Sentencia nº 01322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. N° 2004-0837

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 1404, de fecha 14 de julio de 2004, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del juicio que por desalojo de un inmueble incoaran las abogadas M.T.C. y S.E. deT., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.918 y 17.251, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SEGUROS LA METROPOLITANA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 24, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 16 de febrero de 1965, contra el ciudadano L.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.985.493.

La remisión obedeció a que el referido Juzgado ordenó enviar el expediente a esta Sala a los fines de “resolver el conflicto de jurisdicción planteado”.

El 4 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la “regulación de jurisdicción”.

I

ANTECEDENTES

El 17 de octubre de 2000, las abogadas M.T.C. y S.E. deT., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Junta de Condominio de Residencias Seguros la Metropolitana, anteriormente identificadas, demandaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano L.P.B., por desalojo de un inmueble, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Constató la Sala, que si bien en las copias certificadas remitidas no consta el iter procedimental llevado en este caso, ni el escrito de las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, de la sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2002, se deriva que la parte demandada opuso, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que –a decir- del referido Juzgado, se refiere a la “falta de jurisdicción” del tribunal, siendo declarada sin lugar por el precitado Juzgado. A tal efecto expuso:

...el apoderado judicial del demandado opuso, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del asunto, por tratarse de una ejecución adelantada de la Resolución Inquilinaria N° 2642, de fecha 17 de diciembre de 1997, contra la cual intentó juicio de nulidad de Resolución Administrativa, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se encuentra pendiente de sentencia.

Fundamenta el demandado su pretensión en que, la decisión del recurso de nulidad que interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (...) constituye una cuestión ‘de prejucialidad’ (sic) que hace al Tribunal incompetente para conocer la presente causa, porque la Resolución referida no está firme, esto es, no ha adquirido el carácter de cosa juzgada y en consecuencia no puede ejecutarse en forma adelantada siendo que además tal ejecución es materia que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; por lo demás considera que la regulación fue obtenida por la parte actora en forma ilegal e inconstitucional ya que no dejó transcurrir el lapso establecido en la derogada Ley de Regulación de Alquileres, (artículo 11) y en el artículo 31 de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Tribunal a decidir dicha cuestión previa y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

La cuestión previa opuesta, es la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer la presente causa, correspondiendo el conocimiento de la misma a la jurisdicción contencioso administrativa, donde previamente cursa un recurso de nulidad contra la Resolución N° 2642 que fijó el canon mensual máximo aplicable al inmueble objeto de la acción de desalojo propuesta en el juicio.

Siendo la jurisdicción la función propia del juez, la cuestión previa opuesta niega la potestad de actuar que el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario le confirió a la jurisdicción judicial ordinaria. La falta de jurisdicción civil respecto de la administración pública tiene sus límites externos en las atribuciones de otras ramas del poder público y en las de jueces extranjeros. En el caso de autos, el demandado considera que la jurisdicción a quien compete conocer de la causa es la administrativa inquilinaria. Ciertamente que la jurisdicción judicial civil no tiene aplicación sobre las actuaciones propias de la Dirección de Inquilinato que es un órgano del poder público, pero se observa que esta falta de jurisdicción no le es absoluta pues una vez que dicho organismo dicta sus actos, éstos quedan sujetas al control de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo. De lo expresado se deriva que este tipo de falta de jurisdicción es de carácter preliminar, pues formado el acto administrativo existe una vía judicial de impugnación a través del recurso de nulidad. Cuando una acción de nulidad de este tipo se admite es porque ya existe y es impugnable, esto es, ha sido dictado por una autoridad administrativa y ha nacido la vía judicial contra el (sic). Mientras la administración realiza los trámites de su competencia surge, frente a la jurisdicción judicial una situación muy semejante a una cuestión prejudicial, pero no igual, porque a diferencia de la prejudicialidad pura que trata de dos asuntos distintos, en este caso se refiere al mismo asunto que tiene un primer trámite que cumplido, da acceso a la vía judicial. No es éste el caso que se ha sometido a la consideración de este Tribunal; en efecto al tenor del libelo, la acción interpuesta por el actor es el desalojo y su fundamento es el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Observa el Tribunal que, dicha Ley prevé en su Artículo 34 que, la falta de pago de dos pensiones arrendaticias consecutivas, da derecho al arrendador a demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado. Para resolver este tipo de controversia, el artículo 33 de la misma Ley declara que el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario se sustanciara y sentenciará mediante el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, de la cual se deduce en forma evidente que estamos en presencia de una competencia legalmente enmarcada dentro del campo del derecho civil que, en consecuencia,(sic) materia exclusiva de la jurisdicción civil.

...omissis...

De lo expuesto se concluye que las partes en litigio se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo desalojo fue solicitado por el actor, esto es que se trata de una actuación obviamente enmarcada dentro del ámbito del derecho común, lo que constituye la plena jurisdicción de quien decide.

Distinto sería el caso si el actor hubiera solicitado al Juez que fije el alquiler máximo del inmueble mediante sentencia, pero esa regulación fue realizada por el órgano competente de la administración pública e impugnada, como en el caso de autos, pudiera presentarse el caso de falta de competencia si la impugnación se hubiera interpuesto ante un tribunal civil; pero la situación no se compadece con la que ha sido sometida a la consideración de este tribunal, pues al folio vuelto 2 del libelo puede leerse ‘DESALOJO’...

...declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° (falta de jurisdicción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el proceso de DESALOJO seguido por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SEGUROS LA METROPOLITANA...

El 28 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito impugnando la anterior decisión y solicitó la regulación de competencia ante este M.T.. En el referido escrito expuso:

En fecha 30 de septiembre de 2002, este Juzgado de la causa, produjo sentencia interlocutoria afirmó su propia competencia para seguir conociendo del presente caso, siendo esa decisión únicamente impugnable, mediante la solicitud de regulación de competencia.

...omissis...

Un análisis parcial de la Ley de Regulación de Alquileres, confundiendo en su análisis la falta de jurisdicción civil con respecto a la administración pública (...) con el conflicto de competencia entre las jurisdicciones civil ordinaria y especial contencioso administrativa, siendo esto último lo que se planteó en la cuestión previa. Con esta tergiversación de los alegatos, la Juez evadió un pronunciamiento efectivo sobre el conflicto planteado.

Un análisis superficial de parte de los alegatos de (sic) demandado pues la Juez afirma que éste impugnó la Resolución Administrativa por los vicios que tiene, pero que ello no es lo que se demandó en este Tribunal sino el desalojo y que la existencia del contrato de arrendamiento le da competencia para conocer de dicha demanda. Lo que la Juez no analizó es precisamente el argumento fundamental por el cual se alegó su incompetencia sobre la materia contencioso administrativa, y es que mediante este proceso se pretende ejecutar la Resolución Administrativa en forma anticipada, dándole un carácter ejecutorio que no tiene porque es improcedente, ilegal e inconstitucional, que se aplique el principio de ejecución inmediata en una resolución de la Administración en procedimiento cuasi-jurisdiccional o triangular, como son las especialísimas regulaciones inquilinarias que justamente por poder impugnarse en vía contencioso administrativa, no pueden ejecutarse hasta que sean ratificadas.

...omissis...

La omisión de pronunciamiento sobre el alegato básico de la competencia es trascendental, y esto se aprecia de la abierta contradicción que dimana del señalamiento de la juez sobre la causa petendi (afirma que es una demanda de desalojo por supuesto incumplimiento en lo cánones según regulación vigente-segunda regulación), y los términos de la contestación (afirma que el demandado dice que depositó el pago según la regulación vigente-primera regulación), pero luego dice que se trata de una relación regulada por el derecho común (...).

Ante tales vicios y omisiones, que demuestran al menos un desconocimiento de la materia especial contencioso administrativa que es intrínseca a las regulaciones, mi mandante ha quedado indefenso, y solo (sic) le queda acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia para que se revisen en forma efectiva sus alegatos.

En virtud de lo antes expuesto IMPUGNO formalmente la antes señalada decisión interlocutoria por medio de la cual este Tribunal decidió su competencia para seguir el presente juicio y SOLICITO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA por parte de nuestro M.T., en los términos en que se plantea en este escrito.

...omissis...

COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

Pido se envíe la solicitud a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación analógica del Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando dicha norma se refiere a la ‘regulación de jurisdicción’ por cuanto el Código Adjetivo no regula cuál es el Tribunal competente en caso de ‘REGULACIÓN DE COMPETENCIA’ entre un Tribunal Civil ordinario y un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, que es precisamente lo que se ha planteado en este caso, porque se requieren pronunciamientos exclusivos y excluyentes de la jurisdicción contencioso administrativa...

...omissis...

En efecto, la DECISIÓN de los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, es una función del Tribunal Supremo de Justicia...

...omissis...

Como puede apreciarse en el párrafo transcrito, se insistió en la incompetencia material del juez civil ordinario para realizar un efectivo análisis contencioso-administrativo sobre la situación jurídica planteada y muy especialmente para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la admisión de la demanda que pretende ejecutar un pronunciamiento cuasi-jurisdiccional que no tiene ejecutoriedad; pero además tiene el CUARTO ARGUMENTO sobre la incompetencia (la Juez Provisoria tampoco se pronunció sobre el mismo), el cual es básicamente LA ACUMULACIÓN DE DISTINTAS PRETENSIONES CUYO CONOCIMIENTO RESULTA INCOMPATIBLE AL NO PODER SOMETERSE A LA COMPETENCIA MATERIAL DE UN MISMO JUEZ.

...omissis...

Con la transcripción anterior se aclara que en ningún momento se ha pretendido alegar la falta de jurisdicción del Juez con respecto a la Administración, como lo afirma falsamente la Juez Provisorio en la sentencia interlocutoria impugnada, al decir que se trata de un alegato de falta de jurisdicción cuando lo que se alegó expresamente fue la falta de competencia de un juez civil ordinario frente al juez contencioso administrativo, siendo éste último un órgano judicial que en ningún caso puede confundirse con la Administración, en términos del derecho administrativo; y la necesidad de acudir ante el M.T. no solo (sic) emanada de la situación jurídica planteada en el caso, sino precisamente de la grave tergiversación, contradicción y omisión de pronunciamiento de las cuales adolece la decisión impugnada.

...omissis...

Finalmente solicito que la presente SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada CON LUGAR con todos sus pronunciamientos de Ley, enviándose la causa al Juez competente de la jurisdicción contencioso administrativa para que se pronuncie sobre su admisibilidad

.

El 21 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, expresó:

...Consta en autos que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, SE SOLICITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA , conforme a lo establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente; consta igualmente en autos que hasta la fecha el Tribunal no ha acordado las copias certificadas solicitadas para la tramitación de la incidencia de Regulación de Competencia planteada; en consecuencia, solicito respetuosamente de este Juzgado, se sirva acordar las mismas para que sean enviadas a la instancia correspondiente a fin de que sea resuelta dicha incidencia

.

El 26 de agosto de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso:

Vista la diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2003, por el abogado LUIS COLMENARES MORENO (...) actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado en la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre el Recurso de Regulación ejercido en la oportunidad legal correspondiente, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2002 por este Tribunal, se hace la salvedad que el recurso a tramitar es el de Regulación de Jurisdicción; por cuanto en la referida decisión este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción. Ahora bien por cuanto la referida decisión a tenor de lo establecido en al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, tiene consulta legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena tramitar dicho recurso por cuaderno separado, que a tal efecto se ordena abrir, y en consecuencia, ordena agregar al mismo copia certificadas de las actas conducentes a los fines de que sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia a la brevedad posible. Asimismo por cuanto este Juzgado advierte que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia la misma queda suspendida hasta tanto se decida el recurso de Regulación de Jurisdicción.

Para decidir la Sala observa:

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la situación de autos, a cuyos efectos se considera en primer lugar forzoso para su cabal comprensión, recapitular resumidamente sus antecedentes relacionados en el capítulo anterior de la presente decisión:

El 17 de octubre de 2000, fue incoado juicio de desalojo por las apoderadas judiciales de la Junta de Condominio de Residencias Seguros la Metropolitana, contra el ciudadano L.P.B..

El 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida -a decir de ese tribunal- a la “falta de jurisdicción”.

El 28 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual impugnó la referida decisión a través del “recurso de regulación de competencia”, aduciendo que la cuestión previa que opuso es la relativa a la “incompetencia” de la “jurisdicción ordinaria” con respecto a la “jurisdicción contencioso administrativa”.

Por auto del 26 de agosto de 2003, el precitado Juzgado visto el anterior pedimento de la parte demandada, dejó establecido por una parte que el recurso a tramitar es el de “Regulación de Jurisdicción” y, por la otra, que “por cuanto la referida decisión a tenor de lo establecido en al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, tiene consulta legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena tramitar dicho recurso por cuaderno separado, que a tal efecto se ordena abrir, y en consecuencia, ordena agregar al mismo copia certificadas de las actas conducentes a los fines de que sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia”. (destacado con negrillas y subrayado de esta Sala).

A la vista de todo lo anterior, observa esta Sala Político Administrativa que en principio no existe claridad en cuanto a la concreta situación que se le somete a decisión, ya que surge la diatriba de si se trata de un recurso de regulación de jurisdicción, de consulta de jurisdicción o de un recurso de regulación de competencia.

Para dilucidar esa situación que enmarca al caso de autos, resulta necesario como primer punto hacer referencia a la sentencia de esta Sala Nº 00510, de fecha 19 de marzo de 2002, mediante la cual se hizo la distinción de los conceptos “jurisdicción” y “competencia”:

... En orden a lo anterior, resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aun para referirse a la función, pero en la actualidad se han venido aceptando y tratando, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como dos figuras procesales distintas.

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo, fundamentalmente, a criterios de materia, cuantía y territorio.

Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona...

.

En atención a la doctrina antes reseñada, la Sala observa que en la situación objeto de examen resulta palmario que en su decisión de fecha 30 de septiembre de 2002 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confunde los conceptos de jurisdicción y competencia; confusión que nuevamente se presenta tanto en su auto de fecha 26 de agosto de 2003, como en el oficio a través del cual remitió a esta Sala el presente caso, al reiterar en ambos que la situación de autos está referida a un problema o “conflicto de Jurisdicción”.

En efecto, resulta evidente el error del referido juzgado, por cuanto se aprecia de las actas que conforman el expediente, que en ningún momento la representación judicial de la parte demandada opone la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública o del Juez Extranjero (que son los dos supuestos consagrados en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil), sino que la cuestión previa que opone es la referida a la incompetencia de los tribunales ordinarios por considerar que el conocimiento y decisión de la causa (que según la parte demandada y oponente de la cuestión previa analizada, es la relativa a la ejecución de la Resolución Inquilinaria N° 2642, de fecha 17 de diciembre de 1997) le corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Situación descrita que, por cierto, la misma parte demandada explícitamente reafirma o reitera, como fundamento del recurso de regulación de competencia que formalmente ejerció frente al fallo que es objeto de la presente decisión, tal como fue relacionado y descrito en el capítulo relativo a los antecedentes de esta decisión de la Sala.

Ello así, en definitiva es criterio de esta Sala, que el caso de autos no se refiere a un recurso de regulación de jurisdicción sino que lo que se ha ejercido es un recurso de regulación de competencia, a propósito del cual debe resolverse si existe o no falta competencia del mencionado tribunal de la jurisdicción ordinaria, respecto a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer del juicio de desalojo intentado por la representación judicial de la Junta de Condominio de Residencias Seguros la Metropolitana contra el ciudadano L.P.B.. En forzosa consecuencia, no le corresponde a esta Sala efectuar pronunciamiento con relación al mencionado recurso, ya que corresponde decidirlo al Juzgado Superior de la Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al haberse evidenciado que lo debatido en el caso de autos no es la falta de jurisdicción sino la incompetencia de dicho Tribunal para conocer de la referida solicitud de desalojo en el dispositivo de la presente decisión se ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior, esto es, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., que corresponda previa distribución de la causa, de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva, a los fines de que se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada. Así se declara.

Finalmente, debe advertir adicionalmente la Sala, otra indiscutible contracción, imprecisión y equívoco en que incurre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su auto de fecha 26 de agosto de 2003, ya que por una parte menciona “que el recurso a tramitar es el de Regulación de Jurisdicción”; pero a su vez en el mismo auto expresa que “por cuanto la referida decisión a tenor de lo establecido en al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, tiene consulta legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena tramitar dicho recurso por cuaderno separado, que a tal efecto se ordena abrir, y en consecuencia, ordena agregar al mismo copia certificadas de las actas conducentes a los fines de que sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia”. (destacado con negrillas y subrayado de esta Sala).

Como se aprecia, la contradicción e imprecisión se presenta por cuanto ante una misma situación jurídica no sólo es que alude como aplicables dos mecanismos judiciales distintos y autónomos uno del otro, como lo son el recurso de regulación de jurisdicción y la consulta de jurisdicción, sino que además éstos en el caso concreto resultan incompatibles, ya que -abstracción hecha del error previamente advertido en esta decisión de confundir la cuestión previa de competencia con la de jurisdicción- si el referido tribunal afirmó su jurisdicción, mal podría haber considerado -como lamentablemente de manera crasamente errónea lo hizo- que su fallo era objeto de consulta obligatoria, en tanto que como reiteradamente lo ha señalado esta Sala la previsión, de consulta obligatoria, contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, únicamente resulta aplicable para aquellos casos donde el juez haya declarado su falta de jurisdicción, bien frente a la administración pública o bien frente al juez extranjero.

Contracción, imprecisión y equívoco que a juicio de esta Sala en caso alguno se matiza por la circunstancia de que finalmente lo que hizo el referido tribunal fue remitir el expediente como un caso de “conflicto de Jurisdicción”, ya que como ampliamente fue evaluado en esta decisión, ello constituye el principal error por el mismo cometido. Así se declara.

Por todos los notables vicios que se advierten en la situación evaluada esta Sala considera necesario advertir a la ciudadana Bertsy Parili de Barrios y al ciudadano I.E.H.V., Juez y Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes dictaron respectivamente la sentencia y el auto examinados, que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en errores como los aquí señalados ya que esto va en detrimento de la buena administración de justicia.

III DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO TIENE COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano L.P.B.; ya que el mismo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en particular al que previa distribución de la causa, le quede asignado el presente expediente. En consecuencia, se ORDENA la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo

Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. a los fines reseñados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2004-0837

En ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01322.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍACALZADILLA

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