Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. M.G.M.N. y la Fiscal Auxiliar Abg. LEXI SULVARAN en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público inició la investigación en fecha 24 de Mayo de 2.008, mediante actuaciones recibidas de la Comisaría “General J.A.P.”, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud, cabe destacar:

  1. - Acta policial de fecha 24-03-2.008, suscrita por el Agente (PEP) ANZOLA ENRIQUE, adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:20 de la mañana., cuando me encontraba realizando labores de patrullaje…en compañía del Funcionario Agente. (PEP) BASTIDAS ANTONIO…por la Avenida Páez, por la altura del Barrio 15 de Marzo, específicamente por la avenida 01 del referido barrio, cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie y quien al notar nuestra presencia sale en veloz carrera y le dimos la voz de alto, alcanzándolo a escasos metros… en ese instante nos informa ser adolescente, procediendo a efectuarle una inspección de personas…artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…encontrándole en su poder en su cinto del lado derecho del jean que portaba UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 38 MM DENTRO DE ESTA UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría “Gral. J.A.P.A.E. portuguesa, donde procedimos a imponerlo de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y quedo identificado como Identidad Omitida… junto con lo incautado…Es todo”.

  2. - Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado Identidad Omitida con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

  3. - Con el escrito de Presentación de Detenido y Celebración Audiencia Oral celebrada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en fecha 25 de Mayo de 2.008, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, le impone la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según solicitud 2CS-2509-08.

  4. - Con la Designación de Defensor Público Especializado por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. L.R., según solicitud N° 2CS-2508-08

  5. - De la experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-058-AB-849, de fecha 24/05/2.008, suscrita por el funcionario Detective O.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: “…UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO…1.- Las características del arma de fuego suministrada son: portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38…02.- Un (01) cartucho para aprovisionar armas de fuego tipo revolver calibre 38,…. PERITACIÓN: el arma de fuego suministrada…se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte… 02.- Se utiliza el cartucho para efectuar disparo de prueba… 03.- El arma de fuego descrita se entrega al funcionario (PEP), PINEDA DURMAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.731.981, adscrito a la Comisaría “General J.A.P.”, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, a la Orden de la Fiscalía del Ministerio público.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa: Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el adolescente es aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Comisaría “Gral. J.A.P.” quienes se encontraban en labores de patrullaje por la altura del Barrio 15 de Marzo, específicamente por la avenida 01 del referido barrio, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie y quien al notar la presencia de los funcionarios, sale en veloz carrera, alcanzándolo a escasos metros… en ese instante nos informa ser adolescente, procediendo a efectuarle una inspección de personas…artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…encontrándole en su poder en su cinto del lado derecho del jean que portaba UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 38 MM DENTRO DE ESTA UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría “Gral. J.A.P.A.E. portuguesa, donde procedieron a imponerlo de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y quedo identificado como Identidad Omitida…junto con el arma incautada, la cual al ser sometida a la experticia técnica de rigor, arrojó como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, la cual es de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento respectivo. Ahora bien, el porte del arma descrita en la presente causa, en virtud de que la misma según se desprende del resultado de la experticia de reconocimiento legal reflejó ser de fabricación rudimentaria, se determina que el porte de la misma conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no esta expresamente prohibido, es decir, no se encuentra tipificado su porte como constitutivo del tipo penal de porte ilícito previsto en la mencionada Ley, en consecuencia mal puede constituir su porte un hecho punible conforme lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no puede imputársele al adolescente Identidad Omitida, el delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho de este proceso no es típico: por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-

En relación al arma fuego incautada al adolescente, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaría “Gral. J.A.P.”, la cual quedó plenamente identificada en planilla de custodia, que riela al folio Seis (06); se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

Primero

el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la partes.

Segundo

Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente Identidad Omitida, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 25 de Mayo de 2008. Así se acuerda.

Tercero

Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaría “Gral. J.A.P.”, según planilla de Resguardo y Custodia que guarda relación con las acta procesales. Así se ordena.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de J.d.D. mil Ocho.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

Juez de Control No. 02

Abg. GLAIZA R.D.E.

Secretaria

Causa N° 2C-712-08

NAB/GRM.-

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