferidas por el a quo, sino que por el contrario con su modo de proceder convalidó tal subversión procesal, por vía de consecuencia, menoscabó el derecho a la defensa de las partes.

Como corolario de lo anterior aprecia la Sala que lo ajustado a derecho a fin de restituir la lesión por la subversión detectada y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es reponer la causa a la oportunidad en que se emitió la decisión en fecha 26 de julio de 2002, a los fines de que se proceda al desglose de las actuaciones correspondiente a la oposición a la partición hecha por la co-demandada M.R.d.L., con la respectiva apertura del cuaderno separado y dicte la consecuente decisión de mérito; y por otra parte se proceda a la fijación del acto de nombramiento del partidor previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por consiguiente, esta Sala declara procedente la presente denuncia por subversión al orden procedimental lo que generó indefensión y violación al debido proceso, por lo que en consecuencia, se quebrantaron las normas establecidas en los artículos 15, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber prosperado una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, la Sala se abstiene de analizar las restantes delaciones articuladas en los escritos de formalización.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la co-demandada M.R.d.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2009. En consecuencia, se ordena reponer la causa a la oportunidad en que se emitió la decisión en fecha 26 de julio de 2002, a los fines de que se proceda al desglose de las actuaciones correspondiente a la oposición a la partición hecha por la co-demandada M.R.d.L., con la respectiva apertura del cuaderno separado y dicte la consecuente decisión de mérito; y por otra parte se proceda a la fijación del acto de nombramiento del partidor previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000463

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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