Sentencia nº 0407 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano LEOPOLDO DÍAZ GARCÍA, representado judicialmente por el abogado J.M.A. contra la sociedad mercantil DROGUERÍA DEL OESTE, C.A., representada judicialmente por la abogada M.S.P.G.; el Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 22 de mayo del año 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada M.S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; mientras que el abogado J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad. El Juzgado Superior correspondiente vistos los recursos interpuestos, admitió el recurso de casación anunciado y remitió el expediente a esta Sala de Casación Social.

El recurso de casación fue oportunamente formalizado. No fue consignado escrito de impugnación.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 26 de junio del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En fecha 09 de agosto del año 2007, esta Sala de Casación Social dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ÚNICA DENUNCIA

Se alega la infracción por la recurrida del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por incorrecta y falsa aplicación.

Aduce la formalizante:

En la contestación de la demanda, la accionada negó que el actor prestara servicios en forma ininterrumpida desde el 08-07-1985 hasta el 30-04-1998.

La accionada alegó que el actor ingresó efectivamente en fecha 08-07-1985, pero en fecha 14-04-1991 renunció, culminando el preaviso el día 15-05-1991; lo que acarreó una ruptura del vínculo laboral. En fecha 15-09-1991, cuatro meses después, ingresó nuevamente a la accionada, renunciando por segunda vez, en fecha 13-07-1995, culminando el preaviso el 15-08-1995. Igualmente, es decir, por tercera vez, tres meses y quince días después, ingresó a la accionada en fecha 01-12-1995, terminando esta relación por renuncia en fecha 31-03-1998, culminando el preaviso en fecha 30-04-1998. En consecuencia, la accionada negó que el actor haya prestado servicios en forma ininterrumpida durante 12 años y 9 meses, por cuanto en tres oportunidades, manifestó su voluntad de poner fin al vínculo laboral mediante renuncia; existiendo entre cada una de las relaciones laborales interrupciones superiores a un mes.

Asimismo la accionada alegó que por cada período laborado le fueron pagadas sus prestaciones sociales, que respecto a los períodos laborados antes de 01-12-1995, se encuentran prescritos, visto el lapso transcurrido desde la segunda renuncia.

En la recurrida se ha declarado con lugar la continuidad de la relación laboral, es decir, que la relación laboral duró desde el 08-07-1985 hasta el 30-04-1998, para lo cual se basa en la interpretación y aplicación del criterio establecido por esta Sala de Casación Social respecto a que cuando surjan dudas, sobre la continuación o no de una vinculación de carácter laboral, es procedente aplicar la disposición contenida en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el principio de conservación de la relación laboral, dando motivaciones erradas sobre el mismo e infringiéndose por falsa aplicación.

Se infringe el referido artículo, por incorrecta y falsa aplicación, ya que el Tribunal Superior entendió que aplicando dicha disposición, SI EXISTEN DUDAS acerca del hecho de si la vinculación entre las partes finalizó o no, debe presumirse la continuidad de la misma; cuando resulta evidente de las pruebas aportadas por la accionada que NO EXISTEN DUDAS acerca del hecho de si la vinculación entre las partes finalizó o no, ya que consta en autos que el actor renunció voluntariamente en tres oportunidades.

De las pruebas aportadas por la accionada para desvirtuar la presunción de la continuidad de la relación laboral, constan en autos las siguientes:

  1. - Planillas de liquidación de las prestaciones sociales que rielan a los folios 24 y 25, Y que contienen la mención "RENUNCIA VOLUNTARIA" y "RENUNCIA", respectivamente, las cuales fueron valoradas como documentos privados de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que en ellos se aprecia la firma original de puño y letra del actor, pero que para el Tribunal Superior sólo dejan constancia del pago de Bs. 45.814,50 y de Bs. 322.198,80 por los servicios laborales prestados por el actor, desde el 08-07-1985 al 15-05-1991 y desde el 15-09-1991 al 15-08-1995; sin embargo, dichas planillas no fueron valoradas como prueba de la renuncia del actor en fechas 14-04-1991 y 13-07-1995, respectivamente, ya que únicamente contienen una mención no fundamentada de una renuncia, plasmada en un documento mecanografiado previamente por el patrono.

  2. - Carta de renuncia, manuscrita, de fecha 13-07-1995, marcada "L", que riela al folio 226, en la cual consta que el actor decidió renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando desde el 15-09-1991. Dicha carta de renuncia no fue valorada en la recurrida ya que el actor no indica que se trate de una renuncia irrevocable, voluntaria, no se trata de una renuncia formal, clara, además es contradictoria con los dichos de todos los testigos constantes en autos y a la presunción de continuidad de la relación laboral.

    El artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo solamente señala que "Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo", no establece que el trabajador debe indicar que es irrevocable y voluntaria, así como tampoco que debe ser formal ni clara; no está establecido ni en la Ley ni en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la renuncia del trabajador debe cumplir con todos estos requisitos señalados por la recurrida.

    Consta en el informe pericial (folio 199), que la firma que suscribe esta carta de renuncia fue producida por el actor de su puño y letra.

    Por otra parte, no consta en autos prueba alguna que determine que hubo vicios del consentimiento en los actos de renuncia del trabajador.

  3. - Copia de comunicación de fecha 15-09-1997, marcada "C", que riela al folio 90, emanada de la demandada dirigida al actor, la cual fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor informó a la accionada que deseaba que le fueran acreditados o depositados los montos correspondientes a la prestación de antigüedad generada conforme al artículo 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fideicomiso, y donde más abajo señaló sus datos de identificación, así como cargo y fecha de ingreso en donde indicó que fue el 01-12-1995, así como por último aparece la firma del actor de su puño y letra autorizando el fideicomiso. Esta prueba es valorada por la recurrida como copia de comunicación de fecha 10-09-1997, emanada del actor dirigida a la demandada, refiriéndose a que deja constancia que el actor solicitó el pago de fideicomiso por si solo no evidencia que dicha petición fue satisfecha, sin embargo, esta comunicación es la que aparece valorada por la recurrida marcada como "anexo 3" y que riela al folio 29 de fecha 04-05-1998 emanada del actor dirigida a la demandada, lo cual no es cierto que sea así porque es emanada del actor al Banco Caracas para solicitar el pago del fideicomiso de las prestaciones sociales del actor.

  4. - Las documentales cursantes al folio 91, consistente en la constancia de pago al actor de Bs. 10.999,95 por prestaciones sociales originadas antes de 19-06-1997; folio 92 pago de bono de transferencia; folio 93 registro de asegurado; y folio 118 planilla de cancelación de vacaciones; en donde consta que la fecha de ingreso del actor a la accionada fue el 01-12-1995. Las pruebas constantes en los folios 91 y 118 fueron valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil, respectivamente.

    La recurrida también tomó en consideración la copia del diploma emanado de la accionada, a favor del actor por sus 9 años de servicios y que riela al folio 11, la cual fue valorada como un simple indicio de la continuidad de la relación laboral alegada en la demanda, ya que indica que el actor tenía 9 años de servicios a favor de la demandada para el 26-01-1994. La copia fotostática de este supuesto diploma fue impugnada y así consta en autos al folio 72, el 16-03-1999 el actor insistió en hacerla valer y exhibió el original. Sin embargo, este diploma no puede ser valorado ni como un simple indicio de la continuidad de la relación laboral alegada porque no está sellado por la empresa y mucho menos firmado por persona alguna.

    Igualmente las declaraciones de los testigos que rielan desde el folio 139 al 144 son completamente referencia les, y el testigo A.B., además es inhábil, ya que manifestó en la respuesta a la primera repregunta (vuelto folio 142) que hizo una amistad en cuestión de trabajo con el trabajador. Ninguno de los testigos tuvo conocimiento directo alguno de los hechos alegados por el actor. Sin embargo la recurrida valoró las declaraciones de la testigo G.M.N.V. como indicios; y las declaraciones de los otros dos testigos las valoró porque no quedó evidencia alguna de parcialidad de los mismos en contra o a favor de alguna de las partes.

    En consecuencia, con esta grave, incorrecta y falsa aplicación del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al sostener que SI EXISTEN DUDAS ACERCA DEL HECHO DE QUE LA VINCULACIÓN ENTRE LAS PARTES FINALIZÓ O NO, debe presumirse la existencia de la continuidad de la misma; cuando es absolutamente evidente que de las pruebas aportadas no existen dudas de la interrupción del vínculo laboral, con lo cual incurre en grave desfiguración de los hechos que son evidentes y, por tanto infringe la referida norma por falsa aplicación.

    Para decidir, se observa:

    Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

    Ahora bien, en el presente caso incurre la formalizante en serias deficiencias técnicas en la formulación de su denuncia, en primer lugar, no cumple con el requisito de encuadrarla en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es el que contiene las causales de procedencia del recurso de casación; por otra parte, señala como única norma infringida, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precepto de naturaleza infralegal, e indica como motivo de la infracción la falsa aplicación e incorrecta aplicación.

    La incorrecta aplicación de una norma jurídica no es una infracción de las consagradas por el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como una de las causales de procedencia del recurso de casación; no obstante se entiende que lo delatado, es, simplemente, la falsa aplicación del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, respecto a la falsa aplicación de normas jurídicas, esta Sala, en sentencia Nº 47 de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: E.J.Z. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.) estableció:

    La falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

    Para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

    Del criterio precedentemente expuesto se afirma que la falsa aplicación de una norma opera cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que corresponde, de allí que la falsa aplicación de la ley se traduce en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, la preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. De la definición de este tipo de infracción se evidencia que cuando existe una violación de este tipo, también debe existir una infracción por falta de aplicación del precepto legal que sí regulaba el supuesto de hecho concreto.

    En el presente caso, la parte recurrente, como fundamento de su denuncia de falsa aplicación del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, simplemente alegó que este no resultaba idóneo para resolver el asunto, por cuanto, dicha norma prevé que en caso de dudas acerca de la finalización de la relación de trabajo, debe presumirse la continuidad de la misma, sin embargo, a su parecer, en el presente caso no existen dudas al respecto, por cuanto de las pruebas aportadas por la accionada se evidencia que no hubo tal continuidad, por lo que procede a señalar las referidas probanzas, indicando las razones por las cuales no está conforme con la valoración dada a las mismas por el sentenciador superior.

    No indica la formalizante de manera clara, porqué la norma que denuncia infringida, no era aplicable para la solución del caso, ni señala cuál era el precepto legal adecuado para la resolución de la controversia, incumpliendo con los requisitos técnicos exigidos por la Sala para este tipo de delaciones. Por otra parte, si lo que pretendía era impugnar el análisis probatorio realizado por el juzgador de alzada ha debido delatar la infracción de normas relacionadas con la valoración de las pruebas o el establecimiento de los hechos.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la única denuncia formulada no cumple con la técnica exigida para su análisis, razón por la cual la misma debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

    En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declarará PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que dicha norma no exige formalismo alguno para formalizar dicho recurso, sí impone al recurrente la carga de exponer en dicho escrito los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sancionándolo incluso con la perención del recurso en el caso de que no cumpla con los requisitos establecidos, y en el presente caso son precisamente las razones que esgrime el formalizante para fundamentar sus denuncias las que por su falta de claridad y precisión resultan incomprensibles para la Sala.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de mayo del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En virtud de la presente decisión, se deja sin efecto la audiencia fijada en esta causa para el día martes 15 de abril del año 2008, a las 9:30 am..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2007-1188

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario

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