Sentencia nº RCyH.000846 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : RCyH.000846 N° Expediente : 14-370 Fecha: 09/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación y Hecho

Partes:

LEVECA S.A. contra O.M.C., EN EL QUE INTERVINO COMO TERCERO N.R. TORRES

Decisión:

SIN LUGAR Y CASA DE OFICIO LA SENTENCIA

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000370 MEDIDA

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el procedimiento de medida cautelar, iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgido en los juicios por resolución de contrato de compra venta, nulidad de contrato de compra venta y nulidad y simulación de contrato de compra venta, acumulados por ese mismo tribunal, el primero de ellos incoado por la sociedad mercantil LEVECA, S.A., contra el ciudadano O.M., y los segundos por este último contra la mencionada empresa y el ciudadano N.R.T., representados judicialmente, la primera y el último de los nombrados por los abogados en ejercicio N.R.T., Sergy M.M., J.B.P., E.B.T., A.R.S., T.H.L., R.P.S. y D.J., y el ciudadano O.M. por los abogados en el libre ejercicio de su profesión A.P., A.V., D.R., F.V., N.M., J.P.V.M., A.B., M.A.B.M., M.V. e I.M.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2007, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Leveca, C.A. y el ciudadano N.R.T., contra la sentencia proferida en fecha 3 de agosto de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por tanto procedente la oposición contra el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 24 de septiembre de 2003; asimismo declaró procedente la oposición formulada por el ciudadano O.M. en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de marzo de 2004 por el mencionado juzgado de primera instancia.

Contra la referida decisión de alzada, ambas partes, anunciaron recurso de casación. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se expresan a continuación:

RECURSO DE HECHO

Ú N I C O

Mediante escrito presentado en fechas 21 de mayo de 2014, los abogados N.R.T., actuando en su carácter de codemandado y tercero coadyuvante de la empresa demandada Leveca, C.A., y el abogado R.P.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de este, solicitaron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarara “…perimida la fase de impugnación y, en consecuencia el desinterés o abandono del recurso de casación anunciado por MARAMBIO en este cuaderno de medidas…”.

En fecha 23 de abril de 2014, el juzgado superior antes mencionado, ante la solicitud formulada, señaló lo siguiente:

…Con respecto a la solicitud formulada por el abogado N.R.T., en el escrito presentado en fecha 21.4.2014, en el sentido de que se declare perimida la fase de impugnación y el decaimiento del recurso de casación anunciado por su contraparte, este Tribunal (sic), debe indicar que en la sentencia recurrida dictada en fecha 26.4.2007, se ordenó la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente, lo que implica que la causa se encontraba paralizada en fase de sentencia lo cual es un hecho imputable al Tribunal (sic) que no puede perjudicar a las partes, y no puede generar la perención de la fase de impugnación, que comenzó a correr una vez notificadas las partes. En consecuencia, no puede producir el decaimiento del recurso de casación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en materia cautelar, derivada de juicios luego acumulados, donde se discuten pretensiones de carácter personal ya referidas, aduciendo el solicitante que los apoderados del ciudadano O.M. fueron negligentes al no impulsar el juicio por causas atribuibles a ellos durante mas (sic) de seis (6) años, a pesar de realizar actuaciones en otros expedientes tramitados por este Tribunal (sic), debiendo ratificarse que la causa se encontraba paralizada en virtud de la notificación ordenada por el Tribunal (sic) en el fallo dictado en fecha 26,4.2007, lo cual hace inoficioso la apertura de la articulación probatoria solicitada…

.

Contra el referido auto, los abogados N.R.T. y J.P.S., anunciaron recurso de casación en fecha 29 de abril de 2014, y por decisión del 5 de mayo de ese mismo año fue declarado inadmisible.

Contra tal negativa, el 7 y 14 de mayo de 2014, los abogados N.R.T., actuando en su carácter de codemandado y tercero coadyuvante de la demandante reconvenida Leveca, C.A. y J.P.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano; y el primero de los nombrados actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Leveca, C.A., respectivamente, ejercieron recurso de hecho.

Para decidir, la Sala observa:

Evidencia la Sala que el recurso de hecho propuesto lo fue contra el auto del 5 de mayo de 2014, que negó la admisión del recurso de casación anunciado contra el auto de fecha 23 de abril de 2014, que a su vez negó la solitud de perención de la instancia.

En este sentido conviene citar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía.

2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas.

3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen sustancial de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda los doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación…

.

Como puede apreciarse de la norma que antecede el legislador estableció las decisiones que son recurribles en casación a saber, las sentencias de última instancia en los juicios civiles y mercantiles cuyo interés exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), -conforme a la modificación que efectuare el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010-, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), conforme a lo antes expuesto; contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), señalando igualmente que al proponerse el recurso de casación quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra ellas se hubieren agotado todos los recursos ordinarios de forma oportuna. Haciendo expresa mención que contra las decisiones producidas conforme el artículo 13 de ese código no tendrán acceso a casación.

En el caso que nos ocupa, evidencia la Sala que el auto que se recurre en casación no es de aquellas decisiones a las que se refiere el citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un auto que niega un pedimento relativo a la perención de la instancia.

Siendo ello así, lo correspondiente en derecho es declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado N.R.T., actuando en su carácter de codemandado y tercero coadyuvante y a su vez de apoderado judicial de la empresa Leveca, C.A. y J.P.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de este, por resultar inadmisible tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

Corresponde a las partes intervinientes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1, y, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ejercicio de dicho derecho, supone, necesariamente, la plena garantía y resguardo de la facultad de acceder libremente a los órganos de administración de justicia, y del derecho a obtener un debido proceso, en el cual le sea protegido el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa.

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de dicha Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala se encuentra facultada para extender sin formalismos y hasta el fondo del litigio, el examen que corresponda, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no haya sido denunciada, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en las formalizaciones del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo en todo momento, a los postulados del artículo 26 eiusdem.

Acorde con lo expuesto, con el constante y más firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el escrito de formalización correspondiente a la presente actividad recursiva, para ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, expresada en los términos que siguen:

El vicio de incongruencia positiva se verifica cuando el juez decide una cosa distinta de lo pedido u otorga más de lo pretendido en la demanda o en la contestación, lo cual constituye la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, el sentenciador ad quem en la decisión recurrida estableció lo siguiente:

…Así pues, siendo que el alegato actor en la demanda de nulidad por vicio de consentimiento y subsidiaria simulación, fue el haber afirmado que era el verdadero propietario del inmueble de autos -objeto de la medida cautelar impugnada por LEVECA S.A. y el ciudadano N.R.T.- y siendo que de los recaudos acompañados al escrito libelar, no se evidencia instrumento alguno en virtud del cual se sustente tal alegato, por cuanto el contrato privado fechado 13 de junio de 2003 en modo alguno comparte por naturaleza jurídica la de ser un contrato de compraventa inmobiliaria perfecta e irrevocable, sino la de ser un contrato preparatorio, sino la de ser un contrato preparatorio u opción de compra venta inmobiliaria donde se trasladó de manera pactada por las partes, el momento del perfeccionamiento de la manifestación de la voluntad para comprar y vender, al mismo momento en que se pactó se cumpliría con la obligación de tradir inmobiliaria -esto es, dentro del lapso de 90 días allí estipulado- y al mismo momento concurrente del pago del saldo del precio de compra venta, que se pactó única y exclusivamente en dólares estadounidenses; y siendo que precisamente por no ser éste instrumento fundamental en la acción de nulidad y subsidiaria simulación, un contrato de compraventa que le confiere al ciudadano O.M. -solicitante de la medida cautelar- el carácter que se acusa como propietario inmobiliario, es por ello que esta superioridad declara que para tal solicitante no existe la presunción del derecho que se reclama y, por ende, al inexistir tal requisito de obligatoria concurrencia con los demás requisitos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala para la procedencia de tal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, forzosamente debe entonces la alzada declarar improcedente la petición de decreto cautelar que el mencionado ciudadano O.M. inicialmente formuló con su escrito libelar a los fines de amparar tales acciones judiciales y, en consecuencia, procedente y con lugar la oposición que respecto a tal cautelar decretada por el a quo formularon los demandados en nulidad y subsidiaria simulación, la sociedad mercantil LEVECA S.A. y el ciudadano N.R. TORRES…

. (Destacado de la transcripción).

Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, el ad quem al a.l.r.d. procedencia para el decreto de las medidas cautelares, en primer término, determinó que no obstante que el actor en la demanda de nulidad y simulación, O.M., afirmó ser el verdadero propietario del inmueble objeto de la compra venta demandada en nulidad, el ad quem determinó que no existía en autos instrumento alguno que soportara tal afirmación.

Señalando de igual forma que el contrato de fecha 13 de junio de 2003 “…en modo alguno comparte por naturaleza jurídica de ser un contrato de compra venta inmobiliaria perfecta e irrevocable, sino la de ser un contrato preparatorio u opción de compraventa inmobiliaria perfecta e irrevocable, donde se trasladó de manera pactada por las partes, el momento del perfeccionamiento de la manifestación de voluntad para comprar y vender…”.

Concluyendo que no siendo un contrato de compra venta el instrumento fundamental de la demanda, que le confiera al ciudadano O.M., solicitante de la medida cautelar, el carácter de propietario que se adjudica, es por lo que no existe la presunción de buen derecho que se reclama, por lo que al no existir tal requerimiento “…de obligatoria concurrencia con los demás requisitos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala para la procedencia de tal medida cautelar de enajenar y gravar…”, declaraba improcedente la pretensión cautelar, y en consecuencia procedente la oposición formulada por la sociedad mercantil Leveca, C.A. y N.R.T..

Así las cosas, evidencia la Sala que el juzgador de alzada se excedió al calificar el contrato acompañado con el libelo de demanda, según el cual -afirma- pretende el actor, ciudadano O.M. comprobar que es el propietario del bien inmueble objeto del contrato de compra venta cuya nulidad se pide, venta ésta efectuada entre la sociedad mercantil Leveca, C.A. y el ciudadano N.R.T..

Lo anterior, pudo ser evidenciado por esta Sala por notoriedad judicial en razón de conocer del recurso de casación intentado contra la sentencia de mérito dictada en fecha 26 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que, uno de los hechos discutidos en el juicio por resolución de contrato de compra venta seguido por la mencionada sociedad mercantil contra el ciudadano O.M., es precisamente la calificación de dicho contrato, causas estas acumuladas y de las cuales deberá proferirse una única decisión en el juicio principal.

Como consecuencia de lo anterior, incurre el sentenciador en incongruencia positiva al pronunciarse sobre la calificación del contrato y no ceñirse a comprobar si los supuestos exigidos para el decreto de las medidas cautelares estaban o no satisfechos. Así se establece.

En razón de lo expuesto, estima la Sala que el sentenciador de segunda instancia incurrió en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual genera la nulidad del fallo recurrido.

Por tanto, esta Sala haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 320 eiusdem, casará de oficio la sentencia recurrida, tal y como quedará enunciado de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2007, por el mencionado juzgado superior. En consecuencia, se ANULA el fallo referido.

Queda CASADA la sentencia la sentencia recurrida.

Se condena en costas por el ejercicio del recurso de hecho, de conformidad con la ley.

No hay condena en costas, del recurso de casación, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior de origen a fin que dicte sentencia nuevamente sin cometer el vicio aquí declarado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000370

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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