Decisión nº 7414 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: L.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.217.586, domiciliada procesalmente en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.896, del mismo domicilio.

PARTE RECURRIDA: FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán el 29-03-96, bajo el número 29, tomo Nº 5to, Protocolo 1ro, tercer trimestre de dicho año y regida por la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: V.H.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.299.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL.

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Publica, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en misma y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

En fecha 21/10/2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“En día veintiuno (21) de octubre del año dos mil tres, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7414, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL MINISTERIO DE SALUD Y DASARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TRUJILLO,[lo correcto es FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán el 29-03-96, bajo el número 29, tomo Nº 5to, Protocolo 1ro, tercer trimestre de dicho año y regida por la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud.] se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio, M.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.896, en su condición de abogado asistente de la parte recurrente L.C.A.; asimismo se deja constancia de que compareció V.H.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.299 con el carácter de apoderado judicial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Trujillo. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) Se solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en las publicaciones del Diario los Andes correspondientes a los días 13 y 14 del mes de mayo del 2002, que contiene la notificación del acto recurrido, mediante el cual se revoca el nombramiento de la parte actora, acto éste dictado por el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud ciudadano Z.S., solicitándose su nulidad por violación de los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que generan que el acto en cuestión haya prescindido en forma absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el 19.4 de dicho texto legal, igualmente se alega que por esta razón al haber violación del debido proceso la nulidad igualmente encuadra en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2) Por su parte la representación del Estado Trujillo, alega en primer término la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con los artículos 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que la recurrente no agotó la vía administrativa considerando que tal formalidad es esencial para acceder a la jurisdicción; igualmente alegan la in admisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por evidente caducidad de la acción o del recurso, por haber excedido el lapso de los tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y seis (06) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; y en cuanto al fondo niegan, rechazan y contradicen en forma genérica y admiten que la revocatoria del mandamiento emitido por la administración fue hecho en virtud de la potestad que le otorga a la misma el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 19.1 y 19.4 eiusdem, al igual que con el artículo 45 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo; y por último niegan que el acto administrativo haya creado intereses personales y directos o derechos subjetivos para la recurrente, dado que su ingreso fraudulento a la administración estuvo viciado de nulidad absoluta; igualmente rechaza y contradice que “…se encuentre apegado al lapso establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o el dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, menos aún en el de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en virtud de los alegatos explanados anteriormente en los puntos previos que conllevan a la in admisibilidad de la acción propuesta…”(sic). Por tratarse de un punto de mero derecho no hay apertura del lapso a pruebas

Por otro lado, el día 30/10/2003, fecha en la cual este Juzgador en atención a lo establecido por el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se reservo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para el dictado del dispositivo del fallo, lo cual tuvo lugar en fecha 07/11/03, dejando este Juzgador establecido en el acta lo siguiente:

En día siete (07) de noviembre del año dos mil tres, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. KP02-N-2002-000348-7414, seguido por L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.217.586, en contra del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Trujillo, este Tribunal (Sic) pasa a hacerlo, declarando CON LUGAR el presente recurso y, fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo, y así se decide…

Llegado el momento de decidr, este tribunal observa: en el caso de autos se trata de la revocatoria de un nombramiento Nro. DERH-06.39, efectuado el 01/01/2002, es decir, de un acto que generó derechos subjetivos a la recurrente, observando quien juzga, que la Administración, no consignó los antecedentes administrativos, a pesar de haberle sido solicitado en el auto de admisión, entendiendo por éstos el conjunto de actos, que son previos a la formación del acto cuya nulidad se solicita y, en este sentido en el contencioso administrativo se tiene como sinonimos antecedentes administrativos y expediente administrativo y, en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en máxima que consta en el volumen 1 de la jurisprudencia editada por dicho ente, en la página 196, observó la Corte que el expediente administrativo es la compilación de documentos donde constan los actos que dan lugar a la pretensión esgrimida, ya sea por el interesado o por la administración y, su presentación en el proceso administrativo, constituye un bloque de todo lo actuado en sede administrativa que permite al organo contralor judicial examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino todas las actuaciones llevadas en sede administrativa a los efectos de dictar el acto que se impugna.

Analizado el expediente administrativo consignado a la luz del concepto anterior, este tribunal observa que la documentación anexa a los folios 63 al 112 del expediente, no contiene el íter procesal de formación del acto administrativo que se impugna, sino que contiene fundamentalmente los antecedentes personales del servicio de la funcionaria, lo que en ningún momento puede ser tomado como los antecedentes o expedientes administrativos, del acto de la pretendida autotutela, mediante el cual se revocó el nombramiento de la recurrente; lo que hace presumir a este juzgador, que el acto carece de ellos y consecuencialmente, en principio se encuentra infirmado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al debido proceso como consecuencia de la ausencia total y absoluta (prescindencia) de procedimientos.

Es este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 19 de agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en el caso T.A. Chinchilla en amparo, sobre el procedimiento administrativo, estableció:

...la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró procedente el amparo, y en tal sentido: a) ordenó a la Dirección competente del Ministerio de Educación Superior garantizar y materializar al agraviado la situación jurídica lesionada, referida a su cualidad de profesor a tiempo completo reconocida desde el 21.08.97 por la entonces Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación, y que debió hacerse efectiva desde el 15.09.97; b) dejó sin efectos jurídicos el oficio N° ..., suscrito por el Director General de Educación Superior del antiguo Ministerio de Educación, en lo relativo a la revocatoria del oficio N° ..., en el que dicha instancia había aprobado el cambio de dedicación de tiempo convencional a tiempo completo del accionante; y c) ordenó al Director del Instituto Universitario de Tecnología E.G. (IUTEG) disponer todo lo necesario, de acuerdo a las competencias que le atribuye el artículo 21, numerales 1 y 11, del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, para restablecer al agraviado en el goce de los derechos que le han sido conculcados....

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, desde su decisión N° 795/2000, del 26 de julio, caso: M.M. de Castro, en torno al deber general, derivado de los artículos 19, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen todos los órganos y entes que integran la Administración Pública en cualquiera de sus niveles político-territoriales, de respetar y garantizar los derechos constitucionales de las personas, entre ellos, el derecho al debido procedimiento administrativo, el cual comprende las siguientes garantías: el tener conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, el tener acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar, la posibilidad de ser oído por la autoridad competente, el participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, la libertad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, así como para alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses, y, en definitiva, el que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico, así como el derecho a recurrir de esa decisión.

Del mismo modo, ha reconocido la Sala desde su fallo N° 46212001, del 6 de abril, caso: M.Q.F., que cuando los órganos o entes de la Administración Pública inobservan o dejan de cumplir con las normas de procedimiento contenidas en leyes o hasta en actos administrativos generales, como los Reglamentos que rigen su actividad y funcionamiento interno, pueden derivarse violaciones a derechos constitucionales, ya que las normas que protegen derechos fundamentales vienen recogidas en diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías esenciales del proceso), lo que origina que la antijurídicidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.

Así las cosas, puede darse el caso, similar al examinado en la presente causa, que en el desarrollo de una relación estatutaria entre un funcionario público, como podría ser entre un Alcalde con el personal que se encuentra bajo su dirección (situación ésta regida posiblemente por una Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal), aquél, con un acto antijurídico desconocedor de la regla que dicha Ordenanza previó respecto a la realización de una audiencia en el procedimiento disciplinario, o respecto de la imposibilidad, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de revocar actos creadores de derechos subjetivos, desconozca al mismo tiempo el derecho humano a la defensa, por cuanto la norma de rango legal es simple reflejo de la garantía procesal a la defensa, acogida por la N.F. en su artículo 49, dando lugar tal omisión o decisión, sin duda, a la tuición en sede de amparo según las condiciones en que esta Sala así lo ha dilucidado (ver sentencias números: 01/2000, 87/2000, 848/2000, 1555/2000 y 511/2003).

En tal sentido, visto que la representación judicial del órgano administrativo señalado como agraviante por el ciudadano ... no presentó durante el presente p.d.a. constitucional prueba alguna de la tramitación por parte de la antigua Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación de un procedimiento previo al acto administrativo N° ..., suscrito por el Director del referido organismo, por el que se revocó el acto N° ..., en el que dicha instancia administrativa había aprobado el cambio de dedicación de tiempo convencional a tiempo completo del accionante, en su condición de profesor del Instituto Universitario de Tecnología E.G. (IUTEG), ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; que ello es suficiente para considerar vulnerados todos los derechos y garantías que integran el debido procedimiento administrativo tutelado por el artículo 49 de la Constitución vigente; que la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo prevista en el artículo 27 eiusdem son tópicas, pues no dependen de criterios fijados por la ley ni de criterios generales acogidos por los órganos judiciales, sino de la discrecionalidad constitucional que orienta al Juez al momento de determinarlas en atención al problema para el que se exige la tutela constitucional; y que todo lo antes

indicado hacía del amparo constitucional la vía idónea para restablece] oportunamente la situación jurídica infringida por el inconstitucional proceder de la Administración, la Sala estima que hubo injuria constitucional en el caso sub iúdice, y que debía ser otorgada la protección constitucional requerida.

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y, asimismo, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 27 de junio de 2002 debe ser confirmada. Así se decide....

(Exp. N° 02-2264 - Sent. N° 2280)...”

Del mismo modo, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12/06/01, con ponencia de la Magistrada Dra. M.R.C., caso C.A. Pinto, se señaló:

…El derecho a un debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, en procura de decisiones verdaderamente justas y acordes con el derecho sustantivo.

En consecuencia, todos los extremos que constituyen el derecho a un debido proceso, tales como el derecho a la defensa, que comprende los derechos de toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, (...) se encuentran garantizados por nuestro texto fundamental.

La protección del derecho a un debido procedimiento comporta el resguardo del derecho a la defensa, en tanto, la existencia de un procedimiento previo per se no basta, si el mismo no garantiza al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. De modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, bien sea por omisión absoluta en la realización del procedimiento previo al acto lesivo, sino también, cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada…

.

Ello así, este Tribunal debe señalar que la no existencia de un procedimiento administrativo previo, impedía que se dictara el acto administrativo del cual se recurre, por cuanto a la parte actora, no le fue otorgado el derecho a ser oída, a que se le imputaran previamente los cargos, a desplegar todas sus pruebas y en general a que se le respetase el debido proceso, por lo que el acto administrativo así dictado, violenta el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de considerarse que hubo ausencia absoluta de procedimiento, por cuanto como bien lo ha decidido tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando se suprime en los procedimientos actos esenciales a la defensa del administrado, debe considerarse que existe prescindencia total y absoluta de procedimiento, lo que generó a su vez por vía de consecuencia una violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

Ahora bien, en el acto administrativo que revoco el nombramiento de la recurrente se puede leer que por no existir candidatos elegibles debidamente registrados (folio 86, en su encabezamiento), la administración hizo uso del dispositivo técnico previsto en el parágrafo 2do del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa y, se nombró a la recurrente con carácter provisional el 01/01/2002, alegando que el nombramiento presenta los vicios previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a lo previsto en los artículo 163, 164 y 165 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales textualmente dice lo siguiente “…requisitos mínimos, entre los cuales es de carácter obligatorio, [última línea folio 86] constancia que demuestre el ejercicio del cargo de administrador IV durante el lapso de Dos (2) años por la ciudadana L.A. Godoy…”, está claro que los artículos señalados en el acto administrativo, no establecen ese requisito, dado que las normas, legales o reglamentarias, tienen carácter general y, la exigencia de tal requisito, es propio de un acto que regule la provisión de cargos, como lo son los Manuales Descriptivos de ellos, que no fueron acompañados, pero nunca de una Ley o de un Reglamento de la Ley de Carrera. Por otra parte, existe el vicio de incongruencia en la argumentación, dado que resulta claro, que no había personas que cumplieran el mencionado requisito, al haber establecido en la parte inicial, la INEXISTENCIA DE PERSONAS EN EL REGISTRO DE ELEGIBLES, que debe presumirse llenasen el mencionado requisito, que no es por cierto, un vicio de nulidad absoluta, previsto en el 19.1 o 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual se pretende en el acto que se recurre, dado que ni existe ausencia total y absoluta de procedimiento, ni el acto fue dictado por persona incapaz de hacerlo, desde el punto de vista competencial y mucho menos, el nombramiento es nulo por estar determinado así en norma LEGAL O CONSTITUCIONAL, en consecuencia, no existe el aludido vicio y así se decide.

Como consecuencia de lo arriba establecido se declara Nulo de nulidad absoluta el Acto Administrativo recurrido de fecha 30/04/2002, y como consecuencia de ello se ordena al FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán el 29-03-96, bajo el número 29, tomo Nº 5to, Protocolo 1ro, tercer trimestre de dicho año y regida por la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, de existir dicho ente, al ente que lo sustituyera, quien deberá reincorporar a la recurrente, ciudadana L.C.A., a su cargo de ADMINISTRADOR IV que venía desempeñando en la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), u otro de igual o superior jerarquía, ordenando igualmente dicho ente cancele a la recurrente a titulo de indemnización de conformidad con lo previsto por el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En tal tesitura esta demostrado en autos que la recurrente L.C.A., dejó de prestar sus servicios en fecha 14/05/2002, por lo que desde dicha fecha hasta tanto quede firme el presente fallo, debe entenderse la existencia del perjuicio, el cual deberá ser estimado de conformidad con los salarios normales, más no integrales dejados de percibir, en el supuesto de que el cargo hubiese desaparecido, se le pagaran los salarios y demás prestaciones socioeconómicas excluida aquellas que requieran la prestación personal del servicio tales como vacaciones y cesta ticket, devengado por la persona que ejerza el cargo que tenga las mismas funciones que ejercía la recurrente como ADMINISTRADOR IV, calculando aparte los intereses moratorios computados a la misma rata que se establece para la antigüedad y, sobre estos parámetros exclusivamente, deberán regirse los expertos, hasta la fecha antes mencionada, luego de la cual si no hubiere cumplimiento, se seguirán generando los intereses moratorios a la rata antes mencionada y así se decide.

En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional, y así se decide.

En efecto, cuando le corresponde al Juez fijar el monto de una indemnización, debe aplicar los parámetros pautados por los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil e igualmente, debe atender a los principios de Derecho Procesal, en el sentido que las sentencias no pueden ser condicionales, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando infirmados de nulidad por dicha falta, los fallos en los cuales se incurra en tal vicio, entendiendo por condición, el acontecimiento futuro e incierto -dies incertus et incertus quando- del cual depende el nacimiento o la extinción de una obligación.

Lo anterior se trae a colación, en virtud de que las sentencias en materia funcionarial, se dictan en forma condicional, al ordenar que el pago se haga cuando se efectúe la incorporación efectiva del empleado y, como quiera que la incorporación efectiva al cargo es un hecho futuro y objetivamente incierto, se está en presencia de una condición que depende de la sola voluntad del obligado, es decir de la Administración, convirtiéndose así en condición puramente potestativa, lo que de conformidad con el artículo 1.202 del código Civil, la hace nula. Debe hacerse notar igualmente, que cuando los tribunales contenciosos administrativos ordenamos la reincorporación inmediata a un cargo o a otro de similar o superior jerarquía, estamos ordenando una obligación de hacer por parte de la Administración, pero para el supuesto de incumplimiento de la misma no se puede aplicar lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud, o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero, y luego se procederá como se establece en el artículo 527.

Decimos que no se puede aplicar la conversión de una obligación de hacer en una obligación de dar en materia funcionarial, por cuanto ello desvirtuaría la protección absoluta que los regímenes funcionariales han querido otorgar a los funcionarios públicos, en consecuencia la presente decisión se dicta en forma asertiva y no condicional y, así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el presente recurso, incoado por la ciudadana L.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.217.586, domiciliada procesalmente en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, representada por el ciudadano M.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.896, del mismo domicilio, en contra del FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán el 29-03-96, bajo el número 29, tomo Nº 5to, Protocolo 1ro, tercer trimestre de dicho año y regida por la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, de existir dicho ente, o al ente que lo sustituyera reincorpore a la recurrente, representado por el ciudadano V.H.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.299.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria,

Abogada L.V.G..

Publicada en su fecha a la 01:30 p.m.

La Secretaria

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