Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoCobro De Bolivares Agrario

Exp. 3859 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.P.P. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.873.539 y V-7.843.510, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.Á.L.M., A.B.I. y A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.708.104, V-12.257.053 y V-1.166.895, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.110.385, 77.195 y 6.904, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-5.309.176, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos W.L.V. y S.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.629.310, V-, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.316 y 67.659, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

-II-

NARRATIVA

En fecha, trece (13) de mayo de 2.014, este Tribunal mediante auto ordenó abrir pieza de medida de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y resolver en auto por separado la medida solicitada.

En fecha, diez (10) de febrero de 2.014, se presentó el abogado en ejercicio M.Á.L.M., ya identificado, y mediante escrito solicitó decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha, tres (03) de junio de 2.014, se presentó el abogado en ejercicio M.Á.L.M., identificado anteriormente, y mediante diligencia ratificó la solicitud de medida cautelar.

En fecha, dieciocho (18) de junio de 2.014, este Tribunal decretó Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenado oficiar al Registrador correspondiente.

Seguidamente en fecha, treinta (30) de junio de 2.014, se presentó el abogado en ejercicio M.Á.L.M., y mediante diligencia solicitó se le designara como correo especial, a los fines de consignar en el Registro el oficio librado por este Tribunal.

En fecha, ocho (08) de julio de 2.014, este Tribunal mediante auto designó al abogado en ejercicio M.Á.L.M., como correo especial.

En fecha, veintiocho de julio de 2.014, la suscrita secretaria de este Tribunal, mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber entregado al abogado en ejercicio M.Á.L.M., el oficio dirigido al Registrador Subalterno.

En fecha, once (11) de agosto de 2.014, se presentó el abogado en ejercicio W.L.V., identificado anteriormente, y mediante escrito hizo oposición a la medida decretada por este Tribunal. (Folios 16 al 19)

Finalmente en fecha, diecisiete (17) de septiembre de 2.014, se presentó el abogado en ejercicio M.Á.L.M., y mediante diligencia consigno los acuse de recibo de los oficios que le fueron entregados en fecha anterior.

Sin más actuaciones.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la producción agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará medidas tendentes protegerla y tutelarla, este mandato se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna y que seguidamente se procede a transcribir en los siguientes términos:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Para la doctrina internacional, utilizando derecho comparado, el ilustre procesalista agrario Costarricense E.U.C., en su obra Tratado de Derecho Agrario, Tomo I, (1999), Pág. 431, estatuye lo siguiente:

Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.

El proceso cautelar tiene por finalidad facilitar los efectos del proceso de fondo, es decir, remover los obstáculos que acaso se opongan a la eficacia de otro proceso principal. La idea esencial que caracteriza a esta clase de proceso es la de intentar que no se disipe la eficacia de una eventual decisión judicial, todavía no obtenida y, por lo tanto, la de adoptar precauciones, cautelas o aseguramientos, frente a la posible ineficacia de la misma. Como existe una inevitable dilación temporal entre el nacimiento de un proceso y el logro de la decisión que lo pone término, se requiere eliminar esa dilación a través de medidas judiciales de precaución que directamente faciliten los efectos de la resolución de fondo.

Pues bien, El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil. No simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente.

Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de justicia agraria.

Ahora bien, Ley especial de la materia, establece los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar, la cual se encuentra encuadrado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama

(Negrillas del Tribunal).

Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.

Esta omisión del Legislador agrario, considera el Tribunal, que no es obstáculo para la procedencia de las Medida Innominadas en el proceso agrario, aún cuando, en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parece únicamente referirse a las medidas típicas, otra omisión o interrogante, sería la referente a los requisitos que se deben cumplir para otorgarse tales medidas, ya que, de la redacción del artículo 244 ejusdem, pareciera, que solo se exigieran como requisito de procedibilidad el juicio previo, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando este Tribunal que se deben aplicar supletoriamente los cuatro requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, los cuales son: Pendente litis, Fumus B.I., Periculum in Mora y el Periculum In Dammi.

A tal efecto el ilustre procesalista patrio R.H.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

Existen 3 Condiciones de procedibilidad, establecidas en el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis para el decreto de una medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

(…)

  1. Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    (…)

  2. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

    Ahora bien, para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos cuatro:

    1º Juicio Pendiente; 2º Apariencia de un derecho; 3° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho.

    PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.

    FUMUS B.I.: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.

    FUMUS PERICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que exista peligro que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.

    FUMUS PERICULUM IN DAMMI: el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

    A todo esto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:

    Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus b.i. y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante(…)Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    El objeto de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales precedentemente trascritos, se circunscribe en la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.

    .

    En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.

    Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Ahora bien, este Tribunal procede a a.l.r.d. procedibilidad para el decreto de una medida Preventiva, de la siguiente manera:

    -III-

    DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

    Pendente Litis: evidencia este juzgador que se sigue una causa por COBRO DE BOLÍVARES incoado por los ciudadanos L.S.P. PINEDA Y M.Y.A.P., en contra del ciudadano G.E.V., ambos plenamente identificados, el cual está signado con el Nro. 3859 de Nomenclatura llevada por este Tribunal.-ASÍ SE DECLARA.-

    Fumus B.I.: consta en actas, en copias certificadas un contrato de Compraventa suscrito en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante el cual presuntamente se pactó la compraventa de los títulos accionarios (acciones) de dicha agropecuaria, asimismo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Monte Sacro C.A., en el cual se evidencia la presunta obligación prestataria del ciudadano G.J.E.V., existiendo así una presunción del derecho que reclama.-ASÍ SE DECLARA.-

    Periculum in Mora: dado de que hay un supuesto Incumplimiento por parte del accionado en la presente pendente litis, y con esto reproduciéndose, un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.-ASÍ SE DECLARA.-

    Periculum in danmi: Con respecto a este requisito, aparentemente se ubica en el Fundo “MONTE SACRO” y “MONTE OSCURO” plenamente identificado en las actas procesales, como único patrimonio activo del accionado, por lo que su actual posesión y disponibilidad podrían verse afectados en el transcurso del presente juicio.-ASÍ SE DECLARA.-

    Siguiendo con la oposición bajo examen, este Tribunal observa que la oposición planteada, versa sobre el fondo del litigio ya que la Acción ejercida por los demandante versa exclusivamente sobre la presunta paralización del juicio principal por falta de notificación para la fijación de la celebración a la audiencia preliminar, cuando la medida cautelar decretada no tiene relación con lo que se expondrá en la referida audiencia, siendo que este Juzgador puede en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador.

    Es preciso hacer esta acotación en el presente caso, ya que en materia agraria los alcances de la tutela cautelar va más allá del mero interés de las partes litigantes, la doctrina ha desarrollado dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el “Poder Cautelar del Juez Agrario” cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino de la colectividad.

    Es por ello, que este Tribunal observa que con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se aseguran las resultas del presente juicio hasta el estadio procesal de dictar sentencia definitivamente firme; con lo cual se estaría protegiendo la Producción Agroalimentaria, la biodiversidad y el ambiente; ya que, con dicha providencia cautelar no se interrumpiría la producción, y la parte vencedora tendrá acceso a las ganancias y a lo producido, cumpliendo de igual forma con el fin social de trabajar y cultivar la tierra, y se cumpliría con el principio de igualdad procesal de las partes, es por ello, este Juzgado constatando que de manera concurrente se encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; se tiene que confirmar sin más la medida cautelar innominada de Coadministración. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por el ciudadano W.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.629.310, inscrito en el IPSA bajo el No. 29.316, sobre LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha, dieciocho (18) de Junio de 2014.

SEGUNDO

Se ratifica la LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha, dieciocho (18) de Junio de 2014, sobre Fundo Agropecuario denominado “MONTE SACRO” y “MONTE OSCURO”, ubicado el primero de ellos en el sector “El Mamonal” o “Mamonales”, en jurisdicción de la parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón; que consta de QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTAREÁS (563 Has), cuyos linderos generales son lo siguiente: NORTE: Fundos propiedad de Secundido Piña y León Pineda, SUR: Río Cocuiza, ESTE: Propiedad de A.S. y A.S., y OESTE: Fundo propiedad de A.T.. Sobre dicho inmueble, se encuentran construidos las siguientes mejoras, construcciones y bienhechurías: a) Seis (06) divisiones para ganado; b) Una (01) vivienda principal; c) Tres (03) casas para obreros; d) un (01) pozo perforado; e) Una (01) vaquera y corral; f) Dos (02) jagüeyes; g) Una lechera con dos (02) tanques de enfriamiento; h) Una acometida eléctrica. El anterior fundo descrito le pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del estado Falcón, en fecha 30 de abril de 1.999, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo I, y el segundo ubicado en el sector Cabimas Alta, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Zulia; que consta de DOSCIENTAS HECTAREÁS (200 Has), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Fundo Monte Sacro; SUR: Fundo Corea; ESTE: Río Cocuiza; y OESTE: Propiedad que fue de O.B. hoy propiedad de A.T.. Sobre dicho inmueble, se encuentran construidas las siguientes mejoras, construcciones y bienhechurías: a) Una (01) casa de obreros; b) Una (01) vaquera y corral; c) Un (01) pozo perforado; d) Un (01) jagüey. El anterior fundo descrito le pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 05 de abril de 1.999, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo I, los cuales por ser contiguos, hoy constituyen una sola unidad jurídica económica de explotación agropecuaria, conocida con el nombre genérico y común de “MONTE SACRO”.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada opositora, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, esto de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. L.E.C.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.

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