Sentencia nº RCYH.000847 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : RCYH.000847 N° Expediente : 14-369 Fecha: 09/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación y Hecho

Partes:

LEVECA, S.A. contra O.M.C., en el que intervino como tercero N.R. TORRES

Decisión:

SIN LUGAR Y CASA DE OFICIO LA SENTENCIA

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000369-PRINCIPAL

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En los juicios por resolución de contrato de compra venta, nulidad de contrato de compra venta y nulidad y simulación de venta, iniciados ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ambos de la prenombrada Circunscripción Judicial, respectivamente, los cuales fueron acumulados y finalmente conocidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero de ellos incoado por la sociedad mercantil LEVECA, S.A., contra el ciudadano O.M., y los segundos por este último, contra la mencionada empresa y el ciudadano N.R.T., representados judicialmente, la primera y el último de los nombrados por los abogados en ejercicio N.R.T., Sergy M.M., J.B.P., E.B.T., A.R.S., T.H.L., R.P.S. y D.J., y el ciudadano O.M. por los abogados en el libre ejercicio de su profesión A.P., A.V., D.R., F.V., N.M., J.P.V.M., A.B., M.A.B.M., M.V. e I.M.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2007, en la cual declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S.A. -parte actora en la demanda de resolución contractual, reconvenida en cumplimiento de contrato y, co-demandada en la acción subsidiaria de simulación- así como ´por el ciudadano N.R.T. - tercero coadyuvante de la reconvenida en cumplimiento de contrato y co-demandado en la acción subsidiaria de simulación- en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 03 (sic) de agosto de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación, que el ciudadano O.M. ejerciera en contra de la sentencia proferida en fecha 03 (sic) de agosto de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución judicial del contrato suscrito en fecha 13 de junio de 2003 entre la sociedad mercantil LEVECA, S.A., y el ciudadano O.M., el cual se declara resuelto. En consecuencia, se declara ha lugar pretensión de la empresa LEVECA, S.A., de retener para sí, a título de indemnización de dalos (sic) y perjuicios, la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 70.000,oo) que le entregó el ciudadano O.M. en el momento de celebrar el contrato de opción de compra antes mencionado.

CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de la cantidad adicional de setenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 70.000,oo), formulada por la compañía LEVECA, S.A.

QUINTO: SIN LUGAR la demanda reconvencional que por cumplimiento del contrato fecha 13 de junio de 2003, interpuso el ciudadano O.M. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S.A.

SEXTO: SIN LUGAR la demanda subsidiaria que por simulación interpuesta respecto al contrato de compraventa fechado 27 de agosto de 2003, el ciudadano O.M. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S.A. y el ciudadano N.R.T..

SEPTIMO (sic): Dada la naturaleza del presente fallo judicial, no existe especial condenatoria en costas...

. (Destacado de la transcripción).

Contra la referida decisión de alzada, ambas partes, anunciaron recurso de casación. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se expresan a continuación:

RECURSO DE HECHO

ÚNICO

Mediante escritos presentados en fechas 2 y 7 de abril de 2014, los abogados Sergy M.M., J.P.S. y N.R.T., solicitaron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarara “…perimida la instancia … toda vez que por inactividad de las partes desde que fue dictada la sentencia definitiva por este tribunal de alzada, transcurrió más de un año…”.

En fecha 9 de abril de 2014, el juzgado superior antes mencionado, ante la solicitud formulada, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, pasa este Tribunal (sic) a emitir pronunciamiento con respecto a lo peticionado por los referidos apoderados judiciales, debiendo indicar en primer lugar que en el presente juicio ya se ha dictado sentencia de segunda instancia, por lo que evidentemente no puede correr lapso de perención alguno, por cuanto el lapso que está en curso es el referido al recurso de casación ya ejercido por las partes; en segundo lugar, dado que lo alegado es de eminente orden público considera pertinente este Tribunal (sic) indicar que estando la causa paralizada en fase de sentencia lo cual es un hecho imputable al Tribunal (sic) es evidente que se encontraba pendiente una actuación no atinente a las partes, ya que la notificación es ordenada por el Tribunal (sic), en vista que el fallo definitivo fue dictado fuera del lapso, y en lo atinente a la perdida (sic) del interés procesal, ello no resulta procedente, por cuanto al haberse demandado una pretensión personal de resolución de contrato entre otras, es evidente que el lapso de prescripción ordinaria de diez (10) años no ha transcurrido hasta la presente fecha. Lo antes expuesto especialmente en materia de perención de la instancia, ha sido reiterado en diversos fallos por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. … En consecuencia, se deja constancia que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para el anunció (sic) del recurso de casación, se procederá a emitir pronunciamiento al respecto…

.

Contra el referido auto, los abogados N.R.T. y R.P.S., anunciaron recurso de casación en fecha 14 de abril de 2014, y por decisión del 23 de ese mismo mes y año, fue declarado inadmisible.

Contra tal negativa, el 29 y 30 de abril de 2014, los abogados Sergy M.M. y J.P.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa LEVECA, S.A., y el abogado N.R.T., actuando en su carácter de codemandado y tercero coadyuvante, ejercieron recurso de hecho.

Para decidir, la Sala observa:

Evidencia la Sala que el recurso de hecho propuesto lo fue contra el auto del 23 de abril de 2014, que negó la admisión del recurso de casación anunciado contra el auto de fecha 9 de abril de 2014, que a su vez negó la solitud de perención de la instancia.

En este sentido conviene citar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía.

2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas.

3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen sustancial de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda los doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación…

.

Como puede apreciarse de la norma que antecede el legislador estableció las decisiones que son recurribles en casación a saber, las sentencias de última instancia en los juicios civiles y mercantiles cuyo interés exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), -conforme a la modificación que efectuare el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010-, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), conforme a lo antes expuesto; contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), señalando igualmente que al proponerse el recurso de casación quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra ellas se hubieren agotado todos los recursos ordinarios de forma oportuna. Haciendo expresa mención que contra las decisiones producidas conforme el artículo 13 de ese código no tendrán acceso a casación.

En el caso que nos ocupa, evidencia la Sala que el auto que se recurre en casación no es de aquellas decisiones a las que se refiere el citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un auto que niega un pedimento relativo a la perención de la instancia, realizado con posterioridad a la sentencia que se recurre en casación.

Siendo ello así, lo correspondiente en derecho es declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los representantes judiciales de la empresa LEVECA, S.A. y por el abogado N.R.T. actuando en su carácter de codemandado y tercero coadyuvante por resultar inadmisible tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

Corresponde a las partes intervinientes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1, y, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ejercicio de dicho derecho, supone, necesariamente, la plena garantía y resguardo de la facultad de acceder libremente a los órganos de administración de justicia, y del derecho a obtener un debido proceso, en el cual le sea protegido el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa.

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de dicha Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala se encuentra facultada para extender sin formalismos y hasta el fondo del litigio, el examen que corresponda, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no haya sido denunciada, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo en todo momento, a los postulados del artículo 26 eiusdem.

Acorde con lo expuesto, con el constante y más firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en los escritos de formalización correspondiente a la presente actividad recursiva, para ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, expresada en los términos que siguen:

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha referido al vicio de incongruencia y ha establecido que el mismo se configura cuando el juzgador desarrolla su fallo más allá de los términos del problema judicial que le fue sometido a su consideración, con lo cual, incurre en incongruencia positiva, o bien cuando exceptúa el correspondiente pronunciamiento sobre alguno de los términos en que fue plateada la controversia, incurriendo así en incongruencia negativa.

En este orden de ideas, conviene la Sala en transcribir lo pertinente de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…Tanto de los hechos que las partes admitieron y que este juzgador ya ha fijado en el presente fallo, como del análisis probatorio cumplido, resulta evidente que en el contrato de opción de compraventa cuya resolución por incumplimiento se demandó, LEVECA S.A., y el ciudadano O.M. pactaron en su punto tercero, tanto el precio de dicho inmueble, así como las condiciones de pago de saldo del precio, fijándose como única y exclusiva moneda de pago, la moneda estadounidense.

(…Omissis…)

En efecto, la frase “…suma esta que recibe LA VENDEDORA de LA COMPRADORA en dinero efectivo y a su entera satisfacción…” y según lo que se interpreta de la misma dentro del contexto del punto tercero del documento presentado a LEVECA, S.A., por el ciudadano O.M. -interpretación ésta que está facultado hacer quien aquí sentencia, con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- está referida a la cantidad de Bs. 984.000.000,oo, y no a la suma de USA. $ 615.000,oo. De esta forma, queda plenamente demostrado en juicio, que la intención fue la de pagar dicho concepto en moneda de curso legal, usando el monto en dólares estadounidenses únicamente como “moneda en cuenta”, evento que lógicamente contraviene lo que en el punto tercero del contrato fechado 13 de junio de 2003 se estableció, en el sentido que el pago del saldo del precio lo sería “…única y exclusivamente…” en dólares estadounidenses “…y con exclusión de cualquier otra moneda…”,

(…Omissis…)

Así pues, no siendo el ciudadano O.M. el propietario del inmueble en cuestión, en virtud de que no le fue transferida la propiedad inmobiliaria al quedar suscrito el contrato de fecha 13 de junio de 2003, la materialización perfecta de su consentimiento para comprar se hubiese cristalizado mediante el cumplimiento irrestricto de los términos pactados para el pago del saldo del precio. En tal sentido, al no haber cumplido con ello en el documento que mediante notificación judicial pretendió imponer para ser protocolizado, mal podía entonces cumplir LEVECA, S.A., con el trámite de tradición legal inmobiliaria y, mucho menos, compeler a esta que perfeccionarse su consentimiento para vender el inmueble. Evidentemente, que es en virtud de tal desacuerdo, que las relaciones quedaron rotas por las partes, aun antes del vencimiento del plazo que ambas se dieron para perfeccionar la posible compraventa.

(…Omissis…)

En tal sentido, resulta demostrado en los autos, que el 25 de agosto de 2003, que es por causas imputables al ciudadano O.M., que no se perfeccionó la negociación de compraventa proyectada en el contrato fechado 13 de junio de 2003. Y, ello es así, independientemente de que es en su contestación a la demanda por resolución conrractual (sic), cuando el ciudadano O.M. manifiesta que jamás tuvo la intención de pagar en bolívares. Lo cierto es, que habiendo alegado entonces que sí tenía la intención de pagar en dólares estadounidenses, debió entonces haber demostrado que para el día 25 de agosto de 2003, contaba con dicha suma dineraria correspondiente al saldo del precio pactado y en dólares estadounidenses. Ninguna actividad probatoria desplegó al respecto, salvo el de haber consignado comunicación suscrita en el año 2004 -posterior al 25 de agosto de 2003- y emanada de un instituto bancario, que en su cuenta bancaria manejaba seis cifras altas. Recaudo éste que por cuanto no fue tempestivamente promovido, no puede ser admitido tanto por ilegalidad como por referirse a una constancia bancaria de fecha posterior al 25 de agosto de 2003. Así pues, no demostró el ciudadano O.M. que sí tenía la intención de pagar en dólares estadounidenses conforme a lo pactado, para lo cual sí tenía la disponibilidad para tal fecha de dicha suma monetaria y, conforme a lo pactado.

También alegó el ciudadano O.M. que el señalamiento que éste hiciera de la tasa de cambio aplicable en el documento por él presentado mediante notificación judicial, lo fue para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela. Del texto de dicho documento no se evidencia ello, pues tal mención no consta y, por ello, en modo alguno puede interpretarse con certeza su intención en tal sentido. De haberse escriturado en tales términos, al menos, este sentenciador hubiese tenido entonces la certeza de que dicha intención fue así y no, como se desprende del texto en cuestión y que da pié a que se interprete conforme aquí se establece, que la suma señalada en bolívares, era la suma que el ciudadano iba a entregar a LEVECA, S.A., por la compraventa.

(…Omissis…)

En consecuencia y en base a los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, especialmente los previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, esta superioridad necesariamente debe declarar ´procedente la demanda de resolución contractual por incumplimiento imputable al ciudadano O.M. al 25 de agosto de 2003 y, por ende, resuelto el contrato de opción de compraventa inmobiliaria que quedó suscrito en fecha 13 de junio de 2003 y, así se declara…

. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

En el caso que nos ocupa, de la revisión efectuada a la sentencia antes transcrita, la Sala ha advertido que el sentenciador de alzada al analizar la pretensión de resolución de contrato de compra venta planteada por la sociedad mercantil LEVECA, C.A. contra el ciudadano O.M., determinó que el referido ciudadano “…no demostró… que sí tenía la intención de pagar en dólares estadounidenses conforme a lo pactado, para lo cual sí tenía la disponibilidad para tal fecha de dicha suma monetaria y, conforme a lo pactado…”.

Determinó el ad quem que por causas imputables al demandado no se perfeccionó la negociación de compra venta pactada en el contrato suscrito en fecha 13 de junio de 2003, aun cuando este en su contestación a la demanda manifestó que jamás tuvo la intención de pagar en bolívares, no obstante que la operación fue estipulada en dólares estadounidenses.

Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 5 de diciembre de 2003, y que consta a los folios 207 al 225 de la primera pieza, el demandado O.M., entre otros, explanó los siguientes alegatos:

…Negamos, rechazamos y contradecimos que se haya verificado la reunión supuestamente sostenida en fecha 19 de Agosto (sic) de 2003, entre nuestro representado y el señor A.L.B., en donde supuestamente nuestro mandante manifestó a Lecuna que pagaría el saldo restante de la operación, es decir SEISCIENTOS QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (US$ 615.000,00), en bolívares a razón de un mil seiscientos bolívares por dólar (Bs. 1.600,00/U.S. $1,00). Insistimos en este punto en que nuestro representado siempre a (sic) dado cumplimiento a todas las obligaciones estipuladas en el contrato celebrado el 13 de junio de 2003, prueba de ello lo constituye la tantas veces mencionada notificación judicial.

Negamos, rechazamos y contradecimos, el hecho de que nuestro representado haya incumplido el contrato de compraventa celebrado en fecha 13 de Junio (sic) de 2003, por el hecho de que en el documento de venta a protocolizarse por medio del cual se realizaría la tradición del inmueble antes identificado, se haya indicado en la cláusula tercera del mismo, la conversión de los SEISCIENTOS QUINCE MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (US $ 615.000,00), saldo restante de la operación, a razón de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600.000,00), por dólar En efecto ciudadana Juez (sic), nuestro representado nunca pretendió pagar en moneda distinta a la convenida, prueba de ello consta en la ya muy nombrada notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de Agosto (sic) de 2003, a solicitud de nuestro representado, en las oficinas de Leveca, en este sentido nos permitimos citar textualmente el punto tercero de esa notificación judicial:

(…Omissis…)

De forma que, si nuestro representado, verdaderamente hubiese tenido la intención de pagar en Bolívares (sic), el saldo restante de la operación, para de esa forma evadir las obligaciones contraídas en virtud del contrato de venta, no hubiese solicitado a los representantes de la sociedad mercantil Leveca, S.A., el número de cuenta y los demás datos y especificaciones incluyendo el nombre del titular de la misma, en donde debió hacerse la transferencia, del saldo del precio, de donde claramente se evidencia, que no había la menor duda de que el saldo restante pretendía ser transferido, única y exclusivamente en Dólares (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica, y no en Bolívares (sic) como alegan los demandantes en virtud de una errónea interpretación de la cláusula tercera del contrato de venta definitivo, específicamente, concluyendo de forma absurda que los términos “suma ésta que recibe la vendedora” y a su entera y cabal satisfacción, implican directamente, que la obligación de pagar el precio originalmente pactada en dólares, iba a ser pagado en bolívares, para así causar una disminución patrimonial a la demandante.

Es preciso ilustrar a éste (sic) juzgador que la intensión y actuación de nuestro representado al pactar los SEISCIENTOS QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (U.S. $ 615.000,00), expresando su equivalencia en bolívares, es decir a la tasa oficial de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.600,00), por unidad de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, fue un estricto apego a la ley, en aras de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual de forma clara e inequívoca prevé: “Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficina públicas relativos a a (sic) operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares”. (Subrayado nuestro). Siguiendo este orden de ideas, es conveniente señalar que la actitud de nuestro representado fue cumplir con la norma referida, ya que en el contrato de venta a protocolizarse, el monto estipulado en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica por imperativo legal debió ser expresada su equivalencia o si conversión en bolívares, aún cuando dicho monto iba a ser pagado única y exclusivamente en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, tal y como fue pactado en el contrato de compraventa de fecha 13 de Junio (sic) de 2003.

(…Omissis…)

Que nuestro representado cumplió cabalmente con todas las obligaciones que le impone el contrato de venta de fecha 13 de Junio (sic) de 2003, lo cual se comprueba de la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Agosto (sic) de 2003, por medio de la cual se le informó a LEVECA que debía notificar a nuestra representada en la dirección señalada en el contrato, los datos referentes a la identificación de la cuenta y de su titular en la cual debía hacerse la transferencia de los dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que constituían el saldo restante del precio pactado para la venta. Por el contrario LEVECA, no cumplió con su obligación de indicar los datos de la cuenta para hacer la transferencia referida, por lo que mal puede ahora imputar a nuestro representado ningún incumplimiento contractual, cuando ha sido ella quien ha imposibilitado el cierre de la operación…

. (Destacado de la transcripción).

Como puede apreciarse de los alegatos formulados por el demandante en su contestación, este de forma categórica, negó que se hubiere realizado reunión entre él y el representante de la empresa demandante LEVECA, C.A, A.L.B., donde aquel supuestamente le manifestó a este último que pagaría el saldo restante de la operación en bolívares, insistiendo que siempre dio cumplimiento a todas las obligaciones estipuladas en el contrato celebrado en fecha 13 de junio de 2003, cuya resolución le pedía.

Negó que por el hecho que se hubiere incluido en la cláusula tercera del documento de venta a protocolizarse que “…la conversión de los SEISCIENTOS QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, (US $ 615.000,00), saldo restante de la operación, a razón de mil seiscientos bolívares (BS. 1.600,00), por dólar…”, hubiese querido incumplir con lo pactado en el contrato de opción a compra venta, y que muestra de ello “…consta en la ya muy nombrada notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de Agosto (sic) de 2003, a solicitud de mi representado, en las oficinas de Leveca…”.

Añadió que si hubiese tenido la intención de pagar en bolívares, el saldo restante de la operación “…no hubiese solicitado de los representantes de la sociedad mercantil Leveca, S.A. el número de cuenta y los demás datos y especificaciones incluyendo el nombre del titular de la misma, en donde debió hacerse la transferencia, del saldo del precio, de donde claramente se evidencia, que no había la menor duda de que el saldo restante pretendía ser transferido, única y exclusivamente en Dólares (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica, y no en Bolívares (sic) como alegan los demandantes en virtud de una errónea interpretación de la cláusula tercera del contrato de venta definitivo…”.

Además dijo que considera absurdo “…que los términos “suma ésta (sic) que recibe la vendedora” y “a su entera y cabal satisfacción”, implican directamente, que la obligación de pagar el precio originalmente pactada en dólares, iba a ser pagado en bolívares, para así causar una disminución patrimonial a la demandante…”.

Ahora bien, del contraste efectuado entre la contestación de la demanda y lo efectivamente resuelto por el juez de alzada, en relación con el análisis del alegato de incumplimiento por parte del demandado en el juicio por resolución de contrato de opción a compra venta, no resolvió conforme a lo alegado por el demandado en su contestación, pues el sentenciador obvió los hechos por los cuales -a decir del demandado- sí pretendió cumplir con su obligación de pago en la moneda extranjera convenido.

Así observa la Sala, que el demandado explicó en su contestación, como muestra de que sí quiso cumplir con su obligación de pagar el saldo restante en dólares americanos, que habría pedido a la demandante Leveca, C.A. le suministrara el número de cuenta y los demás datos y especificaciones incluyendo el nombre del titular de la misma, donde poder hacer hacer la transferencia del monto que adeudaba, lo que podía demostrarse de la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de agosto de 2003.

Lo anterior demuestra que el juez al examinar lo relativo al incumplimiento del contrato de opción de compra venta, omitió analizar los alegatos planteados por el ciudadano O.M. referido a que jamás pretendió pagar el precio de venta en bolívares sino en dólares; limitándose a señalar que tal incumplimiento declarado se debía a que el demandado a pesar de afirmar que sí tenía la intención de pagar en moneda extranjera el saldo del precio de venta, ninguna actividad probatoria había desplegado al efecto.

En consecuencia, al dejar de analizar tal alegato a través del cual el ciudadano O.M. pretendió comprobar el cumplimiento del contrato cuya resolución se pide, incurrió en el vicio de incongruencia positiva. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil al analizar el fallo recurrido, y en esta ocasión, en relación con la pretensión incoada por el ciudadano O.M. contra la sociedad mercantil Leveca, C.A. y el ciudadano N.R.T. referida a la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre estos últimos en fecha 27 de agosto de 2003, y la subsidiaria pretensión de simulación del referido contrato de compra venta, señaló lo siguiente:

…SEXTO: Visto que ha quedado sentenciado que el contrato aquí declarado judicialmente resuelto, en modo alguno goza de la naturaleza jurídica de ser un verdadero contrato de compraventa, habiendo declarado quien aquí sentencia, que se trataba de un contrato de opción de compraventa; ya dado que el ciudadano O.M. alegó ser el propietario del inmueble de autos en virtud de dicho contrato, en base cuyo alegato accionó subsidiariamente una demanda de simulación por interposición de persona en contra del contrato de compraventa que mediante documento público consta LEVECA, S.A., hizo en fecha 27 de agosto de 2003 al ciudadano N.R.T.; considera este tribunal superior que aun cuando para la fecha de la venta celebrada entre LEVECA, S.A., y el mencionado ciudadano N.R. (sic) TORRES, éste (sic) fuese apoderado judicial de aquélla, tal circunstancia no constituye razón suficiente para estimar que dicha negociación haya sido simulada, toda vez que, salvo prohibición que el segundo aparte del cardinal 5 del artículo 1.482 del Código Civil, impone a los abogados y procuradores para celebrar con sus clientes contratos de compraventa sobre cosas comprendidas en las causas en que aquéllos (sic) prestan su ministerio, nada impide, ni puede considerarse como una circunstancia que permita sospechar de la veracidad de la operación, que un abogado compre una cosa a su cliente siempre y cuando ésta no sea objeto de la actividad profesional que el abogado comprador presta a favor de los derechos del cliente vendedor.

Antes por el contario, el hecho de que la compraventa celebrada entre LEVECA, S.A., y el ciudadano N.R.T. conste en un instrumento público, obliga a este sentenciador a considerar dicha negociación como cierta e indubitable, a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dado que, lo reafirma este sentenciador, no ha sido demostrada circunstancia alguna que permita inferir que esa compraventa fue fingida y, mucho más, cuando quien vendió -LEVECA, S.A.- era para tal oportunidad -27 de agosto de 2003- el verdadero propietario del inmueble, con facultad plena para disponer de la cosa.

Congruente con todos los fundamentos expuestos en la totalidad de este fallo judicial, se declara improcedente la acción subsidiaria de simulación por interposición de persona que el ciudadano O.M. incoó en contra de LEVECA, S.A.- En consecuencia, se declara parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S.A. (sic), y la co-demandada en la acción subsidiaria de simulación- así como por el ciudadano N.R. (sic) TORRES, y sin lugar la condenatoria, en costas en al recurrida, al no haber prosperado las pretensiones ejercidas por este…

. (Mayúsculas de la transcripción).

Así las cosas, se hace conveniente transcribir lo pertinente de la demanda de nulidad de compra venta y la pretensión subsidiaria de simulación incoada por el ciudadano O.M. contra Leveca, S.A. y el ciudadano N.R.T., la cual señala:

…El día 26 de agosto de 2003, el señor A.J.L.B., antes identificado, procediendo en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LEVECA, S.A. otorgó instrumento poder judicial especial, al abogado N.R.T., … entre otros abogados, para que ejercieran la defensa de los derechos e intereses de su representada, en todo lo relacionado con el contrato de compra-venta, celebrado en fecha 13 de junio de 2003, con el ciudadano O.M.. Dicho instrumento poder fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, quedando anotado bajo el número 36, tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, ya que anexamos marcado en copia simple marcado “I”.

Casualmente un día después del otorgamiento de este poder, es decir el día veintisiete (27) de agosto de 2003, el ciudadano A.J. (sic) LECUNA BUENO, antes identificado, procediendo en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LEVECA, S.A., mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, quedando anotado bajo el número 32, tomo 16 del protocolo primero, que anexamos en copia simple marcado “J”, “VENDIÓ, al ciudadano N.R.T., por lo demás antes identificado, y “Apoderado Judicial (sic) de la Vendedora (sic)”, la sociedad mercantil LEVECA, S.A., el inmueble objeto de ésta (sic) demanda, en la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (sic) (U.S $700.000,00), a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la suma de UN MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS: 1.120.000.000,00), a razón de mil seiscientos bolívares (Bs 1.600,00) por dólar de los Estados Unidos de Norte América. Lo que evidencia que el inmueble objeto de este demanda fue vendido nuevamente de manera súbita y nada más y nada menos al “Apoderado Judicial (sic)” de la empresa co-demandada, hecho que nos enteramos cuando fuimos a nuevamente a presentar el documento al registro competente, el día primero (1) de Septiembre (sic) de 2003, fecha en la cual no nos fue aceptado el documento pues ya había sido vendido el inmueble, a pesar que para esa fecha habíamos cancelado, aun cuando no nos correspondían, el impuesto sobre enajenación de inmueble, por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (5.480.000,00), así como el pago de derecho de frente que también es carga de los vendedores.

El día tres (3) de Septiembre (sic), nuestra representada pudo constatar que la Compañía (sic) Anónima (sic) LEVECA, S.A., a través de sus apoderados judiciales, entre ellos el señor N.R.T., demandaron al señor O.M., por “Resolución de Contrato (sic) de opción de compra venta”, alegando básicamente el incumplimiento del contrato de compra-venta. La demanda fue distribuida en fecha veintinueve (29) de Agosto (sic) de 2003, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda ésta (sic) identificada con el N° de Expediente-03-01611, de la nomenclatura interna de ese Tribunal (sic), cuyos recaudos fueron consignados en fecha tres (3) de septiembre de 2003, que anexamos en copia simple marcada “L”.

De la narración de los hechos expuestos se desprenden las siguientes conclusiones:

1. Que nuestra representado, señor O.M., antes identificado, en su condición innegable de único y exclusivo propietario del bien inmueble objeto del contrato que nos ocupa, cumplió cabalmente con todas sus obligaciones, tanto contractuales como legales, para proceder a la protocolización del documento definitivo de compra-venta

2. Que notificado judicialmente como fue la vendedora, en fecha 21 de agosto de 2003 (ver particular 5 de este capítulo), y estando dentro del plazo convenido según el contrato descrito en el particular primero de este capítulo, para llevar a cabo el registro de la compra-venta, la vendedora, a nuestras espaldas, sin el consentimiento de nuestro representado, no solo incumplió con su obligación de otorgar debidamente el documento, sino que vendió el inmueble a su “Apoderado Judicial (sic)”, señor N.R.T., sorprendiendo a nuestro mandante en forma fraudulenta y pretendiendo de ésta (sic) forma evadir sus obligaciones adquiridas en contrato de fecha 13 de junio de 2003.

3. Que la operación de compra-venta realizada por la sociedad mercantil LEVECA, S.A. y el señor N.R.T., en fecha 27 de Agosto (sic) de 2003, es totalmente nula pues fue a espaldas de nuestros representados sin contar con su consentimiento, cuando conforme a lo evidenciado en este libelo, él es el actual propietario del inmueble objeto de esta demanda, conforme al contrato de compra-venta de fecha 13 de Junio (sic) de 2003.

CAPITULO (sic) –IV-

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

En el supuesto negado de que no prospere la pretensión principal, que se ha deducido, es decir, la nulidad de la venta descrita en el capítulo III, de este libelo, y sin que ello implique de ninguna manera aceptación expresa o tácita que convalide los vicios que acarrean la nulidad de la venta, subsidiariamente demandamos a la sociedad mercantil LEVECA, S.A (sic) y al ciudadano N.R.T., (sic) antes identificados, por simulación de contratos de compra-venta, con fundamento en los mismos hechos explanados en el capítulo I, de este libelo, pero con base a las siguientes consideraciones:

Es preciso acotar a éste (sic) Tribunal (sic), que todo éste (sic) cúmulo de fraudulentas actividades llevadas a cabo por la sociedad mercantil LEVECA, S.A, (sic) y su “Apoderado Judicial (sic)”, señor N.R.T., (sic) nos llevan necesariamente a la conclusión de que estamos en presencia de una artimaña o trampa simulatoria, conocida por la doctrina como simulación por interposición ficticia de personas (sic) o como una simulación por inscripción de bienes a nombre de otro.(sic) En este caso “in concreto (sic)” el disfraz simulatorio se fue tejiendo poco a poco, en primer lugar, con el Incumplimiento (sic) por parte de LEVECA, S.A, del contrato de compra-venta , celebrado el 13 de Junio (sic) de 2003, con nuestro representado; En segundo lugar, con el otorgamiento de un poder por la sociedad mercantil LEVECA, S.A, al señor N.R.T., (sic) para que la represente en todo lo relacionado a la resolución del contrato antes citado; Y en tercer lugar, solo un día después de otorgado el mencionado poder, ésta (sic) sociedad “VENDE”, (sic) el inmueble objeto de ésta (sic) demanda, a su “Apoderado Judicial (sic)”, (sic) señor N.R.T., (sic) persona interpuesta, para inscribir dicho bien a su nombre, con evidente intención de defraudar a nuestro representado, ya que tenemos conocimiento de que el señor N.R.T., (sic) ha estado corriendo el inmueble con anterioridad a la fecha en que suscribió el referido documento y con posterioridad a la misma, por una cifra superior a la que le fue vendido a nuestro representado, aduciendo que como él es el nuevo dueño del inmueble, no puede intentar acción alguna contra él, por lo que solo puede conformarse con el reintegro de las cantidades pagadas al momento de la compra, es decir la cantidad de (U.S $70.000,00).

Todo lo anterior nos hace preguntar:

1)- ¿Será verdadera una compra-venta entre el abogado y su cliente sobre un bien litigioso?, ¿conoce el abogado experto las responsabilidades que asume al tomar una actitud sancionada por el Código de Ética Profesional del Abogado, y actuar en proceso judicial en representación de terceros cuando tiene intereses pecuniarios sobre el bien y el asunto que se ventila? (artículo 44 Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano) (sic)

2)- ¿Será de extrema confianza, el señor N.R.T., (sic) para la sociedad mercantil LEVECA, S.A, cuando ésta lo contrata como su apoderado judicial, para demandar la resolución del contrato de compra-venta que suscribió con nuestro representado, tal y como consta de la demanda mencionada en el capítulo I, particular 10 (sic) de este libelo, y así servir de sujeto interpuesto para sorprender a nuestro representado, y evitar que este pida el cumplimiento del pormenorizado contrato?

3)¿Existirán vínculos suficientes de confianza entre el mandatario judicial y su mandante, para servir de mampuesto en una operación que permitan sorprender a su contraparte?. (sic) No cree usted, ciudadano Juez (sic), que resulta ridículo incumplir un contrato de compra-venta y encontrarse en la obligación de indemnizar SETENTA MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S $70.000,00),para tener un beneficio de solo QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA(U.S $15.000,00),

Estás (sic) preguntas no tienen otra conclusión, sino de que efectivamente nos encontramos en presencia de una simulación cuyo objetivo es defraudar e incumplir flagrantemente con el contrato de compra-venta celebrado el 13 de junio de 2003, con nuestro mandante pues con ésta (sic) maroma, sacarían del patrimonio de la demandada el inmueble objeto de está (sic) acción, y evitaría que nuestro representado le exigiera el cumplimiento del contrato de compra-venta, y otorgar el documento como se obligó, y así poderlo vender a cualquier mejor postor, dejando a nuestro representado sin el inmueble que había adquirido e incluso imposibilitado de recuperar el mismo, ya que la sociedad mercantil LEVECA, S.A, no tiene otros bienes con que responder.

Las respuestas a las interrogantes antes señaladas, la tienen las presunciones que se derivan de ellas, y que son los únicos medios de pruebas indirectos que poseen los terceros como el caso de nuestro mandante, para pedir la declaratoria de simulación de la falsa operación de compra-venta suscrita entre la sociedad mercantil LEVECA, S.A, “Apoderado Judicial (sic)”, señor N.R.T.,

(…Omissis…)

Ciertamente, analizando detalladamente los hechos, es indudable, que las acciones llevadas a cabo por la sociedad mercantil LEVECA, S.A, y por su “Apoderado Judicial (sic)”, señor N.R.T. (sic), desembocan un una (sic) hazaña simulatoria, que finalmente se materializó con la inscripción de un bien a nombre de otra persona, (sic) causándole graves perjuicios a nuestro representado, como lo hemos venido expresando, pues lo cierto es que la venta de la quinta CE-CE, (sic) nunca fue realizada con verdadero ánimo o intención de hacer el acto traslativo de propiedad, sino que como es evidente el abogado N.R.T. (sic),para cubrir a su cliente y evadir el contrato de compra-venta descrito en el particular primero del capítulo I de esta demanda, y además lucrarse personalmente buscando un comprador por mejor precio, y defraudar a nuestro representado, quien actuó siempre de buena fe, en ésta operación.

Por todo lo antes expuesto y estando de forma evidente enmarcado el caso que nos ocupa en una simulación por interposición ficticia de persona, cuyo objeto es defraudar a nuestro mandante, es que conforme a los argumentos de derecho, que de seguida señalaremos, nos vemos en la necesidad de exigir la declaratoria de simulación de la operación de venta suscrita entre la sociedad mercantil LEVECA, S.A, y el ciudadano N.R.T. (sic), el día veintisiete (27) de agosto de 2003, (sic) el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el número 32, tomo 16 del protocolo primero…

. (Destacado de la transcripción).

Ahora bien, del contraste efectuado entre lo decidido por el ad quem y lo alegado por el ciudadano O.M. en su demanda de nulidad y pretensión subsidiaria de simulación de contrato de compra venta, puede evidenciarse, que el tribunal no atendió todos los argumentos planteados en el libelo de demanda, pues, dejó de analizar las razones por las cuales el actor considera fue simulada la venta entre la sociedad de comercio Leveca, S.A. y el abogado N.R.T..

Tales alegaciones, entre otras, son las referidas al hecho de que la empresa Leveca, S.A. le otorgó un poder al abogado N.R.T. en fecha 26 de agosto de 2003, para que la representara en todo lo relacionado con el juicio de resolución de contrato de compra venta suscrito entre Leveca, S.A. y el ciudadano O.M. -juicio este iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de agosto de 2003- y que solamente un día después de otorgado tal mandato, es decir, el 27 de agosto de 2003, la aludida empresa le hace la venta del inmueble objeto de la compra venta cuya resolución pide, a su apoderado N.R.T..

Los argumentos anteriormente señalados, sin duda son de importancia, por cuanto constituyen la base sobre la que el ciudadano O.M. soporta su petición de simulación, y que sin duda, de ser a.p.c. la suerte de la controversia.

Lo anterior, constituye igualmente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, lo que genera la nulidad del fallo recurrido. Así se establece.

Por tanto, esta Sala haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 320 eiusdem, casará de oficio la sentencia recurrida, tal y como quedará enunciado de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR los recursos de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2007, por el mencionado juzgado superior. En consecuencia, se ANULA el fallo referido.

Queda CASADA la sentencia la sentencia recurrida.

Se imponen las costas a las partes proponentes del recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en la ley.

No hay condena en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior de origen a fin que dicte sentencia nuevamente sin cometer el vicio aquí declarado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000369

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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