Sentencia nº 0771 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2000, declaró sin lugar la apelación propuesta por la defensa de los procesados L.A.R.R. y W.J.A.S., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 190.442 y 3.957.772, respectivamente, contra la decisión del Tribunal Décimo Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al primero, a la pena de dos años y tres meses de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de estafa, falsa atestación ante funcionario público, falsificación de documento privado y uso de acto falso, previstos en los artículos 464, 321, 322 y 323 del Código Penal y, al segundo, a la pena de un año y tres meses de prisión, como cooperador inmediato en los dos primeros delitos señalados.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 7 de diciembre de 1995, el ciudadano L.A.R.R., mediante falsificación de la firma de su cónyuge, ciudadana G.M.V. de Rosas, logró fuera declarada con lugar la demanda de divorcio intentada por él contra su referida cónyuge por ante el Juzgado Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En la misma forma, esto es, actuando fraudulentamente, obtuvo la homologación falsa de la partición de bienes, llegando incluso a efectuar la venta de dos inmuebles de la comunidad conyugal.

El abogado J.D.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.281, defensor del procesado L.A.R.R., propuso y fundamentó recurso de casación contra la referida sentencia. Al efecto, planteó cuatro denuncias. La primera, por infracción del artículo 49, ordinal 6º, de la Constitución, por cuanto considera que la recurrida debió declarar terminada la averiguación, por no revestir carácter penal los hechos imputados, pues, en su criterio, no está divorciado de la ciudadana G.M.V. de Rosas. Por otra parte, señaló que, de conformidad con el artículo 483, ordinal 1º, del Código Penal, su cónyuge no podía ejercer acción penal por mediar una excusa absolutoria. La segunda denuncia, por infracción del artículo 21 de la Constitución, se pretende fundamentar en la manifiesta ilogicidad en la motivación. Según el impugnante, si la recurrida, para condenarlo consideró válidos los efectos del fallo declaratorio del divorcio, también debió tener como válidos los efectos derivados de la homologación de la partición de bienes. La tercera, por violación de los artículos 29 ejusdem y 444, ordinal 3º y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no obstante la cuestión prejudicial alegada (estado civil de las personas), la recurrida no suspendió el proceso penal, incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales que causan indefensión. La cuarta, por infracción de los artículos 44 del mismo Código y 110 del Código Penal, pues, los delitos de falsa atestación ante funcionario público, falsificación de firma y uso de acto falso, para la fecha de la imposición de la pena, se encontraban evidentemente prescritos. Agregó, finalmente, que cuando se realizó el juicio oral y público ya había cumplido el plazo del beneficio de libertad bajo fianza impuesto, debiéndose declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 44, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la abogada R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.166, en su carácter de defensora del procesado W.J.A.S., fundamentó el recurso de casación anunciado en los siguientes términos: Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 340, 365, ordinales 2º y 3º, 13 y 19 ejusdem y 257 de la Constitución, por contradicción, ilogicidad y falta de motivación. Según la recurrente, el juzgador no explica porqué si se llevó a cabo la audiencia oral y pública y fueron cumplidas todas las formalidades de ley, no se pronunció sobre la extinción de la acción penal alegada en dicha audiencia. Agregó, además, que la extinción de la acción penal (artículo 44, ordinal 7º, del Código Orgánico Procesal Penal), es materia de orden público y, por tanto, debió ser declarada de oficio.

La Corte de Apelaciones emplazó al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y a la parte acusadora para la contestación del recurso y, en dicha oportunidad, el primero de los mencionados solicitó la desestimación del recurso de la defensa del acusado L.A.R.R. por manifiestamente infundado. En su criterio, no era procedente la aplicación del artículo 483, ordinal 1º, del Código Penal, por cuanto durante el juicio oral se dio por probado que el acusado obtuvo el divorcio falsificando la firma de la ciudadana G.V. de Rosas y mal podría, en consecuencia, invocar la situación de cónyuge de la víctima, a sabiendas de la existencia de tal falsificación y de una sentencia de divorcio afectada de falsedad que, en su concepto, disolvió el vínculo matrimonial. Igualmente, los representantes legales de la parte acusadora, solicitaron la desestimación, por inadmisible, del recurso por no cumplir con los requisitos del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente, en fecha 23 de marzo de 2001, en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

RECUSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO L.A.R.R..

El impugnante no fundamenta el recurso en ninguna norma de procedencia. Por lo demás, la primera denuncia se presenta confusa e imprecisa, se refiere a una serie de críticas respecto a la desestimación de la excepción de inadmisibilidad opuesta, sin precisar, clara y determinante, el motivo del recurso. En la segunda, alega la infracción del artículo 21 de la Constitución, por ilogicidad en la motivación. No obstante, la violación de dicha disposición legal sólo puede dar lugar a una infracción de ley. En la tercera, denuncia, conjuntamente, la violación de varias disposiciones legales (artículos 29 ejusdem y 444, ordinal 3º y 215 del Código Orgánico Procesal Penal) mezclando, además, planteamientos de forma y de fondo. En la cuarta denuncia, impugna la parte de la sentencia relativa a los delitos de falsa atestación ante funcionario público, falsificación de firma y uso de acto falso, delitos por cuya penalidad no son recurribles en casación. Las razones expuestas hacen procedente la desestimación del recurso, por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECUSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO W.J.A.S.

La impugnante denuncia, conjuntamente, la infracción de los artículos 340, 365, ordinales 2º y 3º, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución, por contradicción, ilogicidad y falta de motivación de la recurrida. Tales vicios configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, y por tanto, deben ser fundamentadas separadamente. Igualmente, la recurrente al alegar la infracción del artículo 44, ordinal 7º, del mencionado Código, no indica el motivo del recurso. No cumple, pues, la impugnante con las previsiones del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 458 ejusdem. Así se decide.

En consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundados, los recursos de casación propuestos por la defensa. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 30 días del mes de octubre del año 2.001 Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

PONENTE El Vicepresidente,

A.A.F. Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. 01-0174

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