Sentencia nº RC.00754 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000108

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la incidencia de oposición a la medida de embargo, decretada en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano L.A.D.S., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano P.J.P.M. representado judicialmente por los profesionales del derecho R.D.P.J. y P.S.C., en el cual intervino como tercero opositor el ciudadano C.A.P.M., representado judicialmente por el abogado W.R.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el tercero opositor contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo de fecha 1 de agosto de 2006, revocando la decisión del Tribunal a quo, y no condenó en costas dada la naturaleza del juicio.

Contra la preindicada sentencia el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…denuncio la infracción de los artículos 12 por no haberse decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos; 15, por haberse abstenido de examinar los informes presentados ante la alzada; 243 y 244 eiusdem, por no haber examinado y resolver todos y cada uno de los alegatos contenido en el escrito de observaciones a los informes presentado por ante la alzada el día diecinueve (19) de julio del año dos mil siete.

En efecto el día diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), presenté por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito de las observaciones hechas a los informes presentado por el Tercero Opositor ciudadano C.A.P.M., donde alegué en primer término, la falta de legitimidad del abogado W.R.V., quien dice actuar en nombre y representación del tercero opositor C.A.P.M., para la cual consignó copia simple del presunto poder con la cual actúa, copia esta que impugné en la oportunidad legal correspondiente, dicha falta de legitimidad e impugnación de la copia simple del poder la fundamenté en los siguientes hechos…

(Resaltado de la Sala)

(…Omissis…)

“…Por otro lado alegué que la oposición a la medida de embargo ejecutiva era improcedente por cuanto el tercero opositor no tiene la legitimidad y cualidad de propietario ni estaba en posesión del bien embargado, no cumpliendo las exigencias del artículo 546 del Código de Procedimiento civil, cuando en dicho escrito alegué lo siguiente: “…para el momento de practicado el embargo, la cosa no se encontraba en poder del tercero ni demostró ser propietario, sólo tener un derecho, que en doctrina, tener derecho y según la norma no significa ser propietario. En el numeral cuarto por el sólo hecho de ser comunero no representa ser propietario y no era tenedor legítimo como pretende representar la voluntad de su difunto padre cuando la voluntad es un acto, intrínseco es decir personalísimo…”

De todo lo ante se puede observar que la sentencia contra la cual recurro por ante esta Sala, se encuentra viciada de nulidad, por haberse incurrido en el vicio de incongruencia negativa, porque no se sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en auto, ya que la recurrida tenía el deber de pronunciarse sobre sí el presunto apoderado judicial del tercero opositor tenía o no legitimidad para actuar en juicio, debido a que lo que consignó fue una copia simple del poder, copias esta que impugné en su debida oportunidad, fundamentando dicha oposición de acuerdo a lo establecido en los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco se pronunció sobre la falta de cualidad e interés del tercero opositor, por cuanto del documento de partición presentado por el mismo en forma extemporánea por ante el tribunal de alzada y que corre del folio 10 al 17 de la segunda pieza del expediente, dicho bien fue adjudicado a las ciudadanas I.D.L.P.M. y a PATRICIA DEL VALLE P.M., por lo que es evidente la falta de cualidad y de interés del opositor, por lo que al no pronunciarse sobre estos alegatos, se violó expresamente lo pautado en el numeral 5° del artículo 243, artículo 244 en concordancia con lo pautado en el artículo 12 eiusdem, en vista de que al momento del Juez Sentenciar debe analizar todos los alegatos esgrimidos y todas las pruebas promovidas en el juicio en forma expresa, positiva y precisa y que, al no hacerlo, la sentencia estará viciada de nulidad y en el presente juicio el tribunal de alzada no se pronunció sobre lo alegado por mi en el escrito de observaciones a los informes del tercero opositor ya señalado. Al margen de la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por mí en el escrito indicado, estaba el Juez de alzada en la obligación de apreciar y analizar debidamente dichos alegatos y a pronunciarse expresamente sobre ellos en la sentencia, acogiéndolos o rechazándolos. No es dado al juzgador llevar al proceso actuaciones que le corresponden única y exclusivamente a las partes, es sorprendente como el juzgador da pleno valor a partición que es inexistente a la luz del derecho, ya que no consta en autos la admisión del mismo, los documentos públicos se pueden hacer valer hasta los informes. Me permito hacer referencia a sentencia N° 2673 del 14 de diciembre del 2001, Sala Constitucional…

En virtud del principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia como infringido, los jueces están obligados atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estas ni suplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados ni probados, porque el sentenciador ha debido examinar los alegatos presentados por mi persona y las pruebas y documentos producidos en su oportunidad, a objeto de dictar una decisión que recoja la verdad procesal, no actuar así, conlleva concurrentemente a la violación del principio fundamental sobre el derecho de defensa, al debido proceso e igualdad de las partes en el proceso, consagrado en el artículo 15 del mencionado Código, cuya infracción ha sido denunciada, por cuanto se considera que se vulnera el derecho de defensa cuando no se sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en la demanda y su contestación y en los escritos de informes, cuando tiene influencia determinante en la resulta del proceso

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(…Omissis…)

El juez recurrido omitió pronunciarse con respecto a lo alegado en las observaciones a los informes referente a la falta y legitimidad de quien pretende una representación como apoderado judicial, cuyo documento poder impugné en su debida oportunidad. Es de observar que la sentencia recurrida omitió pronunciamiento sobre éste particular determinante en la suerte del proceso, constituyendo tal omisión vicio de incongruencia negativa, con infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…

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La Sala para decidir, observa:

De lo antes transcrito, se desprende que el formalizante, delata el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento; ya que -a su decir-, la Alzada no se pronunció acerca de los alegatos formulados por este, en la oportunidad de presentar las observaciones a los informes.

Señalando por una parte la falta de legitimidad de quien actúa como apoderado judicial del tercero opositor, y por otra, la falta de cualidad e interés del tercero opositor debido a que el documento de partición, consignado por el ciudadano C.A.P.M., el 28 de noviembre del 2007, fue presentado extemporáneamente, argumentos que, por demás, califica de determinante en la resulta del proceso.

Ahora bien, el requisito de la congruencia del fallo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto, esta Sala, en sentencia Nº 787, de fecha 24 de octubre de 2007, ha sostenido lo siguiente:

“...Sobre la obligación del juez de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes en el escrito de informes, esta Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia Nº 794 de fecha 3 de agosto de 2004, expediente Nº 03-668, señalando al respecto:

…es preciso señalar lo que esta Sala estableció en decisión N° 177 de fecha 11 de marzo de 2004, (caso: J.Y.Z.F. c/ J.C.R.S.), expediente N° 03-872, con relación a la vinculación que tienen los jueces de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes en los informes, a saber:

‘...La Sala ha extendido el vicio de incongruencia respecto de los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como el alegato de confesión ficta u otros similares. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: J.J.V.E. c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A.).

Asimismo, la Sala ha indicado que en esta categoría de alegatos no están comprendidos aquellos vinculados con la solicitud de reposición de la causa, pues en el supuesto de que el juez de la recurrida no se pronuncie sobre ello y, por ende, no declare dicha reposición, a pesar de que en criterio de la parte ha debido hacerlo, se produce en definitiva el vicio de reposición no decretada, que es un motivo del recurso de casación comprendido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo examen la Sala determina si fue quebrantada u omitida alguna forma procesal con menoscabo del derecho de defensa, que amerite la nulidad de actos procesales. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: P.S.R. c/ Seguros Mercantil)...

. (Resaltado de la Sala).

Por tanto, de acuerdo al criterio antes citado, esta Sala estima que la presente denuncia es improcedente, ya que el alegato hecho en los informes a que se refiere el formalizante, no constituye uno de los casos excepcionales antes aludidos, en los cuales el juez está obligado a pronunciarse expresamente.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual forma esta sala en sentencia Nº 376 de fecha 23 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-838, señaló lo siguiente:

La Sala para resolver, observa:

En sentencia del 24 de febrero de 2000 (Amalia Planchart de Brandt contra A.E.P.M.) la Sala señaló la conducta que el Juez debe tener al elaborar su fallo frente a los planteamientos hechos por las partes en los escritos de informes:

(…) De acuerdo con la doctrina de esta Sala, no está obligado el juez a hacer expresa, referencia a cada uno de los argumentos de las partes, expuestos en los escritos de informes, sino a darle una solución expresa, positiva y precisa a la controversia, resolviendo además, expresamente los pedimentos concretos formulados en el curso del juicio, muy especialmente las solicitudes contenidas en los informes.

Es así como, los alegatos esenciales determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los Artículos (sic) 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena presentar los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en autos.

Aún cuando la Sala posteriormente sostuvo que el Sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes presentadas por las partes, para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido la Sala con ello descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez.

No obstante, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que se dicte, so pena de incurrir en la violación de lo señalado en los Artículos (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 15 eiusdem, porque la referida abstención de revisar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; 243, 244 ibídem, contentivo del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considerará como incongruencia del fallo...

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Este vicio de incongruencia, la Sala lo ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y contestación, y que resulten determinantes en la suerte de la controversia, como la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares, entre otras.

Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, este Sala considera que con respecto a la falta de legitimidad del abogado del tercero opositor, no constituye un alegato determinante en la suerte del proceso, y por ello no era de obligatorio pronunciamiento por parte del juzgador de Alzada. En consecuencia, siendo que el recurrente no logra demostrar que dicho alegato, que fue enunciado en las observaciones a los informes de segunda instancia, hubiera tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, no puede considerarse que de ser analizado otro hubiese sido el resultado del juicio, dado que el tercero opositor hizo oposición a la medida decretada por primera instancia, de forma personal asistido de abogado, por lo cual la oposición subsiste aunque en la alzada el que se presentó como apoderado de este, solo consignó una copia simple del poder, y siendo la oposición a dicho embargo la materia a dilucidar con motivo del recurso ordinario de apelación, esta incongruencia, no tendría influencia determinante en la suerte del proceso. Así se declara.

Por otra parte, el formalizante delata la incongruencia negativa por parte de la alzada, ya que -a su decir- el Juez Superior no se pronunció sobre la falta de cualidad e interés del tercero opositor, por cuanto del documento de partición, que corre inserto a los folios 10 al 16 de la segunda pieza, fue presentado en forma extemporánea, por el ciudadano C.A.P.M..

Aunado a lo antes señalado, esta Sala, debe destacar que de la lectura minuciosa hecha al escrito de observaciones a los informes, no se desprende que el ciudadano L.A.D.S., hoy formalizante, haya hecho tal alegato, en este sentido, mal pudiera el Juez Superior pronunciarse sobre algo que no le es alegado en autos.

Por todas las razones expuestas, esta Sala considera improcedente la denuncia de infracción del ordinal 5º del artículo 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Por vía de argumentación se sostiene:

…En efecto la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, definiendo esta; según la Sala de Casación Civil, como aquella que debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos ajustándose a las pruebas que los demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

En nuestro caso, el sentenciador recurrido solo se limitó a transcribir partes de los alegatos contenidos en el escrito de informes presentado por el tercero opositor y del escrito de informes presentado por el tercero opositor y del escrito de observaciones presentado por quien suscribe y de copia; pero no hace una inmotivación donde se establezca las razones de hecho y de derecho con la cual fundamentó su sentencia, por lo que no permite a esta Sala controlar la legalidad, como sería el caso de que no establece las razones de hecho, de derecho ni siquiera dictó un auto en donde se acuerde librar los oficios signados con los n° 673-2007 (folios. 40, 41) 674-2007 (folio 42), segunda pieza del expediente, emitidos en fecha 12 de diciembre del año 2007, en donde en el primero le ordena al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas que levante la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble consistente en un fundo allí señalado y que aquí doy por reproducido (por lo que en realidad se embargó ejecutivamente los derechos de propiedad que posee el intimado- condenado P.J.P.M., por tratarse de un bien hereditario), y el segundo oficio fue enviado a la depositario judicial Monagas, C.A para que libere y entregué los bienes inmuebles y muebles confinados en depósito. Está decisión de la recurrida no se encuentra motivada en el cuerpo de la sentencia recurrida ni por ningún auto expreso, y no realizó una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que lo prevén, como es el enlace lógico de una situación específica y concreta con la previsión abstracta de la ley, constituyendo esta conducta procesal del juez de alzada una absoluta inmotivación.

Obsérvese ciudadanos magistrados, que el Juez recurrido libró dichos oficios sin haber adquirido su sentencia carácter de definitivamente firme por cuanto, cuando libró los oficios aún no había transcurrido el lapso legal para recurrir contra la misma, es decir, ejecutó el mismo su sentencia violándose lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 522 eiusdem. Por lo que se observa y evidencia sin lugar a dudas la inmotivación sobre el punto antes expuesto, entre los distintos considerandos de la parte motiva del fallo, por lo que confunde todo el desarrollo de éste y en especial entre los distintos párrafos que forman parte de la motiva y con la dispositiva de la sentencia, por lo que hubo un quebrantamiento de los principios de la lógica jurídica.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por defecto de actividad sea declarada con lugar y en consecuencia declarada la nulidad de la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado dictar nueva sentencia y ejecutar la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 23 de marzo de 2006, que riela en los folios que van desde el 91 al 100 ambos inclusive de la primera pieza del expediente 8496…

(Resaltado de la Sala)

La Sala, para decidir observa:

El formalizante señala a través de su escrito, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que -supuestamente- solo se limitó a transcribir partes de los alegatos contenidos en el escrito de informes y en las observaciones, sin establecer las razones de hecho y de derecho con las cuales fundamentó su decisión.-

Atendiendo a lo delatado, la Sala procede a transcribir la parte pertinente del fallo recurrido, el cual señala:

…Llegado los autos esta Alzada le impartió el trámite correspondiente y fijó el lapso de veinte días para que las partes presentaran sus conclusiones escritas solo hizo uso de este derecho el abogado W.R.V. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.P.M., y al efecto presentó (…).

…Vencido el lapso de informes este Tribunal fijo el lapso de ocho días para que las partes formularen sus observaciones escritas haciendo uso de este derecho el abogado L.D.S., y al efecto presentó (…).

(…Omissis…)

…PUNTO ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la apelación va dirigida contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…), que declaró sin lugar la oposición al embargo (…)

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(…Omissis…)

…Observa quien aquí decide que para los efectos de la pertinencia de la oposición se requiere además de la tenencia legítima de la cosa y que aquella se encontrare verdaderamente en poder del opositor que éste presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, razón por la cual deben cumplirse tres condiciones de procedibilidad…

(…Omissis…)

…En atención a ello y observando el contenido de la partición celebrada entre los coherederos se evidencia que los bienes embargados no son propiedad del demandado intimado en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado L.D.S.; partición esta contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

…A la luz de la norma citada, la partición celebrada y homologada es completamente válida y ajustada a derecho constituyendo así un acto de auto composición procesal celebrado entre los co-herederos de la sucesión P.M.. Con lo cual las partes manifestaron de forma expresa y sin coacción alguna su voluntad de lograr la partición de los bienes por esta Vía consagrada en la ley, y así debe declararse por el Tribunal.

Por aplicación de la norma señalada, es evidente que la partición suscrita por todos los coherederos, mediante la cual expresaron su voluntad o intención de hacer la partición de todas las relaciones jurídicas que pertenecieron a los causantes -ciudadanos N.M.M.B. y C.P.V.-, y que pasaron a ser propiedad de los ciudadanos I.P.M., PATRICIA DEL VALLE P.M., P.J.P.M. y C.A.P.M., es completamente válida entre ellos y frente a tercero, por cuanto al no existir oposición a la referida partición no debe obstaculizarse a los herederos de uso, goce y disfrute de los bienes adquiridos por la sucesión ya tantas veces mencionada, y así se decide…

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(…Omissis…)

…En consideración de ello observa esta Alzada que el embargo de bienes a que se refiere la presente oposición fue librado, contra bienes no pertenecientes al patrimonio o esfera de bienes del demandado de autos, es decir, del ciudadano P.J.P.M., sino que fue librado sobre bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, ya identificada, ocasionando con ello gravamen a los co-herederos en el ejercicio de sus derechos, pues se desprende de las actas procesales la partición realizada por los herederos y la homologación impartida por el Tribunal lo cual tiene fuerza de ley entre las partes y surte efectos frente a terceros por haberse cumplido con las formalidades de ley. En consideración a ello es criterio de este sentenciador y de conformidad con las normas acogidas que la oposición al embargo debe declararse procedente toda vez que la característica fundamental de esta medida como consecuencia del remate y la subsiguiente adjudicación, y donde el órgano jurisdiccional debe proteger los intereses de las partes y de los terceros, todo ello en vista de una posible ejecución que le pueda ocasionar perdidas a un tercero en su patrimonio.

En razón a lo anteriormente expuesto este Juzgado en resguardo de los derechos y garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional así como las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los ciudadanos, -los co-herederos afectados por la medida de embargo decretada- y en el caso de marras esa situación ocasiona daños y perdidas en el patrimonio y el estado debe velar por el estricto cumplimiento de las normas jurídicas en las leyes y en caso de incumplimiento ordenar la reparación del daño ocasionado, en tal sentido y en base a ello considera procedente la presente apelación, y en consecuencia debe prosperar la oposición a la medida de embargo decretada por el Juzgado a quo, y así se decide…

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Con respecto al vicio denunciado, este Alto Tribunal ha establecido en jurisprudencia reiterada que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Así en sentencia N° 808 de fecha 31/10/06 en el juicio de Inversiones González y Velazco, S.A contra Inversiones S.L., C.A. expediente N°. 06-376, se ratificó:

…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…

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Aunado a lo anterior, cabe destacar que la escasez o exigüidad en los motivos, no debe confundirse con la falta de motivos, pues el vicio en comento sólo existe cuando hay carencia absoluta de los mismos.

En el caso de marras, se evidencia que el juez superior expresa en su sentencia un razonamiento lógico que le permitió determinar la pertinencia de la oposición al embargo ejecutivo, por tratarse de bienes que forman parte de una comunidad hereditaria (sucesión Pérez- Martínez), ocasionando con ello gravamen a los co- herederos de la misma, observándose que no sólo se limita a realizar un análisis de la situación en concreto, sino que además la resuelve, cumpliendo de esta manera con su deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión, por lo cual, esta Sala considera que el mismo no se encuentra inficionado del vicio de inmotivación delatado por el formalizante. Así se establece.

Por tal razón, se desecha la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del encabezado del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 522 eiusdem, por falsa aplicación, y en consecuencia la violación del ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución.

El recurrente, alega en su escrito:

…En fecha (12) de diciembre del año 2007, el tribunal de alzada publicó la sentencia recurrida que declaró con lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas), en fecha primero (1) de agosto del año 2006, la cual a su vez declaró sin lugar la oposición contra la medida de embargo ejecutiva, opuesta por el ciudadano C.A.P.M., por cuanto éste no demostró la propiedad sobre lo bienes que fueron embargados al momento de su ejecución, haciéndose la salvedad en dicha sentencia que reconocen los derechos de terceros.

Pero es el caso, que en la misma fecha en que publicó la sentencia recurrida, se libraron dos (2) oficios, el primero signado con el N° 643-2007, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en la cual se ordena que se levante la medida de embargo ejecutivo ejecutada sobre los derechos de propiedad que el intimado tiene sobre el fundo “La Patricia”, ubicado (…), así como también se libró oficio N° 674-2007, dirigido a la depositaria judicial Monagas, C.A, ordenándose que sean liberados los bienes muebles e inmuebles embargados. En este particular el Juez comete un error inexcusable de derecho, ya que no le corresponde ejecutar sentencia (no es competente), viola el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil “la ejecución de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiera conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento”. Es evidente con lo antes expuesto que hay una violación grotesca a la norma citada.

De lo anterior se desprende que el tribunal ejecutó dicha sentencia, sin haber dejado transcurrir el lapso legal previsto para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el ordinal 3° del artículo 49 Constitucional, con lo cual se me esta causando graves daños y perjuicios de la cual es responsable el Juez recurrido, y para la cual me reservo la acción de daños y perjuicios, en virtud de el error inexcusable cometido de conformidad con lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se desprende, que si el Juez de alzada, hubiere dejado de transcurrir el lapso de los diez (10) días previsto para el anuncio del recurso de casación y para el caso, no se hubiere ejercido el mismo debió emitir el expediente al tribunal de la causa, de haber actuado conforme a derecho, posiblemente no se me estaría causando graves daños y perjuicios en mi patrimonio, con la cual se me garantizaría el pago de mis honorarios profesionales estimados e intimados y ya sentenciado con carácter de cosa juzgada.

La falta de aplicación o inaplicabilidad de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el Juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

Como consecuencia de la inaplicabilidad del artículo in comento, por parte del Juez de alzada se violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, es decir, que la desaplicación de ciertas normas procesales, cuya observancia determina la eficacia del derecho a la defensa, resultando este derecho frustrado, en su virtualidad procesal.

Ahora bien, la casación junto con la correcta interpretación de la ley, deben perseguir un fin útil y práctico, como es la uniformidad en la interpretación de la ley y la unidad de la jurisprudencia. En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia por falta de aplicación del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que consagra el lapso que se le otorga al perdidoso en el tribunal de alzada para atacar con el recurso de casación la sentencia que dictare, se evidencia que la recurrida ha desnaturalizado su sentido verdadero, y que ha traído como consecuencia jurídica que se esté frustrado la ejecución de la sentencia, en la cual se condenó al intimado P.J.P.M., a pagar mis honorarios que por ley me corresponden.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por infracción de ley sea declarada con lugar, y en consecuencia declarada la nulidad de la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado dictar nueva sentencia y ejecutar la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 23 de marzo de 2006, que riela en los folios que van desde el 91 al 100 ambos inclusive de la primera pieza del expediente 8496…

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata la infracción del encabezado del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 522 eiusdem, por falta de aplicación, sosteniendo que el Juez Superior ejecutó dicha sentencia sin haber dejado transcurrir el lapso legal para anunciar el recurso de casación.

Ahora bien, se observa que dichas normas regulan el trámite procesal para anunciar el recurso de casación, por ello, mal pudiera esta Sala resolver a través de una denuncia por infracción de ley, dicha denuncia, al corresponderse con normas de carácter procesal, lo relativo a dichas normas.

En este sentido, esta Sala en criterio pacifico y reiterado en cuanto a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de ley, dejó sentado en sentencia Nº RC-00663 de fecha 9 de agosto de 2006, expediente Nº 2006-196, caso: Inversiones Cuatro Mas Dos S.R.L., contra Seguros Banvalor C. A. y otra, lo siguiente:

“...En cuanto a la forma adecuada de plantear este tipo de denuncias, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2005, Nº 31, expediente Nº 99-133, la Sala estableció que:

“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del P.C., págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización)…”

En atención a lo antes transcrito, se desprende que las normas supuestamente infringidas, están dirigidas a regular a un aspecto meramente procesal, por lo que, el formalizante debió alegar y fundamentar su denuncia en el contexto de un quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo tanto se desecha la denuncia por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 522 eiusdem, por falta de técnica.

En relación con la violación del ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución delatada por el formalizante, cabe observar fallo de esta Sala Nº RC-529 de fecha 18 de julio de 2.006, expediente Nº 159-2.006, en el juicio que siguió la sociedad mercantil SÁNCHEZ & CÍA INDUSTRIAL S.A., contra J.L.R.C., que dispuso lo siguiente:

...En el caso concreto, el formalizante denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a transcribir la norma y expresando en su sustento que “...En virtud de esta decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que riela al expediente contentivo de la sentencia dictada el 06/12/2005 y que (sic) por contravenir la misma el ordenamiento legal y por cuanto, (sic) no compartimos el criterio asentado (sic) en ella, fue que anunciamos Recurso de Casación contra dicho fallo, el cual fue oído por la recurrida...”.

Sobre el particular, la Sala ha expresado que el control subjetivo relacionado con la tutela de los derechos constitucionales, o bien el objetivo, referido al respeto y acatamiento de las normas establecidas en la Constitución (entre ellas la referida al derecho de defensa), es materia propia de otro tipo de recursos o acciones diferentes de la casación, cuyo propósito es velar por la correcta interpretación de la ley, y sólo en el caso de que la violación de la norma de rango legal, sea de tal magnitud que implique la infracción de orden constitucional, la Sala puede actuar de oficio para restablecer el error cometido, mas no para declarar la infracción de la norma constitucional, que en todo caso sólo podría ser referida por el formalizante para colorear su denuncia, pero jamás para pretender su declaratoria de violación por parte de la Sala. (Sentencia del 31 de mayo de 2005, Caso: Saber Snih Al Snihs y otros c/ Comercial Tumas, C.A.).

Asimismo, es criterio de la Sala que el recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación dirigida al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad. Así quedó sentado en sentencia dictada el 3 de diciembre de 2001, Caso: P.A.C.N. c/ N.A.R., la cual fue ratificada el 10 de noviembre de 2005, Caso: M.T.T. c/ Simcha Zylberman Zylberberg.

Por lo expuesto, la Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...

De la sentencia antes transcrita se desprende que el control y tutela de los derechos constitucionales, no es materia propia del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es velar por la recta aplicación de la ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, sino que para la denuncia de normas constitucionales, el justiciable cuenta con otro tipo de acciones destinadas a garantizar ese derecho tutelado por la Constitución. Sin embargo, ha dicho la Sala, que en los casos en que la violación de la norma de rango legal sea de tal magnitud que implique la infracción del orden constitucional, esta suprema jurisdicción podrá actuar de oficio para restablecer el error cometido, mas no para declarar la infracción de la norma constitucional, que en todo caso sólo podría ser utilizada por el formalizante para colorear o apoyar su denuncia, sin pretender la declaratoria de violación por parte de la Sala, pues –insistimos- el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad.

Todo ello en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, derecho de petición, debido proceso y la obligación legal de todos los jueces de velar por la integridad de la Carta Magna, garantías estas consagradas en los artículos 49, numeral 1, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso la infracción de la referida norma constitucional, sirvió de sustento o soporte, para reforzar la infracción legal delatada por el formalizante, la cual fue desestimada por esta Sala por falta de técnica, y en consecuencia al ser dependiente de la procedencia de dicha infracción legal, la misma es igualmente desestimada. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 546 eiusdem, por falsa aplicación.

El formalizante se fundamenta en los siguientes términos:

…El sentenciador recurrido una vez transcribió parcialmente lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, (…). De lo antes transcrito, se observa que en relación al primer requisito, que el sentenciador tuvo que haber hecho un minucioso estudio y un gran esfuerzo para llegar a la conclusión de que el ciudadano C.A.P.M., tiene carácter de tercero, pero sus estudios no le permitieron determinar si el tercero opositor tiene interés legítimo para actuar en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios que tengo intentado contra el ciudadano P.J.P.M. como tercero opositor, así como tener la posesión legítima de los bienes embargados y como lo expresa el mismo sentenciador cuando dice: “En relación a ello no se ha determinado en autos quiénes realmente tienen la posesión de los bienes”, por lo que el tercero opositor no cumple con las exigencias del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al segundo requisito, el sentenciador incurre en serías contradicciones, al establecer que en autos no se señala quienes están en posesión legítima de los bienes embargados, y como no está probado en las actas procesales quién tiene la posesión legítima de los bienes embargados ejecutivamente, mal podría haberse declarado con lugar la oposición del tercero si este no tenía la posesión legítima de dichos bienes, por lo que fue aplicada falsamente dicha normativa al caso concreto de la oposición por no cumplirse con este requisito de ley, además agrega que de las actas procesales ha quedado demostrado la propiedad de los bienes embargados, sin señalar las pruebas que demuestren que fehacientemente el tercero opositor es propietario de dichos bienes no cumpliéndose con las exigencias del señalado artículo 546 eiusdem.

En cuanto al tercer requisito, el sentenciador recurrido expone que el tercero opositor prueba fehacientemente la propiedad de la cosa embargada, con un documento contentivo de la partición de la comunidad hereditaria P.M., de donde se desprende que los bienes embargados no son propiedad del tercero opositor, sino más bien fue adjudicado a las ciudadanas I.P.M. Y PATRICIA DEL VALLE P.M. (documento este por cierto ciudadanos magistrados, que fue consignado después de vencido el lapso de informes y a la cual erróneamente el Juez de alzada le otorgó pleno valor probatorio, visto que fue presentado extemporáneamente, violándose así lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), por lo que está plenamente probado que el tercero opositor no tiene ni ha tenido la legítima posesión ni es propietario de los bienes embargados, por lo que mal pudo haberse declarado con lugar la oposición, aplicándose falsamente lo establecido en el artículo 546 eiusdem.

De lo anterior se desprende, que si el Juez de alzada hubiere subsumido los hechos y apreciado el documento contentivo de la partición de la comunidad hereditaria de la sucesión P.M., tenía que haber declarado sin lugar la oposición por no cumplirse los requisitos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como son el tercero opositor, pruebe fehacientemente ser el propietario de los bienes embargados, y esto se prueba como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia con un documento debidamente registrado por tratarse de un bien inmueble y como se puede observar del documento de partición que los mismos no son propiedad del opositor sino que hacen oposición en todo caso, no convalidando con estos alegatos la partición hecha, ya que hice formal oposición a la partición al momento de practicado el embargo.

El Juez de alzada debió aplicar lo establecido en los artículos 429, 435 del Código de Procedimiento Civil con la no aplicación de las normas antes citadas y anteriormente transcritas, el juzgado subvirtió el orden procesal de los actos de sus lapsos.

(…Omissis…)

Como consecuencia de la falsa aplicación del artículo in comento, por parte del Juez de alzada se violó flagrantemente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el derecho a la defensa y al proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, es decir, que la falsa aplicación de ciertas normas procesales, cuya observancia determina la eficacia del derecho a la defensa, resultando este derecho frustrado, en su virtualidad procesal.

Ahora bien, la casación junto con la correcta interpretación de la ley, deben perseguir un fin útil y práctico, como es la uniformidad en la interpretación de la ley y la unidad de la jurisprudencia. En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia por falsa aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que consagra los requisitos para que proceda la oposición de tercero a una medida de embargo, se evidencia que la recurrida ha desnaturalizado su sentido verdadero, y que ha traído como consecuencia jurídica que se esté frustrando la ejecución de la sentencia definitivamente firme en la cual se condenó al intimado P.J.P.M., a pagar mis honorarios que por ley me corresponde, estando la misma en etapa de ejecución.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por infracción de ley sea declarada con lugar, y en consecuencia declarada la nulidad de la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado dictar nueva sentencia y ejecutar la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 23 de marzo de 2006, que riela en los folios que van desde el 91 al 100 ambos inclusive de la primera pieza del expediente 8496…

.

Para decidir, observa la Sala:

El formalizante señala que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el tercero opositor no cumplió con las exigencias de dicha norma y por lo tanto el Juez Superior no debió haber declarado con lugar la oposición al embargo ejecutivo.

Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…

.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario, para esta Sala, resaltar que para configurarse el vicio de falsa aplicación es necesario que el juez aplique el supuesto de hecho previsto en la norma, a los hechos que constan en los autos, los cuales no se corresponden.

Dicho esto, la Sala pasa a transcribir extracto pertinente de la sentencia recurrida, a los fines de verificar lo delatado por el formalizante:

“…En relación a ello considera necesario este sentenciador citar el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…Omissis…)

…Observa quien aquí decide que para los efectos de la pertinencia de la oposición se requiere además de la tenencia legítima de la cosa y que aquella se encontrare verdaderamente en poder del opositor que este presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, razón por la cual deben cumplirse tres condiciones de procedibilidad…

  1. - Que la ejerza un tercero: es claro en el caso de autos que el ciudadano C.A.P.M., identificado up supra tiene condición de tercero en la presente causa toda vez que la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales es ejercida por el abogado L.D.S. contra el ciudadano P.J.P.M., evidenciándose la cualidad de tercero del referido ciudadano.

  2. - Que esté realmente en su poder: En relación a ello no se ha señalado en autos, quienes realmente están en posesión de la universalidad de bienes que conforman la comunidad hereditaria, por lo cual el Juez de la causa no declaró ipso facto la suspensión de la medida, pero de la revisión de las actas procesales ha quedado demostrado la propiedad de los bienes- homologación- razón por la cual y en atención al segundo aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que señala: “… el revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre a cosa…”; considera este sentenciador que probada la propiedad la revocación del embargo debe proceder de conformidad con la norma citada.

  3. - Que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido: En relación a esta condición consta en autos acompañado con diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano C.A.P.M., asistido por el abogado W.R.V., la partición de la herencia celebrada entre los ciudadanos: I.P.M., PATRICIA DEL VALLE P.M., P.J.P.M. y C.A.P.M., y debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas y confirmada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, lo cual constituyen actos jurídicos válidos pues han surgido de la voluntad de las partes (partición) y le ha sido impartido la autorización por una autoridad o un funcionario autorizado por la Ley (homologación), lo que conlleva a que se configuró un acto jurídico válido cumpliendo con este requisito…”.

    “…En atención a ello y observando el contenido de la partición celebrada entre los coherederos se evidencia que los bienes embargados no son propiedad del demandado intimado en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado L.D.S.; partición esta contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil…”

    (…Omissis…)

    …A la luz de la norma citada, la partición celebrada y homologada es completamente valida y ajustada a derecho constituyendo así un acto de auto composición procesal celebrado entre los co-herederos de la sucesión P.M.. Con lo cual las partes manifestaron de forma expresa y sin coacción alguna su voluntad de lograr la partición de los bienes por esta Vía consagrada en la ley, y así debe declararse por el Tribunal.

    Por aplicación de la norma señalada, es evidente que la partición suscrita por todos los coherederos, mediante la cual expresaron su voluntad o intención de hacer la partición de todas las relaciones jurídicas que pertenecieron a los causantes -ciudadanos N.M.M.B. y C.P.V.-, y que pasaron a ser propiedad de los ciudadanos I.P.M., PATRICIA DEL VALLE P.M., P.J.P.M. y C.A.P.M., es completamente válida entre ellos y frente a tercero, por cuanto al no existir oposición a la referida partición no debe obstaculizarse a los herederos del uso, goce y disfrute de los bienes adquiridos por la sucesión ya tantas veces mencionada, y así se decide…

    .

    (…Omissis…)

    …En consideración de ello observa esta Alzada que el embargo de bienes a que se refiere la presente oposición fue librado, contra bienes no pertenecientes al patrimonio o esfera de bienes del demandado de autos, es decir, del ciudadano P.J.P.M., sino que fue librado sobre bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, ya identificada, ocasionando con ello gravamen a los co-herederos en el ejercicio de sus derechos, pues se desprende de las actas procesales la partición realizada por los herederos y la homologación impartida por el Tribunal lo cual tiene fuerza de ley entre las partes y surte efectos frente a terceros por haberse cumplido con las formalidades de ley. En consideración a ello es criterio de este sentenciador y de conformidad con las normas acogidas que la oposición al embargo debe declararse procedente toda vez que la característica fundamental de esta medida como consecuencia del remate y la subsiguiente adjudicación, y donde el órgano jurisdiccional debe proteger los intereses de las partes y de los terceros, todo ello en vista de una posible ejecución que le pueda ocasionar pérdidas a un tercero en su patrimonio.

    En razón a lo anteriormente expuesto este Juzgado en resguardo de los derechos y garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional así como las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los ciudadanos, -los co-herederos afectados por la medida de embargo decretada- y en el caso de marras esa situación ocasiona daños y pérdidas en el patrimonio y el estado debe velar por el estricto cumplimiento de las normas jurídicas en las leyes y en caso de incumplimiento ordenar la reparación del daño ocasionado, en tal sentido y en base a ello considera procedente la presente apelación, y en consecuencia debe prosperar la oposición a la medida de embargo decretada por el Juzgado a quo, y así se decide…

    .

    Ahora bien, esta Sala en sentencia Nº RC-00479 del 26 de mayo de 2004, expediente Nº 2003-084, en el juicio de D.J.R.M.C.G.T., estableció lo siguiente:

    …La sentencia impugnada determinó, al igual que el Juez de primera instancia, que por tratarse de un bien inmueble, el negocio jurídico relativo a la compra venta surte efectos frente a terceros, incluyendo la actora, una vez registrado el documento definitivo de venta, en fecha 11 de noviembre de 1993, por aplicación de los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924, ambos del Código Civil. El formalizante no impugna en su denuncia la aplicación de los referidos artículos, lo cual es suficiente para desestimarla, pues éste fue el verdadero razonamiento del Juez de Alzada para no tomar en cuenta el documento de opción de compra venta autenticado, y sí el documento definitivo registrado.

    Por otra parte, la Sala coincide con el Juez Superior al determinar que tratándose de un inmueble, la transmisión de la propiedad surtió efectos frente a terceros, a partir de la venta definitiva registrada, pues si bien la opción de compra venta, dadas la condiciones particulares de precio, objeto y consentimiento, tiene todas las características de una venta, sólo surte efectos frente a las partes contratantes al momento de su autenticación en la Notaría, pero no ante la actora ajena a la operación. Disponen así los artículos 1.920, 1.924 y 1.919 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    Artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

    Artículo 1.919: “El registro del título aprovecha a todos los interesados.”

    La compraventa del inmueble, surtió efectos frente a terceros, incluyendo la parte actora, a partir de la fecha de su registro. Si bien el documento de opción de compra venta puede ser calificado perfectamente como una venta, por tratarse de una promesa bilateral y recíproca, es decir, que reúne todos los requisitos del contrato de venta, como no llegó a registrarse sino hasta el 11 de noviembre de 1993, antes de esa fecha tan sólo surtió efectos frente a las partes contratantes, y luego de su registro, frente a terceros.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha expresado, en diversos fallos, lo siguiente:

    El ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, establece:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...

    El artículo antes transcrito, ordena registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.

    En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), se estableció:

    ‘...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

    En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

    El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

    Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero.

    Al respecto, la recurrida expresó:

    ...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se pretende la suspensión de la medida de embargo recaída sobre el inmueble objeto de la venta autenticada con fundamento en un instrumento que si bien surtió efectos entre las partes, carece de eficacia frente al tercero beneficiario de una medida que le generó un derecho subjetivo sobre el bien, en la medida que el embargo le permite garantizarle la tutela judicial efectiva de su crédito, de allí, que no habiéndose formulado la oposición al embargo practicado con fundamento a un documento registrado como lo exige el ordinal primero del artículo 1.920 del Código Civil, resulta forzoso inferir, que es procedente la apelación....

    (Negrillas de la Sala).

    En el presente asunto se observa, que el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso (ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil) y, a los efectos de la interpretación de su alcance general y abstracto, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos, a los fines de determinar la improcedencia de la oposición a la medida ejecutiva decretada, pues la tercera opositora no consignó documento debidamente registrado que acredite su propiedad sobre el bien inmueble, oponible a terceros; de esta forma hizo derivar de la norma escogida, consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió, en una errónea interpretación del ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil. Por lo tanto, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por los ciudadanos J.A.C.R. y M.M.G., contra el ciudadano M.Á.R.S., y la tercera opositora ciudadana C.J.V., expediente N° 01-848).

    Al no haberse registrado el documento definitivo de compra venta, sino hasta el 11 de noviembre de 1993, coincide la Sala con el Juez Superior al determinar, que la opción de compra venta autenticada en fecha 18 de marzo de 1993, no registrada, no surtió ningún efecto frente al tercero demandante. Así se decide.

    Respecto al vehículo comprado en fecha 8 de julio de 1993, la sentencia impugnada lo incluyó dentro de los bienes de la comunidad concubinaria, luego de establecer que esta comunidad se inició a principios de mayo de 1993. El formalizante no impugna en su denuncia el establecimiento de ese hecho por parte de la recurrida. Por tal motivo la Sala no encuentra fundamentos para asumir que ese bien es ajeno a la comunidad concubinaria, al menos del contenido de la presente denuncia. Así se decide.

    Por las razones señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de los artículos 507, 433 y 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

    En atención, a la doctrina antes expuesta, es necesario para la procedencia de la oposición al embargo de bienes inmuebles, conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos se encuentren debidamente registrados, para así el que se pretende titular de estos y ejerce la oposición, demuestre su oponibilidad como propietario ante cualquier interesado o tercero, que pretende embargar el bien, de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.920 ordinal 1º, 1.924 y 1.919 del Código Civil.

    En tal sentido, en el presente caso se observa, que el Juez de la recurrida declaró con lugar la oposición al embargo ejercida, con una copia certificada de una partición de mutuo acuerdo –amistosa- y el acta de homologación de la misma ante el Tribunal, pero no consignó el título registrado de propiedad de dichos bienes inmuebles, que en caso de la partición, debe ser la hijuela emitida por el Tribunal que tramitó la partición, conforme a lo estatuido en el artículo 1.080 del Código Civil que dispone:

    Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.

    Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la partición

    .

    Y esta hijuela debe ser registrada conforme a lo estatuido en los artículos 1.920 ordinal 1º, 1.924 y 1.919 del Código Civil, para que pueda tener efecto contra terceros.

    Por lo cual el juez de la recurrida, sí incurrió en el vicio delatado de falsa aplicación de norma, al declarar procedente la oposición a la medida embargo, sin tener el opositor un documento debidamente registrado que avale su propiedad sobre el bien objeto de ejecución.

    Por las razones antes expuestas, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación. Así se decide.-

    -III-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 291 eiusdem, por falta de aplicación.

    Sostiene el recurrente:

    …En fecha primero de agosto del año 2006, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia interlocutoria, donde declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo ordenado por ese tribunal y ejecutado por el Juzgado Tercero Ejecutor de medida de los municipios Aguasay, Acosta, Caripe, Cedeño y E.Z. de la misma Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre el fundo denominado “La Patricia”, (…), por la cual el tercero opositor apeló de dicha sentencia que tiene carácter de interlocutoria, (apelación que no consta en el expediente), escuchándose dicha apelación en los dos efectos, cuando por expresa disposición de los artículos denunciados como violado, la misma debió ser escuchada en un solo efecto, por lo que en consecuencia se violaron normas constitucionales como el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la tutela efectiva y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que por escrito contentivo de la observaciones a los informes presentados por el tercero opositor, hice saber al sentenciador recurrido que la apelación ejercida por el apelante debió ser oída en un solo efecto y no en ambos efectos, por lo que el tribunal de alzada debió reponer la causa al estado de que la apelación señalada debía ser escuchada en un solo efecto, a lo cual tampoco se pronunció.

    Es de observar, que con la admisión de la apelación en ambos efectos, la ejecución de la sentencia se suspendió, impidiendo seguir el curso de la etapa de ejecución de la sentencia donde se condenó al intimado a pagarme los honorarios profesionales de abogados, sin que el tercero haya dado caución alguna, evidenciándose igualmente la violación del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo anterior se desprende, que si el Juez de alzada, se hubiere pronunciado sobre la apelación ejercida en cuanto que la misma debió ser oída en un solo efecto y no en ambos efectos, quizás el resultado hubiere sido distinto, por cuanto se hubiera seguido con la etapa de ejecución de sentencia hasta el remate de los bienes, posiblemente no se estaría causando graves daños y perjuicios en mi patrimonio.

    Como consecuencia de la inaplicabilidad de los artículos in comento, por parte del Juez de alzada se violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y lo consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, es decir, que la desaplicación de ciertas normas procesales, cuya observancia determina la eficacia del derecho a la defensa, resultando este derecho frustrado, en su virtualidad procesal.

    Es por lo que el Juzgador cumpliendo el deber de lo alegado y probado en autos, en su parte del dispositivo del fallo no se apega a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil tantas veces comentado, ya que como he demostrado su dictamen no está apegado a la verdad procesal, no aplica correctamente las normas de derecho, no se abstiene a lo probado y alegado en autos, ni aplica las máximas experiencias, pues le da pleno valor a un instrumento no existente a la luz del derecho, ya que no consta en el expediente auto de admisión y más grave aún aplica falsamente su contenido.

    (…Omissis…)

    (…). En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia por falta de aplicación del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que consagra el lapso que se le otorga al perdidoso en el tribunal de alzada para atacar con el recurso de casación la sentencia que dictare, se evidencia que la recurrida ha desnaturalizado su sentido verdadero, y que traído como consecuencia jurídica que se esté frustrando la ejecución de la sentencia, dictada en fecha 23 de marzo de 2006…

    .

    Observa, la Sala para decidir:

    El formalizante delata nuevamente la violación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ahora por falta de aplicación, es por ello, que esta Sala a manera de instruir al recurrente, hace necesario resaltar que este tipo de denuncias, se contraponen, puesto que la falta de aplicación ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente, lo que presupone la ausencia de la misma, por el contrario, la falsa aplicación, obviamente conduciría, a que el Juez aplica la norma pero de una manera distinta.

    Respecto de la denuncia del recurso de casación por falta de aplicación así como cualquiera de infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué norma jurídica resultó infringida y ubicarla en la hipótesis prevista en el referido ordinal; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    En cuanto a la -supuesta- falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala constata que de la sentencia recurrida se desprende:

    “…En relación a ello considera necesario este sentenciador citar el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (…Omissis…)

    …Observa quien aquí decide que para los efectos de la pertinencia de la oposición se requiere además de la tenencia legítima de la cosa y que aquella se encontrare verdaderamente en poder del opositor que este presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, razón por la cual deben cumplirse tres condiciones de procedibilidad…

  4. - Que la ejerza un tercero: es claro en el caso de autos que el ciudadano C.A.P.M., identificado up supra tiene condición de tercero en la presente causa toda vez que la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales es ejercida por el abogado L.D.S. contra el ciudadano P.J.P.M., evidenciándose la cualidad de tercero del referido ciudadano.

  5. - Que este realmente en su poder: En relación a ello no se ha señalado en autos, quienes realmente están en posesión de la universalidad de bienes que conforman la comunidad hereditaria, por lo cual el Juez de la causa no declaró ipso facto la suspensión de la medida, pero de la revisión de las actas procesales ha quedado demostrado la propiedad de los bienes- homologación- razón por la cual y en atención al segundo aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que señala: “… el revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa…”; considera este sentenciador que probada la propiedad la revocación del embargo debe proceder de conformidad con la norma citada.

  6. - Que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido: En relación a esta condición consta en autos acompañados con diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano C.A.P.M., asistido por el abogado W.R.V., la partición de la herencia celebrada entre los ciudadanos: I.P.M., PATRICIA DEL VALLE P.M., P.J.P.M. y C.A.P.M., y debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y confirmada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, lo cual constituyen actos jurídicos válidos pues han surgido de la voluntad de las partes (partición) y le ha sido impartido la autorización por una autoridad o un funcionario autorizado por la Ley (homologación), lo que conlleva a que se configuró un acto jurídico válido cumpliendo con este requisito…”

    (…Omissis…)

    …En atención a ello y observando el contenido de la partición celebrada entre los coherederos se evidencia que los bienes embargados no son propiedad del demandado intimado en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado L.D.S.; partición esta contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil…

    (…Omissis…)

    “…A la luz de la norma citada, la partición celebrada y homologada es completamente valida y ajustada a derecho constituyendo así un acto de auto composición procesal celebrado entre los co-herederos de la sucesión P.M.. Con lo cual las partes manifestaron de forma expresa y sin coacción alguna su voluntad de lograr la partición de los bienes por esta Vía consagrada en la ley, y así debe declararse por el Tribunal.

    En el caso concreto, se evidencia de la transcripción pertinente de la recurrida, que el ad quem sí hizo aplicación de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Y así se decide.

    En cuanto a la infracción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, se observa, que el recurrente yerra nuevamente al delatar una norma procesal por esta vía; por cuanto la norma –supuestamente- infringida, establece el trámite procesal para apelar de una sentencia interlocutoria; y como ya se dejó sentado en anterior denuncia, las normas procesales no pueden ser delatadas bajo el contexto de una infracción de ley, sino bajo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales.

    En tal sentido, al haberse planteado la presente delación, bajo similar argumentación de la primera denuncia de fondo, esta Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en la precitada denuncia para desestimarla, en razón de los principios de celeridad y economía procesal.

    En consecuencia, se desecha la denuncia por falta de aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por falta de técnica. Así se decide.

    De igual forma delata el formalizante la infracción de los artículos artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto se observa, que la infracción de las referidas normas constitucionales, sirvió de sustento o soporte, para reforzar la infracción legal delatada por el formalizante, la cual fue desestimada por esta Sala por falta de técnica, y en consecuencia al ser dependiente de la procedencia de dicha infracción legal, la misma es igualmente desestimada. Así se declara.

    CASACION SOBRE LOS HECHOS

    -ÚNICA-

    Con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el tercer caso de falso supuesto en la recurrida, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

    Por vía de argumentación sostiene, el formalizante lo siguiente:

    …De conformidad a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta Sala el descenso a las actas que conforman el expediente 8496 remitido por el Tribunal Superior (…), en fecha 7 de marzo de 2008, toda vez que he denunciado y fundamentado, dicha solicitud en la infracción de normas jurídicas que regulan la valoración de los hechos o las pruebas, el Juez recurrido violó lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, (…). En este particular aplica el juez de la sentencia recurrida falsamente la norma al establecer en el punto único de la sentencia, folio 33 de la segunda pieza del expediente 8496 con respecto a la tercera condición se puede leer (…), entre otra cosas lo siguiente: “Consta en autos (…), la partición de la herencia”, cómo es que consta en autos dicha partición cuando la misma no existe a la luz del derecho, ya que es posterior al vencimiento del lapso para presentar los últimos informes, no hay auto que la admite y la agregue conforme a derecho. Dicha partición es nula ya que todo negocio jurídico sobre los bienes que pesa medida de embargo es nulo, siendo la partición un negocio jurídico conforme a lo establecido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, como es que el tercero demandante es propietario, como se ha demostrado sólo tiene un derecho con respecto los bienes que conforman la comunidad hereditaria, me permito transcribir lo contenido en el folio 31 de la primera pieza del expediente 8496 remitido a esta Sala, con respecto al segundo punto (…). Es decir, fueron embargados los derechos correspondientes a mi demandado P.J.P.M. dejando a salvo los derechos de los demás herederos, como muy bien lo estableció el Juez de Primera Instancia en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006 (…). El hecho, positivo, particular y concreto, falsamente establecido por el Juez de Alzada, es en primer término la existencia y validez de la referida partición más acreditar la cualidad de tercero al demandante cuando no demuestre la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, infracción denunciada y fundamentada anteriormente, más grave, reconoce al tercer demandante como el propietario de los bienes muebles, semovientes e inmueble, cuando esto no fue demostrado, siendo que dichos bienes queda demostrado y reconocido que forman parte de la sucesión P.M., el dispositivo en fallo es consecuencia de una suposición falsa como he indicado y queda demostrado de la revisión del expediente, el Juez atribuye a instrumento de partición menciones que no contiene (esto si convalida y reconoce el mismo, ya que es nulo de nulidad absoluta), en el mismo no se adjudican los bienes embargados al tercero apelante, pues los mismos son adjudicados a las ciudadanas I.P. y a P.P.M., ver folio N° 16 , segunda pieza del expediente 8496 (…).

    En la presente formalización se denuncia sin convalidar ya que el mismo es nulo de nulidad absoluta, el instrumento cuya lectura patentiza la suposición falsa, como lo es el escrito que riela en los folios Nros. 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 de la segunda pieza (…), en opinión de quien aquí recurre el referido informe es inexistente a la luz del derecho y así debió declararlo el Juez de la sentencia recurrida, más aún cuando el mismo no cumple con lo establecido en la norma con respecto a la forma de los instrumentos en copias fotostáticas certificadas (…).

    La suposición falsa o falso supuesto fue determinante en el dispositivo de la sentencia, en primer lugar dio como válido un instrumento inexistente a la luz del derecho, ya que no consta en autos la admisión, providencia que lo agregué al expediente sin embargo le da pleno valor, en cuanto al falso supuesto de hecho, ya que no es cierto que en dicho escrito se le adjudique en propiedad los bienes embargados al tercerista, este instrumento por ser nulo de nulidad absoluta y no existente a la luz del derecho ya que presentado en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso acreditando al tercerista como propietario de los bienes embargados, dio por cierto un hecho falso no existente. El haber valorado dicho instrumento de partición que riela a los folios que van desde el 8 al 15, ambos inclusive del expediente 8496 y atribuirle hechos no existentes como el derecho de propietario del tercerista, el Juez de alzada debió aplicar los establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, ya comentado, el cual doy por reproducido, lo establecido en jurisprudencias (…) de esta Sala (…). El juez de alzada no las aplicó e igualmente no aplicó lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo la actuación con falta de lealtad y probidad en el proceso y el fraude procesal actuando el tercerista y el abogado asistente al margen del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (lealtad y probidad entre las partes). Al permitir esta conducta el juez de la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    A efectos de la verificación de lo denunciado, estima pertinente la Sala realizar la transcripción de la parte pertinente de la sentencia recurrida:

    …De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la apelación va dirigida contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…), que declaró sin lugar la oposición al embargo (…)

    .

    (…Omissis…)

    …Observa quien aquí decide que para los efectos de la pertinencia de la oposición se requiere además de la tenencia legítima de la cosa y que aquella se encontrare verdaderamente en poder del opositor que éste presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, razón por la cual deben cumplirse tres condiciones de procedibilidad, y al respecto son…

  7. - Que la ejerza un tercero: es claro en el caso de autos que el ciudadano C.A.P.M., identificado up supra tiene condición de tercero en la presente causa toda vez que la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales es ejercida por el abogado L.D.S. contra el ciudadano P.J.P.M., evidenciándose la cualidad de tercero del referido ciudadano.

  8. - Que esté realmente en su poder: En relación a ello no se ha señalado en autos, quienes realmente están en posesión de la universalidad de bienes que conforman la comunidad hereditaria, por lo cual el Juez de la causa no declaró ipso facto la suspensión de la medida, pero de la revisión de las actas procesales ha quedado demostrado la propiedad de los bienes- homologación- razón por la cual y en atención al segundo aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que señala: “… el revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa…”; considera este sentenciador que probada la propiedad la revocación del embargo debe proceder de conformidad con la norma citada.

  9. - Que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido: En relación a esta condición consta en autos acompañados con diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano C.A.P.M., asistido por el abogado W.R.V., la partición de la herencia celebrada entre los ciudadanos: I.P.M., PATRICIA DEL VALLE P.M., P.J.P.M. y C.A.P.M., y debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y confirmada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, lo cual constituyen actos jurídicos válidos pues han surgido de la voluntad de las partes (partición) y le ha sido impartido la autorización por una autoridad o un funcionario autorizado por la Ley (homologación), lo que conlleva a que se configuró un acto jurídico válido cumpliendo con este requisito…”

    …En atención a ello y observando el contenido de la partición celebrada entre los coherederos se evidencia que los bienes embargados no son propiedad del demandado intimado en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado L.D.S.; partición esta contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil…

    (…Omissis…)

    …A la luz de la norma citada, la partición celebrada y homologada es completamente válida y ajustada a derecho constituyendo así un acto de auto composición procesal celebrado entre los co-herederos de la sucesión P.M.. Con lo cual las partes manifestaron de forma expresa y sin coacción alguna su voluntad de lograr la partición de los bienes por esta Vía consagrada en la ley, y así debe declararse por el Tribunal.

    Por aplicación de la norma señalada, es evidente que la partición suscrita por todos los coherederos, mediante la cual expresaron su voluntad o intención de hacer la partición de todas las relaciones jurídicas que pertenecieron a los causantes -ciudadanos N.M.M.B. y C.P.V.-, y que pasaron a ser propiedad de los ciudadanos I.P.M., PATRICIA DEL VALLE P.M., P.J.P.M. y C.A.P.M., es completamente válida entre ellos y frente a tercero, por cuanto al no existir oposición a la referida partición no debe obstaculizarse a los herederos de uso, goce y disfrute de los bienes adquiridos por la sucesión ya tantas veces mencionada, y así se decide…

    .

    (…Omissis…)

    …En consideración de ello observa esta Alzada que el embargo de bienes a que se refiere la presente oposición fue librado, contra bienes no pertenecientes al patrimonio o esfera de bienes del demandada de autos, es decir, del ciudadano P.J.P.M., sino que fue librado sobre bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, ya identificada, ocasionando con ello gravamen a los co-herederos en el ejercicio de sus derechos, pues se desprende de las actas procesales la partición realizada por los herederos y la homologación impartida por el Tribunal lo cual tiene fuerza de ley entre las partes y surte efectos frente a terceros por haberse cumplido con las formalidades de ley. En consideración a ello es criterio de este sentenciador y de conformidad con las normas acogidas que la oposición al embargo debe declararse procedente toda vez que la característica fundamental de esta medida como consecuencia del remate y la subsiguiente adjudicación, y donde el órgano jurisdiccional debe proteger los intereses de las partes y de los terceros, todo ello en vista de una posible ejecución que le pueda ocasionar pérdidas a un tercero en su patrimonio.

    En razón a lo anteriormente expuesto este Juzgado en resguardo de los derechos y garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional así como las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los ciudadanos, -los co-herederos afectados por la medida de embargo decretada- y en el caso de marras esa situación ocasiona daños y pérdidas en el patrimonio y el estado debe velar por el estricto cumplimiento de las normas jurídicas en las leyes y en caso de incumplimiento ordenar la reparación del daño ocasionado, en tal sentido y en base a ello considera procedente la presente apelación, y en consecuencia debe prosperar la oposición a la medida de embargo decretada por el Juzgado a quo, y así se decide…

    .

    La Sala, observa para decidir:

    El formalizante en su denuncia, solicita a esta Sala descienda al análisis de las actas que conforman el presente expediente para que conozca de los hechos que llevaron al juez de la recurrida a tomar su decisión, manifestando que el error de juzgamiento se produjo por haber incurrido el fallo en el tercer caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho que no aparece en autos.

    Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra A.V.G. y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció:

    “...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

    Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

    En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

    (...Omissis...)

    De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

    Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

    La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

    En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...” (Resaltado del texto).

    Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que el señalado vicio, debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aun en el caso que dicha apreciación fuera errónea.

    En el presente caso, se observa, que el formalizante lo que pretende es desvirtuar simplemente la conclusión a la que llegó el Juez Superior luego de valorar las pruebas aportadas a los autos (el escrito de partición y su respectiva homologación, que cursan a los folios del 8 al 20 de la segunda pieza del presente expediente), delatándola como una suposición falsa, lo que en aplicación de la jurisprudencia supra trascrita, hace improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T. deP. del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de diciembre de 2007. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2008-000108.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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