Leopoldo Antonio Quintana Velásquez y otro

Número de resolución1089
Número de expediente15-0433
Fecha13 Agosto 2015
PartesLeopoldo Antonio Quintana Velásquez y otro

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-0433

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos, que el 15 de abril de 2015, los abogados L.A.Q.V. Y L.J.P.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros., V-10.668.398 y V-9.846.862, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 74.789 y 42.847, respectivamente, actuando en su propio nombre, acudieron ante esta Sala Constitucional para interponer DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 4, 5.5 en su primer aparte, 15.9, 21, 22.7 y 24 de la RESOLUCIÓN N° 008610 de fecha 23 de enero de 2015, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual se dictan las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.589, de fecha 27 de enero de 2015.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 23 de abril de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

La parte demandante en sus argumentos, señaló lo siguiente:

Que “en cuanto a la legitimación para intentar la presente acción, la jurisprudencia de esta Sala constitucional ha sido clara al establecer que una demanda como la presente no exige un interés procesal calificado para intentar la acción particular de inconstitucionalidad, es decir que cualquier persona natural o jurídica pueda instaurar este tipo de procesos si considera que alguna ley o acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución por cualquier órgano estatal en el ejercicio del poder público, contraría los principios, derechos y garantías previstos en la constitución. Así pedimos sea declarado.”

Que “en cuanto a la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoada, es competente, para ello, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) , y lo que reitera el artículo 25.4 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia (…).”

Que “La presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad que proponemos en este acto, amén de cumplir con los requisitos de forma y fondo legalmente establecidos, no se encuentra en ninguna causal de inadmisibilidad (…)”.

Que “El 23 de enero de 2015 el ciudadano General en Jefe, V.P.L., en su condición de ministro del Poder Popular para la Defensa en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 78 numeral 2, 12 y 19 del Decreto N° 1.424 con Rango , Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración pública de fecha d 17 de noviembre de 2014, en concordancia con el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Fuerza Armada Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinaria n° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, dictó las NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVICVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLLICAS Y MANIFESTACIONES”

Que “El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional que se invoca en su encabezamiento, no le atribuye ninguna competencia al Ministro del Poder Popular para la Defensa para dictar normativa o resoluciones en materia de control y mantenimiento de la seguridad ciudadana y orden público y menos aún en el ámbito de las reuniones y manifestaciones pacíficas (…)”

Que “Surge inconstitucionalidad de la Resolución n° 008610, por pretender usurpar funciones propias de otros organismos públicos (…).”

Que “Inconstitucionales son los artículos 4, 5.5 en su primer aparte, 15.9, 21, 22.7 y 24 de la Resolución N° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se dictan las NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”

Que “es significativo destacar los derechos a la reunión y a la manifestación pacífica de la sociedad son protegidos por instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos, a nivel universal el artículo 20 de la Declaración universal de los Derechos Humanos contempla que Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y asociación pacífica”

II

PUNTO PREVIO Y ÚNICO

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Sala, previo a cualquier consideración, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad propuesta por los abogados L.A.Q.V. y L.J.P.M., quienes manifestaron actuar en su propio nombre, contra los artículos 4, 5.5 en su primer aparte, 15.9,21,22.7 Y 24 de la RESOLUCIÓN N° 008610 de fecha 23 de enero de 2015, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual se dictan las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES” publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.589, de fecha 27 de enero de 2015, y, al respecto, observa:

Que se trata de un recurso de nulidad en contra de una Resolución dictada por un órgano del Poder Público Nacional –Ministerio del Poder Popular para la Defensa-, en el marco de las potestades que le son dadas mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 78, numeral 2, 12 y 19 del Decreto N° 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, en concordancia con el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 19 de noviembre de 2014.

Ahora bien, esta Sala advierte que, para conocer lo referente a nulidades, su competencia está regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, en el artículo 25, el cual le atribuye la competencia para el ejercicio del control concentrado de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, tal como se estableció supra, la actuación impugnada fue dictada conforme a las competencias que le atribuye el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Fuerza Armada Nacional, las cuales le proporcionan a dicha Resolución, rango sub legal y, por tanto, una evidente naturaleza administrativa.

En este sentido, la demanda de nulidad planteada por los accionantes, no se encuentra sujeta al control concentrado que ejerce esta Sala constitucional sobre actos infra constitucionales, toda vez que la referida Resolución corresponde a un acto administrativo dictado por un órgano del Poder Ejecutivo, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, siendo además que, conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cualquier acción judicial frente a ella, debe ser conocida por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

Por otra parte, esta Sala Constitucional en distintas decisiones, se ha pronunciado sobre su competencia para el conocimiento de demandas de nulidad, (Vid. Sentencia N° 2748 del 20/12/2001, Caso: J.E.N., y N°1122 del 08/06/2006, Caso: Conindustria).

Ahora bien, conforme a la norma constitucional y a las disposiciones legales señaladas, además de sus criterios reiterados, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer la presente demanda, toda vez, que la misma versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra un acto de rango sub legal dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, asunto que, como ya se ha señalado, corresponde a la competencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara:

  1. - que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD intentada por los abogados L.A.Q.V. Y L.J.P.M., en contra de los artículos 4, 5.5 en su primer aparte, 15.9,21,22.7 Y 24 de la Resolución N° 008610 de fecha 23 de enero de 2015 del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual se dictan las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES” publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.589, de fecha 27 de enero de 2015 y

  2. - DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ORDENA remitir el presente expediente, para su respectiva tramitación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

…/

…/

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0433

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