Sentencia nº 714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 16 de enero de 2015, el ciudadano L.E.L.M., titular de la cédula de identidad n.° 11.227.699, a través de sus abogados defensores J.C.G.C. y F.S.N., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 39.816 y 93.837, respectivamente, intentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional, contra la decisión que dictó la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 13 de agosto de 2014, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que acogieron los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de enero de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 13 de febrero y el 7 de mayo de 2015, el abogado F.S.N. presentó escritos mediante los cuales solicitó pronunciamiento.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora:

Que a su representado se le sigue un juicio por los delitos instigación pública, determinador en los delitos de incendio y de daños y asociación para delinquir.

Que desde que tuvieron conocimiento de la orden de aprehensión contra su defendido, “…la defensa técnica ha intervenido activamente en los expedientes judiciales y los administrativos de la investigación penal y en tal sentido fueron propuestas suficientes diligencias de investigación idóneas para desvirtuar, incluso desde la incipiente fase de investigación, la tesis fiscal acerca de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación fiscal, el día doce (12) de febrero de 2014 en esta ciudad de Caracas y los cargos imputados derivados de esos hechos inadecuadamente tratados”.

Que en “…la fase intermedia del proceso penal, tempestivamente fueron promovidos los medios de prueba para desvirtuar la tesis fiscal y aún cuando éstos cumplían (y siguen cumpliendo a la fecha) los requisitos procesales mínimos suficientes para ser admitidos, el Tribunal de Control los rechazó, motivo que originó el pertinente ejercicio del medio ordinario de apelación, también desestimado por la Corte de Apelaciones, en Sala número 3, actuando como tribunal de alzada y contra esa decisión fechada 13 de agosto de 2014 ejerce[n] la presente acción de amparo constitucional”.

Que “[c]omo consecuencia de la referida decisión, el debido proceso penal, el derecho a la defensa y el derecho a la prueba de L.L. fueron reducidos a espacios mínimos o de hecho eliminados, para cumplir sólo con la apariencia externa de un proceso contradictorio en condiciones de igualdad, pero no en lo sustancial, al irrespetarse y desconocerse los derechos procesales fundamentales que cobijan al ciudadano sometido al enjuiciamiento penal”.

Que a “…la fecha, luego de varios meses del inicio del debate de juicio oral, aún en curso, con contadas excepciones sólo se escucharán e incorporarán a la audiencia para la valoración definitiva de la juzgadora de juicio, las pruebas oficiales; ergo, las pruebas derivadas de los elementos de convicción que unilateralmente y sin control alguno eligió el Ministerio Público como admisibles para su expediente y que presume capaces de acreditar su teoría del caso estructurado contra nuestro defendido, mientras a la par, de forma inconstitucional e ilegal le cerraba el paso a la preparación de los eventuales medios de prueba que haría valer la defensa en la fase correspondiente con la otra versión acerca de los hechos, desechando practicar las diligencias propuestas a favor de L.E.L.M. durante la fase de investigación, y, ante los fundados reclamos propuestos por la defensa para enervar o neutralizar esa gravosa, ilegal e inconstitucional posición fiscal, los jueces de la Primera Instancia de Control y de la Corte de Apelaciones, cerraron filas a favor del Ministerio Público, inobservando de forma grotesca el catalogo (sic) de derechos y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los precedentes de la Sala de Casación Penal y la doctrina nacional existentes sobre la temática en discusión, vaciando de contenido esos derechos y garantías constitucionales que estaban llamados a mantener incólumes o restablecer al verlos lesionados”.

Que el 26 de febrero, y los días 5, 18 y 19 de marzo de 2014, presentaron escritos ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional para la práctica de varias diligencias de investigación (entrevistas a varias personas en calidad de testigos presenciales y calificados, videos del discurso, ampliación del Informe del Análisis Audiovisual practicado por expertos en informática y la Experticia de Análisis de Contenido y Análisis de los Discursos por parte de una especialista en lingüística y análisis de discurso).

Que “…las diligencias propuestas fueron NEGADAS por el Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, bajo la inconsistente excusa de que, para la evidentemente parcializada óptica del órgano titular de la acción penal del Estado, resultaban innecesarias para la investigación penal”.

Que en virtud de ello, solicitaron el control judicial de la actuación del Ministerio Público ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que el 28 de marzo de 2014, el referido Juzgado de Control declaró sin lugar la solicitud de control judicial.

Que contra esa decisión ejercieron el recurso de apelación, “…también fue declarado Sin Lugar por la la (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “[e]n fecha cuatro (4) de abril de 2014 el Ministerio Público presentó acusación fiscal contra (su) defendido y, en tiempo hábil para ello, ejercimos las facultades y cargas de las partes consagradas en el artículo 311 del COPP, en donde, dentro del capítulo de ofrecimiento de los medios de pruebas que se harían valer a favor de L.E.L.M. durante la -para entonces- eventual fase de juicio oral y público, sin sorpresa alguna para el Ministerio Público, insistimos en los medios de defensa negados como diligencias de investigación penal...”.

Que en la audiencia preliminar, promovieron nuevamente el testimonio de varias personas, que fueron testigos presenciales, por cuanto acompañaron a su defendido en la marcha realizada el 12 de febrero de 2014, así como el testimonio de unos profesionales de la comunicación que cubrieron la referida marcha.

Que al finalizar la audiencia preliminar, el Juzgado de Control estableció lo siguiente:

MEDIOS DE PRUEBAS NO ADMITIDOS A LA (sic) DEFENSAS

omissis...

PRUEBAS NO ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO J.C. GUITIÉRREZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE L.E.L.M., por cuanto observa este Juzgado que las mismas fueron solicitadas durante la fase investigativa al Ministerio Público y fueron negadas de igual manera solicitado ante este Tribunal el control judicial declarándose improcedente, siendo esto confirmado por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, por lo que de admitir la presente prueba estaría este Juzgado, por lo que no puede pretender la defensa que se practique diligencias o se realicen experticia ya que la fase investigativa y preliminar precluyó, siendo las siguientes: TESTIMONIALES. 1. El testimonio de la Periodista del medio televisivo Globovisión, M.I.S.. 2.- El testimonio de la periodista J.Á.. 3.- El testimonio del ciudadano O.F., 4.- La declaración del ciudadano J.L.Z. 5.- La deposición de los ciudadanos: R.Á.H.M.; M.A.Z.G.; C.A.D.S.G.; J.G.Q.G.; E.T.B.M. y L.H.D.V., 6.- La deposición del ciudadano A.A.P.G., 7.- La deposición del ciudadano H.F.L.. 8.-Se ofrece la práctica de una Experticia de Análisis Lingüístico e Interpretativa, que sea practicado por la Doctora M.J.T.R..

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Video del discurso que diera L.L. en fecha 23 de enero de 2014 en el cual por medio de rueda de prensa hace un llamado a un ciclo de asambleas de calle para debatir ‘La Salida’. Cámara: M.C.S.F.-7. Camarógrafa: J.L.Z. CI. 9.957.428. Soporte Material DVD. Marcado 1. 2.-Video del discurso que diera L.L. en fecha 2 de febrero de 2014 en la Plaza Brión de Chacaito en el cual se describe la convocatoria para una marcha pacífica el día 12 de febrero de 2014. Cámara: M.C.S.F.-7. Camarógrafo: J.L.Z. C.I. 9.957.428. Soporte Material DVD. Marcado 2. 3.-Video del discurso que diera L.L. en fecha 11 de febrero de 2014, estando en la manifestación convocada por los trabajadores de la prensa en la sede de Cadivi, donde reiteró la convocatoria a la marcha del 12 de febrero. Cámara: M.C.S.F.-7 camarógrafo: J.L.Z. C.I. 9.957.428. Soporte Material DVD. Marcado 2. 4.-Video del discurso que hiciera L.L. en fecha 12 de febrero de 2014 en Plaza Venezuela donde hizo referencia a la crisis actual del país y reiteró el llamado a la protesta pacífica, en la calle, bajo el lema de la no violencia, para lograr un cambio social Cámara: M.C.S.F.-7. Camarógrafo: J.L.Z. C.I. 9.957.428. Soporte Material DVD. Marcada 4. 5.-Video de declaraciones de L.L. en fecha 12 de febrero de 2014 en las inmediaciones de la Fiscalía General de la República donde se puede apreciar a López llamando a la calma, y solicitando a la marcha que se retire. Cámara: M.C.S.F.-7. Camarógrafo: J.L.Z. C.I. 9.957.428. Soporte Material DVD. Marcada 5. 6.-Video del discurso que diera L.L. en fecha 12 de febrero de 2014 en el cual por medio de rueda de prensa se refiere a los hechos ocurridos en la marcha del 12 de febrero, y reitera que la marcha fue pacífica, no violenta y que de esa manera culminó, fue después que había culminada que ocurrieron los hechos violentos. Cámara: M.C.S.F.-7. Camarógrafo: J.L.Z. C.I. 9.957.428. Soporte Material OVD. Marcado 6. 7.-Noticia difundida por Globovisión por la Periodista M.H.S., en fecha 12 de febrero de 2012, desde la sede de la Fiscalía General de la República, en donde informa la culminación de la marcha convocada para tal oportunidad. Ese video se ofrece para su exhibición durante el juicio y también su exhibición en el acto de la declaración de la periodista antes mencionada. Soporte Material DVD. Rotulado usted lo vio por Globovisión. 8.- se ofrece el documento Constitutivo Estatutaria de la organización con fines políticas ‘Voluntad Popular Activistas’ y la Gaceta Electoral nro. 553 de fecha 23 de diciembre de 2010, en donde se autoriza el funcionamiento de la mencionada organización como partido político autorizado por el C.N.E....’

.(sic)

Que “…ante la inconstitucional e ilegal negativa de admitir la totalidad de los medios de prueba lícitos, útiles, necesarios, pertinentes y conducentes ofrecidos por la defensa, en tiempo hábil para ello planteamos recurso de apelación contra los pronunciamientos de la audiencia preliminar sujetos a este medio de impugnación…”.

Que el 13 de agosto de 2014, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación.

Que la decisión en cuestión incurrió en los “…vicios lesivos del orden público constitucional y de la legalidad adjetiva que hacen procedente la tutela constitucional solicitada…”.

Que “[l]egítima la ostensible violación del ordenamiento jurídico nacional derivada de la decisión de inadmisibilidad de los medios de prueba ofertados por la defensa de L.E.L.M., emanada del Tribunal 16 de Control, al establecer que no serán admisibles los medios de prueba ofrecidos durante la fase intermedia que no fueron previamente admitidos y practicados por el Ministerio Público como diligencias de investigación durante la fase preparatoria”.

Que las pruebas fueron inadmitidas, a pesar de que “…en todo tiempo expusi[eron] con claridad la PERTINENCIA, UTILIDAD y NECESIDAD de los medios de prueba ofrecidos, aspectos que constituyen los únicos requisitos legalmente exigidos y permitidos de analizar en el examen judicial acerca de la admisión o no de los medios de prueba al término de la audiencia preliminar. Añadir requisitos legalmente inexistentes, aparte de afectar el núcleo esencial del derecho a la prueba como manifestación del derecho a la defensa y el debido proceso (Art. 49 de la Constitución Nacional), constituye un abusivo y arbitrario ejercicio de la jurisdicción, transgrede directamente el principio de legalidad procesal estatuido en el artículo 253 de la Carta Magna y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y de esa forma configura la procedencia de la presente acción de amparo ejercida contra una decisión judicial”.

Que “[e]l legislador histórico fue muy cuidadoso al redactar las normas antes descritas, pues a sabiendas de la gravosa incidencia sobre los derechos fundamentales de los justiciables que produciría considerar al Ministerio Público como un órgano capaz de ponerle un dique revisorio a la potencialidad probatoria de las diligencias de investigación propuestas por el resto de los sujetos y partes procesales durante la fase de investigación, no estableció como requisito para la admisibilidad de los medios de prueba ofertados durante la fase intermedia, que tales medios de prueba hayan sido previamente practicados como diligencias de investigación durante la fase preparatoria, sino, únicamente el que el promovente alegue y acredite los extremos de PERTINENCIA, NECESIDAD y UTILIDAD, los cuales, claro, deberán ser reseñados EN EL ESCRITO DE LAS FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES, y esto último fue oportunamente realizado por ésta defensa en el caso en concreto”.

Que “…admitir la grotesca interpretación acogida por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de agosto de 2014, daría pie a reconocer al Ministerio Público cómo la única entidad facultada para decidir qué ingresa al proceso desde la incipiente fase de Investigación, signando la suerte probatoria de otras partes o sujetos procesales por el resto del proceso penal, lo que afecta gravemente los derechos fundamentales de defensa procesal del ciudadano L.L.M., quebrantando así, los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de igualdad de las partes al permitir que sólo uno de los sujetos procesales (parte acusadora por antonomasia, dicho sea de paso) pueda controlar a su antojo y libre discreción, que es aquello que le interesa al proceso, lo cual, sin el verdadero control jurisdiccional, llevará a que en la práctica cotidiana, sólo se admitan los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público para demostrar su teoría del caso, pues, con respecto a aquellos que puedan mostrar la versión alternativa de los hechos, con independencia de su valoración en la definitiva, sólo bastará negarlos ab initio para hacer valer la tesis fiscal”.

Que “…la decisión dictada por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2014 bajo comentarios, se advierte la falta de fundamentos serios tanto de hecho como de derecho para inadmitir los medios probatorios que h[an] ofertado correctamente: el pronunciamiento emitido lejos de verificar los requisitos materiales y formales para la admisión de dichos medios probatorios, es decir, el ejercicio judicial de verificar la conducencia o idoneidad, la pertinencia del medio probatorio, la relevancia o utilidad, la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio, la licitud de la prueba, la legalidad de la prueba, y en fin cada una de las formalidades procesales que debe cumplir cada medio probatorio, promovido como vía jurídica para la obtención de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó solo a esbozar que en la etapa de investigación las diligencias de la Defensa habían sido negadas, como si se tratara de la autoridad de la cosa juzgada, obviando que cada etapa procesal ostenta una utilidad distinta, máxime cuando motivadamente esta Defensa estableció todos y cada uno de los requisitos de procedencia para solicitar la respectiva admisión y con ello su evacuación en el Juicio Oral”.

Que “[l]a Alzada con abuso de poder le ha otorgado al Ministerio Público facultades que no posee y un ilimitado poder procesal, al admitir como tesis Jurídica que solamente sean medios de prueba admisibles para la fase de juicio aquellos sobre los cuales el Ministerio Público haya tenido control y pronunciamiento de admisión durante la fase de investigación. Esta interpretación perfila la decisión dictada por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de agosto de 2014 como abusiva, dictada fuera de su competencia y directamente trasgresora de normas constitucionales como los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que por otra parte la “…decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014 por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contiene el vicio de la sentencia, de orden público constitucional, denominado incongruencia omisiva”.

Que en el recurso de “…apelación elevado al conocimiento del mencionada Tribunal Agraviante, indicamos que la recurrida inobserva y desatiende las interpretaciones sobre las garantías y derechos procesales aquí denunciados, contenidas en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que a tenor de lo preceptuado en el artículo 335 de la Carta Magna, resultan de carácter VINCULANTE, y le hicimos igualmente referencia a la correcta interpretación sobre la admisibilidad sobre los medios de prueba ofrecidos durante la fase intermedia del proceso penal. Ello no recibió respuesta congruente, generando un grotesco desajuste en el fallo judicial al no habérsele dado respuesta a todo lo alegado en apelación”.

Que “…la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Agraviante, al realizar la revisión del recurso de apelación sometido a su consideración, en donde se le denunció la carencia de fundamentos jurídicos, lógicos y necesarios, para la inadmisión de los medios probatorios realizada por el tribunal que llevó a cabo la audiencia preliminar, toda vez que únicamente se limit[ó] a acoger la tesis del juzgado de instancia acerca de la supuesta e inexistente imposibilidad de admitir medios de prueba que no hubiesen ingresado previamente al proceso como elementos de convicción practicados por el Ministerio Público, afectó directamente la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incongruencia omisiva…”.

Que “[l]a decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en fecha trece (13) de agosto de 2014, resulta abiertamente contradictoria, así como contradictoria era la decisión que ésta confirmó, lo cual produce el vicio de inmotivación por infracción de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal”, por cuanto “…negaron la incorporación al proceso como medios de prueba, del testimonio de diversas personas ofrecidas por esta representación que si habían declarado en el expediente fiscal durante la fase preparatoria, a saber, se (les) negó valernos de los testimonios de los ciudadanos: - R.Á.H.M.; - M.A.Z.G.; - Carlos A.D.S.G.; - J.G.Q.G.; - E.T.B.M.; y, - L.H.D. Veliz…”.

Que “[e]l caso de R.Á.H.M. es incluso más grave: fue admitido como medio de prueba para el Ministerio Público, pero ofrecido por la defensa, fue negado. Entonces, ¿se admitió o no se admitió su declaración en Juicio?”.

Que en el recurso de apelación también fue denunciada la falta de respuesta por parte del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas respecto de la objeción a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

Que sin embargo la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones, inmotivadamente, pues “…sin contestar ni contrastar nuestra denuncia con cada uno de los medios de prueba específicamente objetados por [ellos] a través de la tempestiva y procedente oposición a su admisión, se limita a transcribir en su totalidad los medios de prueba y finaliza diciendo que no procede la denuncia de apelación ejercida”.

Que “[e]n igual vicio incurre el Tribunal Agraviante en fecha trece (13) de agosto de 2014, al desechar sin fundamentación y análisis la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del informe pericial realizado por la Lic. R.A.A.”.

Que el informe pericial ofrecido como elemento de convicción por el Ministerio Público, “…se encuentra viciado de nulidad absoluta, por las siguientes razones: Primero: Por no cumplir la instrucción realizada por el Ministerio Público de abarcar el análisis de VEINTINUEVE (29) discursos suministrados a la ‘experta’, quien al azar y motu proprio decidió dejar de analizar VEINTICINCO (25) DISCURSOS, exponiendo sus ‘resultados’ sólo en torno a cuatro (4) de ellos (…) Segundo: La experta designada, tiene interés manifiesto en el resultado adverso, contrario a los intereses de (su) defendido, por ser militante del Partido de Gobierno, del Partido públicamente adversado por L.L.M., dejando muy evidencia su vinculación en el Informe al realizar juicios de valor no cónsonos con la objetividad que debe caracterizar esa clase de dictamen, amén de encontrarse acreditado como un hecho público notorio y comunicacional la vinculación política de la experta y la animadversión que tiene contra nuestro defendido, justamente por motivos políticos”.

Que presumen una supuesta “…animadversión previa de la profesora Asuaje contra (su) defendido, a quien no ha dudado de llamarlo públicamente como golpista o desestabilizador, desde mucho antes de ser llamada como experta en este proceso, dejando demostrada de esa manera que su aceptación del cargo, así como a forma en que eligió realizar la experticia, prescindiendo del setenta por ciento (70%) al menos de los videos que se le ordenó analizar, así como el contenido subjetivo de las conclusiones esgrimidas, la colocan en clara posición de parte interesada y desacreditan sus conclusiones, viciando de nulidad absoluta el acto de investigación realizado, pues no puede ser experto quien se encuentra comprometido -favor o en contra- de las partes y además deja en evidencia sus simpatías hacia el Gobierno, así como sus antipatías hacia nuestro defendido de manera pública y sin tapujos por pertenecer al grupo de oposición al Gobierno, lo que sin lugar a dudas tuvo influencia DETERMINANTE para que la mencionada ciudadana aceptara el encargo y emitiera las conclusiones contenidas en el dictamen viciado de nulidad absoluta y así formal y respetuosamente solicitamos que sea declarado”.

Que la experticia “…debió ser anulada por el Tribunal Agraviante por no haber sido realizada por persona IMPARCIAL, sin interés en la causa, no ser OBJETIVA, y ser incompleta, no obstante la decisión dictada no resolvió de manera congruente la solicitud de defensa, afectando de nulidad, por incongruencia omisiva, el pronunciamiento del Juzgado agraviante publicado el día 13 de agosto de 2014”.

Que por otra parte, la Sala n.° 3 de la Corte avaló la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en la que incurrió la Jueza Décima Sexta de Control, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de adhesión a la acusación fiscal y admitió la intervención de la Procuraduría General de la República, a través de la referida figura de adhesión, sin tomar en consideración que el documento consignado carece de firma de un representante de ese organismo del Estado, lo cual es un requisito esencial para su existencia.

Que el Tribunal agraviante consideró que la falta de firma en el escrito de adhesión a la acusación fiscal, equivale a un error material subsanable.

Que además, dicho escrito adhesivo, realizó una modificación sustancial de los hechos, que no fueron considerados por la acusación fiscal, de allí que no pueda considerarse como una adhesión sino como una especie de acusación particular.

Que la Sala n.° 3 igualmente avaló la manifiesta falta de legitimación de la Procuraduría General de la República como víctima para adherirse a la acusación fiscal, respecto de los delitos de asociación para delinquir e intimidación pública y de acuerdo con la carta poder otorgada por el Gerente General de Litigio.

Que intentan la demanda de amparo, por cuanto “…se encuentra en curso el debate de juicio oral y público realizado ante el Juzgado 28 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en donde se requiere hacer uso de los medios de prueba inconstitucionalmente inadmitidos conforme fue descrito en el texto de escrito. Así como se ha permitido la intervención de la Procuraduría General de la República quien se adhirió a la acusación fiscal con un escrito apócrifo y se pretende evacuar como medio de prueba la experticia realizada por la ciudadana Lic. R.A.A., sobradamente nula”.

Denunció:

La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para desestimar el recurso de apelación contra la inadmisión de las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia preliminar, estableció requisitos de admisibilidad para los medios de prueba no preceptuados en el Código Orgánico Procesal Penal. Además, consideran que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que desechó sin mayor argumentación: i) la denuncia de falta de respuesta a las objeciones de la defensa a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, ii) la solicitud de nulidad del informe pericial y iii) la ilegal admisión de la adhesión de la Procuraduría General de la República a la acusación fiscal.

Pidió:

1. Se ADMITA la presente acción de amparo constitucional;

2. Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada;

3. Se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y, en consecuencia, se dicte como MANDAMIENTO DE AMPARO:

A) La ADMISIÓN de todas los medios de prueba ofrecidos por la defensa del ciudadano L.E.L.M. durante la fase intermedia del proceso penal y se ordene su práctica o evacuación durante la fase de juicio actualmente en curso en el Juzgado 28 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 28J-810-14 y la nulidad parcial de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014 por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones dicte decisión respecto a las restantes denuncias formuladas en el escrito de apelación ejercido por la defensa del ciudadano L.E.L.M. contra los pronunciamientos emitidos el día 5 de junio de 2014 por el Juzgado 16 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; o, se dicte el mandamiento de amparo que considere la Sala Constitucional más adecuado para restituir los derechos y garantías denunciados como conculcados en el presente escrito

.

Como medida cautelar solicitó la “…SUSPENSIÓN DEL DEBATE DE JUICIO SEGUIDO A (su) DEFENDIDO HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

III DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió en los términos siguientes:

A los fines de decidir los Recursos de Apelaciones (sic) planteados conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace las siguientes consideraciones de derecho:

El primer Escrito de Apelación, (sic) fue interpuesto por los ciudadanos Profesionales del Derecho (sic) G.E. LIMONGI MALAVE y M.E. PALLARES TEJERA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano D.D.M.G., en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 05 de Junio (sic) de 2014, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al concluir la Audiencia Preliminar, quienes fundamenta su Recurso de Apelación, conforme lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su escrito literalmente:

‘…como Punto Previo’ referido a la ‘DECLARATORIA SIN LUGAR de la Nulidad Absoluta propuesta por la defensa del ciudadano D.D.M.G., por carecer la acusación de ‘determinación Fáctica De la Conducta Típica Configurada Del ilícito Atribuido’ a nuestro Defendido’, en el particular ‘CUARTO’ referido a ‘LA ADMISIÓN TOTAL DE LAS PRUEBAS’ ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar la Juzgadora que ‘las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes’; y contra el particular ‘QUINTO’ referido a la ‘DECLARATORIA SIN LUGAR’ de los medios de pruebas promovidos por esta Defensa, pronunciamientos éstos que resultan recurribles en apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 cuarto aparte; de la N.A.P., y conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5° ejusdem…’.

El Segundo Escrito de Apelación, fue interpuesto por los ciudadanos Profesionales del Derecho J.C.G.C., R.M. y B.P.M., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano L.E.L.M., en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 05 de Junio de 2014, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al concluir la Audiencia Preliminar, mediante la cual, arguyen los recurrentes, literalmente lo siguiente:

‘mediante la cual declaró sin lugar la petición de la defensa, respecto a la declaratoria sin lugar de los vicios de nulidad absoluta denunciados de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem, inadmitió pruebas ofrecidas por la Defensa y admitió pruebas a las que hizo oposición la Defensa...’ (Negrita de esta Alzada).

(…)

Ahora bien, observa esta Alzada, que la Defensa del ciudadano L.E.L.M., ejerce recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439.5.7 y 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Punto Previo del pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio que niega la nulidad absoluta de la acusación por los vicios por ellos denunciados; a saber:

Como Primera Denuncia: La Defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439.5.7 y 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de apelación en contra del Punto Previo del pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio que niega la nulidad absoluta de la acusación por los vicios denunciados oportunamente; a saber:

1. Por la intervención como investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas considerado víctima por el Ministerio Público.

(…)

En efecto, como bien ha señalado el Tribunal A quo en su fallo, los representantes de la defensa en el lapso de la investigación que ya concluyó, no sólo no se percatan con su denuncia de que el Ministerio Público es el único y exclusivo ente para la persecución penal (ius puniendi) en representación del Estado, quien afectado por los presuntos delitos de los cuales se insta la acción pública penal, y por la cual la Procuraduría General de la República hace acto de presencia y representación, y siendo el ente policial encargado el que posee con excelencia el carácter científico o de especialización al levantar con la mayor exactitud los posibles hechos por ellos investigados, testimoniales e informes recibidos, así como cualquier prueba o indicio del delito que pudiera servir, tal como hace referencia la Juez del caso, no impugnó a propósito la participación del Ministerio Público y menos aún del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como instituciones actuantes de representación acreditada del Estado, sino que a su vez la defensa requirió de estos órganos investigativos por excelencia, la práctica de diligencias o cantidades de actuaciones en beneficio de su representado, no habiendo demostrado los recurrentes al Tribunal que conoce del asunto penal principal y mucho menos a esta Alzada, que se haya enfrentado a manipulaciones de la investigación que vulneren su condición de imputado por parte de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, por el contrario, se establecieron desde el propio inicio de la investigación todas las garantías del debido proceso al participar plenamente, habiendo tenido la oportunidad de llevar a cabo todas las actuaciones, diligencias y actividades propias de esta fase, pudiendo contradecir los argumentos fiscales, en consecuencia, por todo lo antes expuesto es por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la Defensa privada y por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por no encontrarse llenos en su denuncia los extremos de los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como Segunda Denuncia, (sic)la defensa del ciudadano L.E.L.M., invoca la Nulidad por vicios en la imputación.

El recurrente en el Punto Previo expuesto en su exposición de fecha 05 de junio de 2014, solicitó la Nulidad Absoluta (sic) del libelo acusatorio y sus efectos, argumentando vulneración del derecho del imputado, consagrado en el ordinal 1º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser presentada acusación Fiscal por hechos punibles y grados de participación distintos a los imputados previamente en la audiencia preliminar.

(…)

Es síntoma de los Principios Fundamentales (sic) de la acusación penal el no ser juzgado por la descripción de hechos punibles distintos a los que fueron objeto de su imputación, que no es el caso bajo análisis, es decir, debe ser juzgado por delitos considerados bajo la misma naturaleza o ser homogéneos, y en efecto el Tribunal A quo y esta Alzada ha constatado que no se ha causado un estado de indefensión y no se han limitado los medios personales para su defensa, por el contrario, se ha mantenido informado del conocimiento sobre los hechos indudablemente punibles que se le imputaron con todas las circunstancias que le rodean las cuales no han variado, y este hecho se ha ido concretando conforme ha avanzando el proceso penal instaurado, cuando fue trasladado desde el primer momento de su imputación hasta la acusación (donde se fijan los hechos que se estiman dan la razonada, precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se acusa finalmente), siendo los bienes jurídicos protegidos los mismos, con ciertos elementos esenciales los cuales se mantuvieron sin variación, y en esa instancia investigativa pudo determinar con precisión en el grado de participación, donde continuará la persona con la preparación segura de su defensa, en un proceso con todas sus garantías.

(…)

Es el acto de imputación, en nuestro proceso penal, una actividad que es propia del Ministerio Público, y es a partir del momento de la individualización de la persona como imputado, que tanto él como su defensa, podrán ante los delitos primariamente precalificados que se le atribuyen, esgrimir los argumentos a que hubiere lugar y presentar los elementos que sean necesarios para exculparlos finalmente de las calificaciones por ante el Ministerio Público, es desde ese primer momento cuando el ciudadano adquiere derechos y garantías a su favor establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela especialmente en su artículo 49 y que van directamente entrelazados con los Principios y Derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que rigen nuestro Sistema Penal Acusatorio, principalmente los derechos establecidos en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, cuando se violenten tales Derechos por parte del Ministerio Público el legislador estableció el Principio de Regulación Judicial, pudiendo el solicitante (entiéndase imputado, acusado o su representante legal) invocarlo una vez vista la supuesta falta por parte de la fiscalía; circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso bajo análisis, en consecuencia, por todo lo antes expuesto es por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la Defensa privada y por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por no encontrarse llenos en su denuncia los extremos de los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como Tercera denuncia, la defensa solicita la Nulidad (sic) invocada por la negativa de anular el Informe realizado por la ciudadana R.A.A. y no pronunciarse sobre la nulidad absoluta del informe realizado por M.A..

(…)

En efecto, sí hubo pronunciamiento por el Tribunal A quo y, tal como hizo referencia la Juez de Instancia, impera sobre las pruebas que serán evacuadas de forma oral por ante el juicio oral y público, el Principio de Contradicción, siendo éste una de las más importantes garantías que el Estado de Derecho concede al sujeto sometido a un proceso penal, ya que si por ejemplo la prueba no responde a las exigencias de la contradicción no puede ser calificada como tal, por cuanto guarda íntima relación con el principio o garantía al derecho a la defensa o igualdad entre las partes. Es con la efectividad del derecho de audiencia que se presupone el conocimiento de la pretensión y del estado en que se encuentra el proceso, pues la efectividad de manifestarse depende de ella misma (La audiencia), con lo cual se acredita además del derecho a la información del material procesal, de controvertir las pruebas ofrecidas con la aportación de los medios legales que considere pertinente o con argumentos valederos, no siendo obtenida la prueba de manera ilegal, y no trayendo la defensa hasta la presente fecha pruebas o alegatos valederos al proceso que desvirtúen o contradigan la evaluación probatoria de las mismas, en consecuencia, por todo lo antes expuesto es por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la Defensa privada y por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por no encontrarse llenos en su denuncia los extremos de los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Como Cuarta denuncia, los recurrentes solicitan LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de adhesión a la acusación Fiscal presentada por la Procuraduría General de la República el 23/04/2014 por falta de firmas de sus representantes.

(…)

En efecto, pudo corroborar esta Sala Tres (03) de la Corte de Apelaciones del asunto recursivo así como del asunto penal principal, que los funcionarios Ebranggela Betancourt Morandy, M.S.M. y Maey D.F.R., actúan en el proceso penal instaurado a nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, según Oficio Poder Nº 00552, de fecha 23 de abril de 2014, consignando y adhiriéndose mediante escrito contentivo de la ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN, en tiempo hábil, pudiendo constatar tanto el Tribunal A quo como esta Alzada que en efecto los referidos funcionarios públicos actuaron como representantes de la Procuraduría General de la República, fundamentados en la afectación de los intereses patrimoniales de la República, toda vez que según se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Público teniendo como víctima a LA COLECTIVIDAD EN GENERAL, por lo cual corresponde a ese Organismo de conformidad a lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 2 y 9 en su ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la defensa judicial de sus bienes, derechos e intereses patrimoniales.

Una vez verificado la embestidura y cualidad de los funcionarios públicos y subsanada la falta de firma en el mencionado escrito de adhesión, cesa cualquier causal de nulidad relativa tal como bien lo expresó la Juez de Primera Instancia, considerándose un error material que puede ser subsanado como en efecto lo fue; el suponer no dar validez al mencionado escrito obviando la cualidad de los funcionarios debidamente acreditados y cuya participación en el proceso penal ha sido constante, sería subvertir dicha participación, como igual sería desconocer la recurribilidad por parte de las defensas del ciudadano acusado L.E.L.M., por falta de las firmas de dos de los abogados que se afirman como recurrentes en el encabezamiento del escrito recursivo presentado por ante esta Alzada, como lo son R.M. y B.P.M., y tan sólo apreciándose la firma de uno de ellos (Juan C.G.), lo que no impide las peticiones conforme a la ley de los otros dos profesionales del derecho ante esta Alzada, en consecuencia, por todo lo antes expuesto es por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la Defensa privada y por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por no encontrarse llenos en su denuncia los extremos de los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Como Quinta Denuncia Solicitan la Nulidad del escrito de adhesión a la acusación Fiscal presentada por la Procuraduría General de la República, el 23/04/2014 por discrepancias con los hechos expuestos en la acusación

(…)

Tal como se desprende del pronunciamiento de la Juez de Instancia, una vez subsanada por parte del Representante del Ministerio Público la Acusación Fiscal, el escrito de adhesión de la Procuraduría se encuentra en concordancia con lo expresado por el Ministerio Público en la Audiencia, de lo cual la Juez ha dejado constancia, y a tales efectos debe entenderse la adhesión por parte de la representación del Estado a cargo de los funcionarios adscritos a la Procuraduría General de la República, por lo que mal puede la Defensa solicitar la Nulidad Absoluta del escrito presentado por dicha entidad del Estado, quien actúa en su representación, cuando se ha dejado constancia por el A quo, que versarán tanto en la Acusación como en el escrito de adhesión en los mismos términos de subsanación expresados en la Audiencia Preliminar, de lo cual también se dejó constancia en el Auto de Apertura a Juicio, en consecuencia, por todo lo antes expuesto es por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la Defensa privada y por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por no encontrarse llenos en su denuncia los extremos de los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.

Como sexta denuncia solicitan la Nulidad (sic) absoluta por la sistemática Vulneración de Derechos Fundamentales en el sitio de reclusión.

(…)

En el presente caso, en aras de proteger la integridad y el derecho a la vida del ciudadano L.E.L.M., siendo esto un hecho público, notorio y comunicacional, que por su naturaleza, no necesita ser probado -las amenazas proferidas en su contra- y del mismo modo a los fines de garantizar la integridad de la colectividad en general es por lo que en principio se decidió tener en el Centro Nacional para Procesados Militares (CENAPROMIL) ‘Ramo Verde’, para su protección y aseguramiento del proceso penal que se instaura en su contra, y donde acertadamente la Juez en funciones de Control los instó a formalizar la denuncia por ante la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, no sin antes tener en cuenta que el mismo se encuentra a disposición de ese Tribunal del Primera Instancia para ese momento, en consecuencia, por todo lo antes expuesto es por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la Defensa privada y por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por no encontrarse llenos en su denuncia los extremos de los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano D.D.M.G., que la misma denuncia que la recurrida incurrió en:

Como séptima denuncia alegan los recurrentes EL VICIO DE INMOTIVACIÓN VERIFICADO EN LA DECISIÓN RECURRIDA AL RESOLVER EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD PROPUESTO

(…)

Igualmente arguyen las defensas como Denuncia, la Nulidad de la ACUSACIÓN FISCAL PROPUESTA EN CONTRA DE SU REPRESENTADO D.D.M.G. (sic).

(…)

Ahora bien, en cuanto a las denuncias planteadas por las defensas de los ciudadanos D.D.M.G. y L.E.L.M., referida a la ADMISILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, no puede esta Alzada dejar pasar por alto que se pudo verificar fehacientemente, después de un minucioso estudio a las actas que conforman la presente causa, en el Acta de la Audiencia Preliminar, (sic) culminada en fecha 05 de junio de 2014, en donde la Juez de la recurrida, al momento de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 9º, el cual establece que finalizada la audiencia el juez debe resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones que corresponda y específicamente el numeral 9º se refiere a: ‘Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral’, que en el pronunciamiento CUARTO, de la antes referida acta de audiencia preliminar, la Juez A-quo, se pronunció en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tal como lo dejó sentado cuando literalmente expuso: ‘…CUARTO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establecen los artículos 13 del texto adjetivo penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…’’

(…)

Ciertamente, tal como lo referimos anteriormente de manera discriminada el Ministerio Público, ofreció para ser practicados durante el Juicio Oral y Público, (sic) los medios probatorios suficientemente identificados que fueron indesvirtuablemente ofrecidos de manera oportuna dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, consta fehacientemente y así se desprende del escrito contentivo de la acusación, que el Ministerio Público ofrece como los medios de pruebas antes mencionados, los efectos de ser practicados en la fase de juicio, invocando el titular de la acción penal, los principios rectores de la prueba judicial como en efecto lo constituye la utilidad, pertinencia y necesidad, argumentando que deben ser admitidas por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, además el Ministerio Público sustentó la necesidad de las pruebas ofrecidas expresando el fin que se pretende con cada una de ellas.

En este sentido, esta Alzada considera pertinente ponderar el alcance de lo que debe ser concebido según la doctrina y la jurisprudencia sobre el control judicial, el cual debe recaer sobre los medios probatorios que consten por escrito, concatenado ello con los citados principios rectores de pertinencia y necesidad. Tales consideraciones guardan asidero por cuanto la pertinencia consiste en que haya una relación entre el medio ofrecido y el hecho que se pretende probar, en este sentido las testimoniales ulteriormente señaladas que ofrece la vindicta pública provienen de actos iníciales de investigación que cursan y constan suficientemente en las actas procesales como son las actas de entrevistas practicadas en la fase preparatoria y que revisten singular importancia en el marco del principio de libertad de prueba, toda vez que el derecho a la prueba si bien es cierto no es incondicional y absoluto, el mismo se encuentra restringido a la pertinencia y necesidad, implicando un análisis lógico, deductivo, lo que significa que dichas testimoniales en sujeción a los principios rectores en referencia son necesarios en cuanto al objeto del proceso, por cuanto guardan relación con los hechos objetos de investigación y que serán dirimidos en el Juicio Oral y Público, ya que con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, resultan pertinentes y necesarias, tal como lo refirió el mismo en su escrito acusatorio, cuando literalmente dejó establecido que:

(…)

En este sentido, conforme al espíritu de dicha decisión, cabe destacar que solo sería inadmisible un medio probatorio por efecto de un cabal ejercicio del control judicial en la audiencia preliminar, cuando resultara evidente que para el momento de la audiencia preliminar, no hubiese sido objeto de ninguna diligencia previa a la investigación y como consecuencia resultara inexistente, lo cual no se corresponde al caso de marra, toda vez que resulta por demás evidente que la vindicta Pública ofrece efectivamente las testimoniales de los actos iníciales del proceso fueron objeto de investigación en la fase preparatoria y que acorde con los criterios jurisprudenciales invocada constan suficientemente en las actas procesales contentivas del expediente, lo cual aunado a los fundamentos esgrimidos de pertinencia y necesidad cuya apreciación son de competencia de la jurisdicción de control, es por lo que esta alzada considera que fueran ofrecidas oportunamente y debidamente admitidas durante la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar por el Juez A-quo.

En este orden de ideas, cabe destacar, que bajo ningún respecto puede ejercerse el control judicial, sobre medios probatorios que si bien son señalados en el contenido del escrito acusatorio para ser ofrecidos a juicio, no constan en el expediente, por cuanto resultarían inexistentes en el proceso, supuesto este que no se corresponde con el caso de marras, toda vez que de la revisión y análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal Colegiado verifica que tanto las pruebas documentales, experticias, testimoniales, informes, fueron promovidas por el Ministerio Público, oportunamente dentro del lapso preclusivo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, las testimoniales promovidas, obviamente en sujeción a las reglas que informa nuestro sistema acusatorio, justamente son ofrecidas a juicio por el Ministerio Público para ser impretermitiblemente sometidas al control de las partes en sujeción a los principios rectores fundamentales que informan y regulan nuestra fase más garantista de nuestro sistema penal acusatorio, como lo es la fase del juicio oral y público, la cual, se encuentra constituida con los Principios de inmediación y contradicción, destacando particularmente la importancia que reviste este último respecto al alcance de dichas testimoniales, toda vez que cuando se trata de funcionarios policiales o expertos, que practican cualquier diligencia de investigación, ellos deben adverar durante el debate el contenido de las diligencias practicadas por estos últimos.

Dicho esto y acogiendo el criterio sostenido por la Jurisprudencia del M.T., en Sala de Casación Penal; cuando estableció que la facultad del Juez de control en la fase intermedia de ejercer el control judicial de la acusación, es de carácter restrictiva, esto es única y exclusivamente sobre los medios probatorios que consten en el expediente; destacando que en la presente causa, este Tribunal colegiado, constata de la revisión de las actas procesales que los medios probatorios objetos del control judicial, constan en el expediente.

En este sentido, se verifica que tanto las pruebas documentales, experticias, testimoniales, informes, practicados con antelación a la interposición de la acusación que corren insertas al expediente, constituyen diligencias, que por su naturaleza forman parte de la instructiva de cargos, y que forman parte de la fase preparativa o de investigación que tienen lugar al inicio del proceso en la fase preparatoria; no obstante, resulta pertinente advertir que si bien es cierto, al momento de ser practicadas configuran elementos de convicción; no obstante, a tenor y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas diligencias de investigación pueden servir al Ministerio Público, como titular de la acción penal para fundar una eventual acusación, ello aunado al Principio de Legalidad de la Prueba que regula la incorporación de la misma, en la oportunidad preestablecida por nuestro legislador adjetivo; y de acuerdo a los principios de pertinencia y necesidad puede el Ministerio Público ofrecer como medios probatorios, las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatoria, tales como testimoniales, pruebas documentales que además de constar por escrito en el expediente provienen de diligencias o actos de investigación practicados durante la fase preparatoria que una vez incorporadas y admitidas en la fase intermedia quedaran sometidas a los principios rectores del Juicio Oral y Público.

Considera esta Sala, que la oportunidad legal, prevista a los efectos de rechazar y contradecir la acusación que fuere interpuesta por la Vindicta Pública, viene dada en el contexto del escrito de defensa que prevé la n.a.p. en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se pudieran proponer pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, pudiendo evidentemente contradecir las ya presentadas, todo lo cual será resuelto en el acto de la audiencia preliminar, sin que se permita que se planteen cuestiones propias del juicio oral y público.

Advierte esta Sala, que la admisión total de la acusación propuesta por el Ministerio Público, así como de los medios probatorios que consideró el Juzgador como lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, a los fines de su evacuación en Juicio, son pronunciamientos que indudablemente forman parte integrante y esencial del auto de apertura a juicio, por mandato expreso del artículo 314 de nuestro texto adjetivo Penal, por lo que dicho auto además, como se ha sostenido, implica el paso del proceso a su fase más garantista o primogénita; de allí la posibilidad de que los alegatos y defensas de las partes se eleven de manera notoria, en virtud de que no le es dado al Juez de Control la valoración del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, por cuanto dicha valoración constituye una atribución del Juez de Juicio, (sic) previo cumplimiento de la condición sine qua non de someter todas y cada unas de las pruebas legítimamente incorporadas al control de las partes, sujetándolas a los principios rectores de la inmediación y el contradictorio y a todo evento, debemos señalar que no existe en el presente caso gravamen irreparable, ya que tanto la acusación Fiscal, como las pruebas admitidas pueden ser desvirtuadas o rebatidas por las partes en el transcurso del debate oral y público.

(…)

En atención a dichos criterios jurisprudenciales, cabe destacar esta Alzada que la oportunidad legal, prevista a los efectos de rechazar y contradecir en cuanto a las pruebas presentadas por las partes, viene dada en el contexto de la n.a.p., contenida en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece el lapso en el cual se pudieran proponer pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, pudiendo evidentemente contradecir las ya presentadas, todo lo cual será resuelto durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sin que se permita que se planteen cuestiones propias del juicio oral y público.

En consecuencia observa este Tribunal Colegiado, que la admisión de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, como por la Defensa, así como respecto a la acusación, constituye una facultad que le es atribuida al A-quo, en el ejercicio de la jurisdicción de control durante la fase intermedia, como una consecuencia del control judicial, sobre la acusación, tanto formal como material, así como sobre la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público conforme lo establecido en el artículo 313 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; observando que la Juez de la recurrida consideró razonadamente la admisión de los medios probatorios, conforme a la licitud, pertinencia y necesidad, conforme a la potestad inherente a la jurisdicción de control en la fase intermedia, específicamente en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por lo que, en atención a las suficientes consideraciones expuestas por esta Alzada y al no asistirle la razón a los recurrentes de autos, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR, las denuncias referidas por las defensas de los ciudadanos D.D.M.G. y L.E.L.M., con relación a la ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, los recurrentes de autos, en su escrito recursivo, alegan en cuanto el pronunciamiento QUINTO, emitido por la Juez A-quo, referido a la Inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por las defensas de los ciudadanos D.D.M.G. Y L.E.L.M., esgrimen literalmente lo siguiente:

(…)

Ahora bien, este Alzada considera oportuno, antes de resolver las pretensiones de las defensas de los ciudadanos D.D.M.G. y L.E.L.M., con relación a la denuncia, relacionada con el pronunciamiento quinto, en donde la Juez de la recurrida, emite pronunciamiento en relación a las pruebas ofrecidas por los ciudadanos Profesionales del Derecho G.E. LIMONGI MALAVE, M.E. PALLARES TEJERA, J.C. GUTIÈRREZ CEBALLOS, R.M. y BERNARDO PULIDO MÀRQUEZ, señalar que el ofrecimiento de las pruebas, no se hace en el juicio, sino antes de que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, y constituye una carga procesal a cargo del Ministerio Público, victima siempre se haya querellado e imputado, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral y pública, indicando su pertinencia o necesidad, igualmente ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, tal como lo refiere el artículo 311 en sus numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar deberá decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

Ahora bien, se debe igualmente acotar que, desde el punto de vista procesal, una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, en el sentido de que sea conducente a lo que se pretende demostrar, que no es otra cosa que lograr la convicción judicial, sobre los hechos controvertidos oportunamente e introducidos por las partes en el debate, por medio de su fundamento, por lo cual, decidir sobre la admisibilidad de una prueba, efectuando un juicio de pertinencia, exigirá al Juez de Juicio, (sic) comparar la relación existente entre el hecho que pretende acreditar, con la prueba propuesta y el objeto de la misma, por cuanto una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella, un hecho que tiene relación directa con el proceso, debe ser relevante en el proceso y constituir objeto de la prueba, por cuanto el juicio de pertinencia, comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos aislados de la misma, como lo son los hechos ajenos o extraños a lo que es el objeto del debate y si el representante del Ministerio Público, en el caso de las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano D.D.M.G., a pesar de haber tomado testimonio a la ciudadana M.A.M.A., y no traerlo u ofrecerla como pruebas testimonial en su escrito acusatorio, no causa estado de indefensión alguno a su defendido, por cuanto, tal como se dijo anteriormente desde el punto de vista procesal, una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, en el sentido de que sea conducente a lo que se pretende demostrar y si la Juez A-quo, no admitió tal prueba, se debió a que el ofertante no acreditó a través de la misma, un hecho que guarde relación directa con el proceso, ni mucho menos consideró que tal prueba resultara ser relevante en el proceso y constituir objeto de la prueba.

(…)

Y, en cuanto al testimonio de la ciudadana M.D.V.M.G., el cual fue ofrecido por la defensa del ciudadano D.D.M.G., argumentando literalmente que: ‘…a pesar de haberse acordado la práctica del mismo para el día 24 de marzo de 2014 el Ministerio Público, no pudo evacuar el mismo en su oportunidad fijándolo para un día siguiente, sin embargo, no se llevó a efecto el acto de entrevista en virtud de que el edificio del Ministerio Público quedó sin energía eléctrica….’, Y al analizar este Tribunal Colegiado, los pronunciamientos dictados por la Juez A-quo, consideramos que la defensa del ciudadano antes mencionado, pretende que la Juez de la recurrida admita pruebas ofrecidas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales que (sic)no fueron practicadas durante la fase preparatoria, y al no tenerse el control material de dichas pruebas, mal pudiera el Juez de Control, admitir tales pruebas, por cuanto, para que el objeto de la prueba sirva a la causa en concreto, resulta indispensable que la misma llegue al conocimiento del Juez, vale decir, que sean incorporadas tales pruebas al proceso, para el conocimiento tanto del Juez, como de los demás sujetos procesales.

Por otra parte, en cuanto al argumento de la defensa del ciudadano L.E.L.M., referido a que la Juez de la recurrida al emitir sus pronunciamientos en la culminación de la Audiencia Preliminar, de fecha 05 de junio de 2014, en cuanto a las pruebas ofrecidas por esta defensa, admitió solo dos testimonios, uno de ellos el de la periodista ciudadana M.H.S., y que de manera inexplicable en el auto de apertura a juicio, inadmitió tal testimonio, quieres esta Defensa destacarle a los recurrentes, que una vez realizado un minucioso estudio de las actas que conforman la causa original, pudo constatar que efectivamente la Juez A-quo, en la culminación de la Audiencia Preliminar y en presencia de las partes del presente proceso, nótese Ministerio Público, representantes de la Procuraduría General de la República, Defensas e imputados para el momento, emitió pronunciamientos entre los que se verifica, específicamente en el pronunciamiento QUINTO: donde expone literalmente lo siguiente:

(…)

Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas por esta Alzada en cuanto al error material por parte del Tribunal de Instancia, al momento de dictar el auto de apertura a juicio, considera este Tribunal Colegiado, que al observarse y evidenciarse, tal como se dijo en el parágrafo anterior, que el testimonio de la periodista ciudadana M.H.S., fue debidamente admitido, en virtud de haber sido promovido de manera temporánea, indicando su utilidad, pertinencia y necesidad, tal y como lo exige el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMITIDA por el Juez de la recurrida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIRLA por considerarla útil y pertinente, correspondiendo al Juez de Juicio apreciarla y valorarla una vez que ésta haya sido recibida y controlada por las partes en el juicio oral y público, de acuerdo a la sana crítica, y en estricta observancia a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia relacionada con la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez A-quo, en cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa del ciudadano L.E.L.M., en lo que respecta al ofrecimiento realizado en la oportunidad prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de las testimoniales de los ciudadanos D.S., A.J., R.F., D.R., M.A., H.R., H.A., Luzm.D., F.R., P.P.G., S.O., J.M., V.Z., E.S., C.C., T.F., M.S., Lord Acuña, A.G., E.N., J.C., L.S., A.G., J.A.A., J.P.L., Morella Gómez, N.D., V.R., G.C., J.G.G., G.A., Antonio José Ledezm.D., A.V., M.C.M. y B.A.R., por considerar los recurrentes que tales personas fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 2014, en virtud de haber acompañado a su defendido a la marcha que partió desde la Plaza Venezuela, hasta la Sede del Ministerio Público en la Avenida Universidad, esta Alzada, debe de manera inexorable, considera que mal pudo la Juez de la recurrida, emitir pronunciamiento en cuanto en cuanto a tales pruebas que fueron ofrecidas por la defensa del ciudadano L.E.L.M., en el acto de la audiencia preliminar, por cuanto, quedó evidenciado que entre las pruebas ofrecidas, las mismas fueron negadas por el director de la investigación (Ministerio Público) en fecha 20 de marzo de 2014, tal como consta en el expediente original, el cual fue objeto de una revisión minuciosa por parte de esta Alzada, por lo que, al no tenerse el control material de dichas pruebas, mal pudiera el Juez de Control, emitir pronunciamiento con respecto a estas, o en su defecto admitirlas, por cuanto, para que el objeto de la prueba sirva a la causa en concreto, resulta indispensable que tales pruebas lleguen al conocimiento del Juez, vale decir, que sean incorporadas al proceso en la fase inicial o preparatoria.

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Colegiado, observa que la Juez de la recurrida del análisis de los elementos que se encuentran en cada una de las actas procesales que conforman la presente investigación, estableció que la conducta desplegada por el ciudadano L.E.L.M., se subsume en los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el artículo 83 ambos del código penal; DETERMINADOR EN EL DELITO DE DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 473, numeral 3º y 474 en relación con el artículo 83 todos del código penal; AUTOR EN EL DELITO DE INTIMIDACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal y ASOCIACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal; y la del ciudadano D.D.M.G., por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se soporta en los diversos elementos de convicción obtenidos en una imparcial, objetiva, expedita y científica investigación, realizada por el Ministerio Público como director de la investigación, considerando esta instancia que la misma se encuentra debidamente sustentada, con el cúmulo de pruebas que fundamentan la imputación fiscal, incorporadas a los autos; y que conforme a las reglas del Debido Proceso, tendrán que ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; con fundamento en la referida acusación.

Por otra parte, el Juez de Instancia, acogió la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, así como la solicitud de Medida Privativa de Libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que originaron tal decreto. Al respecto se observa que efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos que conforman el FUMUS B.I. y EL PERICULUM IN MORA; dado los fundados elementos de convicción existentes en la investigación realizada, para estimar la participación personal y directa de los ciudadanos D.D.M.G. y L.E.L.M., en el delito por el cual se les acusó; a lo cual se le añade la magnitud del daño causado, aunado a la pena que podría llegar a imponerse dada la gravedad de tales delitos.

En consecuencia, y en aplicación del principio rebus sic stantibus; cuya regla, establece que debe mantenerse la privativa mientras permanezcan o no hayan variado las condiciones que dieron lugar el decreto de la medida, sino que además, en el caso que nos ocupa, este Tribunal colegiado percibe que desde la fecha en que fue dictada la privativa, en fecha 19 de febrero del 2014, estando en fase preparatoria o de investigación, hasta la fecha en se celebra la audiencia preliminar, encontrándose el proceso en fase intermedia, ciertamente han variado las condiciones que dieron lugar al decreto de la privativa, pero en perjuicio del imputado, toda vez que se agravó su condición, cuando el Ministerio Publico, al presentar la acusación como acto conclusivo, lo hace sobre la consideración que la investigación arrojó resultas que dan lugar a la acusación y enjuiciamiento del imputado, por tanto, no sólo pone término a la fase de investigación, sino que se opera el cambio de la situación para estos, pasando de ser imputados a propuesto como acusados.

Considera esta Sala que, mientras permanezcan las causas que dieron origen a la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad de los acusados ciudadanos D.D.M.G. y L.E.L.M., lo procedente y ajustado a derecho, preservando el legítimo derecho del Estado Venezolano de ejercer la tutela cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar el sometimiento de los acusados al proceso penal, evitando así en caso de una eventual condena que quede ilusoria la ejecución del fallo.

(…)

Ahora bien, sin perjuicio ni menoscabo de las consideraciones precedentes es menester ratificar, conforme a los argumentos anteriormente explanados, que a juicio de esta Alzada, NO existe un estado de indefensión en perjuicio de los justiciables, por cuanto, tal como quedó establecido, en apartes anteriores, el Juez de la recurrida, dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en presencia de las partes, resolvió sobre las cuestiones planteadas, destacándose de esta misma manera que, la Audiencia Preliminar constituye la oportunidad procesal preestablecida por el Legislador adjetivo para analizar no sólo la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, sino además, si fuere el caso, emitir el pronunciamiento de cargo del Juez de control, respecto a las excepciones opuestas, conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente y ajustad a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN, interpuestos por: El Primer Recurso de Apelación, por los ciudadanos Profesionales del Derecho G.E. LIMONGI MALAVE y M.E. PALLARES TEJERA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano D.D.M.G., en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 05 de Junio de 2014, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al concluir la Audiencia Preliminar, mediante la cual, esgrimen los recurrentes literalmente: ‘…como Punto Previo

referido a la ‘DECLARATORIA SIN LUGAR de la Nulidad Absoluta propuesta por la defensa del ciudadano D.D.M.G., por carecer la acusación de ‘determinación Fáctica De la Conducta Típica Configurada Del ilícito Atribuido’ a nuestro Defendido’, en el particular ‘CUARTO’ referido a ‘LA ADMISIÓN TOTAL DE LAS PRUEBAS’ ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar la Juzgadora que ‘las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes’; y contra el particular ‘QUINTO’ referido a la ‘DECLARATORIA SIN LUGAR’ de los medios de pruebas promovidos por esta Defensa, pronunciamientos éstos que resultan recurribles en apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 cuarto aparte; de la N.A.P., y conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5° ejusdem…’. Y, El Segundo Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos Profesionales del Derecho J.C.G.C., R.M. y B.P.M., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano L.E.L.M., en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 05 de Junio de 2014, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al concluir la Audiencia Preliminar, mediante la cual, arguyen los recurrentes, literalmente lo siguiente: ‘mediante la cual declaró sin lugar la petición de la defensa, respecto a la declaratoria sin lugar de los vicios de nulidad absoluta denunciados de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem, inadmitió pruebas ofrecidas por la Defensa y admitió pruebas a las que hizo oposición la Defensa...’, igualmente y en atención a las consideraciones antes expuestas por esta Alzada en cuanto al error material por parte del Tribunal de Instancia, al momento de dictar el auto de apertura a juicio, considera este Tribunal Colegiado, que al observarse y evidenciarse, tal como se dijo en el parágrafo anterior, que el testimonio de la periodista ciudadana M.H.S., fue debidamente admitido, en virtud de haber sido promovido de manera temporánea, indicando su utilidad, pertinencia y necesidad, tal y como lo exige el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMITIDA por la Juez de la recurrida, en el acto de la culminación de la audiencia preliminar, celebrada a efecto en fecha 05 de junio de 2014, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIRLA por considerarla útil y pertinente, correspondiendo al Juez de Juicio apreciarla y valorarla una vez que ésta haya sido recibida y controlada por las partes en el juicio oral y público, de acuerdo a la sana crítica, y en estricta observancia a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, garantizándole de esta manera al justiciable el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, tal como lo ha interpretado en reiterada jurisprudencia del M.T. de la República, por cuantos estos derechos se refiere a una obligación irreductible del órgano jurisdiccional que obra como un principio rector inherente a la labor de juzgar, cuya exigencia se contrae únicamente a que esta Alzada cumplió con el deber de garantizar la aplicación del Principio de Comunidad de Pruebas, también conocido como el Principio de prueba libre, el cual consiste en la posibilidad legalmente consagrada en nuestro ordenamiento adjetivo penal, de acreditar la veracidad o falsedad de los hechos objeto del proceso, resultando el único Principio compatible con la razón y con la búsqueda de la verdad material de los hechos. Y ASI SE DECIDE”. (sic)

IV

De la admisibilidad de la demanda

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia de la tutela constitucional contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: i) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y ii) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la procedencia de la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa que el juzgador usurpe funciones que, por la ley, no le han sido conferidas.

Asimismo, la Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un instituto procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de tutela constitucional, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de las mismas, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; (...)

[(s.S.C. n.° 2339 del 21.11.2001. Subrayado añadido)].

En el caso de autos, el ciudadano L.E.L.M. invocó la tutela constitucional contra la decisión que dictó la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideró que dicha decisión lesionó sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, toda vez que dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, utilizando como fundamento para desestimar el mismo, un requisito de admisibilidad para los medios de prueba promovidos en la audiencia preliminar, no preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, denunció la lesión de los referidos derechos constitucionales, por cuanto el fallo objeto de impugnación incurrió en el vicio de inmotivación, al desechar la denuncia de falta de respuesta a las objeciones de la defensa a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, al desestimar la solicitud de nulidad del informe pericial sin fundamentación y al admitir la adhesión de la Procuraduría General de la República a la acusación fiscal.

Ahora bien, aprecia esta Sala que en el caso de autos, los defensores privados del ciudadano L.E.L.M. señalaron que acudieron al Ministerio Público y solicitaron la práctica de varias diligencias de investigación fundamentales, a saber, entrevistas a varias personas en calidad de testigos presenciales y calificados, videos del discurso, ampliación del informe de análisis audiovisual practicado por expertos en informática y la experticia de análisis de contenido y análisis de los discursos por parte de una especialista en lingüística y análisis de discurso; “[n]o obstante, las diligencias propuestas fueron NEGADAS por el Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, bajo la inconsistente excusa de que, para la evidentemente parcializada óptica del órgano titular de la acción penal del Estado, resultaban innecesarias para la investigación penal”.

Contra la anterior negativa la defensa del quejoso solicitó el correspondiente control judicial de la actuación del Ministerio Público, “…y dicha solicitud fue conocida por el Tribunal Estadal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 16°C-17.936-14, en donde en fecha 28 de marzo de 2014, fue declarada Sin Lugar. Propuesto el correspondiente recurso de apelación en contra de esa decisión, también fue declarado Sin Lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Posteriormente, fueron promovidas como medios de prueba en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y las mismas fueron inadmitidas, al término de la misma, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Esta decisión, que rechazó los referidos medios de prueba fue recurrida en apelación, por ante la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, la cual declaró sin lugar el referido recurso.

De lo anterior se colige que, los abogados J.C.G.C. y F.S.N. en defensa del ciudadano L.E.L.M., pretenden utilizar el amparo como una suerte de tercera instancia, para replantear ante este Supremo Tribunal, su solicitud de admisibilidad de los medios de prueba, que se conoció y se juzgó en doble grado de jurisdicción por los tribunales competentes.

Pues bien, es importante la precisión de que la demanda de amparo contra decisión judicial no es un medio para el replanteamiento, ante un órgano jurisdiccional, de un asunto que ya fue juzgado por otro mediante fallo firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad del veredicto que se impugnó. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos y las normas legales aplicables, considera esta Sala que la protección constitucional que se peticiona tiene que ser desestimada, por cuanto ello ya fue debatido en el proceso originario y no le corresponde al Juez constitucional conocer, nuevamente, como si se tratara de una tercera instancia.

En cuanto, a la denuncia de inmotivación por la falta de respuesta sobre las objeciones a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, esta Sala observa que la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente transcribió los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, tal como señaló el quejoso en su escrito de solicitud de amparo; no obstante, luego de un análisis respecto de las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia, concluyó que “…la admisión de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, como por la Defensa, así como respecto a la acusación, constituye una facultad que le es atribuida al A-quo, en el ejercicio de la jurisdicción de control durante la fase intermedia, como una consecuencia del control judicial, sobre la acusación, tanto formal como material, así como sobre la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público conforme lo establecido en el artículo 313 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; observando que la Juez de la recurrida consideró razonadamente la admisión de los medios probatorios, conforme a la licitud, pertinencia y necesidad, conforme a la potestad inherente a la jurisdicción de control en la fase intermedia, específicamente en el desarrollo de la Audiencia Preliminar por lo que, en atención a las suficientes consideraciones expuestas por esta Alzada y al no asistirle la razón a los recurrentes de autos, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR, las denuncias referidas por las defensas de los ciudadanos D.D.M.G. y L.E.L.M., con relación a la ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público”.

Ello así, no aprecia esta Sala, la violación de los derechos constitucionales denunciados, pues, tal como lo indicó, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron admitidas, a pesar de las objeciones opuestas por la defensa, una vez que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas constató que se cumplieron los requisitos de admisibilidad de las mismas, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, razón por la cual se desestima la predicha denuncia.

En relación con la delación de vicio de inmotivación en que habría incurrido la decisión dictada por la Sala n.° 3, al desechar sin fundamentación y análisis la solicitud de nulidad absoluta del informe pericial realizado por la Licenciada R.A.A., observa esta Sala que el referido tribunal de alzada, verificó que el fallo del Juzgado de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad, por no llenar los extremos preceptuados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que el peritaje lingüístico elaborado por la experta designada, será objeto de contradicción y debate en la audiencia del juicio oral y público y “[e]s con la efectividad del derecho de audiencia que se presupone el conocimiento de la pretensión y del estado en que se encuentra el proceso, pues la efectividad de manifestarse depende de ella misma (La audiencia), con lo cual se acredita además del derecho a la información del material procesal, de controvertir las pruebas ofrecidas con la aportación de los medios legales que considere pertinente o con argumentos valederos, no siendo obtenida la prueba de manera ilegal, y no trayendo la defensa hasta la presente fecha pruebas o alegatos valederos al proceso que desvirtúen o contradigan la evaluación probatoria de las mismas, en consecuencia, por todo lo antes expuesto es por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la Defensa privada y por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por no encontrarse llenos en su denuncia los extremos de los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se evidencia, que si bien la motivación explanada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones fue exigua, respecto al alegato invocado en el recurso de apelación, sobre la nulidad absoluta del mencionado informe pericial, sin embargo, no configura el vicio de inmotivación delatado, puesto que es criterio reiterado de esta Sala que no constituye una infracción al debido proceso, debido a que la motivación exigua, no comporta falta de motivación de la decisión (ver, entre otras sentencias n.os y 355/2001, 2606/2005 y 413/2015).

Sobre la denuncia de violación de los derechos constitucionales en que supuestamente incurrió la decisión objeto de impugnación cuando avaló la admisión de la adhesión de la Procuraduría General de la República a la acusación fiscal, realizada por la Juez Décima Sexta de Control, a pesar de la solicitud de nulidad planteada, toda vez que fue advertido, tanto en la audiencia preliminar como en el recurso de apelación, de que el escrito no estaba suscrito por los representantes del referido organismo, presentaba una modificación sustancial de los hechos y carecía de legitimación de acuerdo al delito y a la carta poder otorgada por el Gerente General de Litigio. Al respecto, esta Sala observa que la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señaló que “[u]na vez verificado la embestidura y cualidad de los funcionarios públicos y subsanada la falta de firma en el mencionado escrito de adhesión, cesa cualquier causal de nulidad relativa tal como bien lo expresó la Juez de Primera Instancia, considerándose un error material que puede ser subsanado como en efecto lo fue; el suponer no dar validez al mencionado escrito obviando la cualidad de los funcionarios debidamente acreditados y cuya participación en el proceso penal ha sido constante, sería subvertir dicha participación, como igual sería desconocer la recurribilidad por parte de las defensas del ciudadano acusado L.E.L.M., por falta de las firmas de dos de los abogados que se afirman como recurrentes en el encabezamiento del escrito recursivo presentado por ante esta Alzada, como lo son R.M. y B.P.M., y tan sólo apreciándose la firma de uno de ellos (Juan C.G.), lo que no impide las peticiones conforme a la ley de los otros dos profesionales del derecho ante esta Alzada, en consecuencia, por todo lo antes expuesto es por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la Defensa privada y por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por no encontrarse llenos en su denuncia los extremos de los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, constató el cuerpo colegiado que la acusación fiscal fue subsanada por los representantes del Ministerio Público y “…el escrito de adhesión de la Procuraduría se encuentra en concordancia con lo expresado por el Ministerio Público en la Audiencia, de lo cual la Juez ha dejado constancia, y a tales efectos debe entenderse la adhesión por parte de la representación del Estado a cargo de los funcionarios adscritos a la Procuraduría General de la República, por lo que mal puede la Defensa solicitar la Nulidad Absoluta del escrito presentado por dicha entidad del Estado, quien actúa en su representación, cuando se ha dejado constancia por el A quo, que versarán tanto en la Acusación como en el escrito de adhesión en los mismos términos de subsanación expresados en la Audiencia Preliminar, de lo cual también se dejó constancia en el Auto de Apertura a Juicio…”.

En este mismo sentido, la Sala n.° 3 de la Corte señaló que la legitimación de la Procuraduría General de la República viene dada por el escrito de adhesión fiscal, en virtud de la afectación de los intereses patrimoniales de la República, de conformidad con el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, no aprecia esta Sala la lesión de los derechos constitucionales mencionados, al haber declarado sin lugar el recurso de apelación con ocasión de la admisión de la adhesión a la acusación presentada por el Ministerio Público.

De lo anterior se puede colegir que, el quejoso circunscribe su pretensión de amparo a manifestar su inconformidad con la decisión que le fue adversa, pues los alegatos presentados en modo alguno constituyen violaciones de los derechos constitucionales denunciados.

En efecto, aprecia la Sala que los abogados defensores del ciudadano L.E.L.M., persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, respecto a cuestiones propias de la fase intermedia en el juicio penal y que fueron analizadas por las dos instancias correspondientes, como si se tratara de una suerte de tercera instancia, tal como se indicó ut supra, obviando con ello que los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

Así, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en nuestra Carta Fundamental, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia n.º 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia n.º 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:

“(En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.

No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden general (sic) amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…).

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala considera que la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano L.E.L.M., contra la decisión que dictó la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 13 de agosto de 2014, resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara

  1. COMPETENTE para conocer la demanda de amparo bajo examen.

  2. ADMITE la pretensión.

  3. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano L.E.L.M., contra la decisión que dictó la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas el 13 de agosto de 2014.

Regístrese, publíquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

…/

…/

Los Magistrados

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

…/

…/

El Secretario

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0056

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