Decisión nº PJ0032012000064 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 20 de Abril de 2012

Años 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000038

PARTE DEMANDANTE: L.G.P.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.833.095, domiciliado en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.563.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DRAGAS DEL SUR, C. A. (DRAGASASUR, C. A.)

APODRADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

Vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, en contra de la decisión de fecha 01 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; este Tribunal Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente Asunto en fecha 17 de abril de 2012.

Luego, en la misma fecha martes 17 de abril de 2012, se recibió ante éste Juzgado, diligencia original suscrita por ambas partes, mediante la cual celebraron TRANSACCIÓN LABORAL, en los siguientes términos:

“TERCERA: LA TRANSACCION.- Ambas partes declaran que, no obstante lo antes señalado por EL DEMANDANTE y por LA DEMANDADA, atendiendo al ánimo de ambas partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a este procedimiento judicial o algún otro futuro, no solo por los conceptos mencionados en la Cláusula Primera, Segunda, Tercera, cuarta, Quinta Sexta de esta Acta de Transacción sino por lo que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto; con el fin de evitarse las incomodidades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos del DEMANDANTE, y convenga en los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar la continuación de este litigio, procedimientos adicionales de ejecución, recursos de amparos, juicio de toda otra índole o controversia con motivo del contrato de trabajo que existió entre ambos y su terminación, a fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con dicho contrato y/o relación de trabajo y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar UN ACUERDO TRANSACCIONAL POR UNA CANTIDAD DEFINITIVA y única, por todos y cada uno de los conceptos y cantidades mencionados en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA de esta acta que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra LA EMPRESA DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR C.A), la cantidad de única y definitiva de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.916,37) por ACUERDO TRANSACCIONAL, cantidad esta que será pagada en este acto través de CHEQUE DE GERENCIA No. 04283935 de la Institución Bancaria “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO” librado en Punto Fijo el día diez (10) de Abril de 2.012. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- EL DEMANDANTE, expresamente manifiesta que recibe en este acto la totalidad del MONTO TRANSACCIONAL de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.916,37) a través de CHEQUE DE GERENCIA No. 04283935 de fecha 10 de abril de 2012 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO con cargo a la cuenta de LA EMPRESA DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR C.A) distinguida con el numero N° 01160159682120210100 que EL DEMANDANTE declara recibir de LA EMPRESA DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR C.A), en este acto a su más entera y cabal satisfacción como pago de la cantidad total acordada, con ocasión de la terminación del Contrato de Trabajo e incluye todos y cada uno de los reglamos y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en las Cláusulas de esta Acta de Transacción, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, incluyendo honorarios profesionales causados, en los términos señalados en las cláusulas siguientes. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago de la suma neta que recibe en este acto por parte de LA EMPRESA DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR C.A) en la forma estipulada en la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LA EMPRESA DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR C.A), y que tuvo o haya podido tener con esta, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto durante el periodo señalado el la Cláusula Primera de esta Acta de transacción o cualquier otro periodo anterior o posterior al mismo. …DÉCIMA: COSA JUZGADA.- Ratificamos en base al Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Parágrafo Único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo e, igualmente, 9 y 10 de su Reglamento, que la comparecencia en este acto la hacemos las partes libres de constreñimiento o coacción y bajo esa misma perspectiva solicitamos se homologue la transacción celebrada y se le de el carácter de COSA JUZGADA ya que todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en las normas mencionadas, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo, y evitar la continuación de esta controversia u otro litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos …”.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

En relación con la TRANSACCIÓN LABORAL, dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Omisis …

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Omisis …

4. Omisis …

5. Omisis …

6. Omisis …

. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

… Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Del mismo modo, consta en autos que la Transacción Laboral que se estudia fue realizada y presentada a este Órgano Jurisdiccional en forma escrita, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral o el Acuerdo Conciliatorio, debe comprender los derechos discutidos o en litigio, a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que “todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada”, este Sentenciador observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que dicho Acuerdo Conciliatorio comprende el “pago total de las Prestaciones Sociales” del trabajador demandante e inclusive, indicaron detalladamente todos y cada uno de los conceptos demandados en las primeras tres cláusulas de la Transacción bajo análisis, lo que juicio de este Tribunal satisface cabalmente la comprensión de todos y cada uno de los reclamos, pedimentos y pretensiones demandados, lo cuales fueron comparados con los contenidos en el libelo de demanda, a saber: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Fraccionados, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Horas Extras, Días Feriados y Lucro Cesante. En consecuencia, el requisito exigido por el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y por el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se considera igualmente satisfecho en el presente caso. Y así se decide.

Asimismo, se observa en la Transacción Laboral de autos, que se expresan los hechos que la motivan, toda vez que las partes indican que realizan dicha Transacción Laboral “en aras de llegar a un acuerdo conciliatorio”, lo que satisface las exigencias del parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal también deja constancia que hecho el estudio de las actas procesales, se pudo constatar que en los folios 26 y 27 de este expediente, consta instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C. A. (DRAGASUR, C. A.), entre otros profesionales del derecho, al abogado P.P.C.C., pudiéndose evidenciar que las facultades para convenir, desistir y transigir, están dadas expresamente, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta Alzada constató que el trabajador demandante contó con asistencia técnica profesional en la celebración de la Transacción Laboral de marras, en la persona del abogado O.J.M.M., tal y como puede evidenciarse del texto y las firmas de dicho instrumento, de tal modo que, no hay dudas para este Tribunal Superior que ambas partes estuvieron respectiva y legítimamente representadas y asistidas por profesionales del derecho. Y así se establece.

Así las cosas, este Sentenciador considera que la diligencia contentiva de la Transacción Laboral (Acuerdo Conciliatorio), presentada por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se HOMOLOGA y se declara procedente lo solicitado por las partes, es decir, el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.

Por último, siendo que en el presente asunto estamos en presencia de una Transacción Laboral y visto que en dicho acuerdo de voluntades, “las partes reconocen y convienen que en cada caso los honorarios de los abogados correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos”, es por lo que en estricto apego del Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en el presente asunto. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN LABORAL celebrada entre las partes, en relación al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano L.G.P.C., identificado con la cédula de identidad No. V-15.833.095, contra la empresa DRAGAS DEL SUR, C. A. (DRAGASASUR, C. A.).

SEGUNDO

TERMINADO el presente proceso judicial.

TERCERO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que ordene el archivo y cierre de este expediente.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 20 de abril de 2012, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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