Sentencia nº RC.000040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000425

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por el abogado LESME A.R.G., representado judicialmente por el abogado G.Q., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., representada por el abogado R.N.L.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 26 de abril de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda y el recurso de apelación ejercido por el demandante, por lo cual condenó a la demandada al pago de lo adeudado. De esta manera, modificó el fallo del a quo de fecha 26 de enero de 2011.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

…Omissis…

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de casación, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.

En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por estimación de honorarios profesionales, fue presentado ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de abril de 2010, conforme se evidencia del vto. del folio tres (3) del expediente, estimándose la misma en la cantidad de “…NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS. (Bs. 97.500,00)…”.

Correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual por auto de fecha 3 de mayo de 2010, con base Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2.009, artículo 1°, último parágrafo, ordenó al demandante corregir el libelo de demanda presentado, en lo atinente al monto de la estimación de la demanda en unidades tributarias.

Así, al folio quince (15) del expediente, el demandante en acatamiento a la precitada decisión del juzgado a quo, subsanó el error y estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 97.500,00), que suma el monto de mil quinientas Unidades Tributarias (1500 UT).

Ahora bien, la Sala observa que para el día 26 de abril de 2010, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, en cuyo aparte segundo del artículo 18, (actualmente artículo 86), se disponía que para acceder al recurso de casación requiere una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) cada U.T., según Gaceta Oficial N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, P.A. del SENIAT N° 7 de la indicada.

De lo anterior se colige, que para el momento que se interpuso la demanda, 26 de abril de 2010, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de casación, de acuerdo al número de unidades tributarias era de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs.F.195.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía.

Por todo lo expuesto, esta Sala declarará en su dispositivo la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandada y admitido por el Juez Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 2 de junio de 2011, por carecer la causa de la cuantía necesaria para el acceso a esta sede casacional. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 26 de abril de 2011. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el juzgado superior antes mencionado, en fecha 2 de junio de 2011.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000425

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR