Decisión nº PJ0022015000057 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintisiete de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2010-000037

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.R.P., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 7.491.398.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J. ANTEQUERA LUGO y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.R., ROSELYN GARCIAS NAVAS, NOREYMA J.M.O., y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768 y 77.124 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL.

I.

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 02 de febrero del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.P.D. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.P., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 7.491.398., contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), todo ello por; COBRO DE DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL. Consta en actas, que en fecha 04 de febrero de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; donde hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 18 de septiembre de 2012, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 03 de octubre de 2012.

Consta de las actas procesales que en fecha 11 de octubre del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 01 de noviembre de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.).

En fecha 01 de noviembre de 2012, se suspendió la audiencia oral y publica de juicio, por cuanto en esa misma fecha se ordeno librar unos oficios. En fecha 20 de mayo de 2013; solicitan la suspensión del proceso por un lapso de ciento ochenta (180) días; el cual mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó la suspensión de la presente causa. Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2013; solicita la suspensión de la causa y en fecha 29 de octubre de 2013, mediante auto, suspende la causa a partir, del día 25 de octubre de 2013 al día 24 de abril de 2014, y en fecha 28 de mayo de 2015 se fija la audiencia Oral y Publica de Juicio; para el día 13 de Julio de 2015, a las 10:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la audiencia Oral y Publica de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:

El ciudadano L.R.P., inicio en fecha 21 de mayo de 1982, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ostento varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan el de chofer y liniero Electricista, II de la empresa CADAFE, ejecutando sus actividades en algunas de las poblaciones de la jurisdicción del estado Falcón, tales como S.A.d.C. y Punto Fijo, devengando un salario variable normal mensual de 2.302,09 Bs, hasta que en fecha 12 de junio de 2007, fue suspendida la relación de Trabajo por cuanto el trabajador presento a su patrono un primer reposo médico por padecer enfermedad denominada hernia discal motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por la cual ameritaba reposos continuos, fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba otros reposos médicos continuos, fue certificada en fecha 27 de marzo de 2008, por la comisión nacional de evaluación de incapacidad del estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, catalogándola como: Discopatia Degenerativa lumbar, protunsiones discales L3-L4 y L4-L5 y que dichas lesiones originaban una perdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo. En virtud de ello, estando aun suspendida la relación laboral, el patrono, en fecha 16 de febrero de 2009, procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional del trabajador concediéndole por tal motivo el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Terminando la relación laboral en fecha 16 de febrero de 2009.

La prestación de los servicios personales referida a la empresa desde el 21 de mayo de 1982, originando así una duración de 26 años, 08 meses y 26 días. Del monto que por Diferencia de Prestaciones Sociales Derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Deben ser pagados por el patrono.

De las pretensiones:

1) de los intereses moratorios sobre cantidades pagadas por conceptos pagados de Prestaciones Sociales. El patrono pago al trabajador, en fecha 05 de octubre de 2009, la cantidad de 85.851,27 Bs. por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, es decir, por concepto de antigüedad, bonificación de fin de año, interés sobre prestaciones sociales, vacaciones y Bono Vacacional. Nótese que la fecha de la terminación de la relación laboral, el 16 de febrero del dos mil nueve 2009, hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago, habían transcurrido un total 07 meses y 19 días tiempo durante el cual el patrono se encontraba en mora por cuanto las prestaciones sociales debían ser satisfechas al momento mismo de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, debe el patrono pagar los interés moratorios sobre prestaciones sociales calculadas, en base a la cantidad que fue pagada voluntariamente, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 05 de octubre de dos mil nueve 2009, ambas fechas inclusive. En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente, sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 9.831,55 Bs., por concepto de interés moratorios sobre prestaciones sociales.

2) Del Seguro Colectivo de Vida: De conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva 2006-2008, y conforme al uso y costumbre de la empresa CADAFE, le corresponde al trabajador que haya sufrido algún infortunio. En consecuencia, una vez certificada la discapacidad total y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y validado por el INPSASEL, vencido plazo indicado de tres meses, sin que el patrono haya honrado el pago de las cantidades por concepto de Seguro Colectivo de Vida ut supra, debe ser condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 50.000 Bs., por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

3) De los Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida. En Virtud que el patrono no ha cumplido con el pago del Seguro Colectivo de vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 del anexo “C” de la convención 2006-2008, debe pagar los interés moratorios sobre la cantidad que corresponde al trabajador por dicho concepto, esto es, sobre la cantidad de 50.000 Bs., por lo que solicitamos, muy respetuosamente sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 15.863,75 Bs. por concepto de interés moratorio sobre el Seguro Colectivo de Vida. Además de lo anterior, reclamamos a la demandada el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo y cuyo calculo sea posterior a la ultima fecha tomada para el calculo que antecede, es decir reclamos el pago de los intereses moratorios posterior al 31-12-2009, que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del Seguro Colectivo de Vida, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

4) Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. La empresa CADAFE se encuentra obligada a pagar, según lo dispuesto en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008, una indemnización equivalente al salario de dos (02) años sin que esta indemnización supere el equivalente a veinticinco salarios mínimos. Ahora bien tomando, en cuenta que para la fecha de la constatación de la enfermedad laboral, el 12 de junio de 2007, el salario mínimo nacional mensual era 512,33Bs y que debe multiplicarse este por el limite establecido en la Ley de salarios mínimos, nos origina un total de 15.369,75 Bs., por concepto de la indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.

5) De la diferencia de antigüedad. De Conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, le corresponde al trabajador percibir sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado Siendo así las cosas si nuestro mandante laboro un tiempo de 26 años, 08 meses y 26 días, le corresponde, el total de días de salario obtenidos salario por año 30 días por años de servicio 27 días es igual 810 días por doble de antigüedad , da un total de días de salario de antigüedad de 1620.

El salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota (mensual) de bono vacacional y la alícuota (mensual) de utilidades, es decir, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y la alícuota de bono vacacional correspondiente a cada uno de los doce (12) meses del año. En el caso del ciudadano, el ultimo salario variable normal mensual devengado fue la cantidad de 2.302,09 Bs. Determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 2.303,09 Bs.; 2) la alícuota de bono vacacional es de 409 Bs., y 3) la alícuota de utilidades es de 617,36 Bs., y la sumatoria de estos conceptos conforman en salario integral, llegamos a la conclusión que el ultimo salario integral mensual del actor, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 3.328,46 Bs., por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea la cantidad de 110,95 Bs. Ahora bien, para obtener la cantidad de dinero a pagar por concepto de indemnización por antigüedad debemos multiplicar la totalidad de los 1.620 días salarios integral diario 544,27 Bs., origina un total de 719.739 Bs, menos la cantidad 123.957,14 Bs., pagado por concepto de dicho beneficio laboral en fecha 05 de octubre de 2009, se tiene como resultado la cantidad de 55.718,86 Bs.

Del equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso.

Si nuestro mandante laboro 26 años, 08 meses y 26 días le corresponde el pago de 03 meses de salario indicados en el literal e del artículo 104 eiusdem, ahora bien, determinados los meses a pagar por concepto de preaviso corresponde indicar que el salario base para el calculo de este concepto es el mismo que sirvió de base para calcular la antigüedad en la sección anterior por lo que damos por reproducidas las consideraciones allí expuestas. Pues, bien este último salario integral mensual del actor, tomando encuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 3.328,46. para obtener la cantidad a pagar por concepto del equivalente al preaviso, cantidad este sobre la cual debe ser condenada la parte demandada. Lo que origina un total de 9.985,38 Bs., por concepto del equivalente al preaviso, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada.

6) La indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo:

Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y Condiciones de Seguridad y Salud en el Medio Ambiente de Trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono estaría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo.

El salario base para el cálculo, dispone el mencionado artículo 130 en parte in fine, es el salario integral devengado por el infortunado laboral en el mes de labores inmediatamente anterior.

El salario integral mensual de la parte accionante, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 3.328,46 Bs. por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 140 de la Ley Orgánica del trabaja treintava parte del citado, salario integral mensual, o sea la cantidad de 110,95 Bs., le corresponde percibir la cantidad de 121.490,25 Bs. por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del articulo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada

7) Indemnización por Daño Moral: la responsabilidad objetiva del empleador es aquella en donde el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provenga del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En el presente caso, consideramos que debe resarcirle al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs. por concepto de la indemnización por daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional), tal como lo señalan los artículos 1193 y 1196 del Código Civil o lo que según su discrecionalidad y prudente arbitrio, tomando las circunstancias del asunto, acuerde por este pedimento. Del interés moratorio sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación. De los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre daño moral 10) De las pretensiones Subsidiarías;

  1. Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; el cual origina un total de 130.624,80 Bs., por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

    Indica como puntos previo:

    Se considera necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo. Con respecto a la definición de enfermedad ocupacional, laboral, de trabajo o profesional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70 establece: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Ahora bien, es necesario establecer las diferencias de ambos infortunios laborales, ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales.

    Igualmente alega la demandada, a través de sus apoderados judiciales que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando término la prestación efectiva la prestación efectiva del servicio (12 de junio del 2007) por presentar su primer reposo médico y otro es cuando culminó la relación laboral (15 de febrero de 2009), por lo que, a partir, de 16 de febrero de 2009, el trabajador recibió el beneficio de jubilación, en condición de pensionado. En este sentido señala acertadamente el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 12 de junio de 2007.

    DE LA CONTRACCION DE LA DEMANDA:

    Niega, rechazo y contradigo

    1. - Que al trabajador L.R., se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y que se adeude diferencia alguna. 2.- Que mi representada le adeude al trabajador L.R., se le adeude intereses moratorios sobre cantidades pagadas de concepto de prestaciones sociales. 3.- Que mi representada le adeude al trabajador L.R. la cantidad de 9.813,55 Bs., por interés moratorios sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales. 4.- Que al trabajador L.R., le corresponda recibir la cantidad de Bs. 50.000, en lo concerniente al seguro colectivo de vida, contemplado en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo CADAFE 2006-2008.5.- Que mi representada le adeude al trabajador L.R., la cantidad de 15.863,75 Bs.6.- Que al trabajador L.R. le sea aplicable lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que remite a la clausula 20 de dicha convención, toda vez que el presente caso objeto de esta demanda no se encuentra tipificado en el numeral 1. 7.- Que al trabajador L.R. le sea aplicable lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido. 8.- Que al trabajador L.R., se le adeuden 15.369,75, por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho concepto fue cancelado.9.- Que el trabajador L.R., le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, o cuando se trate de un trabajador a quien se le haya certificado por parte de INPSASEL, una discapacidad de tipo absoluta y permanente o gran discapacidad, proveniente de un accidente de trabajo, mientras que en este caso al trabajador fue certificado con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.10.- Que su representada le adeude al trabajador L.R., la cantidad de 55.718,86 Bs. Por concepto de diferencia de indemnización doble de antigüedad. 11.- Que al trabajador L.R., se le aplique el pago de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la convención colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despido.12.- Que al trabajador L.R., le sea aplicable el equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.13.- Que mi representada le adeude al trabajador L.R., la cantidad de 9.985, por concepto de indemnización del preaviso, pues ese concepto solo se aplica a trabajadores despedidos.14.- Que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente. 15.- Que el trabajador L.R., le corresponda recibir la cantidad de 121.490,25 Bs., por concepto de indemnización consagrada en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT. 17.- Que al trabajador L.R., le corresponda recibir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), como indemnización de daño moral.18- Que al trabajador L.R., le corresponda recibir la cantidad de dinero alguna por concepto de interés de mora e indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 19.- Que mi representada le adeude al trabajador del trabajador L.R., intereses moratorios que se haya generado, por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud el trabajo. 20.- Que mi representada adeude al trabajador L.R., la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

      II) MOTIVA.

      DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

      Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.

      En este mismo orden, la Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Dr. L.E.F.G., ha establecido, la distribución de la carga de la prueba en las enfermedades ocupacionales, de la siguiente manera:

      Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

      .

      Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, indica que considera necesario establecer la diferencia legal entre accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, al igual alega que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando término la prestación efectiva de servicio el 12 de junio de 2007 y otro cuando culminó la relación laboral el día 15 de febrero del 2009, por cuanto la fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación. Admitiendo así que el demandante laboro en CADAFE; pero así mismo, niega, rechaza y contradice, que se le adeude antigüedad, intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales, seguro colectivo de vida, intereses del seguro colectivo de vida, preaviso, indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, el daño moral, la indemnización del 571 de la LOT, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Dentro de los puntos previos se procederá a desarrollar, la diferencia entre accidente y enfermedad ocupacional; así como, los dos momentos distintos dentro de la relación laboral; Ahora bien, con las pretensiones demandada le corresponde al actor probar que la enfermedad ocupacional, fue con ocasión al trabajo realizo por éste dentro de las instalaciones de la demandada; y por su parte la empresa demandada deberá demostrar que cumplió con las normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, este Sentenciador considera que de esta manera es que ha quedado trabada la presente litis ya que no hubo desconocimiento alguno por parte de la demandada de la prestación de servicios. Y así se declara.

      Visto las anteriores consideraciones, se tiene como punto previo:

    2. Establecer la diferencia legal entre accidente de trabajo y enfermedad ocupacional; y 2.- si existe o no dos momentos distintos dentro de la relación laboral, a) cuando termino la prestación efectiva de servicio 02 de enero de 2007 y b) cuando culminó la relación laboral el 16 de febrero del 2009.

      Y como Hechos Controvertidos los siguientes:

    3. - ¿Le corresponde al actor probar si corresponde o no los siguientes conceptos demandados: ¿Intereses moratorios de las Prestaciones Sociales?; ¿2.- Seguro Colectivo de Vida?; ¿3.- Intereses moratorios del Seguro Colectivo de Vida; ¿4.-Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.?; ¿5.-diferencia doble de Antigüedad.?; ¿6.- indemnización por concepto de preaviso.?, ¿7.- indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.?, ¿ 8.- indemnización por daño moral.?, ¿9.- como pretensión subsidiaria, la indemnización equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso e indexación.?.

      A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

      DOCUMENTALES:

    4. - Copia certificada de fecha 07-09-2009 del expediente No FAL-21-IE-07-0453, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, anexada marcada con la letra “A” y en un total de 21 folios útiles. Consta en actas que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A.L., indico que el objeto de la prueba es a los fines de demostrar que existe la certificación de la enfermedad padecida por el trabajador actor, así como una serie de obligaciones que no fueron cumplidas por las empresas… la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Y.R. indica como le dije en su contestación, en le folio 141 el trabajador responde sin ninguna coacción, responde sobre el usos de los implementos de seguridad. Ahora bien, este sentenciador luego de haber analizado el referido medio de pruebas, le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 188 de fecha 25 de febrero de 2014; de la Sala de Casación Social; la cual establece: “Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone. Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración”., ahora bien del mismo se desprende es el expediente que fue llevado ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual llevo a certificar que el trabajador L.J.R.P., trata de una hernia discal lumbar multinivel, considerada Enfermedad Ocupacional, trastorno Músculo-esquelético, que le origina una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, evidenciándose que a consecuencia de esta patología la empresa demandada es que procede a jubilar al actor, por lo que considera este sentenciador, que el referido instrumento es fundamental para la resolución de varios de los hechos controvertidos. Y Así se Establece.

    5. - Copia simple del certificado de Incapacidad Forma 14-73, anexada marcada con la letra “B” y en un total de 01 folio útil, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha diez de julio 2007. Consta en la reproducción audiovisual que al momento de la audiencia oral y pública la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A.L., indico que la finalidad de esta prueba era demostrar la fecha de suspensión de la relación laboral, sin embargo observa este sentenciador que éste no es un hecho controvertido, en la presente causa. Por su parte la demandada a través de su apoderado judicial abogado Y.R., no indico ningún alegato al respecto. Este sentenciador al a.e.r.m. de prueba y visto que la fecha del primer reposo médico no es un hecho controvertido, por cuanto ambas partes coinciden en la fecha del primer reposo medico como también, de el momento de la terminación de la relación laboral, por lo que se desecha el referido medio probatorio, de la presente causa. Y Así se Establece.

    6. - Copia simple de la Certificación de Incapacidad, anexada marcada con la letra “G” y en un total de un (01) folio útil, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27 de marzo de 2008. En la audiencia Oral y Pública la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A.L., indico que el objeto de la prueba es demostrar que el actor padecía una enfermedad que lo incapacita con un porcentaje de 67%, pero hecho este que no es controvertido. El apoderado judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Y.R.; indica esta representación no tiene ninguna observación. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      4) Copia simple de oficio No 17931-2000-040 de fecha 16-02-2009, marcado con letra “C”, y en un folio útil, suscrito por la coordinadora de Recursos Humanos Región 9 Falcón, donde se le informa al actor, L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.491.398, que se había concedido el Beneficio de Jubilación con una asignación mensual de 2.510,05 Bs. En la audiencia Oral y Pública la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A.L. indica que el objeto es demostrar que una vez terminada la relación de trabajo por causa de infortunio de trabajo, se le concedió al trabajador la jubilación. La parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Y.R., indico no tener observación, sobre el referido medio de prueba. Ahora bien, este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del referido instrumento se desprende el beneficio otorgado por la empresa, con ocasión a la Incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales . Y así se decide.

      5) De la copia simple de escrito de contestación de la demanda en la causa IH01-l-2008-000226, antes distinguida con la sigla D-1078-2008, marcada con la letra “D” y en un total de cuatro folios (04) folios útiles, que se ventila por ante esta Circunscripción Judicial, A.S., parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). 6.- copias simples de Lineamientos, de fecha 07-04-2009, emitido por la empresa de CADAFE, anexada marcada con la letra “E” y en un total de ocho (08) folios útiles. Analizados los referidos medios de pruebas, se observa que en la audiencia Oral y Pública la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A.L. indica es de demostrar aquellas circunstancias el cumplimiento por la hoy accionada, de la costumbre alegada por el actor, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Y.R. indica esta no fue en uso y costumbre por parte de la corporación, fue un error involuntario que se presenta en este caso, aunado esta prueba no tiene ninguna relación… Este sentenciador debe indicar que dichas copias certificadas no tienen nada ver con el demandante autos; por cuanto trata de otra causa diferente a la que hoy se encuentra controvertida, como es la del ciudadano L.R.P., contra CADAFE, así como un pronunciamiento realizado por la empresa demandada, ahora bien, este sentenciador debe indicarles a las partes son medios de pruebas pertinentes en el presente juicio aquellas que estén permitidas por las leyes, u otros elementos legales, y que particularmente no sean contrarias a la ley, y en el presente caso, el contenido de la documental promovida no es vinculante para el desarrollo del presente juicio. Y así se decide.

    7. - Copia simple de las hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente pertenecientes a los trabajadores M.C., ERVIS SANCHEZ Y A.J., venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Números 4.637.543, 4.703.356 y 4.643.692, anexada marcada con la letra “F” y en un total de diez (10) folios útiles.

      En la audiencia Oral y Pública la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A.L. indica igual a la observación anterior. La parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Y.R. indica igual a la prueba mencionada la relación con la causa que se esta tratando aquí. Este sentenciador debe indicar que la inspección realizadas por otros juzgadores, con respecto a otras causas que no tiene que ver con el hoy demandante, ni guarda relación con este; y al no ser una norma que este sentenciador deba velar por su cumplimiento, es por lo que forzoso es para este Tribunal desecharlo del presente juicio. Y así se decide.

      EXPERTICIA PSICOLOGICA: Visto que el referido medio de prueba no fue evacuada, ya que fue desistida por la parte promoverte de la misma, es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

      INFORMES:

      Se solicito informe a las siguientes instituciones:

      - A la dependencia regional de INPSASEL (Diresat Falcón), INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicado en la Prolongación Girardot con calle B.V., en la urbanización S.I., quinta Inpsasel, Punto Fijo del Estado Falcón; Telf.: 0269 2466268 – 2470371 – 9251282 – 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas del expediente, en el cual indique lo siguiente:

      1) Si al ciudadano L.R.P., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 7.491.398, a través del expediente N° FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) En caso de ser afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. 3) Si a través del referido expediente No FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa Eleoccidente C.A, hoy CADAFE, violento normas de Seguridad e Higiene Laboral y, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.

      Consta en las actas procesales, que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A.L. indica, esa documental sobre hechos litigiosos sobre desde el folio 28 al 29 de la II Pieza principal, esto concatenado con las copias certificadas del expediente en pruebas documentales… se verifica cada uno de los incumplimientos por la parte patronal, de la responsabilidad subjetiva del hoy demandado, la procedencia del numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT... Ahora bien, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Y.R., indica el informe de investigación sobre la enfermedad, como bien lo dije en mi contestación fue realizado en fecha 26-10-2007, fecha en la cual en trabajador se encontraba de reposo. Este sentenciador debe indicar que dicho informe fue recibido en fecha 02 de enero de 2013, por este Tribunal, del mismo se desprende que la empresa incumplió con algunos artículos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin que ello, haya comprobado que dicho incumplimiento fuera la causa de la enfermedad ocupacional padecida por el actor, así mismo se le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

      - A la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPPOELEC) ubicada entre la Av. Prolongación Los Médanos edificio Eleoccidente, cerca de la sede del Cuerpo de Bombero Municipales, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas de las hojas de liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, así como memorandum, resolución y/o oficios en donde se determine el motivo de la terminación laboral de los ex -trabajadores: G.J.D.P., A.J.O.G., H.M., R.Z., J.H., Y.M., H.S.C., M.C., ERVIS SANCHEZ, A.J., E.H., E.L., LUIS CHIRINO, RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZARRAGA, RICCY SANCHEZ, F.H., W.A., W.V., F.T., venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números: 3.614.799, 4.642.356, 3.676155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115. 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599 respectivamente.

      En la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A., indica independientemente de la parte que promueva una documental o medio probatorio ilegal es mi deber señalar a este tribunal, que verifique esta circunstancia en la sentencia definitiva y observe el tribunal que este informe se encuentre en el folio 47 en la II Pieza y siguiente, donde constituye un error por parte de la accionante, pedir en informe sobre hechos litigiosos a la parte accionada porque viola el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde puede ser informante…cualquiera siempre que sea parte en el presente juicio… Ahora bien este tribunal debe indicarle a las partes que ciertamente conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es ilegal, por cuanto la documental que esta solicitando, es de una de las parte en el proceso, por lo que forzoso es desecharla del presente juicio. Y Así decide.

      - Al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON, ubicado entre la Avenida prolongación los Medanos y Callejón Cadafe frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de Cadafe y del Cuerpo de Bomberos Municipales, S.A.d.C.M.M.d.E.F., a los fines sea remitido, claro y preciso, informe, con copias o soportes de evidencias si los hubiere, si la empresa SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y/o la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ha pagado los siguientes los conceptos laborales de: 1.- Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso; 2.- Indemnización prevista en artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3.- Seguro Colectivo de Vida, a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados, por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no.

      En la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A., indica sobre hechos litigiosos de que se encuentra en el folio 145 de la II Pieza del expediente, en la cual se observa aquellas circunstancias reiterativas por la parte del patrono hoy accionado, ha que se constituye el uso y costumbre alegado por el hoy actor. La parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Y.R. indica que no comprueba el uso y costumbre….un error involuntario de la empresa. Ahora bien, este sentenciador, una vez analizada el referido medio de prueba, le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicho medio de prueba no guarda relación con la parte demandante en el presente juicio, sino, con otros ex trabajadores que prestaron servicio para la empresa ELEOCCIDENTE, la cual hoy forma parte de la Corporación Eléctrica Nacional, y que no son vinculantes para el presente juicio. Y Así se decide.

      EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

      La representación judicial de la parte actora, solicita a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos:

    8. - Nómina de Pago de salario variable normal mensual, de fecha 14-06-2007, correspondiente al ciudadano L.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.491.398. 2.- Nómina de Pago de salario variable normal mensual, de fecha 07-06-2007, correspondiente al ciudadano L.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.491.398. 3.- Nómina de Pago de salario variable normal mensual, de fecha 31-05-2007, correspondiente al ciudadano L.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.491.398. 4.- Nómina de Pago de salario variable normal mensual, de fecha 24-05-2007, correspondiente al ciudadano L.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.491.398. 5.- Nómina de Pago de salario variable normal mensual, de fecha 17-05-2007, correspondiente al ciudadano L.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.491.398. 6.- Planilla u Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal, elaborada en fecha 05-10-2009, debidamente suscrita por el trabajador, por la Dirección General de CADAFE, Región 9, y por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE C.A, filial CADAFE, correspondiente al ciudadano L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.491.398.

      Consta en las actas procesales que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado Y.R., indica que esta representación no exhibe dichas documentales, por su parte representación judicial de la demandante abogado A.A., indico que se le aplique la consecuencia jurídica establecidas en la ley, por la no exhibición. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende todo de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto las nominas de pago indicados por la parte demandada y la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano L.R.P., las cuales fueron promovidas como documentales, en el presente juicio y de las cuales se evidencia el salario percibido, el monto pagado por liquidación al actor, elementos estos importante para la presente controversia y que serán adminiculados con el resto de los medios de prueba. Y Así se decide.

      TESTIMONIAL:

      Promueve la las testimoniales que a continuación se mencionan y se le advierte a la parte promovente, su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos P.F., A.C.S., E.M., F.H., H.P.B., HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, J.G., J.A.G., GOEORGE DONQUIS PEREZ, A.J.O., R.Z., R.F., W.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814; de este domicilio.

      Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 17 de julio de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 170 al 172) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece

      PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA:

      DOCUMENTAL:

    9. - Marcado con la letra “B”, Certificado de Incapacidad Residual, Evaluación No. 060-08 Punto Fijo, de fecha 27 de marzo del 2008, del trabajador L.R., titular de la cédula de identidad No. 7.491.398, emanado de la Comisión Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Subcomisión del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales. En la audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Y.R., indica que el certificado de capacidad residual, tiene como objeto, ratificar lo dicho en la contestación, es la descripción de la incapacidad y la perdida de la capacidad para el trabajo. Y la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A. indica que con la venia de este tribunal solicitare tanto la documental promovidas en numeral 1, 2,3, 4 y 5, todas serán reconocidas por la parte demandante. 2.- Marcado con la letra “C”, notificación de fecha 16 de febrero del 2009, del beneficio de jubilación entregado por cadafe al trabajador L.R., donde se hace de su conocimiento que a partir de 16 de febrero de 2009, comenzara a disfrutar del beneficio de jubilación. Igualmente en la misma notificación se señala el monto mensual de su jubilación que es de Dos mil Quinientos Diez Bolívares con Cinco Céntimos. (Bs. 2.510,05). 3.- Marcado con la letra “D”, Original de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales del trabajador L.R., titular de la cedula de identidad N° 7.491.398, donde se demuestra el pago de los conceptos en ella señalada. 4.- Marcado con la letra “E”, Original de la planilla de liquidación de la indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde consta que el trabajador L.R.P., titular de la cedula de identidad N° 7.491.398. 5.- Marcado con la letra “F”, copias de las nominas de pago del Trabajador L.R.P., titular de la cedula de identidad N° 7.491.398, código de imputación N° 41455/0005 de fecha : 25 de enero; 01 de febrero; 08 de febrero; 15 febrero; 22 de febrero; 01 de marzo; 08 de marzo; 15 de marzo; 22 de marzo; 29 de marzo; 04 de abril; 12 de abril; 18 de abril; 26 de abril; 03 de mayo ; 10 de mayo; y 17 de mayo de 2007.

      Al momento de realizar sus alegatos sobre las referidas documentales el apoderado judicial de la demandada y parte promoverte de las mismas, abogado Y.R., indica prueba verificamos el monto de jubilación, se evidencia planilla de liquidación del pago de prestaciones sociales y la numero 5 las nominas de pago del último salario con el cual se le calculara el pago al trabajador. Ahora bien, este sentenciador le da el valor probatorio las documentales promovidas por la parte demandada, y que la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A., de una manera general las reconoció. Y que de las mismas se desprende la fecha que obtuvo la jubilación, el pago de las prestaciones sociales, la nominas de pago, el pago de la indemnización del artículo 571 por parte de la empresa demandada. Todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

      INFORMES:

      Este tribunal ordeno requerir a la siguiente institución:

      - A la Gerencia de de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la avenida Sanz, edificio CENTRO ELECTRICO NACIONAL CORPOELEC, piso 1, urbanización El Marqués, en la ciudad de Caracas Distrito Capital; a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo del trabajador L.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.491.398, el Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y copia del expediente administrativo del trabajador.

      Dicha prueba nunca fue evacuada, por cuanto a pesar de haber ratificada a la Corporación Eléctrica Nacional, en varias ocasiones, es por lo que este tribunal procedió a desecharla del presente juicio. Y Así se decide.

      En la audiencia Oral y pública de Juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.A. solicito a este Tribunal Primero de Primera Instancia que se pronunciara, con respecto a una prueba que había sido agregada a la contestación de la demanda; Este sentenciador observa que la misma se observa los interés generados de acuerdo a la cláusula 60 de la convención colectiva desde enero de 2009 al 24 de agosto de 2009. Ahora bien este sentenciador observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, las partes tendrán la oportunidad para promover sus medios probatorios que consideren pertinentes, hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, es por lo que dicha documental, no puede ser valorada por este tribunal y por consiguiente se desecha del presente juicio. Y Así se decide.

      Ahora bien este sentenciador pasa a pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la representación judicial de la parte demandada:

      Sobre el alegato de la diferencia legal que existe entre un accidente de trabajo y una enfermedad Ocupacional, la cual alego la apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual trajo a colación dicha representación los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional, establecida en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, y que este sentenciador transcribe a continuación:

      Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

      …..” .

      Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

      ….”

      Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que al ciudadano L.R.P., identificado en actas, se le otorgo el beneficio de jubilación, a consecuencia de una discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, por una Enfermedad Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Hospital Cardon, el cual se encuentra inserto en el folio 14 de la I Pieza, correspondiéndose ello, con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 15 de la I Pieza, y que coincidencialmente fue indicado por la parte demandante en su libelo, la terminación de la relación de trabajo. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por Enfermedad Ocupacional. Siendo que en el presente caso que nos ocupa es por una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad Ocupacional, por lo que se declara improcedente el primer punto objeto de análisis. Y Así se decide.

      Con respecto al segundo punto previo que indica la parte demandada en su contestación cuando alega que hubo dos momentos distintos de la relación laboral, uno cuando termino la prestación efectiva de servicio (12 de junio del 2007) y otro cuando culmino la relación laboral (15 de febrero de 2009), por lo que a partir del 16 de febrero de 2009, el trabajador recibió el beneficio de su jubilación.

      En este orden de ideas, observa este sentenciador luego de realizado el análisis del libelo y de la contestación, se desprende que tanto la parte actora como la demandada concuerda en los momentos del primer reposo médico y la fecha de culminación de la relación laboral, es por lo que este sentenciador no tiene nada sobre que pronunciarse, además que las pruebas demuestran los alegatos realizados de los dos momentos distintos. Y Así se decide.

      Una vez, analizado los dos puntos previos alegados por la representación judicial de la parte demandada, pasa este tribunal, a pronunciarse sobre los hechos litigiosos en la presente causa, conforme a los medios de pruebas aportados por ambas representaciones judiciales.

      El primero de ello son los INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

      De las pruebas evacuadas y valoradas por este sentenciador, se observa en la planilla de liquidación, la cual se encuentra inserta en el folio 160 de la I Pieza, donde se le cancela al beneficiario ciudadano REVILLA LEOPOLDO, identificado con la cédula de identidad Nº 7.491.398, en fecha 05 de octubre de 2009, y quien recibe la liquidación de prestaciones y beneficios laborales, por la prestación de servicio que culminó en fecha 15 de febrero de 2009, y partir del día siguiente, tiene la empresa 30 días para realizar dicho pago, así como lo estable la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, norma contractual este que pasa este tribunal a citar:

      Cláusula Nro: 60 Oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación laboral.

    10. - La empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestar servicios por cualquier causa , el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas ala trabajador devengaran intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Banco del País.

      Evidenciando este operador de justicia que al estar contenida en la norma, en que la empresa cuenta con un lapso de 30 días, después que el trabajador ha prestado servicio, para pagar las prestaciones sociales, y visto que no hay prueba en auto que demuestre haber dado cumplimiento a dicha normativa, es por lo que determina este tribunal que el trabajador REVILLA LEOPOLDO, tiene derecho al pago se sus intereses de mora a partir del 15 de m.d.m.d. 2009, hasta el día 04 de octubre de 2009, por cuanto en fecha 05 de octubre de 2009, recibió el beneficio de sus prestaciones Sociales, por lo que se procede a realizar el calculo de los intereses generados de las prestaciones sociales canceladas y que arrojo la cantidad de 85.851,27 Bs., a los fines de determinar el monto por dicho concepto adeudado.

      MES - AÑO Interés BCV % TASA LLEVADA A LA INCIDENCIA MENSUAL DIAS DE PAGO POR INTERES MONTO DE AS PRESTACIONES ACUMALATIVOS INTERES MENSUAL.

      MARZO-2009 19,74 1,645 ( 0,054 diario) 17 85.851,27 788,11 Bs.

      Abril-2009 18,77 1,56 30 85.851,27 1.339,27 Bs.

      Mayo- 2009 18,77 1,56 31 85.851,27 1.339,27 Bs.

      Junio-2009 17,56 1,46 30 85.851,27 1.253,42 Bs.

      Julio-2009 17,26 1,43 31 85.851,27 1.223,38 Bs.

      Agosto-2009 17,04 1,42 31 85.851,27 1.219,08 Bs.

      Septiembre -2009 16,58 1,38 30 85.851,27 1.184,74 Bs.

      Octubre-2009. 17,62 1,46 (0,048) 5 85.851,27 206,04 Bs.

      TOTAL DE PAGO DE LOS INTERES MORATORIOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES ES DE. 8.553,31 Bs.

      Bajo las fundamentaciones anteriormente expuestas y conforme a la operación numérica realizada por este Tribunal es por lo que le corresponde al beneficiario la cantidad de 8.553,31 por los Interés Moratorios de las Prestaciones Sociales, concepto este que se condena a pagar a la demandada de auto en beneficio del actor. Y ASI SE DECIDE.

      Respecto al Segundo concepto reclamado, referido al SEGURO COLECTIVO DE VIDA:

      Al analizar dicho concepto, se hace necesario estudiar la norma contractual referida al seguro colectivo de vida, donde se debe traer a colación la cláusula establecida en la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, la cual es del siguiente tenor:

      CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

      1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

      a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

      b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

      2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de P.y.N.d. Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

      3.- Omisis …

      4.- Omisis …

      . (Subrayado del Tribunal).

      Anexo “C”

      CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

      1.- Explicación de los beneficios básicos:

      COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

      a) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

      b) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

      c) Casos de desmembramiento:

      Omisis …

      Omisis …

      (Subrayado del Tribunal).

      Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis, de la norma puede apreciarse el trabajador, L.R.P., parte actora en el presente caso, lo ampara la cobertura del Seguro Colectivo de Vida, tal y como se desprende del numeral 1 de la Cláusula 46, que de ser el caso los beneficiarios de los mismo los que el trabajador designe o sus herederos legales. Y que este seguro colectivo de vida esta tanto para el trabajador regular, pensionado o jubilado, ahora bien, concatenando el numeral 2 esta norma con el Anexo “C”, todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante y en tales circunstancias, como se trata es de una enfermedad agravada por el trabajo, es por lo que se le da una cobertura de diez millones de bolívares, según la cobertura o capital de asegurado. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada por la actor ciudadano L.R.P., por concepto de Seguro Colectivo de Vida, puesto que dicho monto corresponde en caso de muerte por accidente, muerte natural, accidente común, discapacidades como lo establece el anexo C, en los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes. Y siendo que el trabajador obtuvo una enfermedad ocupacional, es por lo que le corresponde el seguro colectivo de vida siendo evidente que la enfermedad ocupacional, trastorno músculo esquelético, código CIE 10: M511, que origina al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Ahora bien, resulta propicio pronunciarse sobre los intereses de la indemnización del Seguro Colectivo de Vida, ya que para este sentenciador es inusual que este concepto de intereses colectivo de vida tenga que cancelarse; por cuanto es a través del presente fallo, cuando se ha determinado la procedencia de dicho concepto, como un pago indemnizatorio, producto de la incapacidad acontecida al ex trabajador, el cual ha mantenido un desenvolvimiento cotidiano de su vida, puesto que no existe en las actas procesales medio probatorio que demuestre lo contrario, es por lo que resulta improcedente los interés del seguro colectivo de vida, toda vez que no estamos en presencia de algunas de las circunstancia de desmembramiento, conforme lo estipula dicha norma contractual. Y Así se decide.

      En lo que respecta al alegato referido al cobro por INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LOT.

      Es de acotar, que existen suficientes elementos probatorios en actas que demuestran que el trabajador se encontraba inscrito en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, tal como consta en las nominas de pago pruebas estas que no fueron desconocidas, de las cuales se pudo extraer lo siguiente manera: SSO COTZ X COBERTURA TOTAL, y la certificación de incapacidad específicamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo esta una indemnización que corresponde al mencionado Instituto no debe ser pagado por la empresa accionada, ya que en reiterada e inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido el carácter supletorio de la responsabilidad del empleador, en relación con el pago de las indemnizaciones contenidas en el Título VIII (De los Infortunios en el Trabajo), de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone expresamente el artículo 585 ejusdem, de modo que, conforme a la indicada norma y al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, expresado a través de su Sala de Casación Social, solamente será exigible al patrono el pago de las indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral por responsabilidad objetiva (como es el caso de la indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), si el trabajador discapacitado no disfruta del Sistema de Seguridad Social.

      Ahora bien, constando en las actas que integran el presente asunto que el trabajador accionante gozaba de los servicios asistenciales del Seguro Social Obligatorio, tal y como se evidencia de la fotocopia simple del Certificado y las nominas de pago, no hay dudas para este Sentenciador que el pretendido concepto en el presente asunto resulta improcedente y así se declara.

      En este mismo orden de ideas, resulta muy oportuno citar la opinión de la Dra. Lanor H. H.Z., quien en el No. 19 de la Colección de Estudios Jurídicos, titulado “Ensayos Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social”, publicó un trabajo muy completo denominado “Responsabilidad Patrimonial del Patrono en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” y sobre el tema específico bajo estudio, afirma lo siguiente:

      De lo antes expuesto se desprende que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de responsabilidad objetiva previstas en la LOT, así como también las indemnizaciones previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo, sólo procederán a favor de aquellos trabajadores no inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

      . Página 378. (Subrayado del Tribunal).

      En otras palabras, en opinión de esta autora y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que el trabajador reclamante gozaba de los servicios asistenciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la satisfacción de dicha reclamación le corresponde honrarla al mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y hacía él debe dirigir su reclamo el beneficiario. Y así se declara.

      Sobre el reclamo por DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Y DE LA INDEMNIZACION DOBLE DE ANTIGÜEDAD.

      En lo que respecta a este concepto se puede observar a través del escrito libelar que la parte actora reclama la indemnización doble de antigüedad, indicando que le habían cancelando 123.975,14 por pago parcial de prestaciones sociales, de fecha 05 de octubre de 2009; y que determino de la siguiente manera su cálculo para la indemnización doble 2.302,09 de salario normal mensual, más a alícuota de bono vacacional de 409 Bs. y la alícuota de bono de utilidades de 617, 36 Bs., dando como salario integral 3.328,46 Bs.; y que el salario integral diario 110,95 Bs. multiplicado por 1620 días de salario de antigüedad da la cantidad de 179.739,00 Bs. menos 123.975,14, da una diferencia de 55.781,86 Bs.; y así mismo se realizo el calculo de la diferencia de prestaciones sociales, según lo indicado por el libelo 110,95 por 810 días, nos da la cantidad de 89.869,5, por pago de prestaciones sociales, según el salario indicado por el actor, el cual es menor al pago que realizo la empresa por la liquidación de las prestaciones sociales. Bajo las anteriores consideraciones, es por lo que concluye este operador de justicia, que no se adeuda nada por alguna diferenta de prestaciones sociales al actor. Y Así se Establece.

      Ahora bien, con respecto al Doble de Antigüedad reclamado, resulta oportuno traer a la presente causa, un extracto de las siguientes cláusulas:

      “CLÁUSULA Nro. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

      Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:

    11. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”.

      Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

      CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

      5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo

      . (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:

      CLÁUSULA Nro. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

      1. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad

      . (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Ahora bien, se observa que entre los hechos no controvertidos y entre los demostrados, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión a una jubilación, producto de una discapacidad total permanente para el trabajo, del mismo modo se observa que el numeral 3 de la Cláusula 19 y el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, disponen que ante tales circunstancias, es decir, ante la terminación de la relación de trabajo por jubilación a causa de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, todo lo atinente al finiquito de la relación de trabajo y las prestaciones sociales, se arreglarán conforme lo dispone la Cláusula 20 de la misma Convención Colectiva, Cláusula ésta que dispone en su numeral 1, que la Empresa conviene en pagar al Trabajador “las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”, de donde se deduce que, corresponderá entonces a la Empresa pagar al Trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”, sola, única y exclusivamente, aquellas prestaciones sociales o mejor dicho, aquellos conceptos de las “prestaciones sociales que puedan corresponderle”, más no tendrá que pagar de modo alguno, aquellos conceptos de las prestaciones sociales que no le correspondan al trabajador.

      En otras palabras, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no establece que se le paguen al trabajador sus prestaciones sociales “como si se tratara de un despido injustificado” de manera irracional o sin discriminación alguna, sino que por el contrario, lo que esta norma dispone es que se pague al trabajador los conceptos de las prestaciones sociales que puedan corresponderle “como si se tratara de un despido injustificado”,es decir, previo estudio de cuáles conceptos corresponden al trabajador y cuáles no y una vez hecha esa discriminación o establecida la certeza sobre esos particulares, entonces pagar sólo los conceptos que le corresponden “como si se tratara de un despido injustificado”.

      Por la razón que precede es que este Tribunal (numeral 1 de la Cláusula 20), por considerar que ese elemento destacado (“las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”), constituye la demostración inequívoca de que las partes signatarias de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (aplicable al caso de autos), solamente quisieron que fueran pagados “como si se tratara de un despido injustificado”, aquellos conceptos que resultaren correspondientes al trabajador y por argumento contrario, la inequívoca voluntad de las partes de la improcedencia de reconocer y/o pagar, conceptos de prestaciones sociales que no le correspondan.

      En consecuencia, como la relación de trabajo, concluyo por jubilación, otorgada a causa de una enfermedad agravada por el trabajo, no le correspondía el concepto de la indemnización doble de antigüedad, por cuanto no fue despedido injustificadamente, si no que, obtuvo un beneficio de jubilación. Por lo cual se determina que no le corresponde ni una diferencia de las prestaciones sociales, ni el “pago doble por antigüedad”, es por lo que se declara improcedente, dichos conceptos. Y así se decide.

      En lo que respecta al Cobro por concepto de PREAVISO.

      Ahora bien, se observa que entre los hechos no controvertidos y entre los hechos demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión de una enfermedad ocupacional, la cual le originó al trabajador demandante una discapacidad total permanente de un 67%.

      Ahora bien, el preaviso debe realizarse “como si se tratara de un despido injustificado”, pero en el presente caso el trabajador se le otorgo una jubilación; la cual fue obtenida como consecuencia de una Discapacidad del ex trabajador, razones estas, convincentes para determinar que al demandante no le corresponde el pago de este concepto “como si se tratara de un despido injustificado”, por cuanto el mismo no fue despedido, si no que obtuvo un beneficio según lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006- 2008.

      Ahora bien, estudiada esta figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

      Luego, se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “jubilación” del trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el concepto de preaviso, como erradamente pretende hacerlo valer la parte actora. En consecuencia, al trabajador demandante, dado al motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“jubilación”), acordada todo de conformidad a Convención Colectiva de CADAFE. No le corresponde el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales. Y así se decide.

      En lo que respecta a la reclamación por concepto de Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

      Para entrar a desarrollar dicho tema, es necesario citar la norma contenida en el referido artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de la cual se puede observar la cual establece lo siguiente:

      “Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:

    12. Omissis…

    13. Omissis…

    14. -El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    15. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    16. Omissis…

      6Omissis…

      Ahora bien, se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada, deben materializarse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la referida ley (LOPCYMAT), por el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley. Sin embargo, se evidencia que la parte demandada aportaba equipos de protección personal al trabajador REVILLA POLANCO; a traves del expediente administrativo; pero también se observa del resumen clínico, que la dra. S.P. al concatenar la información recolectada en el expediente técnico y en la historia medica ocupacional del trabajador, de dicha certificación médica se desprende el siguiente diagnostico de 1.- Hernia Discal Lumbar Multinivel, considerada como enfermedad ocupacional, se observa que la empresa cumplió con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales. Ahora bien, siendo que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del M.T. de la Republica a través de su Sala de Casación Social, ha sido establecido que los tres elementos como requisitos indispensables para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde al demandante de auto.

      También resulta útil y oportuno traer a colación criterio de la Sala de Social sobre la concausa en las enfermedades ocupacionales, donde nuestro alto tribunal ha excluido expresamente como fuente ocupacional los casos de agravamiento de patologías preexistentes cuando la concausa es determinante del surgimiento de nueva patologías o el agravamiento de la existente; establecida en fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por A.A.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL COCTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., donde se estableció lo siguiente:

      …La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material mas que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen antecedentes o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo , una causa o acontecimiento que puede producir uno o mas efectos: la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actué con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobraviniente , en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la victima y la concausa conmitante o sobreviviente se llama complicación;…..

      ….., y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa solo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta seria la causa principal) y considerar o Llamar concausa a otras causas o condiciones que han incluido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serian causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si que fueron el principal desempeño de la lesión y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), altero esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajado;…

      Bajo este análisis, resulta pertinente de lo descrito anteriormente y necesario traer también los elementos que nos lleven a dilucidar primero la violación de las normas de la LOPCYMAT, haya llevado a tener la enfermedad como esta indicada en la certificación, segundo, la existencia del daño del actor y tercero, la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad que dice tener el actor. El primer elemento es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la LOPCYMAT, este elemento se encuentra plasmado en los informe de INPSASEL. Evidenciándose incumplimiento por parte de la empresa de algunas medidas en materia de Seguridad y Salud laboral. Mientras, el segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado; El cual se encuentra demostrado en la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, el cual se encuentra inserto en el folio 156 de la I Pieza del presente asunto, en la cual indica que se trata de 1.- Hernia Discal Lumbar Multinivel, considerada como enfermedad ocupacional, trastorno músculo- esquelético, código CIE 10: M511, que origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente, para el trabajo habitual. Y finalmente, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la Normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora, es este el tercer elemento el que este Sentenciador no encuentra demostrado en los autos, ya que del estudio de las infracciones patronales a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no se observa que éstas (infracciones) hayan sido por el no cumplimiento, puesto que el pretendido incumplimiento que alega el actor haya causado la enfermedad ocupacional que padece como son: Hernia Discal Lumbar Multinivel, considerada como enfermedad ocupacional, trastorno músculo- esquelético, código CIE 10: M511, que origina al trabajador una Discapacidad total Permanente, para el trabajo habitual, las cuales fueron tomadas del informe que emitiera Inspsael; causas y circunstancias estas que no conllevan a determinar la existencia de algún nexo causal entre la Enfermedad Ocupacional que padece el actor, haya sido a consecuencia del no cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

      Así las cosas, este sentenciador debe indicar, que en el caso bajo estudio no está comprobada de forma alguna la relación de causalidad que determine que el daño en la salud del actor, es el resultado de las delatadas infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada, es por lo que se declara improcedente la Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

      Respecto al reclamo por concepto de Indemnización por DAÑO MORAL:

      En relación a este punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que conllevan a este sentenciador aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia de la Magistrado Emerito Dr. O.A.M.D., en la cual indica:

      En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada

      .

      En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

      Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra HiladosFlexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización

      Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono al ex -trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., donde se dejó establecido lo siguiente:

      El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

      En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

  2. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). No quedo demostrado en auto que el trabajador se encuentra afectado su estado psíquico, por cuanto fue desistida la prueba psicológica; sin embargo, se encuentra demostrado la enfermedad ocupacional del trabajador L.J.R.P., toda vez que ésta se encuentra certificada por INPSASEL y conforme al dictamen del seguro social, tiene una perdida de capacidad para el trabajo de un 67%.

  3. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no quedo evidenciado que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece el actor.

  4. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.

  5. Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante tiene grado de instrucción o nivel educativo, de tercer año, ultimo cargo ocupado liniero electricista, por lo cual se infiere una posición económica regular.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.

    En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral se condena en la cantidad de Diez Mil (10.000) Bolívares. Así se decide.

    Respecto a reclamo por concepto de INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, se observa que dicho concepto de indemnización aparece reflejado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es del siguiente tenor:

    “ Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10)…

    2) Treinta (30) días…

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización…

  8. Quince (15)…

  9. Ahora bien, este sentenciador observa que dicha indemnización es cuando el patrono persiste en despedir, por cuanto trata de trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral en caso de despido injustificado, pero en el presente caso, estamos en presencia de la terminación de la relación de trabajo producto del beneficio de una jubilación a causa de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que recibió el ciudadano L.R.P., beneficio este que le fue otorgado de conformidad con la cláusula 58 anexo “D”, de la Convención Colectiva Cadafe 2006-2008. Es bajo dichas consideraciones, que este sentenciador determina que no le es procedente dicha indemnización establecida en el artículo 125 de referida ley adjetiva. Y así se decide

    Ahora bien, de los concepto demandados por el actor y sentenciados por este Juzgador como fueron el Seguro Colectivo de Vida y el Daño Moral y los intereses moratorios de las prestaciones sociales, le corresponde cancelar a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC a cancelar al ciudadano L.R.P. la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES, CON TREINTA Y UN CENTIMO (28.553,31 Bs.).

    De los intereses moratorios sobre la indemnización del articulo 571 de la Ley Orgánica del trabajo, de la diferencia de la antigüedad, y de la indemnización por el concepto de Preaviso. Este sentenciador debe indicar que dicho interés moratorio e indexación son improcedente, por cuanto las pretensiones principales correspondientes a los mismos, fueron negadas en esta instancia y se ratifican en todo su contenido. Y así se decide.

    Con respecto a los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre Daño Moral e indexación. Siendo que la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es improcedente, lo interés de la misma es igualmente es improcedente, por las consideraciones anteriormente expuestas.

    Respecto a la Indexación e interés de mora sobre el daño moral; los interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución del presente fallo, que procederá dictar el Tribunal Ejecutor correspondiente, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con ponencia del magistrado Dr. A.R.V.C..

    1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

    4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

    5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    III DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Por cobro de de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros conceptos derivados de la Convección Colectiva de Cadafe (2006-2008), LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL, tiene incoado el ciudadano: L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 7.491.398, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC. SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELE a pagar al ciudadano: L.R.P., antes identificado, el concepto de SEGURO COLECTIVO DE VIDA por la cantidad de Diez mil Bolívares con cero céntimos (10.000,00 Bs.), EL DAÑO MORAL por la cantidad de Diez Mil Bolívares con cero céntimos (10.000,00), y los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el día 16 de marzo de 2009, al 04 de octubre de 2009, por los motivos que están explanados en la parte dispositiva. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese al Procurador General de la Republica.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los (27) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27 de julio de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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