Decisión nº 003-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 23 de febrero de 2011

200° y 152°

ASUNTO: VP02-R-2010-000972

CAUSA PENAL: 1Aa-449-10

DECISIÓN Nro. 003-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA M.D.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: Adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, natural de Maracaibo, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 06/09/1993, hija del ciudadano F.W.F.S. y de la ciudadana Brita del C.F.G., titular de la cédula de identidad N° 21.074.955, residenciado en el Sector Integración Comunal, barrio Perozo Zamora, llegando a Nasa, lo que era antes la Coca-Cola, cerca de un galpón, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Ciudadana Abogada L.M.L., titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 4.143.112, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 12.143, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Hermosa calle 106C-N.- 18-135, de la Jurisdicción C.d.A.d.M.M. del estado Zulia.

FISCAL: Ciudadana abogada J.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VICTIMA: Ciudadano REIBER ALTUBENE PELEY LARA.

DELITO: Robo Agravado en calidad de Cooperadora Inmediata, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN

DE LA PRESENTE SENTENCIA

Recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones en fecha en fecha 08-12-02010, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana Dra. L.M.L., en su carácter de Defensora Privada de la adolescente de autos, en contra de la Sentencia N° 55-10, dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Penalmente responsable a la Adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de Co-Autora, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, delito sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, imponiéndole como sanción la privación de libertad y reglas de conducta previsto en el articulo 628 parágrafo segundo y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y un lapso ocho (08) meses, distribuidos de la siguiente forma: la privación de libertad para ser cumplida por Dos (02) años, e imposición de reglas de conductas, por el lapso de Ocho (08) meses, medidas que deberán ser cumplida de manera SUCESIVA, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando en consecuencia sentencia condenatoria.

Se dio cuenta en la Sala, designándose como ponente a la Dra. LEANNY ARAUJO; Posteriormente, en fecha 20 del mes diciembre del presente año, por resolución N° 054-10 esta sala, admitió el recurso interpuesto fijándose la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, en fecha 01-02-11, se reasignó la ponencia de la causa, a la DRA. HIZALLANA M.D.H. en su condición de Suplente de dicha corte, en sustitución de la Dra Leany Araujo, quien se encuentra de reposo. Se realizo la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil, la misma se llevó a efecto el día Nueve (09) de Febrero de 2011, y siendo que por auto de fecha 16-02-2011 se ordenó continuar dicha ponencia en sustitución de la Dra Lanny Araujo quien continua de reposo medico desde el 11-02-11 hasta 03-03-11 suscribe en tal carácter la presente Sentencia Definitiva la Jueza suplente.

Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA DEFENSA PRIVADA

La ciudadana abogada Dra. L.M.L., en representación de la Adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

ÚNICO MOTIVO DE APELACION

Fundamenta la defensa privada, su primera denuncia en lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar ésta que, la recurrida incurre en el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia, y como segunda denuncia la Inobservancia de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Especial que rige la materia, exponiendo que la Vindicta Pública, en su escrito Acusatorio ofreció como pruebas documentales las siguientes: 1.- Inspección Técnica del fecha 18-09-2010, suscrita por el funcionario oficial técnico V.G., credencia N° 4404, adscrito a la Brigada de Chiquinquirá del estado Zulia; 2.- Avalúo de fecha 22-09-2010, suscrita por el funcionario Yenfry Glasgow credencial N° 106 y el oficial técnico segundo F.R.; 3.- Pruebas Reales: Acta Policial, de fecha 18-09-2010, suscrita por el oficial técnico segundo V.G. y el oficial segundo A.P., funcionarios policiales, adscrito a la Brigada de Chiquinquirá del estado Zulia, y que el Juez A quo, al momento de emitir la Sentencia por Admisión de Hechos a su representada, se limitó a acordar en el particular tercero lo siguiente: “… Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan a la acusada y por haber sido obtenidas de forma legal…”, indicando quien apela que, el Juzgador de Instancia, no contó con la investigación fiscal signada bajo el Nro. 24F-37-0332-10, para decidir sobre la Admisión de los Hechos realizada por la Adolescente acusada, pues afirma que en físico solo se encuentra el dictamen pericial de Regulación Prudencial, suscrita por los funcionarios Inspector Yenfry Glasgow y el Oficial técnico segundo F.R., de manera tal, que las pruebas ofrecidas en el escrito Acusatorio ya mencionadas, no aparecen consignadas en la causa penal signada por el Nro. 2C-3288-10, por cuanto las mismas tienen por objeto que el Juez de Merito las examine, a fin de poder tomar una decisión, de manera tal, que a juicio de la recurrente, el Juez A quo, sancionó a su defendida, con una sola prueba como lo es el dictamen pericial y no con todo el acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, circunstancia ésta que a Juicio de la defensa demuestra que el A quo incurre en falta de motivación de la sentencia, sin realizar el debido análisis y comparación entre las mismas, por cuanto según su criterio, la Admisión de los Hechos no es suficiente, sino que deben concatenarse las pruebas que evidencie de manera efectiva que la imputada cometió el hecho punible. Por otra parte, aduce que el Juez de Merito, olvido que tiene la obligación de motivar la sentencia, por cuanto, a todo imputado le asiste el derecho por ley de que en la sentencia se le señalen en forma razonada el ¿Por qué? se les condena, destacando que los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, haciendo necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, aunado a ello, cada prueba debe ser analizada por completo, a fin de que suministre fundamentos de convicción, a tales efectos la defensa privada, señala y transcribe extractos de las sentencias Nros. 656, 1065 de fecha 26-07-2005, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo refiere sentencia de fecha 08-02-2001 y de fecha 19-07-2005 bajo el Nro. de Expediente 2005-0250, emitidas por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., así como doctrina del Autor E.P.S., en su obra “la Prueba en el Proceso Penal Acusatorio” página 41, lo cual, a criterio de la defensora, acarrea como consecuencia la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por cuanto el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, establece que toda persona tiene derecho a que se le juzgue con el debido proceso.

Por lo que, en base a los alegatos antes expuestos la defensa privada considera que tal situación, evidencia ausencia total de motivación y una flagrante violación a lo que dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que el Juez de Instancia para llegar a la conclusión acerca de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal, en la comisión de un hecho punible, tiene como condición sine qua non, que demostrar a través de la sentencia condenatoria, los medios probatorios que sustentan la acusación interpuesta por el Ministerio Público, circunstancia ésta, que no se evidencia en la causa in comento, expresando la defensa que solo se encontraba agregado a la causa el Avalúo Prudencial, prueba ésta que a su juicio, no compromete la responsabilidad penal de su defendida, aunado a ello manifiesta que no debió ser sancionada con su propia versión, acarreando esto que no existió la aplicación de una sana critica. De manera tal, que en base a los antes expuesto, la defensa privada solicita a esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio a la Tutela Judicial Efectiva, el principio al Debido Proceso, en los cuales no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia, resolución, acceso a los procedimientos, utilización de recursos y la posibilidad de enmendar irregularidades procesales determinantes que causen indefensión, como lo es el caso que nos atañe. En tal sentido cita y transcribe extracto de la sentencia Nro. 369, de fecha 10-10-2003, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.

PROMUEVE COMO PRUEBA

  1. - Copia Certificada de la causa signada bajo el Nro. 2C-3288-10, contante de el Acta de Audiencia Presentación de Detenido, realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19-09-2010; 2.- Escrito Acusatorio Fiscal, de fecha 23-09-2010; 3.- Acta de Audiencia Preliminar, realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; 4.- Órgano de Prueba: Contentivo de Examen Pericial de Regulación Prudencial, suscrito por los funcionarios Inspector Lic. Yenfry Glasgow credencial Nro. 106 y Oficial Técnico Segundo F.R., credencial Nro. 0330, constante de un folio útil.

PETITORIO: Solicita la apelante se anule el fallo impugnado, y se ordene realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, ante un Tribunal distinto del que conoció.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las ciudadanas Abogadas J.P.A. y SUMY C.H.L., actuando en sus caracteres de Fiscal Principal Trigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos:

Manifiesta la Vindicta Pública, que el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada se fundamenta en el vicio por Falta de Motivación de la Sentencia, e inobservancia del contenido del artículo 604 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ahora bien, refieren las Representante del Ministerio Público, que la apelante no puede pretender basar su recurso del contenido del Acta de la Audiencia Preliminar, ya que tal circunstancia no es procedente en derecho, pues, el recurso ejercido debe ser avocado sobre el contenido de la sentencia Nro. 55-10, dado que de su análisis se desprende que el órgano jurisdiccional explica de manera clara los fundamentos de hecho y derecho que le conllevaron a la imposición de la sanción de dos (02) años y ocho (08) meses, distribuidos de la siguiente forma: la privación de libertad para ser cumplida por Dos (02) años, e imposición de reglas de conductas, por el lapso de Ocho (08) meses, medidas que deberán ser cumplida de manera SUCESIVA; por otra parte, sustenta su recurso expresando que el Juez A quo no tuvo en sus manos los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, cuando del estudio de las actas que conforman la causa penal puede verificarse que tales elementos fueron consignados desde el momento de la presentación de detenidos, y el resto de los elementos de convicción fueron consignados durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 14-10-2010.

En relación con lo argumentado por la defensa privada en cuanto a que el A quo, se limitó a enunciar las pruebas, sin haber realizado la debida comparación y análisis entre si de las mismas, que no bastaba con que la acusada hubiese admitido los hechos que se le imputaban; la Vindicta Pública refiere que, la jurisprudencia patria ha acogido criterio doctrinario en el cual explanan que la relevancia de la demostración de la certeza de la acusación fiscal, se ve mermada en aquellos casos donde el o la imputada se acoge al procedimiento por Admisión de los Hechos, ya que, al aceptar su participación en el hecho por el cual se le acusa el contradictorio pierde sentido, siendo éste principio propio, del Juicio Oral y Reservado, al respecto cita y transcribe extracto de sentencia Nros. 138 de fecha 12-05-2010, expediente Nro. C09-300630, y sentencia Nro. 630, de fecha 07-12-2009, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, sentencia Nro. 079, expediente N° C09-441, de fecha 10-03-2010, todas emanadas de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T..

Señalan quienes contestan que, al observar la recurrida, el Juez de Instancia, debe verificar que la acusación Fiscal cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, determina los hechos que considere acreditados, no solo las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, sino también la voluntad expresa de la adolescente imputada de Admitir los Hechos por los cuales se le acusaba libre de coacción y apremio en presencia de las partes intervinientes en el proceso, luego realiza la adecuación de los hechos objeto del proceso en la adecuación jurídica, donde en el caso in comento, se realizó un cambio en la calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, subsumiendo los hechos imputados, con la conducta desplegada por la adolescente de autos en el delito de Robo Agravado en calidad de Co-Autora, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, delito sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, posteriormente el A quo impuso la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, haciendo precisión de bien jurídico afectado y el daño social causado, refiriendo de forma especial la proporcionalidad e idoneidad de la medida impuesta en atención al grado de participación de la adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hecho punible por el cual admitió los hechos. Al respecto cita y transcribe extracto 005 de sentencia, Pág. 100 del Maximario Penal 1° semestre año 2006.

La Vindicta Pública expresa que, en lo que respecta a la calificación jurídica dada por el Juez el Instancia, en la Audiencia Preliminar la misma discrepa de ésta, por cuanto a su juicio, los hechos admitidos por la adolescente de autos, encuadran perfectamente en la forma de participación como Co-Autora, ya que, si bien es cierto, la joven adolescente no fue la persona que sacó el arma y sometió a la victima ciudadano REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, despojándolo de sus pertenencias y de mutuo acuerdo con tres (03) sujetos por identificar, no es menos cierto que, la misma es quien inicia la acción delictiva al solicitar los servicios de la victima quien funge labores de taxista, distrayéndolo para que ingresaran al vehículo los tres (03) sujetos aun por identificar, colocándose al lado de la victima cubriendo al resto de los sujetos mientras éstos sacaban el arma de fuego, para someterlo y consumar la acción delictiva, constituyendo con tal conducta una participación directa en el suceso. Al respecto cita y transcribe extracto de sentencia N° 479, de fecha 26-07-2005, expediente 04-0426, emitida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

Finaliza la Representación Fiscal, exponiendo que aún cuando discrepa del cambio de calificación Jurídica realizado por el A quo, a la adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la recurrida se evidencia que la sentencia se encuentra ajustada a los hechos y el derecho aplicable, señalando de manera clara y circunstanciada lo que el Tribunal de Instancia estimó acreditado, y los motivos que la sustentan. No observando la Vindicta Pública violación de los derechos y garantías que amparan a la adolescente antes mencionada, que la misma siempre estuvo acompañada de su abogado de confianza.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, a esta Alzada, sea declarado Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Dra. L.M.L..

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde a la N° 55-10, dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado de Segundo de Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Penalmente responsable a la Adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito Robo Agravado en calidad de Cooperadora inmediata, previsto en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y con el articulo 83 del Código Penal, delito sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, imponiéndole como sanción la privación de libertad y reglas de conducta previsto en el articulo 628 parágrafo segundo y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, distribuidos de la siguiente forma : la privación de libertad para ser cumplida por Dos (02) años, e imposición de reglas de conductas, por el lapso de Ocho (08) meses , medidas que deberán ser cumplida de manera SUCESIVA, en virtud de que la misma se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dictando en consecuencia sentencia condenatoria.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

REALIZADA ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha Nueve (09) de Febrero de 2010, se llevó a efecto la audiencia oral y reservada, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de la ciudadana abogado SUMMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Encargado Trigésimo Septimo del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, de la ciudadana abogada L.M., en su carácter de Defensora, de la adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) previo traslado desde el Centro de Formación Integral “La Guajira”. y de sus representantes legales ciudadanos F.F.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.296.627 y R.D.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 10.443.669,*, observándose la inasistencia de la víctima ciudadano P.R.A.R. quien fue notificada por la fiscal del Ministerio Publico 37.

En la citada audiencia, la parte apelante ciudadana abogada L.M., en su carácter de defensora realizo sus planteamientos manifestando lo siguiente:

Buenos días a esta Corte de Apelaciones, represento la defensa de la adolescente M.F., quien fue sancionada por el juzgado 2 de control, previa admisión de hechos, al audiencia oral se hizo el 14-01-2010, la sentencia fue dictada en fecha 21-10-2010, por lo que estoy recurriendo, fue sancionada por la comisión del delito de robo agravado, perpetrado presuntamente en contra del ciudadano PELEY, antes de comenzar esta defensa comparece pro mandato de la ley interpongo el recurso de apelación, el presente recurso la defensa lo apoyo en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en el vicio de falta manifiesta motivación de sentencia, en el momento de hacer la audiencia cuando el ciudadano juez unipersonal del juicio, hace la decisión con respecto a la noción de hechos, el solo se limita de forma general admitir las pruebas de la acusación, además de ello, pueden evidenciar que en la sentencia hay una sola prueba que es un avalúo, es la única prueba que tiene el sentenciador para haber sancionado a mi defendida, es una prueba que se refiere al cuerpo del delito mas no la responsabilidad penal de mi defendida, esta pruebas el juez no las tuvo en su manos, no las concateno, no aparecen acompañada en el texto de la sentencia. La fiscalía tiene que consignar al tribunal la investigación, a objeto de que el juez debe concatena, esta actuación judicial infringe el artículo 604 literal d, en el sentido el juez esta obligado establece de formas precisa los manifestado se funda el juez que la decisión, no hizo ninguna prueba, no aprecio, el sitio del suceso tampoco le fue consignado, no aparece una declaración de la presunta victima que no fue ofertada por el Ministerio Publico, en la acusación. No basta que la adolescente haya dicho admito los hecho, el juez esta obligado, analiza, concatenar, si las pruebas del Ministerio Publico guardaban relación con los hechos que estaba mencionando, no basta que diga admito los hechos, no es fundamento para sancionarla, es evidente que el recurrido infringió la norma y el motivo por el cual se recurre a esta alzada, es un vicio, ya que se violento el articulo 49° de la Constitución Nacional, la tutela Judicial efectiva. Existe sentencia de la Dra. blanca mármol, donde establece que no solo el juez se limita a enunciar los elementos probatorios que el fiscal oferta, debe tener cada prueba en sus manos y concatenarlo con la versión de la adolescente y tomar una decisión razona y establecer la verdad de los hechos. Me permito señalar que la contestación por la fiscalía, es extemporánea solicito que se decida en esta sala, el Juez ordena notificar es el día 15-11-2010, depuse rectifica el error y le da cinco días mas y el escrito de contestación es de fecha 22-11-2010, fue presentado siete días después, infringiendo el articulo 454, el no debió notificar a la fiscalía, porque estaba a derecho, eso lo establece la norma que no debe notificarse, mal puede el juzgados haber notificado. Es una contestación extemporánea y solicito sea declarada sin lugar. Solicito que administren justicia, ustedes se juramentaron por ante el Tribunal Supremo, aceptaron que iban hacer justo y hacer valer el derecho para que sean juzgada como lo establece la ley. Se anule la audiencia preliminar, que violento los derecho y garantías a mi defensa, ordenando hacer una nueva audiencia, sin los vicios cometido, mi defendida tiene derecho hacer juzgada con las normas, y garantías constitucionales

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Por su parte, la Vindicta Pública representada por la profesional del derecho SUMMY HERNANDEZ, en su carácter de fiscal (37) (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:

doy contestación en contar la sentencia dictada por el juzgado de juicio, en contra de la adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como primer punto esta fiscalia considera que la recurrente violenta los principio de impugnabilidad en el sentido de que aplica el 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de la LOPNNA, cuando ciertamente debió hacerlo 613 parágrafo especial, esta norma rige sobre la norma. Se fundamento en el artículo 452 como in motivación de la sentencia. La causa de la Fiscalia es la numero 24-f37-0332-10, es un poco impertinente al momento de hacer la presentación, el juez tenia en sus manos el acta policial, el acta de la inspección técnica y en la audiencia se consigno los elementos de convicción que aun faltaba, supervisado por las partes consideramos que no le asista la razón. Refiere que el tribunal solo enuncio las prueba del ministerio publico, la adolescente renuncia a los derechos de la presunción de la inocencia al momento de admitir los hechos. El juez debe analizar los medios probatorios, propios del juez de juicio, por el principio e inmediación lo capta en el juicio. Permito leer el extracto de la decisión. Observamos que el juez en principio observa que la acusación cumple con los requisitos del articulo 570 de la ley, determina los hechos que el tribunal considera acreditados, en la audiencia preeliminar, libre de coacción decidió admitir que había participado en los hechos, la defensa apoyada solicita la rebaja de la ley. Se hace la subsuncion de los hechos con el derecho, muy a pesar de que se disiente en parte de la calificación, esa explicada o en lo largo de la decisión. Para finalizar el juez individualiza la sanción, analiza los literales del artículo 622. Estamos en una fase preeliminar no hay contradictorio y menos ante una admisión de hechos, en presencia de las partes. Solicito que los alegatos son ajenos a lo explanado en el decisión impugnada, y se aprecia que si hubo una sentencia ajustada. Se hace un razonamiento claro y acreditado. Cumplió con la función garantía. Durante la audiencia se refiere que fue impuesta de las formulas anticipadas. Ella tomo la decisión de admitir. Solicito se declare sin lugar lo solicitado por la defensa. Se ha mantenido el control y garantías es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hacen las exposiciones de sus conclusiones de la siguiente manera.

La ABOGADA. L.M., realizo sus conclusiones manifestando:

el artículo 604 de la ley especial, prevé los requisitos de la sentencia y establece que la misma debe contener y obligado a cumplir con ello, no tiene impugnabilidad porque me han admitidito el recurso, es claro que el articulo 537 nos remite al Código. Con el fin de realizar e interponer os recurso que tengan las partes para llevar a cabo la audiencia que se ha fijada con el artículo 613, se limita a señalar que el tramite como se lleva a acabo en el Código, donde se debe admitir y fijara audiencia, me parece alarmante que la fiscalia alegue la situación cometiendo error de derecho inexcusable, no es cierto de que solo se puede apelar el monto de la pena, la calificación jurídica, toda sentencia toda sentencia debe tener los requisitos establecidos. Y la motivación el solo hecho de que haya admitido ella no ha dicho nada mas, no se puede condenar a una persona solo con la versión aportada por la víctima y con una experticia de un avaluó, donde esa el acta, las invito a que revisen la sentencia a ver si esas pruebas se encuentran agregadas a la causa. Esas pruebas el juez no las tuvo en su mano para determinar si es así lo que ella estaba diciendo. Estamos en presencia de una materia muy especial pero se estableció que los requisitos debe tener la sentencia, ella tiene derecho a ser juzgada con el debido proceso, derecho a la debe de recurrir y la tutela judicial efectiva, derecho de saber porque la condena, no solo se puede condenar a una persona por la admisión de los hechos, al momento de dictar no tiene las pruebas, pero no estaba en su poder. Debió verificar la pertinencia y necesidad de las pruebas no debiendo, condenando con su versión. Solicito que se revoque la decisión y se le de la oportunidad a mi defendida y tenga una audiencia preliminar, con los derecho.

La Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso sus conclusiones manifestando:

indica que el juez no hace una exposición concreta e incumple. Se puede observar que el juez va relatando los hechos y explica porque aplica esa norma jurídica, no esta de acuerdo en parte con la calificación jurídica que dio el juez. Solicito se declare sin lugar lo solicitado por la defensa.

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La ciudadana R.D.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 10.443.669, en su carácter de representante legal de la adolescente quien manifestó:

no tengo nada que decir

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El ciudadano F.F., titular de la cedula de identidad Nº 11.296.627, quien manifestó:

no tener nada que decir

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Así mismo, la adolescente quien dijo ser y llamarse (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº 21.074.955, de 17 años de edad, hija de R.F. y F.F., RESIDENCIADA EN EL BARRIO LILIA PEROZO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, al ser preguntada sobre su deseo de declarar, previa imposición del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó la importancia del juicio educativo y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien estando presente expuso:

yo admití porque mi defensora me dijo que admitiera porque me iban a dar un beneficio, yo no se que mas decir ella me dijo que me iban a dar un beneficio. Yo no tuve nada que ver el que puso la denuncia el dice que yo le quite algo yo no le quite nada, el a mi me intento agredir y me dijo muchas palabras groseras el iba abusar de mi el me lleva obligada a la policía cuando veníamos Yo admití por mi defensora pero no tengo culpa de nada

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FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado el contenido de la presente causa, esta Sala a los fines de resolver el recurso interpuesto por la defensa Abogada L.M., lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación, versa sobre un único motivo de impugnación, referido a la Falta en la Motivación de la Sentencia, a que se contrae el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto considera la defensa de actas; como primera denuncia que el Juez de Merito, incurrió en el vicio inmotivación en la sentencia, ya que, realizar la Audiencia Preliminar en contra de la adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se limitó a acordar en el particular tercero lo siguiente: “…Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan a la acusada y por haber sido obtenidas de forma legal, evidenciando con ello que no tuvo el sentenciador la investigación fiscal Nro. 24f-37-0332-10, para decidir sobre la Admisión de hechos, en virtud de que solo existe el físico del dictamen de “ Regulación Prudencial”, suscrito por los funcionarios: Inspectores Lic. Yenfry Glasgow y el oficial técnico segundo F.R., ya que la entrevista que se encuentra en físico en la causa no fue ofertada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, (…). Considerando la defensa, que el Juez de Instancia, público la sentencia por Admisión de Hechos en contra de la adolescente antes mencionada, sancionándola contando con una sola prueba referida al dictamen pericial, ya que, en actas no existía todo el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y sin realizar la debida comparación y análisis de las mismas, trayendo esto como consecuencia, la violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Constata esta Alzada, de la revisión minuciosa de las actas, que en fecha 19-09-2010, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Detenidos, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, en la causa penal signada bajo el numero 2C-3288-10, seguida a la adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde la Representante del Ministerio Público, consigno las actuaciones de investigación recabadas hasta ese momento constante de: Acta Policial de fecha 18-09-2010, suscrita por los funcionarios oficiales técnico segundo V.G., credencial Nro. 4404 y el Oficial Segundo A.P., credencial Nro. 4703, ambos adscrito al Departamento de la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, que riela al folio tres (03) y su vuelto de la causa; Acta de Denuncia, de fecha 18-09-2010, interpuesta por el ciudadano REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, ante el Departamento de la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, que riela al folio cuatro (04) de la causa; Acta de Inspección Técnica de fecha 18-09-2010, suscrita por los funcionarios oficiales técnico segundo V.G., credencial Nro. 4404 y el Oficial Segundo A.P., credencial Nro. 4703, ambos adscrito al Departamento de la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, que riela al folio cinco (5) y seis (6) de la causa; actuaciones éstas que fueron promovidas por la Vindicta Pública en su escrito Acusatorio, interpuesto en fecha 23-09-2010, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que riela a los folios diecinueve (19) al veintisiete (27) de la presente causa, asimismo se verifica del acto conclusivo referido, que las Representantes del Ministerio Público, incluyeron el avalúo prudencial, de fecha 22-09-2010, suscrita por el Inspector Yenfry Glasgow y el Oficial Técnico segundo Frenaklin Rivero, expertos adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del estado Zulia.

Respecto, de la entrevista rendida por el ciudadano REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 22-09-2010, denuncia la defensa de autos que, dicha entrevista se encuentra en físico dentro de las actas que conforman la presente causa, más no fue promovida por la Vindicta Pública, como parte del acervo probatorio, contenido en el acto conclusivo correspondiente, verifica esta Corte Superior, que si bien es cierto, el a quo, al momento de realizar la Audiencia Preliminar admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas eran útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por guardar intima relación con los hechos que se le imputan a la acusada y por haber sido obtenida de forma legal, no es menos cierto que, la entrevista rendida por la victima de autos, no fue tomada en cuenta por el Juez de Instancia, ya que, la misma no fue ofrecida en ningún momento como medio de prueba por el Ministerio Publico. El referido ciudadano es la victima en el presente caso y en fecha 18-09-2010 colocó su formal denuncia por ante la Policía Regional Brigada Chiquinquirá, la cual a criterio de la Vindicta Publica, era suficiente para el esclarecimiento del hecho imputado. Aunado ello, observa esta Alzada que, la Defensa de Autos en la Audiencia Preliminar no hace alusión a dicha entrevista, todo lo contrario estuvo de acuerdo con la admisión de las pruebas promovidas, por lo que mal, puede pretender que se tome en consideración dicha entrevista, por cuanto es ajena al contenido del acto oral y por consiguiente de la sentencia condenatoria.

Verifica esta Alzada, de lo anteriormente expuesto que, el Juzgador de Instancia al momento de realizar la Audiencia Preliminar, contaba en actas con las pruebas promovidas en el escrito Acusatorio, a excepción de la prueba relacionada con el avalúo prudencial, la cual fue consignada en el mismo acto de Audiencia Preliminar teniendo acceso la defensa a ésta, por lo que, no evidencia este Superioridad, la existencia de violación alguna, ya que, el Juez de Merito, cumpliendo con las facultades que le atribuye el Código Penal Adjetivo, en su artículo 330.2, debe admitir las pruebas ofrecidas total o parcialmente por la Representación Fiscal o el querellante, siempre y cuando las mismas hubieren sido ofrecidas, y consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, en aras de garantizar el orden procesal establecido. En consecuencia, verifica esta Superioridad, por todo lo antes expuesto, no le asiste la razón al apelante, en esta denuncia.

En relación a la segunda denuncia la recurrente arguye que, la Instancia inobservancia los requisitos que debe contener la sentencia, de conformidad con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

Artículo 604. Requisitos de la Sentencia.

La sentencia contendrá:

  1. Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  2. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  3. Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.

  4. Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

  5. Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.

  6. Firma de los jueces o juezas, pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Sobre este punto, constata esta Corte Superior, del estudio de la recurrida, que la misma, cumple con todos los requisitos exigidos en el ut supra citado artículo, no observando, en la sentencia condenatoria omisión de algún requerimiento, sino por el contrario se verifica de su lectura fiel cumplimiento de los literales que contiene el artículo in comento, por lo se desestima la presente denuncia. Aunado a ello, vale acotar que tales requisitos no son exigibles en la publicación de una sentencia por admisión de hecho.

En este orden de ideas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar, que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada producto de un juicio oral. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:

“…La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. N° 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. N° C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol)…”

Asimismo la doctrina define la admisión de hechos, como “…una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 199. p: 45).

Por lo que, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte de la imputada de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.

Ahora bien, esta sala considera que, es procedente indicar que la motivación de la sentencia, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que interpreta, que en el cuerpo del fallo, se debe constar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinado pronunciamiento, por lo que, la decisión jurisdiccional que se emita debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del acusado, sino también debe abarcar la medida sancionatoria que se decrete, y el juez en su sentencia debe expresarlo en forma específica, como quedo determinado en la recurrida.

Respecto a la motivación de la sentencia, la doctrina ha señalado que:

…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

(Brown, Sergio, citando a G.L.. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

En armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1350, dictada en fecha 13-08-08, Exp. N° 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial

.

Respecto lo alegado por la recurrente, sobre a la falta en la motivación del fallo, alegada como único motivo de impugnación, debe esta Sala precisar que conforme a los artículos 26 y 257 del texto constitucional, la tutela efectiva de los derechos no se agota con el acceso a los órganos de la administración de justicia; se requiere además que la justicia sea aplicada de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 717, dictada en fecha 29.04.2004, ha precisado que la norma in comento:

…no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…

. (Subrayado nuestro).

Al trasladar la jurisprudencia antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia accionada por el procedimiento de admisión de hechos, se estableció:

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

…Al analizar la conducta desplegada por la adolescente de autos se observa que siendo la fecha (18) de Septiembre de 2010, aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano REIBER ALTUBENE PELEY LARA, se encontraba laborando como taxista en el centro de esta Ciudad, específicamente por la zona de San Felipe, cuando de repente la adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)) le hace señas con la mano a objeto de que detenga el vehículo, y la misma se encontraba acompañada de tres sujetos aun por identificar, acto seguido el ciudadano victima detiene la marcha del automóvil y les pregunta hacia donde se dirigen, indicándole la adolescente imputada M.P.F.F. que se dirigían hasta los apartamentos del Guayabal de esta ciudad cerca de un colegio, por lo cual el ciudadano victima les indica que los llevaría al lugar por la cantidad de treinta bolívares (Bs.30,oo),aceptando estos el precio señalado, para luego abordar el vehículo, la adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en el asiento delantero y los tres sujetos aun por identificar en la parte trasera, una vez que se encuentran cerca del Sector Sabaneta de esta ciudad llegando a la mueblería líder, uno de los sujetos aun por identificar saca un arma blanca tipo cuchillo y se lo coloca en el cuello al ciudadano victima, amenazándolo de muerte, lográndolo despojar de un teléfono marca samsung de tapita, color celeste y una cartera de caballero contentiva de a cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) y varios documentos personales, seguidamente los autores del hecho le indican que se detenga, lo cual este obedece , para luego bajarse del vehículo la adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y los tres sujetos aun por identificar, seguidamente el mismo sujeto que amenazó al ciudadano victima con el arma blanca lanzó para dentro del vehículo la documentación que se encontraba en la cartera antes referida, acto seguido el ciudadano victima REIBER ALTUBENE PELEY LARA se baja del automóvil y alcanza a la adolescente imputada ,logrando huir del sitio los tres sujetos aun por identificar con los objetos de su propiedad, introduciendo a esta en su vehículo trasladándose de inmediato hasta la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, al llegar le indica lo sucedido al oficial Técnico Segundo V.G., credencial Nª 4404 y al oficial Segundo A.P. credencial Nª 4703, funcionarios policiales adscritos a dicho organismo policial, motivo por el cual estos aprehenden a la adolescente imputada; ahora bien, en virtud de lo antes expuestos tales hechos, la representación fiscal considero que los mismos se adecuaban a la figura de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, en atención a las normas del 455, 458 y 83 del Código Penal, sin embargo si bien los hechos son claros y palmarios, y sobre ellos la propia adolescente en sala en presencia de sus representantes legales y bajo la asistencia jurídica debida (como lo exige el articulo 49.1 del texto fundamental) acepto al inicio de la audiencia su participación, considera el juzgador que tales hechos, revestidos de gravedad encuadran perfectamente en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto igualmente en los artículos 455 en concordancia con el articulo con el 458, en concordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano REIBER ALTUBEDE PELEY LARA, siendo también admitidos por la adolescente, una vez que el tribunal le impuso la acusación admitida parcialmente y con la calificación indicada por el juzgado, y es que para arribar a dicha conclusión, el administrador de justicia al efectuarse el examen material a la Acusación Fiscal (tal como lo ha dejado de manera diuturna la doctrina constitucional patria, y muy especialmente la sentencia 1676 del 03 de agosto del año 2997 (sic), de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia ; Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lòpez) constata que los hechos sucedidos en la forma indicada por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal acogido por el tribunal (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA) y para ello se apoyó el juzgador en la sentencia Nª 697 de fecha 07-12-2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dr. D.N. , en la cual se define lo que es coautor, cooperador y cómplice : Así pues, en este orden de ideas, como ya se dijo, la adolescentes acusada admite los hechos acusados por la representantes del ministerio público, admitidos parcialmente por el tribunal y rotulados por este órgano como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto igualmente en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, siendo por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que su conducta se traduce en forma negativa, al haber cooperado de manera inmediata en la perpetración de robo a mano armada a la victima concluyéndose que la misma es contraria a derecho. Para este Sentenciador la conducta desplegada por la adolescente acusada, descrita en el párrafo anterior, es absolutamente sancionable, y ello se deriva de la asunción de hechos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el ministerio público, que fueron admitidas por este tribunal de Control, por ser las misma pertinentes, útiles y necesaria, y que a juicio del sentenciador, respaldan la calificación jurídica que se le atribuyeron a los hechos…

De lo ut supra transcrito, determina esta Corte Superior, que la sentencia accionada, dictada producto del procedimiento por admisión de los hechos, cumplió con las exigencias legales para su pronunciamiento, toda vez que dejó plasmado el establecimiento de los hechos constitutivos del delito que le fueron atribuidos a la acusada, hechos que además fueron admitidos por esta, durante el acto de audiencia preliminar efectuado en el proceso seguido en su contra en fecha 14-10-10, precisando el fallo las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, el bien jurídico afectado por la acusada al cometer el acto delictivo, el daño social causado con su conducta negativa y la sanción correspondiente al admitir los hechos que se le imputaban declarándose responsable penalmente del delito que cometió, en virtud de que, como bien lo ha establecido la jurisprudencia patria, tal decisión, no debe ser concatenada, puesto que deviene de un procedimiento por Admisión de hechos, y no de un debate oral, donde se debe cumplir con los principios establecidos en esa fase procesal, por lo tanto, en criterio de quienes aquí deciden, se observa que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada. En consecuencia se desestima la presente denuncia.

Con relación a la tercera denuncia, relacionada a la violación del artículo 22 del Código Penal Adjetivo, declara esta Sala, que no fue violentado ya que el Juez a quo, al examinar las pruebas que consta en actas y haber escuchado a la adolescente sancionada donde admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, conllevó al Tribunal a declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos de la adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual libre de coacción y apremio, y en resguardo de las garantías fundamentales con pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión, considerando el Tribunal necesario rebajar un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público; no siendo aplicable el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, él mismo se refiere a la apreciación por el Tribunal de Juicio basado en la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuando el asunto es pasado al Juicio Oral, pero siendo que se trata del procedimiento por Admisión de los hechos, no es procedente en derecho, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento especial antes mencionado en la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Al respecto la Jurisprudencia Patria, en Sentencia Nro. 474, de fecha 03-12-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, de nuestro M.T., ha señalado lo siguiente:

… La apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, solo le corresponde la Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones…

En este orden de ideas, en relación a la denuncia interpuesta por las Representante del Ministerio Público, referido al cambio de calificación jurídico en cuanto al grado de participación, otorgado por el Juez de Instancia en la Audiencia Preliminar a la adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando éste que la conducta desplegada por la misma encuadra en el delito de Robo Agravado en calidad de Cooperadora Inmediata y no en calidad de Coautora, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, circunstancia ésta de la que discrepa la Vindicta Pública, es necesario, traer a colación, lo establecido en nuestra jurisprudencia patria, sentencia N° 469, de fecha 03-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, de nuestra M.T., con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que establece:

…Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria..

Respecto de éste particular, quiere la Sala acotar que, la contestación al Recurso de Apelación, es un acto mediante el cual las partes, explanan sus argumentos en contravención con las denuncias planteadas en dicho recurso, la misma no debe ser utilizada, para exponer puntos de denuncias, pues, si bien la Vindicta Pública, no estaba de acuerdo con el cambio de calificación Jurídica otorgado por el a quo, a la adolescente de autos, en el caso de marras, debió la misma hacer uso de los recursos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer ante esta Sala, las denuncias que a bien tuviera, si consideró que tal decisión no se encontraba ajustada a Derecho, por lo que mal puede, pasado el lapso para la interposición de los mismos, por medio de la contestación, interponer denuncias, ya que resulta incongruente, que manifieste en su contestación, que esta de acuerdo con la decisión dictada por la Instancia, y a la vez expresar no esta conforme o discrepar del cambio de calificación jurídica realizado por el Juez de Mérito. Así se decide.

Ahora bien, quienes aquí deciden consideran destacar que, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Reservada, llevada a efecto en fecha 09-02-2011, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, y fuera del contenido del recurso, la adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego de ser impuesta de sus derechos y garantías fundamentales expreso a estas Jurisdiscente lo siguiente:

…Yo admití porque mi defensora me dijo que admitiera porque me iban a dar un beneficio, yo no se que mas decir ella me dijo que me iban a dar un beneficio. Yo no tuve nada que ver el que puso la denuncia el dice que yo le quite algo yo no le quite nada, el a mi me intento agredir y me dijo muchas palabras groseras el iba abusar de mi el me lleva obligada a la policía cuando veníamos Yo admití por mi defensora pero no tengo culpa de nada…

En relación a este punto, observa esta Sala que, lo expresado por la adolescente de autos, no fue plasmado como punto de denuncia en el escrito recursivo por la defensa técnica, por lo que, mal pudiera esta Corte Superior, entrar a pronunciarse sobre lo manifestado por la adolescente de autos, en la Audiencia celebrada por ante esta Alzada, aunado a ello, de las actas se constata que la mencionada adolescente, siempre estuvo asistida por su abogado de confianza y sus representantes legales, por lo que se observa que no se le vulneraron Derechos a la adolescente. ASI SE DECIDE.-

Asimismo en la Audiencia Oral llevada a cabo, ante esta Superioridad, en fecha 09-02-2011, la defensa técnica en sus alegatos, expresa que el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública es Extemporáneo y solicita así sea declarado por esta Instancia Superior.

Respecto de este punto planteado por la Defensa Técnica, quiere resaltar esta Superioridad que, cuando se recibe un recurso de apelación, se esta en el deber de determinar previamente la Admisibilidad o no del mismo, así como de la contestación ejercida por la contraparte, si fuere el caso, ahora bien, en la causa in comento, al revisar las actas que conforman la misma, a fin de emitir pronunciamiento respecto del cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, Titulo I, para declarar la admisibilidad o no de un determinado Recurso y la Contestación al mismo, esta Corte determinó que, la Contestación realizada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, había sido presentado en tiempo hábil, por lo que declaró admisible el mismo, de manera tal que, siendo contestada la referida denuncia, expresada por la Abogada Defensora, en el Auto de Admisión del Recurso de Apelación, de fecha 20 de diciembre de 2010, estima conveniente esta Corte, desestimar la presente denuncia.

Como corolario de todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada L.M., actuando como defensora de la adolescente (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 55-10, dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M., actuando como defensora de la adolescente, (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia N° 55-10, dictada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se remite el presente asunto penal a la Instancia, para el trámite subsiguiente.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA DRA HIZALLANA M.D.H.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 003-11, en el Libro de Sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Causa N° 1As-449-10

HMDEH/fg**.-

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