Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Julio de 2007

Fecha de Resolución14 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 14 de Julio de 2007.

Años 197° y 148°.

SOLICITUD Nº 1CS-2195-07

JUEZ: ABG. MASHIADY E.R..

SECRETARIA: Abg. URYDY COLINA

FISCAL: Abg. LEXIS SULBARAN

DEFENSORA. Abg. S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público Fiscal M.G.M.N., conjuntamente con la fiscal auxiliar Abogada Lexy Sulbaran, en contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se le oiga declaración a el Adolescente antes mencionado si desea declarar, así como la imposición de la medida cautelar correspondiente, para el aseguramiento de la investigación, por imputársele la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, dentro del lapso legal correspondiente hace la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, señalando los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la imputación contra el adolescente antes mencionado, por imputársele la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, manifestando que hasta el momento se desconoce la naturaleza del arma incautada de la cual se esta realizando la experticia correspondiente, solicito se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía ordinaria, de igual forma solicito le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “c“ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la presentación periódica ante el Tribunal Competente o la autoridad que este designe, a los fines de asegurar la finalidad del proceso, es todo.

Al cedérsele el derecho de palabra a la Abg. S.B., quien en su carácter de Defensora Pública, expuso: “manifiesto que escuchadas las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, rechaza todas y cada una de ellas, considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido, se refirió a la acta policial que se levanto al efecto, en la cual no se señalo que se haya utilizado testigos que aseveren lo dicho por el funcionario actuante, señalo que no se dio cumplimiento lo establecido en el articulo 205 del COPP, realizo un análisis del contenido del articulo, hizo referencia lo establecido por el Tribunal Supremo en cuanto a que el solo dicho del funcionario actuante no es suficiente par determinar su responsabilidad, solicito la libertad plena del adolescente , y por ende la no imposición de medida cautelar alguna, se refirió que el adolescente tiene contención familiar y que es la primera vez que se ve involucrado en hecho de esta naturaleza Por último solicito copias simples de la presente acta y de su respectiva decisión. Es todo”

Seguidamente se le impuso al adolescente anteriormente señalado del contenido del precepto constitucional a lo cual manifestó libre y voluntariamente su deseo de no declarar.

En consecuencia este Tribunal de Control Nº 01, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y, por lo cual ha sido detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público y como víctima el Estado Venezolano, quien es aprehendido por funcionario policiales de la Comisaría General “ José Antonio Páez”, de Acarigua, tal como se desprende de las actas que acompañan la presente solicitud donde el Agente (PEP) Graterol Luís y Agte. (PEP) Colina Álvaro, deja constancia que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en labores de patrullaje por la avenida 36 de esta ciudad…en compañía del agente…Colina Álvaro, visualizan a un ciudadano que al notar su presencia mostró una actitud sospechosa…procedimos a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales para realizarle una inspección de persona basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incauté en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo escopeta recortada, en vista de esto procedimos a leerles sus derechos…le indicamos que nos acompañara hasta esta comisaría…quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA , de 15 años de edad …”

En consecuencia revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa y la libre voluntad del adolescente, quien libre y voluntariamente manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: De la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, y donde se presume la participación del adolescente anteriormente identificado, el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mismo en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión de tal hecho, y por cuanto este tribunal de Control N° 01, considera que para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así se decide, de igual manera se acuerda, que en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la jurisprudencia señalada por la defensa y analizada por esta juzgadora, es precisa al considerar que no es suficiente el dicho del funcionario policial para determinar, tanto la comisión del hecho como la participación o responsabilidad del mismo, pues es necesario la presencia de testigos u otros elementos de convicción que demuestren ambos elementos en los hechos investigados, por lo que este tribunal considera prudente proseguir la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, la imposición de la medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada 15 días, y se acuerda su Libertad. Así mismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación. Así se decide.

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