Decisión nº 174 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11984

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana LEXY M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.774.761, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados E.O.S. y C.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.323 y 10.299, respectivamente; representación que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 03 de marzo de 2008, el cual corre inserto en el folio ciento setenta y ocho (178) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Los abogados M.C.M., M.A.D.G., C.A.D.R., T.A.D.S., L.M.G., I.M.B. y E.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.526, 52.710, 65.251, 67.704 y 89.848, respectivamente; carácter que se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 134 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que riela inserto del folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cinco (175) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: No. R0003854 de fecha 20 de julio de 2007, dictada por el Dr. L.A.F., en su condición de Rector de La Universidad del Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes alegatos:

Que en fecha 14 de octubre de 1999, “…mediante la comunicación del ciudadano Rector de La Universidad del Zulia para la fecha Dr. NEURO VILLALOBOS RINCÓN, comunicación No. PA-0249-99 de fecha 14 de octubre de 1999, fue designada en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL II (GRADO 16) con fecha de efectividad a partir del 06 de octubre de 1999”.

Que en fecha 30 de mayo de 2000, “...la ciudadana LEXY M.M.P., mediante comunicación PA-0170-2000 de igual fecha del entonces Rector de La Universidad del Zulia, Dr. Neuro Villalobos Rincón, es nombrada como ANALISTA DE PERSONAL III (GRADO 18), por promoción al cargo dejado vacante”.

Que en fecha 22 de octubre de 2000, “…mediante comunicación de 22 de octubre de 2000 fecha número DPMDC-0986-00 emanada del recién instalado Rector, Dr. D.B.D., se le notifica a la ciudadana LEXY M.M.P., que una vez ejecutado el proceso de ubicación del personal administrativo de La Universidad del Zulia, en el Manual Descriptivo de Cargos, y realizado el primer ajuste en el Tabulador CNU/OPSU, ha sido ubicada en la denominación del Cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS ESCALA 4 NIVEL 6”.

Que en fecha 15 de octubre, la “…ciudadana LEXY M.M.P., mediante comunicación S/N de 15 de octubre de 2001, en compañía de un grupo de analista de la Dirección de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, se dirigen al ciudadano Economista J.D.C. en su carácter de Coordinador de la Comisión Técnica Evaluadora del Manual de Cargos…”, mediante la cual se solicitan “…que se aplique lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Artículo N° 135 que reza: “a igual trabajo igual remuneración”.

Que en fecha 01 de julio de 2003, la Dirección de Recursos Humanos hizo del conocimiento de la ciudadana Lexy M.M.P., mediante comunicación No. 2043 de 01 de julio de 2003, el contenido del Acta No. 11 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ mediante la cual se resolvió mantener “…la denominación, escala nivel como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, ESCALA 4, NIVEL 6”.

Que “…la ciudadana LEXY M.M.P., el día 9 de julio de 2003 mediante comunicación S/N de fecha 08 de mayo de 2003m recurre en Reconsideración del ACTA No. 11 DE LA COMISIÓN TÉCNICA EVALUADORA DEL MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS CNU-OPSU-LUZ”.

Que en fecha 22 de septiembre de 2003, la Dirección de Recursos Humanos responde favorablemente el Recurso de Reconsideración interpuesto, haciendo del conocimiento de la ciudadana Lexy M.M.P. “…el contenido del ACTA N° 341 de la COMISIÓN TÉCNICA EVALUADORA DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTOS POR EL PERSONAL ADMINISTRATIVOS DE LUZ SOBRE LA APLICACIÓN DEL MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS CNU-PSU-LUZ, que declara PROCEDENTE el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN y se le reconoce a[su] representada el cargo de ANALISTA ESPECIALISTA ESCALA 4, NIVEL 8…”.

Que en fecha 09 de marzo de 2006, mediante Acto Administrativo R01274 emanado del Despacho Rectoral de La Universidad del Zulia, “…decidió negar el acceso al cargo de ANALISTA ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS, ESCALA 4 NIVEL 8 a LEXY M.M.P....”.

Que en fecha 21 de abril de 2006, se ejerció en tiempo hábil recurso de reconsideración por ante el Despacho Rectoral, en contra del acto administrativo signado con el No. R01274 de fecha 09 de marzo de 2006.

Que en fecha 20 de julio de 2007, el Despacho Rectoral de La Universidad del Zulia declaró “…IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración contenido en el escrito S/N de fecha 21 de abril de 2006 que LEXY M.M.P. interpusiere en contra del Acto administrativo dictado por ese Despacho Rectoral signado con el número R01274 de fecha 9 de marzo de 2006 con motivo de su Adecuación al Cargo de Analista Especialista de Recursos Humanos, Escala 4, Nivel 8”.

Que se evidencia del referido antes, “…la insistencia del despacho Rectoral d La Universidad del Zulia en el desconocimiento de los derechos que asisten a [su] representada, ciudadana LEXY M.M.P., desconocimiento que por ser transgresor de los más elementales preceptos que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano sobre el caso, vicia de nulidad este acto R0003854 de 20 de julio de 2007…”.

Que “…la Comisión Técnica ad hoc obvió el estudio de Solicitud de Factibilidad de Promoción Interna del Personal Administrativo, lo que trajo como consecuencia que las tareas no fuesen levantadas en su sitio de trabajo, siendo éste un requisito primordial para afianzar la veracidad de la naturaleza de la labor desempeñada por la ciudadana LEXY MATHEIS”.

Que “insiste erradamente el Despacho Rectoral en desestimar el contenido del acta No. 341 de fecha 30 de julio de 2003 de la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración Interpuestos por el Personal Administrativo de LUZ sobre la Aplicación del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, como evidencia fidedigna de que la ciudadana LEXY M.M.P., ha venido realizando las tareas propias del cargo de Analista Especialista Escala 4 Nivel 8, desde la fecha en que la referida aduce…”.

Que el acto administrativo impugnado, “…es contrario al espirito, propósito y razón de las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que “…existiendo una contradicción entre el acto administrativo que le concedió la razón a [su] representada –con el eventual reconocimiento de sus derechos y beneficios- y otro que se la negó, se le atribuyó mayor valor a este último cuando ya se habían generado derechos subjetivos a favor del administrado –[su] representada-, considerando en adición que a todo evento no era en sede administrativa en que podía dilucidarse tal situación, precisamente por estar involucrados derechos de los particulares, por lo que desde el punto de vista estrictamente jurídico la competencia debió trasladarse a sede judicial, si e que en efecto hubo alguna irregularidad…”.

Que “se ha violado el artículo 89, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la ya demostrada vulneración de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales a favor de [su] representada, la violación al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, la violación al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador, la aplicación de normas que producen gravamen a [su] representada, y por la discriminación sufrida por la misma si se atiende a que actualmente existe solución satisfactoria de cosas similares dentro de la Dirección de Recursos Humanos, guardando las misma condiciones que posee [su] representada”.

Que “se ha infringido el artículo 130 de la Ley Orgánica del trabajo toda vez que fue desestimada la naturaleza, calidad y cantidad de las actividades desempeñadas por [su] representada, LEXY M.M.P., para la fijación de su salario, considerando por demás que al negársele la calificación adecuada se le menoscaba su derecho a un salario acorde con la prestación de sus servicios, consagrado en el artículo 133 eiusdem”.

Por las razones expuestas solicita a este Juzgado declare “…LA NULIDAD del acto administrativo R00003854 de fecha 20 de Julio de 2007, emanado del Despacho Rectoral de La Universidad del Zulia que declaró la improcedencia del Recurso de Reconsideración contenido en el escrito S/N de fecha 21 de abril de 2006, que [su] representada, ciudadana LEXY M.M.P., ya identificada, interpusiere en contra del Acto Administrativo dictado por ese Despacho rectoral signado con el número R01274 de fecha 9 marzo de 2006 con motivo de su Adecuación al Cargo de Analista Especialista de Recursos Humanos, Escala 4, Nivel 8”.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella interpuesta, el abogado J.Á.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.526, presentó escrito de contestación, del siguiente tenor:

Señaló que “…entre los años 200 y 2001, se llevó a cabo, en la universidad que [representa], un proceso de implantación de instrumento que se denominó “Manual Descriptivo de Cargos” dirigido a sincerar la situación del personal administrativo de las universidades nacionales, tomando en consideración la relación existente, para la fecha, entre las tareas real y efectivamente desarrolladas por ese personal y su ubicación en el tabulador de cargos, lo cual se tradujo en la adecuación de los cargos existentes a los nuevos cargos, mas en ningún caso, tal implantación constituyó una fórmulas de ascenso automático de todos los empleados, cargos superiores, sin que se cumplieran los requisitos de estos últimos, por parte de los empleados sujetos a la implantación”.

Aclaró que “…los cargos existentes para esa fecha, (los cuales tuvieron su origen en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de 1994, emanado de la Presidencia de la República (Oficial Central de Personal) estableciendo en Decreto 193 del 27-05-94, Gaceta Oficial Extraordinaria del 27-05-94), cambiaron de denominación y se sustituyeron los grados, por escalas y niveles, por lo que, previa la evaluación de las tareas que realizaba cada empleado, se le ubicó en el nuevo cargo que resultase compatibles con dichas tareas”.

Adujo que “el Manual contempla igualmente, en sus disposiciones transitorias, la posibilidad de que aquel empleado que, durante los últimos cinco años estuviese desempeñado funciones equivalentes a las de un determinado cargo, le asistía el derecho a acceder al mismo, aún cuando no cumpliese con el perfil exigido para éste”.

Expresó que la referida disposición transitoria no estuvo, en principio, avalada por la OPSU, mas se decidió aceptarla por convencimiento con el organismo gremial federativo que representa los trabajadores administrativos.

En cuanto al alegato de la Comisión ad hoc no le efectuó un levantamiento de tareas en su sitio de trabajo, arguyó que para “…el 26 de Mayo del año 2003, la comisión Técnica Evaluadora, para la fecha, determinó que, según las tareas realizadas, tanto la demandante como el resto de las analistas que realizaban funciones similares, debían mantener su ubicación como Analistas de Recursos Humanos, escala 4, nivel 6, resultando improcedente, en consecuencia, sus respectivas ubicaciones como Analista Especialista, escala 4, nivel 8, al cual espiran”.

En tal sentido alegó igualmente que la “…comisión ad hoc procedió al análisis de los casos por grupos ocupacionales a través de la técnica de fichaje…”, y que en el caso “…de la ciudadana LEXI MATHEUS se observó, del estudio del expediente meticulosamente llevado por Centro de Documentación e Información de [su] representada, que no existía ninguna duda acerca de las tareas que realizaba, (previamente a.p.l.C. Técnica y por la OPSU, como se ha dicho), así como que, no había ningún otro elemento que modificara los resultados expuestos por estos últimos organismos, por lo que no resultó necesario un nuevo levantamiento de tareas in situ…”.

Apuntó “…que la OPSU consideró que la Licenciada Matheus, además de no cumplir con el requisito de encontrarse realizando las tareas inherentes al cargo que aspira ocupar, tampoco aspira ocupar, tampoco cumple con el requisito de educación formal especificado en la descripción de cargo dicho, (folio 41 del expediente administrativo), nos permitimos señalar que, efectivamente, el perfil del cargo, el cual corre al folio 26 del expediente administrativo…”.

Con respecto a lo anterior, indicó que “…el requisito de educación formal es taxativo en lo que respecta al título universitario requerido: Licenciado en Relaciones Industriales, en tanto que la ciudadana LEXI MATHEUS posee título de Pregrado en Contaduría Pública y, en cuanto a la experiencia se refiere, para el período de implantación del manual (años 200 y 2001), solo tenía comprobados menos de dos (s) años de experiencia operativa en el área de Recursos Humanos…”.

En cuanto a las presuntas violaciones al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, al de la primacía de la realidad sobre las formas, el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; arguyó que “…ni de su expediente ni de la auditoría practicada por OPSU, ni de la revisión efectuada por la Comisión ad hoc, se evidenció, ni la interesada proveyó, elemento probatorio alguno, del desempeño de tareas inherentes al cargo en el cual aspira ubicarse”.

Asimismo, refirió que “…no obstante el rango constitucional del principio de la primacía de la realidad, los hechos en los cuales se fundamente la invocación del mismo, debe ser demostrados, no basta con alegarlos, ya que, no fue la intención del constituyente ni la del legislador de la Ley Orgánica del Trabajo, la de crear un mecanismo que permitiera al trabajador acceder a un determinado cargo o beneficio, con la sola invocación del principio a su favor, sin aportar elementos probatorios suficientes para sustentar su alegato, lo cual nos lleva a la conclusión de que, el principio dicho, admite prueba en contrario, como ocurrió en el caso de especie, en el cual la hoy demandante no logró demostrar ante los órganos competentes universitarios, que durante el lapso sujeto a evaluación, hubiese estado desempeñando de facto, el cargo al cual aspira…”.

Afirmó que “…carece de todo fundamento, el alegato de que el acto impugnado resulte contrario al espíritu, propósito y razón del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar, por que la relación de la demandante para con [su] representada es de carácter funcionarial, por tratarse de un funcionario de carrera, de tal manera que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del trabajo, no le es aplicable la previsión contenida en el Artículo 103 ejusdem, quedando toda la materia relativa a ascensos, sistema de remuneración, estabilidad, etc., sometida a los preceptos de la Ley de Universidades, la normativa interna universitaria y demás normas que rigen la admisnitración pública…”.

Por último resaltó que “…tanto la solicitud de la querellante de adecuación de su cargo actual al de Analista Especialista de Recursos Humanos, escala 4, nivel 8, como su pretensión de que se le paguen cantidades de dinero por concepto de diferencias salariales, retroactivos, indemnizaciones, contraprestaciones o cualquier otro concepto, carecen de fundamento y por lo tanto, resultan IMPROCEDENTES…”.

III

DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

1) Invocó el merito favorable de los autos.

2) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, entre los que el Tribunal aprecia los siguientes:

  1. Copia simple de Oficio No. PA-0294-99 de fecha 14 de octubre de 1999, suscrito por el ciudadano Neuro Villalobos Rincón, en su condición de Rector de la Universidad del Zulia; del cual se desprende que la ciudadana Lexy Matheus, titular de la cédula de identidad No. 7.774.761, fue nombrada como ANALISTA DE PRESONAL (GRADO 16), y que el referido nombramiento es efectivo a partir del 06 de octubre de 1999. (Folio 99).

  2. Copia simple del Oficio No. PA-0170-2000 de fecha 30 de mayo de 2000, suscrito por el ciudadano Neuro Villalobos Rincón, en su condición de Rector de la Universidad del Zulia; del cual se desprende que la ciudadana Lexy Matheus, titular de la cédula de identidad No. 7.774.761, fue nombrada como ANALISTA PERSONAL III (GRADO 18), por promoción del cargo dejado vacante por la jubilación de la ciudadana N.B.; y que el referido nombramiento es efectivo a partir del fía 23 de mayo de 2000. (Folio 46).

  3. Copia simple del Oficio No. DPMDC- 0986 – 00 de fecha 22 octubre de 2000, suscrito por el ciudadano D.B., en su condición de Rector de la Universidad del Zulia; del cual se desprende, que la ciudadana Lexy Matheus, titular de la cédula de identidad No. 7.774.761, ha sido ubicada en la denominación “CARGO: ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, ESCALA: 4 NIVEL: 6”, en virtud “…del proceso de ubicación del personal administrativo de la Universidad del Zulia, en el Manual Descriptivo de Cargos, y realizado el primer ajuste en el Tabulador CNU/OPSU…”. (Folio 47).

  4. Copia simple de escrito de fecha 15 de octubre de 2001, suscrito por la ciudadana Lexy Matheus, titular de la cédula de identidad No. 7.774.761 y otros ciudadanos, dirigido al ciudadano Econ. J.D.C., en su condición de Coordinador de la Comisión técnica Evaluadora del Manual de Cargos, mediante el cual se le solicita que sea aplicada la N.T. 3.1.1 del manual Descriptivo de Cargos y el artículo 135 de la Ley orgánica del Trabajo. (Folio 48)

  5. Copia simple del Oficio 2948 de fecha 01 de julio de 2003, suscrito por el suscrito por el ciudadano D.B., en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, por medio del cual se le notifica a la ciudadana Lexy Matheus, titular de la cédula de identidad No. 7.774.761, del contenido del Acta No. 11 contentiva de la Evaluación y Análisis realizado por la Comisión Técnica Evaluadora del manual de Cargos CNU-OPSU-LUZ. (Folio 50).

  6. Copia simple de de Acta No. 11 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ de la Universidad del Zulia, en la cual se resolvió mantener a la ciudadana Lexy Matheus en la denominación, escala y nivel como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, ESCALA 4, NIVE 6. (Folio 51 y 52).

  7. Copa simple de escrito de fecha 08 de mayo de 2003, dirigido al ciudadano J.D.C., en su carácter de Director de Recursos Humanos, suscrito por la ciudadana Lexy Matheus, titular de la cédula de identidad No. 7.774.761, mediante el cual interpone recurso de reconsideración contra la decisión tomada en Acta No. 11 de fecha 26 de mayo de 2003. (Folios 53 al 55).

  8. Copia simple de oficio No. DRH-4550 de fecha 22 de septiembre de 2003, suscrito por el ciudadano J.D.C., en su condición de Director de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, mediante del cual se notifica a la ciudadana Lexy Matheus, titular de la cédula de identidad No. 7.774.761, “…resultado del estudio realizado al Recurso de Reconsideración interpuesto (…) ante la Comisión Técnica Evaluadora de Cargos SNU-OPSU-LUZ”. (Folio 56).

  9. Copia simple de Acta No. 341 de fecha 30 de julio de 2003, emanada de la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración Interpuestos por el Personal Administrativo de La Universidad del Z.d.M.D.d.C. CNU-OPSU-LUZ, mediante la cual se “…determinó que las tareas anexas al Recurso de Reconsideración y las contenidas en el expediente personal están orientadas al cargo ANALISTA ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS, ESCALA 4, NIVEL 8.” y en consecuencia se declaró “…PROCEDENTE el Recurso de Reconsideración, todo de acuerdo con lo señalado en la N.T. 3.1.1 del Manual Descriptivo de Cargos CNU – OPSU (cinco años ejerciendo el cargo)”. (Folio 57).

  10. Copia simple comunicación de fecha 09 de marzo de 2006, suscrito por el ciudadano L.A.F., en su condición de Rector de La Universidad del Zulia, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Lexy Matheus, titular de la cédula de identidad No. 7.774.761, que “…la adecuación de su situación al cargo de ANALISTA ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS, Escala 4, Nivel 8, no resulto procedente..:”. (Folio 58).

  11. Copia simple de acto administrativo No. R-01274 de fecha 09 de marzo de 2006, suscrito por el ciudadano L.A.F., en su condición de Rector de La Universidad del Zulia, mediante el cual se declaró “…improcedente la solicitud de la ciudadana, MATHEUS PABON, LEXY M., C.I. N° 7.774.761, quien se desempeña como Analista de Recursos Humanos, Escala 4, Nivel 6, en la Dirección de Recursos Humanos…”. (Folios 59 al 62)

  12. Copia simple de escrito de fecha 21 de abril de 2006, suscrita por la ciudadana Lexys Matheus, titular de la cédula de identidad No. 7.774.761, dirigido al ciudadano L.A.F. en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, por medio del cual interpone recurso de reconsideración en contra del acto administrativo No. R-01274, dictado en fecha 9 de marzo de 2006 por el Rector de la Universidad del Zulia. (Folio 63 y 64).

  13. Copia simple de comunicación No. 0003654 de fecha 20 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano L.A.F. en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Lexys Matheus, titular de la cédula de identidad No. 7.774.761, que resulte improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto dictado en fecha 09 de marzo de 2006. (Folios 65 al 67).

  14. Copia simple oficio No. DAJ 0000000319, suscrito por la ciudadana M.C.M., en su condición de Directora de Asesoría Jurídica de La Universidad del Zulia, dirigido al ciudadano L.A.F. en su condición de Rector de la referida Universidad. (Folios 68 y 69).

3) Promovió y consignó copia simple del acta No. 341 de fecha 30 de julio de 2003, emanada de la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración Interpuestos por el Personal Administrativo de La Universidad del Z.d.M.D.d.C. CNU-OPSU-LUZ, mediante la cual se declaró procedente el Recurso de Reconsideración incoado por la ciudadana Lexys Matheus. (Folio 184).

4) Promovió y consignó copia simple de comunicación No. DRH-5120 de fecha 29 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano J.D.C., en su condición de Director de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, por medio de la cual se le hace del conocimiento de la ciudadana Lexy Matheus Pabon, que “…ha sido designada a partir de la presente fecha, para cumplir funciones y procesos de descentralización de esta Dirección y optimizar la atención efectiva a los miembros de la Facultad de odontología”. (folio 185).

5) Promovió y consignó copia simple de comunicación No. DRH-4638-2002 de fecha 12 de noviembre de 2002, suscrita por el ciudadano J.D.C., en su condición de Director de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, por medio de la cual se le notifica a la ciudadana Lexy Matheus Pabon, que “…ha sido designada por el ciudadano Rector, Dr. D.B., Miembro Principal de la Dirección de Recursos Humanos, en las Comisiones del Manual de Cargos que se encargaran de revisar los reclamos extemporáneos y las apelaciones interpuestas por el personal Administrativo”. (folio 186).

6) Copia simple de “ORGANIGRAMA ELABORADO POR LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS” (Folio 187).

7) Copia simple de título de Magíster en Gerencia de Empresas (Mención Gerencia de Servicios Administrativos), conferido por la Universidad del Zulia, a la ciudadana Lexy M.M.P., en fecha 05 de febrero de 1998. (Folio 188).

8) Copia simple de título de Doctor en Ciencias Gerenciales, conferido por la Universidad Privada Dr. R.B.C., a la ciudadana Lexy M.M.P., en fecha 28 de noviembre de 2003. (Folio 189).

9) Copia simple Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidad Nacionales CNU - OPSU. (Folios 190 al 228).

10) Copia simple de comunicación No. DRH-4267-2006 de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano Tucidides López, en su condición de Coordinador de la Comisión Reestructuradota de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, dirigida a la ciudadana Lexy Matheus. (Folio 229).

11) Copia simple de oficio de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano Tucidides López, en su condición de Coordinador de la Comisión Reestructuradota de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, dirigido al ciudadano L.A.F., en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, junto con Mapa de Procesos de la Dirección de Recursos Humanos. (folio 230)

Por otro lado, el abogado J.Á., en su condición de apoderado judicial general de la Universidad del Zulia, promovió los siguientes medios probatorios.

12) Invocó el mérito favorable de los autos.

13) Ratificó el valor probatorio del “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CASO: LEXI MATHEUS PABON C.I.- 7.774.761”.

Al respecto de los numerales 1 y 12, ésta Juzgadora considera improcedente la referida promoción, pues tales nociones no son instrumentos probatorios, si no principios de valoración que deben ser aplicados por el Juez de oficio en su sentencia.

En cuanto a las pruebas documentales identificadas en el numeral 2 literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, y n; y los literales 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11; no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En lo atinente a la documental contenida en el numeral 6, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por ser manifiestamente ininteligible su reproducción fotostática.

Con lo que respecta a las documentales contenidas en el numeral 13, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verifica quien suscribe que la litis ha quedado circunscrita en determinar si el acto administrativo No. R0003854 de fecha 20 de julio de 2007, dictada por el Dr. L.A.F., en su condición de Rector de La Universidad del Zulia, mediante la cual se declaró la improcedencia de adecuación de la ciudadana querellante al cargo de Analista Especialista, Escala 4, Nivel 8; transgredió el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; vulneró el Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, el Principio de Intangibilidad y Progresividad, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo; así como determinar la procedencia de la adecuación de la ciudadana querellante al cago Analista Especialista, Escala 4, Nivel 8.

Vista la controversia planteada este Tribunal establece:

Alegó la parte querellante que el acto administrativo impugnado “…es contrario al espíritu, propósito y razón de las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Al respecto, la representación judicial de la Universidad del Zulia, refuto el referido alegato manifestando que la relación existente entre la ciudadana Lexy Matheus y la Universidad del Zulia “…es de carácter funcionarial, por tratarse de un funcionario de carrera, de tal manera que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le es aplicable la previsión contenida en el Articulo 103 ejusdem…”.

En tal sentido, observa este Juzgado que el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

a) Falta de probidad;

b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

c) Vías de hecho;

d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

b) La reducción del salario;

c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél.

El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta

(180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días

.

De la referida transcripción, resulta evidente que el artículo en cuestión establece las causas justificadas de retiro del trabajador, por hechos del patrono, sus representantes o familiares; así como las causales de despido indirecto en la relación de trabajo.

En tal sentido, no pasa por alto esta Juzgadora que la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye de forma expresa a los funcionarios de carrera de la aplicación de la referida Ley Orgánica “…en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional…”, al establecer lo siguiente:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos

.

Así las cosas, y siendo que en el caso bajo estudio el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las causas justificadas de retiro del trabajador, y que el mismo se encuentra contenido en el Capítulo VI -de la Ley in comento- intitulado “De la Terminación de la Relación de Trabajo”, el mismo resulta inaplicable al caso de marras, en virtud del carácter de funcionaria pública de la ciudadana querellante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente la violación del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado por la parte querellante. Así se declara.

Por otro lado arguyó la parte querellante la vulneración del “Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias que rige las relaciones laborales”, por cuanto el Despacho Rectoral obvió el contenido del Acta 341 de fecha 30 de julio de 2003 de la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración interpuestos por el Personal Administrativo de La Universidad del Zulia. Asimismo destacó que si bien en la referida Acta No. 341 deja abierta la posibilidad de que la denominación al cargo de ANALISTA ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS, ESCALA 4, NIVEL 8, pueda ser eventualmente modificado, cualquier modificación pudiera ser “superior a la establecida en el acta y bajo ningún supuesto una calificación inferior”.

En tal sentido, la representación de la Universidad del Zulia contradijo el referido alegato estableciendo que “…no obstante el rango constitucional del principio de la primacía de la realidad (…) deben ser demostrados, no basta con alegarlos, ya que, no fue la intención del constituyente ni la del legislador de la Ley Orgánica del Trabajo, la de crear un mecanismo que permitiera al trabajador acceder a un determinado cargo o beneficio, con la sola invocación del principio a su favor, sin aportar los elementos probatorios suficientes para sustentar sus alegatos…” , y que en el caso de autos la ciudadana querellante “…no logró demostrar ante los órganos competentes universitarios, que durante el lapso sujeto a evaluación, hubiese estado desempeñando de facto, el cargo al cual aspira…”.

Al efecto, observa esta Juzgadora, que riela a los folios 57 y 184 del expediente, Acta No. 341 de fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración interpuestos por el Personal Administrativo de la Universidad del Zulia sobre la Aplicación del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, estableció lo siguiente:

Del análisis exhaustivo del caso se determinó que las tareas anexas al Recurso de Reconsideración y las contenidas en el expediente personal están orientadas al cargo ANALISTA ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS, ESCALA 4, NIVEL 8. Se pudo Constatar que la citada ciudadana cumple con el perfil requerido para el cargo. En Consecuencia esta Comisión considera PROCEDENTE el Recurso de Reconsideración, todo de acuerdo a lo señalado en la N.T. 3.1.1. del Manual Descriptivo de Cargos CNU – OPSU (cinco años ejerciendo el cargo).

De la referida acta se desprende, que la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración interpuestos por el Personal Administrativo de la Universidad del Zulia sobre la Aplicación del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, constató y así lo dejo establecido que la ciudadana Lexy M.M.P., había desempeñado por lo menos durante cinco (5) años las tareas propias del cargo de Analista Especialista Escala 4 Nivel 8; y en consecuencia tenía el derecho de ser clasificada en el cargo ANALISTA ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS, ESCALA 4, NIVEL 8, todo de conformidad con la N.T. 3.1.1 del Manual Descriptivo de Cargos CNU – OPSU.

No obstante lo anterior, se evidencia del acto administrativo impugnado que el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia estableció que “Al no existir evidencia de que usted estuviese realizando las tareas propias del cargo de Analista Especialista Escala 4 Nivel 8, para las fechas citadas en el punto 3 de este análisis, su pedimento de adecuación a dicho cargo, desde tales fechas, resulta improcedente”. (Negrillas y subrayados de este Juzgado)

Al respecto, considera importante esta Juzgadora destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En virtud del razonamiento anterior considera esta Juzgadora que el Rector de la Universidad del Zulia basó su decisión en un falso supuesto de hecho, pues tal y como quedó establecido supra, la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración interpuestos por el Personal Administrativo de la Universidad del Zulia sobre la Aplicación del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, constató que la ciudadana Lexy M.M.P. si había desempeñado las tareas propias del cargo de Analista Especialista Escala 4 Nivel 8; siendo forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto impugnado de conformidad en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En tal sentido, es menester destacar que si bien de los medios probatorios cursantes en autos, se observa que la ciudadana Lexy Matheus no cumple con los requisitos de educación formal exigidos para el cargo de “ANALISTA ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS NIVEL 8” los cuales se encuentran especificados en la descripción de dicho cargo que riela inserta del folio 129 al 132, tal y como es señalado en el cuadro de “ANALISIS DE LAS CLASIFICACIONES DE CARGOS ADMINISTRATIVOS DE LUZ” efectuado por la Comisión Técnica OPSU (folio 146); también lo es que el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales CNU – OPSU, el cual riela del folio 190 al 228 del expediente, en su página 25 (folio 213 del expediente), contiene la antes mencionada N.T. 3.1.1, la cual establece:

3.1 Normas Transitorias

3.1.1. Aquel Trabajador que para el inicio del presente Manual, esté ejecutando un cargo en una Universidad Nacional sin poseer los requisitos exigidos para éste, pero lo ha desempeñado por los menos durante (5) años, tendrá el derecho a ser clasificado en el equivalente a ese cargo en el Manual

.

Ello así, resulta evidente para quien suscribe que el Manual Descriptivo de Cargos en referencia, es claro al establecer en la referida N.T., que el Trabajador que por lo menos durante cinco (5) años haya desempeñado un cargo en una Universidad Nacional, tendrá el derecho a ser clasificado en el equivalente a ese cargo, no obstante no posea los requisitos exigidos.

Tal posibilidad, también es recocida por la propia representación de la Universidad querellada, al manifestar en su escrito de contestación lo siguiente:

El Manual contemplaba igualmente, en sus disposiciones transitorias, la posibilidad de que aquel empleado que, durante los últimos cinco años estuviese desempeñando funciones equivalente a las de un determinado cargo, le asistía el derecho de acceder al mismo, aún cando no cumpliese con el perfil exigido para éste.

Esta última figura (disposiciones transitorias) no estuvo, en principio, avalada por la OPSU, mas esta oficina decidió aceptarla por convenimiento con el organismo gremial federativo que representa a los trabajadores administrativos

.

Así las cosas, y siendo que el la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración interpuestos por el Personal Administrativo de la Universidad del Zulia sobre la Aplicación del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, constató que la ciudadana Lexy M.M.P., había desempeñado el tiempo requerido por la N.T. 3.1.1 del Manual Descriptivo de Cargos CNU – OPSU, funciones propias del cargo ANALISTA ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS, ESCALA 4, NIVEL 8; esta Juzgadora considera procedente en derecho la pretensión de la ciudadana Lexy M.M. de ser clasificada en el cargo de Analista Especialista de Recursos Humanos, Escala 4, Nivel 8. Así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ordena a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA otorgar a la ciudadana LEXY M.M.P., la clasificación ESCALA 4, NIVEL 8 del cargo de ANALISTA ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Adicionalmente se ordena la cancelación a título de indemnización del pago de la diferencia salarial, que exista entre el cargo ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, ESCALA 4, NIVEL 6 y el cargo ANALISTA ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS, ESCALA 4, NIVEL 8, desde la fecha en que le fue reconocido la referida reclasificación a la ciudadana querellante por la Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración interpuestos por el Personal Administrativo de la Universidad del Zulia sobre la Aplicación del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ -30/07/2003- hasta la fecha que sea efectivamente clasificada al cargo ANALISTA ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS, ESCALA 4, NIVEL 8.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dichos cargos tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia.

La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de Nulidad interpuesto por la ciudadana LEXY M.M.P., en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA..

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. R0003854, de fecha 20 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia.

TERCERO

SE ORDENA a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, otorgar a la ciudadana LEXY M.M.P., la clasificación ESCALA 4, NIVEL 8 del cargo de ANALISTA ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

CUARTO

SE ORDENA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA cancelarle a la ciudadana LEXY M.M.P., la diferencia salarial, que exista entre el cargo ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, ESCALA 4, NIVEL 6 y el cargo ANALISTA ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS, ESCALA 4, NIVEL 8, desde la fecha en que le fue reconocido la referida reclasificación -30/07/2003- hasta la fecha que sea clasificada al cargo ANALISTA ESPECIALISTA DE RECURSOS HUMANOS, ESCALA 4, NIVEL 8.

QUINTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 174.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 11984

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