Sentencia nº 2849 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 8 de abril de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, oficio No. 288 del 31 de marzo de 2003, por el que se remitió el expediente No. 3202 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.A.S.O., titular de la cédula de identidad No. 9.501.718, asistido por el abogado V.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.044, contra la actuación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, del 19 de febrero de 2003.

Dicha remisión obedece a la consulta a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 5 de marzo de 2003 y su aclaratoria emitida el 10 de ese mismo mes y año por el referido Juzgado Superior.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

De la Acción de A.C.

Destacó el accionante en su demanda de amparo, que la misma tenía por objeto la decisión emitida el 19 de febrero de 2003, por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, con motivo de la solicitud de calificación de despido por él incoada contra Bariven, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., por considerar que la misma violaba sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la justicia expedita, al debido proceso y a la defensa.

Señaló que con motivo de la interposición de la descrita solicitud, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó el 19 de febrero de 2003, una providencia que constituye el objeto de la acción de amparo incoada, la cual, además de admitir la solicitud y ordenar la consecución del proceso, ordenó la notificación del Procurador General de la República.

Seguidamente, luego de realizar diversas citas de los artículos constitucionales denunciados como violados y hacer alusión a jurisprudencia de este Alto Tribunal y doctrina patria, se refirió a la conveniencia de la notificación del mencionado funcionario y a las características de los juicios de estabilidad laboral, las cuales resumía en concentración, celeridad y simplicidad. De donde debía seguirse –en criterio del accionante-, que tales características “aconsejan la no inclusión en este tipo de procedimientos del privilegio procesal del fisco consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Seguidamente, realizó una cita de la doctrina en ese mismo sentido, que contribuye con su alegación.

Destacó el quejoso que lo argumentado excluye la notificación del Procurador General de la República en este tipo de solicitudes, a pesar de la condición de PDVSA Petróleo y Gas S.A., ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, 10 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, “más aun si no se discute una cuantía o intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela”.

Continuó explicando que el referido funcionario puede intervenir, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “en todos los procesos judiciales en que sean partes los institutos autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio los mismos afecten derechos, bienes, intereses patrimoniales de la República”. Que así lo reiteraban los artículos 93 y 94 eiusdem, existiendo jurisprudencia de esta Sala Constitucional que lo confirma.

Indicó luego que, de lo sentado, se evidenciaba claramente lo inoficioso que resultaba la notificación del Procurador General de la República, ya que contrastaba con las características del procedimiento de estabilidad anotadas, esto es, concentración, celeridad y simplicidad, que se materializan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una justicia rápida, sencilla y gratuita

Que no obstante tales características, cuyo beneficiario era el débil jurídico de la relación laboral, es decir, el trabajador, ante los formalismos innecesarios le frustraba la posibilidad de accionar y de obtener una decisión definitiva que le favoreciera y de ejecutarla en un breve lapso de tiempo; además que, por otro lado, encarecían la posición del patrono quien se veía en la obligación de cancelar montos que aumentaban en la medida en que la sentencia no se ejecutaba.

Aseveró, entonces el actor, que la lesión se produjo cuando el Tribunal en el auto de admisión, o con posterioridad al mismo, dictó un auto complementario a través del cual ordenó la notificación del Procurador General de la República, y suspendió la causa por noventa (90) días, estableciendo que a partir de su vencimiento, era cuando se podría proceder a la citación o a celebrar el acto conciliatorio y, subsiguientemente, el acto de contestación y en general continuar con el procedimiento de estabilidad laboral, sin tomar en cuenta que no se encuentran en juego intereses patrimoniales de la República ni directos ni indirectos, y además, sin tomar en cuenta que en materia de estabilidad laboral no existe cuantía por lo que no era posible la suspensión a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 94. Asimismo, señaló que la actuación señalada como lesiva violaba los artículos 26 y 257 de la Constitución, en relación con el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, así como a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y el artículo 49 en cuanto al debido proceso y a la defensa.

Por último, y luego de citar doctrina de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la procedencia de la acción de amparo, indicó que el fin que perseguía era que, una vez demostrada la lesión de los derechos antes descritos, se produjera el reestablecimiento de los mismos, debido a la existencia de una infracción constitucional directa e inmediata a normas de tal rango, ya citadas.

Como petitorio final solicitó al Juez de amparo, lo que a continuación se transcribe:

a.- Ordene al Juzgado Agraviante deje sin efecto la orden de notificar al Ciudadano Procurador General de la República, en atención a lo establecido en los artículos 93 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a una justicia expedita, al debido proceso y a la defensa, dictada en el procedimiento de estabilidad laboral intentado por mi en contra de la empresa BARIVEN S.A., contenida en el auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2003, dictado en el Expediente No.5440.

b.- Ordene al Juzgado Agraviante deje sin efecto la suspensión del procedimiento de estabilidad laboral intentado por mí en contra de la empresa BARIVEN S.A., contenida en el auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2003, dictado en el Expediente No.5440.

c.- Orden al Juzgado Agraviante la continuación del juicio permitiéndome ejecutar los actos de impulso procesal tales como la obtención de la compulsa y la citación de mi patrono

.

II

De la Actuación Judicial Lesiva

La actuación que motiva el ejercicio de la presente acción fue un auto de admisión pronunciado, el 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que asentó lo siguiente:

Vista la anterior solicitud, désele entrada y por cuanto de su estudio el Tribunal encuentra que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a disposición expresa en la Ley, admite dicha solicitud. En dicha solicitud, el ciudadano, LEVIS SALAS OLIVARES, pide la citación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en reclamación de reenganche y pago de salarios caídos. Cítese a la reclamada en la persona de su Presidente, ciudadano A.R.A. o en cualquier otra persona que la represente, para que dé contestación a la demanda, dentro de los cinco días que se conceden como término de la distancia, por escrito, a cualesquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), con la advertencia de que deberá comparecer a un acto conciliatorio a la hora 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, por sí o por medio de apoderados. Líbrese boleta de citación y anéxese a la misma copia certificada de la solicitud y entréguese a la demandante a los fines de practique la citación ordenada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 ejusdem. De conformidad con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar al Procurador General de la República, con la advertencia de que la causa quedará suspendida por el lapso de 90 días continuos exceptuando las vacaciones judiciales, contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador vencido en este lapso la causa se reanudará para la citación de la empresa demandada para la contestación de la demanda...

.

III De la Sentencia Consultada

La decisión objeto de la presente consulta es la decisión dictada el 5 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y su aclaratoria del 10 de marzo de 2003, en la primera, declaró la competencia de ese Tribunal para conocer el caso y estableció lo que a continuación se transcribe:

...

cuando una determinada pretensión es planteada mediante demanda y una sentencia definitiva la declare sin lugar, no entraña una violación al derecho jurisdicción, pues, el derecho de accionar o de poner en movimiento el Órgano judicial se cumplió cabalmente; pero, cuando se le da curso a la demanda, como el primer acto introductoria de la instancia, mal se puede estar violando el derecho de petición. Igual argumento se aplica al juicio de calificación de despido intentado por L.A.S.O. contra BARIVEN S.A. filial de PETROLEO DE VENEZUELA S.A., independientemente que se haya acordado notificar al Procurador General de la República y la suspensión de la causa por noventa días continuos contados a partir de la fecha en que se deja constancia en el Expediente del resultado de aquella, pues se le está dando curso al proceso, es decir, que el derecho a la jurisdicción se está cumpliendo; por tanto, la violación de tal principio constitucional es improcedente; y así se decide.

Seguidamente, refirió en cuanto, a la violación del debido proceso denunciada destacó:

(...) en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, el demandante alega que en el procedimiento de estabilidad incoado por él, la Juez querellada al momento de dictar el auto de admisión de la demanda, acordó notificar al Procurador General de la República, suspendiendo la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en actas la notificación del representante de los intereses patrimoniales de la República; y que vencido este lapso, ésta se reanudará para la citación de (sic) demandada, a fin de dar contestación a la demanda, que la juez de la causa no toma en cuenta que en el juicio de calificación, no se encuentra en juego, ni directa ni indirectamente, intereses patrimoniales de la República, para que notifique al funcionario, y que, además, en materia de estabilidad laboral no existe cuantía, razón por la cual no es procedente la referida suspensión del procedimiento, pues, para aquello aquélla debió estimada (sic) y este valor ser superior a mil unidades tributarias (1.000 UT), o sea, diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs 19.600.000,00 ). Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que la Juez de la causa, al admitir el proceso, ordenó:

...omissis...

Es decir se ordenó la citación de la Sociedad demandada en la persona de su presidente, tal como fue solicitado por el actor, para que se cumpliera con el procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero, además se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 94 del Decreto Ley sobre la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

...omissis...

Sobre el particular, cabe observar que el artículo 96 eiusdem, consagra la sanción por la falta de notificación del Procurador General de la República:

...omissis...

De modo que la Juez de la causa actuó apegada a derecho, al preservar la estabilidad del proceso, tal como se lo ordena el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así por ejemplo, este Tribunal en el juicio que por cobro de prestaciones sociales seguido por (...) contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A, (...) anuló todo el proceso y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda que por cumplimiento de prestaciones sociales intentara el apelante, contra la empresaria, por falta de notificación del Procurador General de la República, al establecer:

...omissis...

Señaló que se discutían dos puntos fundamentales, que responden a la aplicación de dos leyes como son: la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Ley sobre la Procuraduría General de la República, con relación a si la única finalidad del juicio de estabilidad, es el reenganche y si, su demanda no tiene porque ser estimada en dinero y, por tal razón, no estaban involucrados los intereses patrimoniales de la República, entonces, mal podía notificarse al Procurador General de la República y ordenarse una suspensión del procedimiento. En este sentido, estableció lo que sigue:

1) el artículo 93 de la Constitución, reconoce el derecho a la estabilidad en el trabajo. Este derecho se garantiza mediante el ejercicio de la acción respectiva provocando la apertura del procedimiento de calificación de despido previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley Laboral, que fue el proceso instado por el Querellante y aceptado por el Tribunal de la causa mediante el respectivo auto de admisión de la demanda, que hoy se impugna mediante amparo.

2) En el procedimiento de calificación de despido, el trabajador persigue dos pretensiones a saber: a) que se le califique el despido como injustificado, esto es, que fue realizado por el patrón sin justa causa, según, lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) que se le paguen los salarios caídos que conforme a la doctrina dominante en la Sala Social del máximo Tribunal de la República son indexables, inclusive de oficio, por tratarse de una materia de evidente orden social y público. Esta última pretensión, de ser declarada con lugar la demanda, conducirá a una sentencia de condena contra la demandada, donde se verán afectados sus intereses patrimoniales e indirectamente los de la República; es por ello, que se requiere que el Trabajador indique, por lo menos, cual fue el monto del último salario devengado, cumpliéndose así, con el mandato establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que todas las demandas son estimables en dinero, salvo las relativas al estado y capacidad de las personas. De modo que, el argumento según el cual los juicios de calificación no son estimables en dinero, carece de todo fundamento; tanto es así que en el escrito de demanda del juicio principal consta que, el trabajador señaló como último salario: UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs 1.776.100, 00) que dado la demora del juicio, con todos sus lapsos, recursos e instancias, sin duda llegarán a superar, más de mil unidades tributarias (1000 UT), en salarios caídos, eventualmente indexados, ello sin hacer alusión, en este punto, al contenido normativo del artículo 125 eiusdem.

3) Se refuerza la anterior conclusión, con la sanción establecida en el articulo 125 de la Ley Laboral, que de insistir el patrono en el despido, se cristaliza en el pago de la prestación de antigüedad, los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en esa norma, que dado el salario señalado por el Demandante pudiera llegar a una cuantía superior a las mil unidades tributarias, sobre todo, si tomamos en cuenta que los Trabajadores petroleros continúan liquidándose conforme al viejo régimen laboral, o sea aplicándose el principio de la retroactividad de las prestaciones sociales.

4) Todas esas cantidades de dinero que, en uno u otro caso, eventualmente debe pagar la Sociedad demandada, implicarían una afectación a sus intereses patrimoniales; es más ante el hecho notorio comunicacional, estamos en conocimiento de la cantidad de este tipo de procesos que están ya en curso y los próximos a ser introducidos, como consecuencia inmediata del conflicto petrolero que vive la República y del cual todos tenemos conocimiento.

5) Finalmente, es falso que la República no tenga intereses patrimoniales en Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.) y sus filiales, ya que la única accionista de estas empresas, es la República; y esta fue la razón que tuvo el Constituyente de 1999, para dictar las normas contenidas en los artículos 302 y 303 de la Constitución; luego, la norma contenida en el artículo 94 del Decreto Ley sobre la Procuraduría General de la República, que exige como requisito para la suspensión del proceso, que la controversia tenga una cuantía igual o superior a mil unidades tributarias (1000 UT), debe ser interpretada en su justo contexto, es decir, en perfecta armonía con el procedimiento antes señalado y la naturaleza de las partes en conflicto, sus causas y objeto.

Concluyó entonces en que la Juez de la causa, al ordenar la notificación del Procurador General de la República y suspender el proceso por el lapso de noventa días calendarios consecutivos, contados a partir de que constase en actas la notificación de éste, tan sólo aplicó cabalmente una norma legal y mal pudo violar directamente las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios que en todo caso, amparan por igual a la demandada en el juicio principal.

De manera que, debía quedar claro, que el hecho que se haya ordenado la notificación del referido funcionario y la suspensión del proceso, no implicaba que la Juez de la causa no librara los recaudos correspondientes para practicar la citación de la empresa demandada, como lo hizo para lograr la notificación de aquel funcionario, sólo que el lapso para contestar la demanda, establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el término de la distancia acordado, debía comenzar a computarse a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de suspensión acordado; así debía interpretarse y aplicarse, no solo en atención a las normas comentadas, sino también, con arreglo al auto de admisión impugnado mediante amparo.

Finalmente, por cuanto de las denuncias formuladas, la consultada no advirtió una infracción directa de una norma constitucional declaró improcedente la demanda de amparo.

Posteriormente, el 10 de marzo de 2003, el a quo, en virtud de la solicitud formulada por el accionante emitió aclaratoria, en la que señaló que la sentencia era suficientemente explicita en cuanto a la aplicabilidad del artículo 94 del Decreto Legislativo sobre la Procuraduría General de la República, en los juicios de estabilidad laboral y sobre la forma como debe interpretarse y dar aplicación al auto de admisión de la demanda principal, dictado por el Juzgado de la causa; sin entrar a analizar si se comparte la tesis expuesta por la Directora General Sectorial de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la Republica, que trajo el actor como un hecho nuevo, y sobre los efectos suspensivos o no que la notificación de este ente podría producir, específicamente, sobre los salarios caídos; que de ser analizados en esta etapa, sería entrar en consideraciones de fondo sobre el juicio principal, que en algún momento determinado podría conocer esa Alzada. En todo caso, observó que tanto interés reviste la decisión que sobre este caso tomará la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la futura opinión de la Procuraduría General de la República, sobre este caso. En consecuencia, declaró que sobre los puntos sometidos a aclaratoria, no existe nada que aclarar, pues la decisión tomada por ese mismo Tribunal es suficientemente clara en que hay que notificar al Procurador General de la Republica y suspender el proceso por espacio de 90 días calendarios continuos, independientemente que se pueda citar a la parte demandada, quien contestará en el lapso procesal otorgado, luego de vencido el lapso de suspensión. Los demás aspectos tocan el fondo del asunto debatido en el juicio principal, sobre lo cual este Tribunal tiene criterios que no puede adelantar, por motivos obvios.

IV Consideraciones para Decidir

En cuanto a la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, se observa que la misma debe determinarse por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la situación de hecho existente para el momento de la presentación del amparo se mantiene, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer en consulta de la sentencia que dictara, el 5 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.

Establecido lo anterior, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a pronunciarse sobre la decisión sometida a su conocimiento y, a tal efecto, observa:

Ha insistido esta Sala en el carácter propio de la acción de amparo constitucional, siendo necesaria para su conocimiento y resolución la violación directa, flagrante e inmediata de derechos o garantías de rango constitucional.

Revisadas las actas procesales esta Sala evidenció que la actuación judicial contra la cual se intentó la presente acción de amparo constitucional es un auto de admisión de una solicitud de calificación de despido que supuestamente violó los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la justicia expedita, al debido proceso y a la defensa del accionante, al ordenar la suspensión del procedimiento por noventa días, en virtud de la notificación del Procurador General de la República, ordenada en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, la sentencia que decidió la acción de amparo estableció que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contiene una sanción por la falta de notificación del Procurador General de la República, de tal modo que actuó apegada a derecho la Juez señala como agraviante, quien preservó la estabilidad del proceso.

Señaló además la consultada que las cantidades de dinero que, eventualmente, debía pagar la sociedad demandada, implicaban una afectación a los intereses patrimoniales de la República, por tanto, la norma contenida en el artículo 94 del Decreto Ley sobre la Procuraduría General de la República, que exige como requisito para la suspensión del proceso, que la controversia tenga una cuantía igual o superior a mil unidades tributarias (1000 UT), debe ser interpretada en su justo contexto, es decir, en perfecta armonía con el procedimiento antes señalado y la naturaleza de las partes en conflicto, sus causas y objeto.

Concluyó entonces en que la Juez de la causa, al ordenar la notificación del Procurador General de la República y suspender el proceso por el lapso de noventa días calendarios consecutivos, contados a partir de que constase en actas la notificación de éste, tan sólo aplicó cabalmente una norma legal y mal pudo haber violado directamente las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios que en todo caso, amparan por igual a la demandada en el juicio principal. De manera que, por cuanto de las denuncias formuladas, la consultada no advirtió una infracción directa de una norma constitucional declaró improcedente la demanda de amparo.

Al respecto, debe esta Sala destacar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.

Por su parte, esta Sala Constitucional ha sostenido con relación al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido por los citados artículos 94, 95 y 96, relativos a la notificación del Procurador General de la República y la respectiva suspensión de la causa el siguiente criterio:

“(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

...omissis...

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., de manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.

De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’ (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar cuál debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa días continuos establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos de demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza donde la República no sea parte, pero sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados. En este sentido, tomando en consideración la norma en discusión, en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben analizarse las siguientes interrogantes ¿Debe el Juez que conozca de una demanda donde los intereses patrimoniales de la República pudieren resultar afectados en forma indirecta dejar transcurrir íntegramente el término de noventa (90) días, suspendiendo así el juicio por ese tiempo?; o más bien, ¿debiera el Juez no considerar el término de noventa (90) días como suspensivo de la causa hasta que la Procuraduría General de la República decida o no actuar, permitiendo así la continuación del proceso?.

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

El análisis se centra entonces en el carácter suspensivo o no del juicio donde tiene lugar la notificación, por un término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si el término de noventa (90) días debe dejarse correr en su totalidad a pesar de que la Procuraduría intervenga antes de su finalización, en aquellos casos en que la acción judicial se relaciona con un organismo con personalidad jurídica diferente a la de la República y donde esta última posee intereses patrimoniales indirectos.

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece expresamente la necesidad de suspender el juicio por el término de noventa (90) días, lo que allí se regula es la obligación de notificar al Procurador General de República para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término. Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva lo que implica el principio de celeridad procesal. En este sentido, es necesario determinar si puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el término de noventa (90) días en aquellos casos donde la República no es parte principal en el juicio.

Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

De conformidad con lo anterior, la autora española A.A.C. establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:

Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran´

(A.A.C.. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p.115).

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide.

En cuanto a la solicitud realizada por el accionante en el sentido de que el a quo se pronunciase sobre la medida cautelar solicitada en el juicio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del cual deriva el auto objeto de esta acción de amparo constitucional, esta Sala comparte el criterio del a quo de que la acción de amparo no es el medio idóneo para lograr tal objetivo y menos aún cuando no se alegó y menos demostró en ese aspecto alguna violación constitucional que ameritara alguna decisión en ese sentido, y así se decide”. (núm. 1240 del 24 de octubre de 2000, caso: N.C.S.)

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo. Ratificando su criterio, más recientemente, en un caso análogo al presente esta misma Sala apuntó:

(...) el Juzgado (...), decretó la ejecución forzosa de la sentencia del 30 de noviembre de 2000, decreto que nuevamente libró el 9 de marzo de 2001, lo cual evidencia que no esperó el transcurso de los noventa (90) días que establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez, que el lapso que prevé el artículo en referencia, suspende el procedimiento en aquellos casos en que la República pueda ver afectados sus intereses patrimoniales, bien en forma directa o indirecta, como consecuencia de las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, todo ello, en razón del interés general que debe resguardar la República para evitar que su patrimonio se disipe, como consecuencia de una falta o tardía participación.

Por lo cual, considera la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, violó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandante, toda vez que debió suspender el proceso, para que si lo creyera conveniente la Procuraduría General de la República se hiciere parte en el mismo para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comentario, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservación del interés general. Así se decide

. (ver sentencia 1.312 del 23 de mayo de 2003, caso: H. deJ.V.F., sustituto de la Procuradora General de la República contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar).

De manera que, es criterio reiterado de esta Sala que, el incumplimiento de las transcritas disposiciones legales, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.

Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.

De allí que, aun ante las especiales características del procedimiento laboral, prima un valor superior fundamental de defensa del interés general que autoriza la suspensión de la causa. Empero, debe dejar claro esta Sala que, la necesaria notificación al Procurador General de la República obliga a este funcionario, en virtud de la invocada particularidad del proceso laboral, a ser más diligente y dar preferencia a su intervención o no en este tipo de proceso, pues su rápida actuación en tal sentido haría cesar la suspensión que ordene el juez laboral y por ende promovería la respectiva consecución del proceso, en el entendido que sólo así se puede garantizar uno más breve, tanto más si la República no se hará parte, toda vez que, el aludido lapso de noventa días, en tales casos, no habría que dejarlo correr íntegramente.

En consecuencia, considera esta Sala necesario advertir que si la Procuraduría General de la República no se va a ser parte, lo que implica que no tendrá interés en ese procedimiento, en cuyo caso lo más acertado sería que así lo comunicara expresamente en el expediente, la suspensión del proceso debe cesar, en todo caso, el Juez de la causa bien puede ordenar la citación del demandado y la notificación del Procurador como una condición previa a la suspensión. Asimismo debe, si el Procurador expresa que no se hará parte, reanudar el curso de la causa inmediatamente. Así se decide.

De lo expuesto, encuentra esta Sala que del análisis efectuado a la actuación judicial impugnada y las demás actas que conforman el expediente no se evidenció infracción constitucional alguna. No se evidencia de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le han quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, la sentencia contra la cual se ejerció la presente acción se encuentra ajustada a derecho, y obedece a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, como fue apreciado por la consultada, al declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala debe confirmar en todas sus partes el fallo sometido a consulta. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 5 de marzo de 2003 y su aclaratoria del 10 de ese mismo mes y año; en consecuencia, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano por el ciudadano L.A.S.O., contra la actuación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, del 19 de febrero de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº. 03-0961

AGG/megi.

...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

La mayoría sentenciadora, mediante la sentencia de la cual se disiente, confirmó el pronunciamiento que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 05 de marzo de 2003, y, por ende, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional.

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que la demanda de amparo se propuso contra el auto que emitió, el 19 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual admitió la pretensión de calificación de despido, y, además, ordenó la notificación del Procurador General de la República, sin que hubiese interpuesto el recurso preexistente, cual es la apelación.

En efecto, contra el acto jurisdiccional objeto de impugnación procedía dicho recurso, por cuanto, si bien es cierto que el auto de admisión no tiene apelación (ex artículo 341 del C.P.C.), el auto en referencia (19 de febrero de 2003), contiene dos pronunciamientos, por un lado, la admisión de la demanda (que no tiene apelación) y, por el otro, la orden de notificación al Procurador General de la República con la respectiva suspensión del procedimiento (art. 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), es decir, un pronunciamiento distinto a la admisión de la demanda que sí es apelable.

De esta misma manera lo entendió la Sala Constitucional cuando señaló:

...Esta Sala observa, que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 5 de marzo de 2003, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, conforme a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que resulta contradictorio y, por tanto, esta Sala revoca la sentencia consultada. Así se decide.

Por otro lado, si bien es cierto que el auto de admisión, no tiene recurso de apelación, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada, el 18 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contiene dos pronunciamientos, i) la admisión de la demanda (la cual no tiene apelación) y, ii) la orden de notificación del Procurador General de la República con la respectiva suspensión del procedimiento (art. 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), es decir, un pronunciamiento distinto a la admisión de la demanda, que, en criterio de esta Sala, sí es apelable, dado el gravamen irreparable que pudiese ocasionar en la definitiva, para el caso de que la demanda no obrare contra los intereses patrimoniales de la República, ante la errada suspensión del proceso, lo que, en todo caso, debería dilucidar el juez de alzada, mediante el recurso de apelación.

Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Sala, revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 5 de marzo de 2003, en la que declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, y en su lugar se declara inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante tenia la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia impugnada. Así se decide...

(s. S.C. n° 2812/03, del 27.10. Resaltado añadido).

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual ha señalado:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

En acatamiento del reiterado criterio de esta Sala Constitucional, en el sentido de que para la admisión de la pretensión de tutela constitucional es necesario el agotamiento previo de los medios o recursos preexistentes, a menos que el recurrente ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión de la pretensión amparo (Cfr., entre otras, ss. S. C. n° 939/00, del 09.08 y 369/03, del 24.02), y en que, precisamente, tal excepción no ocurrió en el presente caso, la declaración forzosa de esta Sala debió ser la inadmisibilidad de dicha pretensión con fundamento en lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como corolario de todo lo anterior, a juicio de quien aquí disiente, se imponía en este caso la revocatoria del fallo objeto apelación que declaró sin lugar el amparo y la inadmisibilidad de la demanda de amparo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.ar.

Exp. 03-0961

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR