Sentencia nº 1683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 11-0875

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de junio de 2011, LEXI COROMOTO S.D.Á., M.J.S.P., L.D.J.S.D.M. y A.J.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.559.309, 8.559.308, 8.801.479 y 8.559.307 respectivamente, representados judicialmente por el abogado C.E.G.A., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.530, interpusieron acción de a.c. contra el fallo del 25 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relativo a la demanda de desalojo, efectuada por los hoy accionantes contra el ciudadano Al Hazim Manssour.

El 15 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes presentaron solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la ciudadana P.E.P., madre de los hoy accionantes en amparo, otorgó un contrato de arrendamiento con el ciudadano Al Hazim Manssour sobre un local comercial y terreno en Valle de la Pascua, Estado Guárico, en 1997; que la mencionada ciudadana falleció y el cónyuge sobreviviente vendió a sus hijos su alícuota del derecho de propiedad sobre el inmueble, quedando como únicos propietarios los hijos de la difunta.

Que los nuevos arrendadores solicitaron la entrega del inmueble al inquilino, siendo que el arrendatario ante esto comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en tribunales, por lo que los herederos procedieron a demandar el desalojo de conformidad con el artículo 34, literales A y E de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante lo cual opuso el demandado la cuestión previa de falta de cualidad, por no haber éstos demandado en calidad de herederos, y en consecuencia de arrendadores. Por ello, en la etapa probatoria, los demandantes consignaron documentos que demostraban la cualidad con la que actuaban, las cuales fueron desechadas por el tribunal a quo al considerar que no era la oportunidad procesal para presentarlas motivo por el que se declaró sin lugar la demanda.

Que ante la anterior decisión apelaron, solicitando “La nulidad de la sentencia – la cual se anexa marcada “D”, a este escrito – por cuanto a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, faltan en la misma requisitos previstos en el artículo 243 ibidem. En la sentencia del A quo se puede verificar que el ciudadano Al Hazim Manssour (demandado) no se le indica su apoderado, violando el ordinal segundo del artículo 243 y ¡ lo peor ¡ (sic) en la primera página de la sentencia (subrayada en amarillo) se menciona a una co-demandante llamada A.L.L. (?) (sic), la cual no conocemos, mientras que en la del A Quem (sic), si (sic) se cumple a rajatabla con tales requisitos”.

Que el tribunal ad quem ratificó la decisión del a quo, señalando que “la sentencia cumple con el requisito y que el demandado sí tenía apoderado, con lo cual incurre en una falta crucial”, sobre todo cuando A.L.L. no aparece con apoderado, no está identificada, ni tiene interés en el asunto, lo cual no fue analizado por el a quo.

Que “los requisitos formales de la sentencia son de orden público relativo, y este es el que atiende ´al interés de las partes, a la garantía del debido proceso, a la inviolabilidad de la defensa y a la igualdad de las partes´”. Por lo que la falta de los requisitos formales de la sentencia la hacen nula, lo cual se le indicó al ad quem, pero no fue tomado en cuenta, violando la garantía a la tutela judicial efectiva.

Que el demandado además planteó “(de paso mal plateada y corregida por el A Quo)”, como defensa de fondo la falta de cualidad de los actores, a pesar que “se debió declarar la inadmisibilidad al no cumplir con los requisitos de la demanda”, y que las otras tres cuestiones previas opuestas por el demandado, fueron resueltas haciendo valoración de las pruebas presentadas en el lapso probatorio.

Que se conculca la imparcialidad, la transparencia y se utiliza el formalismo indebido, “pues declarar sin lugar una acción por cuanto ¡ no se transcribió en el libelo de demanda ¡ (sic), que mis poderdantes actuaban como arrendadores del demandado, cuando del expediente se desprende que este mismo reconoce este carácter en las consignaciones que realiza y en otras declaraciones de sus escritos, es por tanto una formalidad excesiva que le da un golpe mortal a la justicia, mas aún la sentencia del Superior Accidental no anula la decisión del A Quo, pues si atendemos al debido proceso, su nulidad la pregona el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. A nuestro entender este fallo no contiene una ´resolución de fondo debidamente razonada´”.

Solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de ejecución del fallo impugnado.

Finalmente, requiere que se admita la acción interpuesta, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, ordenando se dicte un nuevo fallo considerando los aspectos conculcados.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 25 de mayo de 2011, se declaró: 1) confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 15 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la falta de cualidad activa; sin lugar la demanda de desalojo y condenó en costas; 2) sin lugar la apelación y 3) condenó en costas, teniendo como fundamento lo siguiente:

En el presente proceso se constata que el mismo versa sobre el DESALOJO de un inmueble arrendado al demandado por decir el actor que aquel se encontraba incurso en causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: 1.- Falta de pago del arriendo de los meses de enero y febrero del año 2010, es decir, dos mensualidades consecutivas, más 21 días del mes de marzo; 2.- por no tener la conformidad de uso del negocio que debió ser concedida por los (sic) autoridades municipales respectivas; y 3.- efectuar reformas en el inmueble no autorizadas por el arrendador.

Admitida la demanda en fecha ocho de abril de dos mil diez, se ordenó la citación del demandado y practicada la misma dio contestación a la demanda y señaló lo siguiente:

´Opongo a la parte actora, en el carácter de defensa perentoria de fondo, su falta de cualidad de herederos, igualmente de arrendadores, fundamentado esta defensa a que no consta en Autos, (sic) la respectiva documentación que acredite a los ciudadanos: LEXI COROMOTO S.D.A. (sic) y L.D.J. (sic) S.D.M.; así como al ciudadano: A.J. (sic) S.P., su cualidad de herederos de la ciudadana P.E.P.D.S..´

Igualmente señala que aparece ausente, en el accionar de los demandantes, la ciudadana MARIA (sic) J.S.P., quien al parecer es hermana de los mismos lo que le daría el carácter de ´litis consortes´ y que dichos ciudadanos tampoco acreditan documento de propiedad de la parcela de terreno y el local comercial edificado sobre ella (sic)

Opuso de la misma manera, de conformidad con el artículo 340 en sus ordinales 4°, 5° y6° y el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa los instrumentos en que se fundamente su pretensión ya que la demanda no estuvo acompañado de los documentos que acrediten propiedad del local comercial ni el contrato de arrendamiento ni la cualidad de herederos de su difunta madre, como lo establecen los artículo 1.929 y 1.924 del Código Civil.

Allí plantó RECONVENCIÓN y solicitó el llamado de la ciudadana MARIA (sic) J.S.P. a efectos de dar cumplimiento con lo establecido en la parte final del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Indica que plantea reconvención afirmando que los señalamientos hechos no se ajustan a la realidad y que se intenta desalojarlo de un local comercial el cual le pertenece y ha venido poseyendo con ánimo de dueño desde hace más de veinte (20) años y anexa copia simple del documento título supletorio marcado con la letra ´B´ y que igualmente existe un contrato de arrendamiento entre su persona y la difunta hoy P.E.P.D.S., otorgado el 27 de febrero de 1996, el cual sufrió sucesivas renovaciones y anexa marcado ´C´ no existiendo contrato de arrendamiento inmobiliario con ninguna otra persona. Invoca la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio que es de obligatorio cumplimiento entre las partes.

Dio contestación al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda por cuanto los demandantes no tienen contrato de arrendamiento con su persona ya que lo tiene es con la ciudadana P.E.P.D.S.. Impugnó los documentos marcados con las letras ´A´ y ´B´ que en copias simples anexados por los demandantes. Negó y rechazó el derecho invocado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto está solvente con los pagos del arrendamiento y cuyo valor mensual es de Bs 350. Que ese inmueble lo ha construido y mejorado y para protección y resguardo de los bienes que allí se encuentran. Que ha venido poseyendo por más de veinte años de manera pacífica, reiterada, continua con ánimo de dueño y que la ciudadana P.E.P.D.S. celebró con el (sic) un contrato de arrendamiento y observa que la parcela tiene un origen ejidal.

Admitida la reconvención en fecha veintitrés de abril de dos mil diez la parte demandada la contestó y adujo: que el inmueble no es objeto de la demanda ya que el objeto es obtener el desalojo de un inmueble que tiene una relación arrendaticia de duración indeterminada y que si hubieran querido una relación de propiedad del inmueble hubieran ejercido una reinvindicación. Que se pretende una cita de tercero, a la ciudadana M.J.S.P. y ella tiene su domicilio en Caracas y no se especifica para que va a concurrir con lo cual existe la imposibilidad del cumplimiento del tercero citado quien debe presentar un escrito de contestación la cita (sic). Que se intercalan elementos de propiedad y posesión que nada tienen que ver en este procedimiento de desalojo. Que existe contraposición entre lo afirmado en la reconvención ya que dice no existe contrato de arrendamiento y también afirma haber firmado uno con la ciudadana difunta hoy P.E.P.d.S.. Que era necesario que el reconvincente (sic) especificara su demanda en unidades tributarias y o bolívares fuertes y no lo hizo y finalmente piden se declare sin lugar la reconvención propuesta.

Con fundamento a lo anterior aprecia esta Alzada que el presente caso por tratarse un local comercial el objeto sobre el cual se pretende el desalojo, el mismo no aparece dentro de las previsiones del Decreto No. 8.190 emanado de la Presidencia de la República y con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 de fecha viernes 06 de mayo de 2.011 (sic) y por lo tanto no procede la suspensión del proceso. Así se decide.

Igualmente se estima que en el presente caso tenemos que fueron opuestas cuestiones previas y las mismas decididas, como aparece en la motiva de la Primera Instancia, y siendo declaradas sin lugar y que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación motivo por el cual no será comprendida ello (sic) en este (sic) decisión que debe dictarse. Así se decide.

Por otra parte, en los Informes presentados ante esta Alzada el abogado C.E.G.A., inscrito en el Inpre-Abogado con el No. 8.530, actuando como apoderado de los ciudadanos Lexi Coromoto S.d.A. (sic), M.J.S.P., Lise de J.S.M. y A.J.S.P., pretende se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de la apelada, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al pretender que la misma no señale cuanto a las partes y sus apoderados, no menciona al representante de la parte demandada. (sic)

En relación con este pedimento se observa que en la cuestionada decisión se expresa lo siguiente:

´Mediante libelo de demanda cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, de fecha veintidós de marzo de dos mil diez (22-03-2010), los ciudadanos S.D.A. (sic) LEXI COROMOTO, S.D.M.L.D.J. (sic) Y S.P.A.J. (sic) A.L.L. (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.559.309, 8.801.479 y 8.559.307, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado C.E.G. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.077.346, Inppreabogado (sic) No. 8.530, demandaron por ante este Tribunal al ciudadano AL HAZIM MANSSOUR…´

A los folios 18 al 20, corre inserto escrito de oposición de cuestiones previas, reconvención y contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano MANSSOUR AL HAZIM, asistido por el Abogado C.E.P.L. (sic), Inpreabogado No. 25.888, escrito éste admitido por el Tribunal de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil,…….´

De la lectura anterior surge entonces que la sentencia si dio (sic) cumplimiento a las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que hizo las indicaciones de las partes y sus apoderados o asistentes y en tal sentido no procede declarar la nulidad de la misma de acuerdo a la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandante. Así se decide.

Aclarado esto, la Alzada entra a conocer sobre la apelación que se le ha sometido al conocimiento:

Se observa que se opuso la falta de cualidad de los demandantes para incoar la demanda por desalojo, motivo por el cual la Alzada analizará la situación de autos como punto previo el conocimiento de la excepción perentorio (sic) o de fondo, pues en el caso de ser declarada procedente no tendría esta Alzada que escudriñar medios probatorios que no sean conducentes para demostrar lo planteado.

En la contestación a la demanda alega la falta de cualidad activa como defensa perentoria de fondo, por no tiene la cualidad de herederos los ciudadanos LEXI COROMOTO S.D.A. (sic) y L.D.J. (sic) S.D.M., así como el ciudadano A.J. (sic) S.P., como herederos de la ciudadana P.E.P.D.S.. Además adujo la falta de cualidad de arrendadores y conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento civil alega la exclusión de la ciudadana MARIA (sic) J.S.P., quien al parecer es hermana de las demandantes, y forma parte de la comunidad hereditaria de P.E.P.D.S. (difunta), los cuales formaría un litisconsorcio. Alegó el demandado que la parte demandante no acreditó documento que demuestre la relación arrendaticia que pudiera existir entre los demandantes y su persona a fin de sustentar el fundamento de la pretensión demandada.

Planteada como fue la falta de cualidad como defensa perentoria de fondo, la cual debe ser decidida como punto previo a la sentencia definitiva, es importante hacer las siguientes consideraciones, en la falta de cualidad se discute la titularidad de un derecho o de una obligación, mientras que la falta de legitimidad, si la persona se afirma titular del derecho, tiene interés de hacerlo valer en juicio. Si la parte actora se afirma titular de un derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

A tales fines es necesario observar el contenido del libelo y en el mismo se afirma que ´Tenemos pactado un contrato de arrendamiento con el ciudadano AL HAZIM MANSSOUR, ….. cuyo objeto es un local comercial situado en la Avenida R.G., entre calle Providencia y calle 19 de abril, s/n de esta población de Valle de la Pascua,….. Este contrato fue realizado en forma escrita a tiempo determinado, pero en virtud de sentencia emitida por la Alzada competente . (sic) la cual respetamos, pero no compartimos – se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado …….Por lo expuesto anteriormente es que acudo ante su competencia de juez civil a objeto de demandar a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el DESALOJO del inmueble arrendado al ciudadano AL HAZIM MANSSOUR,…..´.

Se observa que la acción fue incoada, de conformidad con el libelo de demanda, por los ciudadanos LEXI COROMOTO S.A. (sic), L.D.J. (sic) S.D.M. y A.J. (sic) S.P., asistidos por el Abogado en ejercicio C.E.G. (sic) ARMAS, Inpreabogado N° 8.538, sin expresar que actúan como coherederos, es decir, no expresaron actuar con el carácter de herederos de la ciudadana P.E.P.D.S. y mal podrían los demandantes, luego de la contestación a la demanda, pretender alegar hechos nuevos, según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso concreto pretender subsanar esa falta de cualidad alegada por la parte demandada apreciándose que acompañan por primera vez unos documentos administrativos que tienen valor probatorio, tales como, solvencia sucesoral y la respectiva planilla o formulario de la declaración sucesoral, contrato de arrendamiento entre la ciudadana P.E.P.D.S., y el demandado AL HAZIM MANSSOUR, autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 27 de Febrero del año 1.996 (sic), quedando anotado bajo el N° 86, Tomo 18 de los libros llevados en el año 1.996 (sic), el cual tiene valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil.

De esos documentos y de los acompañados junto con el libelo de demanda distinguidos con las letras ´A´ y ´B´ , (sic) los cuales como documentos públicos con valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se puede demostrar que el bien del cual solicitan los demandantes el desalojo, forma parte de la herencia dejada por la ciudadana P.E.P.D.S., y al acompañarse el contrato de arrendamiento emitido por dicha ciudadana (PETRA E.P.D.S. ya fallecida) pero que al actuar demandando sin expresar el carácter de herederos de la difunta P.E.P.D.S., mal pueden hacer uso del mismo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.603, del Código Civil, por cuanto no dijeron actuar, en el libelo, como coherederos de la mencionada difunta P.E.P.D.S., incurriendo en el error de incoar la demanda sin expresar su carácter de herederos, y solo después de la contestación que pretenden subsanar, una defensa de fondo artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una cuestión previa por defecto de forma, y así acertadamente lo señalo (sic) la sentencia sometida a consideración de esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta.

La parte actora debió haber hecho uso del artículo 168 del Código de Procedimiento civil, para representar en juicio a su coheredero sin poder y si actuaban con el carácter de herederos, debieron de acompañar con el libelo de demanda todos los instrumentos que acrediten tal carácter como documentos fundamentales de la demanda, así como el instrumento contrato de arrendamiento suscrito por su causante, P.E.P.D.S. y al no acreditarse esa cualidad para incoar la demanda en la forma como se ha dejado asentado, es decir, no actuaron con el carácter de coherederos, razón suficiente para la declaratoria de falta de cualidad activa para proponer la demanda por desalojo contra el ciudadano AL HAZIM MANSSOUR, lo que trae como resultado final la improcedencia de la pretensión, no teniendo que emitir otros pronunciamiento (sic) sobre el fondo del asunto controvertido, quedando relevado del análisis y estudio de las demás pruebas promovidas por las parte litigantes, como lo dejó establecido la Juez de la Pri mera Instancia en su decisión apelada.

Para reforzar lo sustentado por esta Alzada en esta decisión cabe citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala:

(…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2004 señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil: ´Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas´.

La CUALIDAD, según el Ilustre procesalista venezolano L.L., es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y que a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel o aquellos contra quienes efectivamente se dirige. Y visto por esta Alzada, específicamente en este proceso, que la parte actora no acompaño (sic) con su escrito de demanda, los documentos fundamentales de su acción, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada, confirmando así la sentencia sometida a su consideración mediante el recurso de apelación. Así se decide.

(Resaltados del fallo original).

III

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de a.c. y, al respecto, observa:

De conformidad con lo previsto en artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010 y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 caso: E.M.M., que permite a la Sala Constitucional de este m.T. integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de a.c., en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (con excepción de los Contenciosos Administrativos), las C.d.A. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la sentencia que dictó, el 25 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de a.c.. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, los accionantes interpusieron acción de a.c. contra el fallo del 25 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relativo a la demanda de desalojo, efectuada por los hoy accionantes, contra el ciudadano Al Hazim Manssour.

Los accionantes alegan que se les violó su derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución cuando dicho Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo recurrido.

En tal sentido, una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa del expediente que:

1) Que la sentencia accionada no cumple con los requisitos formales de la sentencia por lo que se debe declarar su nulidad según lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, la Sala observa que el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 25 de mayo de 2011, que riela de los folios 4 al 17 del expediente, así como de la sentencia del Tribunal de Municipio (folios 39 al 45), efectúan un análisis amplio y suficiente sobre todas las actuaciones realizadas por el accionante y por el demandado, así como de las pruebas aportadas, siendo que una vez declarada la falta de cualidad y declarada procedente, se hacía inoficioso pronunciarse sobre los otros aspectos del proceso, teniendo dichos fallos su correspondiente parte narrativa, motiva y dispositiva, que se bastan por sí mismas, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, efectuados tanto por el a quo como por el ad quem, así como también efectúan un análisis de la contestación de la demanda y de la reconvención efectuada, motivo por el cual no se observa violación constitucional alguna. Así se declara.

2) Que el demandado planteó como defensa de fondo la falta de cualidad de los actores, la cual no debió prosperar así como el tribunal a quo desechó las otras cuestiones previas opuestas por el demandado y se debieron valorar las pruebas presentadas en el lapso probatorio por el demandante hoy accionante en amparo que demostraban su cualidad procesal.

Al respecto, se observa que tanto el tribunal a quo como el ad quem efectuaron un análisis sobre cuando procede la falta de cualidad del actor y su diferencia con la falta de legitimidad. En este sentido, expresó el juzgador que los accionantes en su libelo de demanda se limitaron a ejercer la demanda de desalojo en su propio nombre sin señalar el carácter con el que actuaban ni consignar los documentos fundamentales que permitieran determinar la cualidad con la cual acudían a los órganos judiciales, tal cual como lo exige el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, debiendo además tener presente que la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces de mérito, salvo en aquellos casos en que la ley expresamente señala cual es el documento fundamental que se debe acompañar como ocurre en la solicitud de ejecución de hipoteca (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 08.04.1987, caso: A.I.I. vs. Ildio Da L.R., P.T.T. N° 4 de 1987, página 81); además, los documentos que se consignen se deben a.e.c.a.s.s. encuentran vinculados o conectados con los hechos narrados en el escrito de demanda y de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y el demandado pueda defenderse (Vid. sentencias de la Sala de Casación Civil N° 0449/11.05.2004 y N° RC-0081/20.10.2004).

Por tanto, incurre el demandante del desalojo en un error al considerar que la falta de consignación de los documentos fundamentales que acrediten la cualidad con la cual actúa en el proceso es un defecto de forma de la demanda que puede ser subsanado cuando se opone la cuestión previa de la no consignación de los documentos fundamentales.

Tal como lo señaló el Juzgado Superior impugnado, una cosa es la falta de legitimidad o no consignación de los documentos fundamentales, que se pueden oponer como cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son subsanables y para ello se abre un lapso para que se demuestre que sí se tiene capacidad o poder suficiente, entre otras, o consignar los documentos pertinentes; y otra cosa es la falta de legitimación o cualidad, que es una defensa de fondo y que se ha de resolver previo al fondo de la demanda y que ha de ser declarada con lugar y releva de pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Al inicio del proceso con la interposición de la demanda, el actor debe demostrar la titularidad del derecho con la cual actúa, lo cual debe quedar claramente establecido desde el inicio y no es subsanable como las cuestiones previas con posterioridad, siendo que por ello, con el libelo de la demanda, se debe consignar y traer los documentos que demuestren la cualidad que se posee y que en el caso de marras no ocurrió, ya que luego no existe otra oportunidad procesal para demostrar la legitimación sino que debe ser al momento de interponer la acción, tal como lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente señala que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”, por lo que posteriormente no se pueden admitir dichos documentos salvo que se haya producido alguna de las excepciones establecidas, que no ocurrió en el presente caso (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0081/25.02.2004). Así se declara.

Por ello, antes de la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil de 1986, que tras la vacatio legis, se aplicó a partir de 1987, la falta de cualidad se establecía como una excepción de inadmisibilidad (como la cosa juzgada, la caducidad o la prohibición de ley de admitir la acción), pero esto trajo como inconveniente que los jueces posteriormente fueran recusados por haber efectuado un pronunciamiento adelantado del fondo y se eliminó esta forma de tramitar el proceso, para que quedara de la manera ya explicada precedentemente.

Así, cuando el Juez Superior que conozca de la apelación de una sentencia que declaró la falta de cualidad, anule dicho fallo, en aras de la protección del derecho a la doble instancia, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no se puede invocar el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre el fondo el litigio, sino que ha de regresar el expediente al tribunal de primera instancia para que tramite la causa y dicte la respectiva sentencia definitiva.

En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de una acción de amparo contra sentencia, debe reiterarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), y; b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

De esta manera, a través del establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido, por una parte, evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (sentencia de esta Sala N° 1183/22.06.2007).

Por estos motivos, vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, esta Sala juzga que los accionantes pretenden con el ejercicio de la misma que esta Sala revise los presuntos errores de juzgamiento cometidos por el referido Juzgado Superior y entre a analizar lo que ya fue decidido por los tribunales de instancia, sobre todo, ante la actuación negligente efectuada por el apoderado de los actores al no cumplir con las exigencias del artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, mediante decisión del 27 de julio de 2000 caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A., esta Sala señaló lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…).

En este orden de ideas, se concluye que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una infracción de rango constitucional y no legal, ya que, si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Por lo señalado, esta Sala, en la sentencia antes citada, también indicó que:

La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

En el presente caso, del examen de las actas del expediente, se observa como ya se dijo, que la parte accionante, al hacer uso de la acción de a.c., sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró sin lugar la apelación ejercida por Lexi Coromoto S.d.Á., M.J.S.P., L.d.J.S.d.M. y A.J.S.P., contra el fallo del 15 de diciembre de 2010 emanado del Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relativo a la demanda de desalojo, efectuada por los hoy accionantes contra Al Hazim Manssour; atacando de esta manera la valoración del juzgador de alzada, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Asimismo, del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el Juez de alzada dictó su decisión luego de analizar las actas del expediente y el conjunto de pruebas promovidas por las partes, y, además, a través de un proceso de valoración extrajo sus conclusiones, por lo que actuó en ejercicio de sus competencias y no violó derechos constitucionales, con lo cual no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en la citada norma.

De este modo, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de a.c. ejercida por Lexi Coromoto S.d.Á., M.J.S.P., L.d.J.S.d.M. y A.J.S.P., contra el fallo del 25 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

Vista la anterior decisión se hace innecesario por parte de esta Sala el pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de a.c. ejercida por Lexi Coromoto S.d.Á., M.J.S.P., L.d.J.S.d.M. y A.J.S.P., contra el fallo del 25 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Superior Accidenta en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-0875

MTDP/

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