Sentencia nº RC.000529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000266

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA, representado judicialmente por los abogados J.S.O., M.A.V. e Y.M.S.d.F., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., representada judicialmente por la profesional del derecho C.D.S.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la la parte demandante y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado “…perimida la instancia y extinguido el proceso…”.

La parte demandante anunció recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 eiusdem, en concordancia con el artículo 388 ídem, por parte de la recurrida, alegando el quebrantamiento de formas sustanciales.

Al respecto, expone el formalizante lo siguiente:

…Denunciamos la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 del mismo texto legal, en concordancia con el artículo 388 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales, afectando el debido desenvolvimiento del proceso que se hallaba en curso al momento de la decisión, lesionando con ello a nuestro representado en sus derechos tanto a la defensa, como a la tutela judicial efectiva, y a la obtención de una justicia gratuita, estatuidos constitucionalmente en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 288 (sic) del Código de Procedimiento Civil que:

(…Omissis…)

Establece el artículo 208 del mismo texto legal que:

(…Omissis…)

La recurrida motivó su decisión, de perención de la instancia basándose en un presunto incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Esta representación, en el escrito de informes presentado en la oportunidad fijada por el Superior, solicitó la revocatoria de la sentencia y que se ordenara la continuación del juicio, que se repusiera la causa al estado de la apertura del lapso probatorio de Ley, fundamentándose para ello en que en el presente caso se cumplieron y evidenciaron adecuadamente las obligaciones necesarias para que fuese practicada la citación de la demanda.

En efecto, tales obligaciones se cumplieron con estricto apego a la doctrina establecida no sólo por esta Sala Civil sino también por la Sala Constitucional del m.T. (sic) al interpretar la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenada con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, doctrina conforme a la cual deberá tomarse en cuenta para el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos la naturaleza de las actuaciones procesales, destacándose, en este sentido que la perención requiere la inactividad de las partes y la misma se refiere a la no realización de ningún acto del procedimiento, sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, en el día diecisiete de los 30 que señala el artículo 267, se produjo el acto procesal de la consignación de las copias fotostáticas del libelo a los fines de su certificación, para proceder a la citación de la demanda, y con dicho acto se evidenció claramente la intención de continuar con el proceso, pues al día siguiente el Tribunal (sic) procedió a liberar la compulsa, es decir, verificó un acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. La Sala Civil, en innumerables sentencias ha señalado que este Instituto (sic) procesal encuentra justificación en el interés del Estado (sic) de impedir que los Juicios (sic) se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, sancionándose la conducta negligente de la parte, el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien ciudadanos Magistrados que en todo momento realizamos en el caso que nos ocupa demuestra claramente que no hubo en este caso el abandono de la instancia ni desinterés en la continuación del proceso.

Por lo tanto al no ser cierto que la actora hubiese incurrido en la situación de desinterés procesal que constituye la conducta sancionada por la norma referida, y habiéndose admitido la demanda el día 13 de diciembre de 2011 la actora efectuó los actores procesales necesarios y apropiados para convocar a proceso a una empresa aseguradora evidentemente remisa y huidiza de su compromiso institucional fundamental, como es el dar la prometida y necesaria cobertura del siniestro, en este caso, la pérdida de un camión de transporte asaltado en carretera, como veremos en el siguiente cronograma que sintetiza el constante y permanente interés procesal manteniendo en esta causa en orden a la citación.

CRONOGRAMA

13-12-2010-administración de la demanda.

13-01-2011-Se consignan copias para compulsa.

14-01-2011-Se libra la compulsa (sic)

28-01-2011-Se consignan emolumentos requeridos por el alguacil (Bs.160,00) (sic)

09-02-2011-Alguacil consigna compulsa con orden de comparecencia por imposibilidad de citar.

21-02-2011-Se solicita citación por correo certificado con aviso de recibo.

22-02-2011-Se ordenó citación por correo.

17-03-2011-Se solicitó traslado de la compulsa al alguacilazgo, pues el Tribunal la había enviado al Alguacilazgo (sic).

18-03-2011-Se ordenó dicho traslado.

23-03-2011-Actora consignó nuevos emolumentos.

07-04-2011-Alguacil consignó copias del recibo de citación emanado de Ipostel (sic) recibido en fecha 19-03-2011.

08-04-2011-Se ordena agregar recibo de la citación y notificaciones judiciales provenientes del IPOSTEL.

11-05-2011-Demanda opuso cuestión previa del ordinal octavo artículo 346 del C.P.C.

Se declaró sin lugar.

22-06-2011-Contestación al fondo. Alegó perención de la instancia por ordinal primero art. 267 C.P.C.

11-07-2011-El a quo declaró perimida la instancia.

Frente a esta prolija actividad observamos dos cuestiones básicas:

Que la secuencia temporal refleja atención constante y permanente en orden a la citación obviamente dificultada por la representación de la demanda: y que la petición de perención no se formuló oportunamente, sino después de haberse opuesto cuestión previa y contestado al fondo, lo que supone una petición extemporánea que al ser aceptada vulneró directamente los derechos fundamentales invocados anteriormente.

Especialmente señalamos la diligencia de fecha 13 de enero de 2011, mediante el cual se consignan las copias necesarias para la realización del acto citatorio y que el 14-01-2011 se explicó la compulsa y no fue sino el día 17 de Enero (sic) que pudo estar la compulsa en el Alguacilazgo (sic), toda vez que el 14 de Enero (sic) fue día viernes.

Está pues, claro el mantenimiento del interés procesal en el trámite para la citación, debiendo entenderse que lo relativo a la decisión del alguacil para efectuarla da lugar a un hecho material como es la entrega del importe del transporte o la transportación misma por la parte interesada.

Una simple observación de tal circunstancia permite establecer que ese evento no constituye ciertamente un acto jurídico propiamente dicho y mucho menos un acto procesal, como tampoco una obligación en el sentido propio de este término; sino una carga de trámite, un hecho jurídico simple caracterizado por un hacer material que responde a la determinación de medios o provisión de pasajes, lo cual supone, a su vez, el acuerdo entre la parte y el alguacil, en orden a la determinación de la clase y monto de dicho recurso.

El día 28 de enero se consignó diligencia haciendo consta que la suma señalada fue de Ciento Sesenta Bolívares (Bs 160,00), pero como la compulsa fue librada el viernes 14, (día a quo cuya regla de cómputo es la de no computarse nunca, salvo en las excepciones establecidas expresamente en la ley) y siendo este libramiento un acto del Tribunal (sic), necesario para practicarse la citación, y siendo sábado y domingo los días siguientes a tal libramiento, lo que implica que dicha compulsa no podía estar a disposición del alguacil sino a partir del día 17, resulta lógico que dentro de ese lapso de treinta días deben descontarse, por las razones antes dadas, los días 14, 15 y16 (sic) del mes de enero del 2011. Por lo demás resulta completamente fuera de lógica común que el hecho material del acuerdo con el Alguacil (sic) del monto a pagar pudiera concebirse como un acto procesal con suficiente entidad para dar lugar, nada menos, que a la destrucción del derecho de acción, lo que conduce a su vez al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y gratuita, a la defensa de derechos e intereses, todos ellos sacralizados constitucionalmente en Venezuela.

Hablamos de una destrucción de derechos fundamentales, porque ciertamente el término perención, en su etimología semántica, significa precisamente eso, pues proviene del latín “peremetȋo-premitionȋs”, a su vez de perimȇre, que significa destruir.

Semejante intención no pudo estar jamás En La “Mens legislatoris”, ni en “la Mens legis” y mucho menos en la del constituyente, cuando instituyó disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 que establecen el derecho a la defensa, la gratuidad de la justicia, la tutela judicial efectiva, todos ellos quebrantados en este caso.

Del mismo modo, tampoco el legislador pudo haber querido la destrucción ni la enervación del proceso cuando sancionó el numeral primero del artículo 267 del C.P.C., al redactar la expresión “…obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Evidentemente la extensión de este contenido a la circunstancia fáctica del efímero gasto referido constituye una errónea demasía.

No estamos diciendo que no deba proveerse el gasto, ni negamos sea indispensable efectuarlo, sino que las obligaciones constitutivas de la perención breve aplicada en este caso, no puede sustentarse sobre el importe del taxi, del bus o lo que sea, sino en los actos procesales propiamente dichos, como lo es la consignación de la compulsa con su orden de comparecencia, pues con ello había quedado ya cumplido el presupuesto condicionante de esa perención breve.

Al actuar en contrario, la recurrida entendió y aplicó la perención breve del 267 numeral primero, con criterio extensivo, más allá del sentido teleológico de la norma y hasta del propio texto de la misma, cuando la naturaleza de ella exige en todo caso ser entendida con criterio absolutamente estricto y restrictivo en su alcance formal.

En este caso no se incurrió en el desinterés procesal que nos imputa la recurrida, pues el día 13 de enero de 2011, perfectamente dentro del lapso treintenal de la Ley, consignamos las copias ad hoc y se expidió la compulsa correspondiente, con lo cual se estaba claramente dentro del marco conceptual señalado en emanada de nuestra honorable sala de casación civil, en fecha 23 de marzo de 2011, en sentencia 000226 (….)

En este caso, el recurrente reclamaba contra la decisión del ad quem en el sentido de computar el lapso treintenal a partir de la elaboración de la compulsa, sin tomar en consideración que el acto formal de consignación de las copias necesarias y la expedición de la compulsa, constituían de suyo, el cumplimiento del acto procesal idóneo para enervar la perención breve prevista del numeral primero del artículo 267 C.P.C.

En esta línea de pensamiento jurisdiccional, también nuestra Sala Constitucional dejó asentada en sentencia N° 816 del seis de junio del 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, pronunciándose en amparo, consignó una apreciación breve pero lapidaria: (…).

Lo mismo curre en el presente caso, donde sin atender el ineluctable apremio que resulta del inminente orden público que califica a esta materia, se resuelve suprimir el curso del iter procesal, con lo cual se produce el quebrantamiento formal por excelencia, como lo es la destrucción o muerte del proceso, equivalente si se nos permite la expresión, al cierre desde adentro de las puertas del Templo de la Justicia.

Por todo lo antes expuesto, respetuosamente solicitamos a esa Honorable Sala que se declare con lugar la presente denuncia y se reponga la causa al estado de que se apertura la causa a pruebas conforme lo prevé el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil con la consiguiente infracción del ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, por el quebrantamiento de formas sustanciales, con menoscabo de los derechos constitucionales invocados….

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que en el presente caso se infringieron los artículos 15, 206, 208 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al quebrantarse –según sus dichos-formas sustanciales que afectaron el debido proceso y lesionaron tanto el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva y la obtención de una justicia gratuita.

Pues, afirma que la recurrida motivó la perención de la instancia con base en un presunto incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem.

Sostiene, que en el escrito de informes presentado ante el ad quem, solicitó la revocatoria de la sentencia la continuación del juicio y la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, con fundamento en que se cumplieron las obligaciones necesarias para que se practicara la citación de la demandada.

Pues, señala que el día 16 de los 30 que establece el artículo 267 eiusdem, se produjo el acto procesal de la consignación de las copias fotostáticas del libelo a los fines de su certificación para proceder a la citación de la demandada, con lo cual, -según su decir- se evidenció claramente la intención de continuar con el proceso, ya que al día siguiente el ad quo procedió a liberar la compulsa.

Argumenta, que habiéndose admitido la demanda el día 13 de diciembre de 2011, el demandante efectuó los actos procesales necesarios para convocar a la demandada al proceso, cuyos actos -según su decir- refleja la atención constante y permanente en orden a la citación, la cual fue dificultada por la representación de la demandada, quien no formuló oportunamente la perención, sino después de haberse opuesto la cuestión previa y contestado al fondo la demanda, lo cual -según su decir- “…supone una petición extemporánea que al ser aceptada vulneró directamente los derechos fundamentales invocados…”

Arguye, que no se incurrió en el desinterés procesal que le imputa la recurrida, ya que el 13 de enero de 2011, dentro del lapso de 30 días, consignó las copias y se expidió la compulsa.

Insiste en reclamar que el ad quem computó el lapso de treinta días a partir de la elaboración de la compulsa, sin tomar en cuenta que la consignación de las copias y la expedición de la compulsa, constituían el cumplimiento del acto procesal idóneo para enervar la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones, solicita se declare con lugar la presente denuncia por haberse infringido el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, al quebrantarse formas sustanciales, con menoscabo de los derechos constitucionales invocados y se reponga la causa al estado de abrir la causa a pruebas.

Ahora bien, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 1º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio A.R.R., sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.

La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…

. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

Asimismo, el autor continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto el autor observa lo siguiente “…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarasarse (sic) oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…”.

Es oportuno indicar que la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, cuya sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, ha dicho esta Sala que “… la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”. (Ver Sentencia N° 07, de fecha 1/12/2012, expediente 11-305, caso: Ferrelamp contra B.B., C. A.)

De manera que, no obstante que la perención representa una carga procesal de las partes para cristalizar los principios de economía y celeridad procesal, sin embargo, la misma no debe convertirse en un medio que permita el retardo de los procesos, sólo por la interpretación estricta de la norma en la cual se encuentra contenida.

Por tal razón, esta Sala ha venido flexibilizando sus criterios en relación a la institución de la perención, ello con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero estado de derecho y justicia social, conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio de esta Sala establecido en Sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, Caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C., expediente N° 2010-385, en el cual se señaló lo siguiente:

…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

(…Omissis...)

De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary J.S.C.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en los casos en los cuales quede demostrado que la parte demandada ha intervenido en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar que ello constituye una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión.

Por lo tanto, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.

De allí, que no puede operar la perención breve de la instancia prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se compruebe la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual debe interpretarse como el cabal cumplimiento de las obligaciones legales que tiene la parte demandante para logar la citación de la parte demandada, pues, la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Por tal razón, la parte actora tiene como obligación exclusiva, lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, ello con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, conforme a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues, con ello se persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Pues, es necesario insistir en que la comparecencia del demandado al juicio se cumple con su citación debidamente realizada, con lo cual se logra su estadía a derecho durante todas las etapas del proceso. Por tanto, no puede configurarse la perención breve de la instancia o la indefensión de la parte demandada, cuando ésta ha intervenido en todas las etapas del juicio y ha hecho valer sus derechos.

En idéntico sentido, la Sala Constitucional de este M.T.d.J., en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, con base en el criterio de esta Sala antes señalado, estableció siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

(Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(…Omissis…)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara

.

Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:

…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social

.

A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.

De acuerdo al criterio supra transcrito, resulta claro que en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación.

Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

Ya que, declarar la perención breve sería violentar los derechos de las partes, aún cuando el proceso ha culminado a través de una sentencia de fondo sobre la controversia y, que además habiéndose evidenciado el llamado del demandado al juicio, quien ha estado presente en todo estado y grado del proceso y ha participado en forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, resultaría contrario a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, anular las actuaciones en un proceso con ocasión de una supuesta perención.

Pues, estima la Sala que lo importante en esta materia es que el demandante cumpla con la carga para evitar la perención, cuya carga tiene como fin último el que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

Ahora bien, los criterios jurisprudenciales antes analizados, ponen de manifiesto la necesidad que tienen los jueces de instancia para que en cada caso y antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, analicen las actividades desplegadas por las partes en el juicio a los fines de constatar si el proceso se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, cuyo análisis requiere que los jueces verifiquen en las actas del expediente, si el demandado compareció al juicio y contestó la demanda, si se promovieron y evacuaron las pruebas, si se realizaron los informes y se dictó sentencia, lo cual en definitiva implica verificar si se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por los ciudadanos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

Pues, como ya se ha dicho la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, por ende, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, ya que ello colocaría la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, lo cual atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala que en el presente caso el formalizante afirma que el día 16 de los 30 que establece el artículo 267 eiusdem, se produjo la consignación de las copias fotostáticas del libelo a los fines de su certificación para proceder a la citación de la demandada, con lo cual, -según su decir- se evidenció claramente la intención de continuar con el proceso, ya que al día siguiente el ad quo procedió a liberar la compulsa.

Argumenta, que habiéndose admitido la demanda el día 13 de diciembre de 2011, el demandante efectuó los actos procesales necesarios para convocar a la demandada al proceso, cuyos actos -según su decir- refleja la atención constante y permanente en orden a la citación, la cual fue dificultada por la representación de la demandada, quien no formuló oportunamente la perención, sino después de haber opuesto la cuestión previa y contestado al fondo la demanda, lo cual -según su decir- “…supone una petición extemporánea que al ser aceptada vulneró directamente los derechos fundamentales invocados…”

Arguye, que no se incurrió en el desinterés procesal que le imputa la recurrida, ya que el 13 de enero de 2011, dentro del lapso de 30 días, consignó las copias y se expidió la compulsa

Asimismo, insiste en reclamar que el ad quem computó el lapso de treinta días a partir de la elaboración de la compulsa, sin tomar en cuenta que la consignación de las copias y la expedición de la compulsa, constituían el cumplimiento del acto procesal idóneo para enervar la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones, solicitó que se declarara con lugar la presente denuncia, por haberse infringido el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, al quebrantarse formas sustanciales, con menoscabo de los derechos constitucionales que invoca y se reponga el juicio al estado de abrir la causa a pruebas.

Ahora bien, la Sala a los fines de determinar si se incurrió en la infracción que acusa el recurrente, considera necesario examinar las actuaciones ocurridas en el sub iudice encontrándose las siguientes:

En fecha 9 de de diciembre de 2010, el demandante interpuso la demanda por cumplimento de contrato.

Por auto de fecha 13 de diciembre 2010, el a quo admitió la demanda.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero 2011, el demandante consigna las copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa para citar a la demandada. (Folio 33 del presente expediente)

En fecha 14 de enero de 2011, el ad quo libró la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, el demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada y señaló que la citación debía ser practicada en la dirección que aparece en la boleta de citación. (Folio 36 del presente expediente)

En la fecha indicada anteriormente, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del juzgado ad quo, dejó constancia de la comparecencia de la apoderada del demandante y señaló que la misma “...consigna la suma de Ciento Sesenta Bolívares por concepto de emolumentos…”.

En fecha 9 de febrero de 2011, el alguacil del ad quo, consignó la compulsa con la orden de comparecencia, por cuanto le fue imposible citar a la demandada, pues, deja constancia que se trasladó a citar a la demandada los días 7 y 9 de febrero de 2011, y le informaron que el presidente de la sociedad mercantil demandada no se encontraba y que “…va muy esporádicamente a dicha dirección…”.

En fecha 21 de febrero de 2011, el demandante solicita se ordene la citación de la demandada por correo certificado con aviso de recibo. (Folio 41 del presente expediente)

En fecha 22 de febrero 2011, el ad quo ordenó citación por correo certificado con aviso de recibo.

En fecha 17 de marzo 2011, el demandante solicitó el traslado de la compulsa al alguacilazgo, ya que el ad quo la había enviado a la Oficina de Atención al Público. (Folio 44 del presente expediente)

En fecha 18 de marzo de 2011, el ad quo ordenó el traslado antes solicitado.

En fecha 23 de marzo de 2011, la parte demandante consignó los emolumentos para la citación por correo certificado. (Folio 47 del presente expediente)

En fecha 7 de abril de 2011, el alguacil del ad quo consignó las copias como fue recibido en 19 de marzo de 2011, por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales.

En fecha 8 de abril de 2011, el a d quo ordena agregar las resultas del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales provenientes de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el cual consta que el referido aviso fue entregado a la demandada en fecha 31 de marzo de 2011.

En fecha 11 de mayo de 2011, la parte demandada opuso la cuestión previa de prejudicialidad, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54 del presente expediente).

En fecha 19 de mayo de 2011, la parte demandante rechazó la cuestión previa opuesta.

En fecha 15 de junio de 2011, el ad quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

Por escritos de fechas 22 y 30 de junio de 2011, la parte demandante contestó la demanda y alegó perención de la instancia. (Folios 72 y 81 del expediente)

En fecha 7 de julio de 2011, la parte demandante solicita se declare improcedente la perención alegada por la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2011, el ad quo declaró “…Perimida La Instancia y extinguido el proceso...”, cuya sentencia fue publicada y registrada a las 10:46 am. (Folios 64 al 70 del presente expediente).

En fecha 11 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron recibidas a las 2:14 PM, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (Folio 100 del presente expediente).

En fecha 13 de julio de 2011, la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes y solicitó que fuese declarada la perención breve de la instancia, conforme al artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de noviembre de 2011, la parte demandante presentó escrito de informes en el cual solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se ordene la apertura del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 2 de noviembre de 2011, la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2012, el ad quem, declaró procedente la perención breve, en los términos siguientes:

…En aras de constatar si operó la perención declarada por el a-quo, esta Alzada (sic) luego de revisadas las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

1º. Que de la revisión de todo el cuerpo del libelo, se desprende que la pretensión contenida en el mismo es la de cumplimiento de contrato;

2º. Que en el auto de admisión de la acción (del 13-12-2010) el Tribunal de la Causa ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., en la persona de su Presidente C.N.;

3º. Que la representación judicial de la parte demandante (el 13-01-2011) consignó los fotostatos suficientes para la elaboración de la compulsa, a los fines de la práctica de la citación del demandado;

4º. Que de la revisión de los autos se observa nota secretarial en donde se deja constancia (el 14-01-2011) de haber sido librada la compulsa a la parte accionada;

5º. Que compareció la abogada M.A., apoderada judicial de la parte demandante, y consignó (el 28-01-2011) ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la suma de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160) por concepto de emolumentos al Alguacil (sic);

6º. Que el Tribunal a-quo en la decisión recurrida realizó un cómputo (Folio 98) desde el 13 de diciembre de 2010 (fecha del auto de admisión de la demanda), exclusive, hasta el 26 de enero de 2011, inclusive, día en que se verificó la perención breve. Dicho cómputo excluyó efectivamente el período de las “Vacaciones Tribunalicias” (del 24 de diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011) señaladas en el calendario judicial del año correspondiente.

Con respecto al alegato de la representación judicial de la parte demandada, referente a que la actora no proveyó las expensas al alguacil para su traslado sino después de que trascurrieron noventa (90) días a partir de la fecha de admisión de la demanda (folio vto.109), este Juzgado (sic) lo considera improcedente, por cuanto del cómputo de la recurrida se deriva que trascurrieron hasta el 26 de enero de 2011, fecha en que se decretó la perención, solamente treinta (30) días, es decir, hasta el 28 de enero de 2011, día en que fueron consignados los emolumentos, habían pasado treinta y dos (32) días continuos y no noventa (90) días como lo adujo la accionada.

En relación con las sentencias anexadas y citadas por la accionante en su escrito de informes, proferidas por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República (folios 114 al 126), este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: (i) La sentencia del 08 de marzo de 2005 (folios 114 al 119) declara perecido el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no encuadra dentro del supuesto de esta perención; y (ii) la decisión del 30 de octubre de 2009 (folios 120 al 126) declara la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el mismo criterio adoptado por este Tribunal (sic). De modo que, la primera jurisprudencia invocada por la accionante no guarda vinculación alguna con las situaciones de hecho verificadas en la causa.

De manera que, habiendo sido verificado por el a-quo en su decisión del 11 de julio de 2011, que la parte actora no pagó dentro del lapso legal de treinta (30) días continuos al alguacil los emolumentos para el traslado y consecución de la citación de la parte demandada, la actora no cumplió entonces con la carga establecida en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaladas con antelación, lo que hace procedente que se produzca la perención breve en la presente causa.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir, el 13 de diciembre de 2009, (sic) hasta el día en que el a-quo dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, o sea, el 28 de enero de 2011, transcurrieron más de treinta (30) días continuos para que la accionante, dentro del lapso establecido en la ley, hubiese cumplido con su obligación de suministrar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.

De ahí que, en el caso sub-iudice la sanción legal declarada por el a-quo se encuentra revestida por la conducta omisiva de la parte accionante, de no cumplir con todas las actuaciones u obligaciones procesales dentro del lapso legal establecido que conllevaran a la citación de la demandada.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el fallo acertado de fecha 11 de julio de 2011 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas y cada una de sus partes, debiendo confirmar el mismo y declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en contra de aquél, sin que se produzca imposición de costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA DECISION (sic)

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de julio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA en contra del sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.A., apoderada judicial de la parte accionante;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…

. (Subrayado de la sala)

De la sentencia recurrida ut supra transcrita, se evidencia que el juez de alzada declaró procedente la perención breve alegada por la parte demandada al considerar que: “…desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir, el 13 de diciembre de 2009,(sic) hasta el día en que el a-quo dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, o sea, el 28 de enero de 2011, transcurrieron más de treinta (30) días continuos para que la accionante, dentro del lapso establecido en la ley, hubiese cumplido con su obligación de suministrar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado…”.

Al respecto, esta Sala considera oportuno precisar que la admisión de la demanda fue realizada por el ad quo en fecha 13 de diciembre de 2010, tal como consta en auto de admisión de la demanda que corre inserta al folio 30 del presente expediente, y no en fecha “…13 de diciembre de 2009...”, como lo señala la sentencia recurrida.

Ahora bien, como ya se ha dicho para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, es necesario que se constate si hubo inactividad por parte del actor en relación a las cargas procesales para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada.

Al respecto, de las actuaciones antes reseñadas, observa la Sala que en el sub iudice una vez admitida la demanda en fecha 13 de diciembre de 2010, la parte demandante en fecha 13 de enero de 2011, consignó copia del libelo de demanda y el auto de admisión de la demanda a los fines de que se librara la compulsa para citar a la parte demandada, cuya actuación, fue realizada antes que transcurrieran los 30 días continuos después de admitida la demanda, ya que ese lapso fue interrumpido por el asueto navideño, pues, transcurrieron 14 días los cuales -según el calendario judicial 2011- van desde el día 24 de diciembre de 2010 al 6 de enero de 2011, por tanto, desde el día 13 de diciembre de 2010, fecha de admisión de la demanda hasta el día 13 de enero de 2011, fecha de actuación de la parte demandante en la cual consigna copia del libelo de demanda, sólo transcurrieron 18 días continuos.

Asimismo, la parte demandante en fecha 28 de enero de 2011, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada y señaló que la citación debía ser practicada en la dirección que aparece en la boleta de citación.

Luego, en fecha 21 de febrero de 2011, solicitó se ordenara la citación de la demandada por correo certificado con aviso de recibo, ya que el alguacil no logró citarla en forma personal, en fecha 23 de marzo de 2011, la parte demandante consignó los emolumentos para la citación por correo certificado con aviso de recibo, y en fecha 31 de marzo de 2011, fue entregado a la demandada el aviso de recibo, tal como consta en la certificación de Ipostel del recibo del aviso de citación por parte de la demandada.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2011, la parte demandada opuso la cuestión previa de prejudicialidad, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el ad quo en fecha 15 de junio de 2011, procediendo la parte demandante a contestar la demanda y alegar la perención de la instancia, mediante escritos de fechas 22 y 30 de junio de 2011.

Las referidas actuaciones evidencian que la parte demandante no estuvo inactiva luego que se admitió la demanda, pues, ésta impulsó la citación a la cual estaba obligada, la cual cumplió su fin, pues, la parte demandada estando a derecho no sólo alego cuestiones previas sino que también dio contestación a la demanda oportunamente y alegó la perención de la instancia, es decir, que la perención no fue alegada en su primera oportunidad, sino en la contestación de la demanda, lo cual pone de manifiesto que el acto procesal de citación logró obtener su efecto.

De allí que queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada, pues, ésta obtuvo conocimiento oportuno del contenido de la demanda, con lo cual se satisface la finalidad que le asigna la ley al acto procesal de citación, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio, el cual se desarrollaba normalmente al momento en que se declaró la perención de la instancia, lo cual impidió que las partes promovieran las pruebas, no obstante que el demandado aún cuando consignó su escrito de pruebas el mismo día en se dictó la sentencia del ad quo, lo hizo luego de que ésta se registrara y publicara, tal como se evidencia en la reseña de los actos procesales, antes señalados, por ende, ese escrito de pruebas se realizó cuando ya la causa se había declarado extinguida por el ad quo.

Las consideraciones antes expuestas, ponen de manifiesto la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, así como el ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.

De tal modo, que considera la Sala que las actuaciones en el juicio por parte del demandante ponen manifiesto que éste realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, evidenciando su interés en impulsar, primero, el trámite de la citación personal y luego la citación por correo con aviso certificado, en donde se evidencia la citación de la parte demandada y su participación en cada una de las actuaciones y etapas del proceso que se desarrollaron.

Lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y demostró su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda comprobado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

Por tales razones, estima esta Sala que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación del demandado se llevó a cabo debidamente y ésta estuvo a derecho durante las etapas del proceso que se desarrollaron hasta la declaratoria de la perención de la instancia por parte del a quo.

Por lo tanto, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por las consideraciones antes señalada y al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la parte demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.

En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y se remita el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 11 de julio de 2011, fecha en la cual se declaró la perención. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 11 de julio de 2011, fecha en la cual se declaró la perención. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000266

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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