Sentencia nº 1734 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-1112

El 21 de julio de 2006, fue recibido el Oficio Nº C.A. 848/2006 del 13 de julio de 2006, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado LEOTILIO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.483, actuando en nombre propio, contra “(…) las omisiones injustificadas e inobservancia sustancial de formas procesales, actos y hechos nuevos (…) y el auto de fecha 2 de mayo de 2006”, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, todo en el marco del juicio que por difamación e injuria sigue el ciudadano J.R.T. contra el quejoso, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el accionante contra el fallo del 26 de junio de 2006, dictado por la mencionada Corte, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 26 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El quejoso interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha 21 de diciembre del año 2005 se constituyó la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal en la Sala de Audiencias N° 06 (…) con motivo de dictar sentencia en la solicitud de amparo constitucional (…) contra la decisión dictada por el juez de juicio N° 02 E.T. la cual fue declarada CON LUGAR, dicha solicitud de acción de amparo anuló todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 21 de julio del año 2005, inclusive y ordenó pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella al juez que le corresponda conocer, recayendo luego de varias inhibiciones a la juez de juicio N° 02 Alcy Viñales (…)”.

Que “(…) hasta la presente fecha no consta en el expediente ni el oficio ni la copia certificada de la sentencia referida, desacatándose dicha sentencia hasta el 02 de mayo del 2006 dictada por ella misma, sin embargo, debo hacer referencia a los actos anteriores como el del día 17 de abril del año en curso donde fui notificado para designar defensor en el asunto UP01-P-2005-000560 sin haberse cumplido la decisión de la Corte de Apelación de fecha 21 de diciembre del 2005 (…) por lo cual presenté escrito solicitando se corrigieran las omisiones ocurridas en mi perjuicio y en fecha posterior lo ratifico, o sea, existía un escrito notificando sobre la sentencia que me favorecía con fecha 22 de marzo (sic), otro con fecha 26 de abril (sic) y la Juez de Juicio N° 02 (…) no lo apreció, no fui oído ni atendido adecuadamente en mi solicitud (…)”.

Que “(…) en fecha 10 de mayo del 2006, se me hace entrega de una nueva boleta de notificación (…) donde se me ordena comparecer a designar defensor, observando quien suscribe, que dicho acto es nulo también al igual que el anterior por las mismas consideraciones, las notificaciones, ni citaciones, ni el procedimiento seguido por la Juez de Juicio N° 02 no cumplen con las normas procesales establecidas en el Código Orgánico (sic) Procesal Penal ni constitucionales, que obligan al juez a garantizar en todo estado del proceso la defensa del querellado y el debido proceso (…), DESACATANDO LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES ya referida (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) están consignadas la boleta de notificación de la decisión del amparo constitucional de la Corte de Apelaciones declarado con lugar a mi favor y al folio siguiente copia del acta de audiencia oral del amparo con la sentencia, dichos documentos no fueron apreciadas por la Juez de Juicio N° 02 (…) ni aún invocando la notoriedad judicial, más grave aún, en fecha posterior dicha juez me nombra defensor público sin mi consentimiento y sin notificarme de dicho nombramiento, situación que me hace dudar de su imparcialidad, aunado al hecho que he solicitado copia certificada del expediente y hasta la fecha no se ha acordado dicha solicitud la cual fue ratificada en una oportunidad, sin obtener oportuna respuesta (…)”.

Que “(…) el tribunal de juicio N° 02 (…) el 02 de mayo (sic) dicta un auto que adolece de nulidad al vulnerar el derecho al debido proceso señalando lapsos y ordenando notificaciones y omitiendo citaciones personales a las partes no establecidas en la norma sustantiva penal, los lapsos fijados en ese auto por la Juez de Juicio N° 02 no están previstos en la norma del 401 ni del 409 (sic), ordenó notificar al acusador privado para que concurriera personalmente ante ese tribunal a ratificar su acusación en el tercer día de despacho siguiente a su notificación, lapso que por demás no se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) el debido proceso que implica que los jueces no deben estar legislando creando procedimientos no previstos en la ley sino que deben apegar sus actos jurisdiccionales a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) el tribunal de juicio N° 02 no revocó los autos de fecha 11 de abril (sic) y 27 de abril de este año, que se basaron en los autos de fecha 28 de julio del 2005, declarado nulo desde el 21 de diciembre del 2005 por la Corte de Apelaciones, vulnerándose una vez más mis derechos a la defensa y al debido proceso, y además se omite mi citación personal (…)”.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión del juicio que por difamación e injuria sigue el ciudadano J.R.T. en su contra.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, sea declarada la nulidad del auto del 2 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y se ordene al referido Juzgado pronunciarse sobre la admisión de la querella penal, siguiendo lo establecido en los artículos 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 26 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró inadmisible a priori la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones:

Que “(…) observa este Tribunal colegiado que, para que resulte admisible un amparo constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, debido a que los efectos del amparo constitucional son meramente restablecedores.

Si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, habrá que utilizar procedimientos distintos. De esta forma, el amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.

Asimismo, la causal de inadmisibilidad puede sobrevenir durante la tramitación del amparo constitucional, razón por la cual el Juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad del amparo en el momento mismo en que se entere que la lesión constitucional ha cesado. Si antes de que se intente el amparo constitucional, o durante su tramitación, el agraviante restablece la situación jurídica infringida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional y el amparo deviene en inadmisible.

En el caso analizado, la situación alegada por el accionante como violatoria de normas constitucionales, ha cesado, por cuanto el Tribunal señalado como agraviante, procedió, en fecha 02-05-06, a dejar sin efecto los actos realizados en inobservancia de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 21-12-06, por esta Corte de Apelaciones, de la cual no había tenido conocimiento anteriormente.

Por todo ello, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 31-03-06, dictada en el asunto UP01-O-2006-00002, amparo constitucional contra omisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, intentado por el abogado C.M.D.; y en sentencia de fecha 11-05-06, recaída en el asunto UP01-O-2006-00008, amparo constitucional contra omisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, intentado por el abogado J.A.M., en las cuales se declara inadmisible el amparo constitucional, por estar demostrada la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’.

De todo lo expuesto, se concluye que, el presente amparo constitucional debe ser declarado inadmisible, por haber cesado la situación denunciada por el accionante como violatoria de derechos constitucionales, y así se decide.

TERCERA

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto la conducta procesal asumida por el hoy accionante, abogado LEOTILIO ESCALONA, quien figura como querellado, en el asunto UP01-P-2005-00560.

En efecto, mediante escrito consignado ante el Alguacilazgo en fecha 23-05-06, cuya copia certificada corre al folio 52 de estas actuaciones, el accionante expone:

‘Notifico al Tribunal que en fecha anterior se interpuso amparo constitucional N° UP01-0-2006-010 (…). Ruego a usted inhibirse en el presente asunto’.

La Juez da respuesta a dicha solicitud, mediante escrito de fecha 01-06-06, cuya copia certificada corre al folio 44 de estas actuaciones, en el cual expresa lo siguiente:

‘(…) dado el hecho que las causales para inhibirme son taxativas se le solicitó el fundamento legal para tal pedimento, en caso de que exista recusación por su parte, el presente asunto se quedaría sin juez que conozca del mismo, pues la juez de juicio N° 1 y 3 se encuentran inhibidas’.

Posteriormente, en fecha 08-06-06, el accionante consigna escrito, cuya copia certificada corre al folio 53 de estas actuaciones, mediante el cual expone lo siguiente:

‘Notifícole que ha sido DENUNCIADA formalmente, como en efecto lo hice, ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección de la Magistratura a través del Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial’.

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención al abogado Leotilio Escalona, en el sentido de no abusar de la interposición de acciones y recursos legales, sobre todo cuando resulten temerarios o infundados. Asimismo, se le recuerda el deber que tienen las partes de litigar con buena fe, como ordena el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales, y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede’.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, [lo] DECLARA INADMISIBLE (…)”. (Mayúsculas del original).

III

DE LA APELACIÓN

El 6 de julio de 2006, se recibió ante el a quo, escrito de apelación presentado por el abogado Leotilio Escalona, identificado en autos, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) he sido víctima nuevamente de violación de derechos fundamentales de todo ciudadano y como sujeto procesal, ya que es el segundo amparo constitucional que ejerzo en el mismo asunto, en vista de que el proceso que se me sigue identificado como asunto UP01-P-2005-000560 ante el tribunal de juicio N° 02, presenta una orquesta de violaciones, omisiones e inobservancias de las normas procesales del Código Orgánico Procesal Penal y preceptos constitucionales, por lo que no sólo se ha materializado la vulneración de mis derechos constitucionales al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, al derecho a la defensa, sino que existe riesgo manifiesto de que se materialice una nueva lesión de carácter definitivo a los derechos y garantías constitucionales (…)” .

Que “(…) la situación alegada no ha cesado por cuanto el tribunal de juicio N° 02. como agraviante, procedió en fecha 02 de mayo del año 2006 a dejar sin efecto uno de los actos realizados en inobservancia de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 21 de diciembre del año 2005 por la misma Corte de Apelaciones, de lo cual tuvo conocimiento y sin embargo resolvió tardíamente y de forma equivocada, por cuanto en su auto de admisión violó nuevamente mis derechos fundamentales (…) en base a que no fui citado sino notificado y no se acompañó la copia certificada de la querella con el auto de admisión de la misma, además de fijar lapsos de comparecencia para la parte querellante no establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) si bien es cierto el día 02 de mayo de 2006, se me notifica la admisión de la querella nuevamente no fui citado personalmente de conformidad con el derecho y el procedimiento seguido por el prenombrado tribunal no cumplió con las normas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) si la ley no ordena citar al querellante para ratificar su escrito, es porque éste debe estar a derecho y asimismo por cuanto obra a favor del querellado que la inacción por veinte días puede dar como resultado el desistimiento establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la juez de juicio N° 02 (…) ordena citar al querellante y alertarlo de la ratificación de la querella, violenta el procedimiento y por ello también coloca en indefensión al querellado (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada el 26 de junio de 2006 en materia de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto observa lo siguiente:

De los alegatos expuestos por la parte accionante, se evidencia que la infracción constitucional denunciada se encuentra constituida por presuntas omisiones e inobservancias sustanciales del Juzgador de proveer la causa conforme lo señalan las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, señala como hecho conculcatorio al auto del 2 de mayo de 2006 -que admitió nuevamente la querella penal-, todo en el marco de un juicio que por difamación e injuria sigue el ciudadano J.R.T. en su contra, que a su decir vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

En tal sentido, el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional en virtud que la situación denunciada por el accionante como violatoria de los derechos constitucionales había cesado a través del auto del 2 de mayo de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, procedió a dejar sin efecto los actos realizados en inobservancia de la sentencia de amparo constitucional del 21 de diciembre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Por su parte, el apelante señaló que el Juez de la causa vulneró su derecho al debido proceso por cuanto ordenó su comparecencia en juicio a los fines de nombrar un defensor, fijando lapsos no establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, obviando la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy del 21 de diciembre de 2005, que ordenó al juzgado de la causa emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella seguida en su contra.

En efecto, circunscribiéndonos al caso concreto esta Sala observa que efectivamente el Juzgado a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgador de la causa dictó el auto del 2 de mayo de 2006 mediante el cual dejó sin efecto todas las actuaciones del proceso declaradas nulas por decisión del 21 de diciembre de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, -en el marco de una acción de amparo constitucional-, procediendo a admitir nuevamente la querella penal.

Noobstante, debe señalarse que el quejoso indica en su libelo de amparo constitucional que el auto del 2 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy -en supuesto cumplimiento de la decisión de amparo constitucional antes referida- constituye a su decir un hecho lesivo cuando señala “(…) lapsos y ordenando notificaciones y omitiendo citaciones personales (…)”, no establecidos en la ley, en consecuencia, considera esta Sala que mal pudo haber cesado la violación denunciada por cuanto el acto presuntamente lesivo no ha sido revocado, por lo cual no resulta correcto en base a dicho fundamento la declaratoria de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 eiusdem. Así se declara.

En tal sentido, se declara con lugar la apelación ejercida y se revoca el fallo del a quo que declaró inadmisible el amparo ejercido con base a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En consecuencia, se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy proceda nuevamente a pronunciarse respecto a la admisión de la presente acción de amparo, constitucional con excepción a la prevista causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 ibidem. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Leotilio Escalona, antes identificado, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el referido abogado, actuando en nombre propio, contra “(…) las omisiones injustificadas e inobservancia sustancial de formas procesales, actos y hechos nuevos (…) y el auto de fecha 2 de mayo de 2006”, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, todo en el marco del juicio que por difamación e injuria sigue el ciudadano J.R.T. contra el quejoso. En consecuencia, se REVOCA el fallo del a quo.

Se ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse nuevamente respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con excepción de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º 06-1112

LEML/c

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR