Ley de Calidad de las Aguas y del Aire

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1 Objeto

La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones sobre la gestión de la calidad de las aguas y del aire; las molestias ambientales, y las condiciones bajo las cuales se debe realizar el manejo de los residuos líquidos y gaseosos; con el fin de proteger la salud de los seres vivos y los ecosistemas.

ARTÍCULO 2 Calidad del agua

A los fines de la presente Ley, la calidad del agua constituye el conjunto de parámetros fisicoquímicos y bacteriológicos, que permiten determinar la potencialidad de uso de los cuerpos de agua con fines específicos. Tales parámetros están representados, fundamentalmente, por oxígeno disuelto, demanda bioquímica de oxígeno, fosfatos, sólidos suspendidos, Ph, coliformes fecales y otros agentes patógenos.

El Ejecutivo Nacional establecerá mediante decreto los parámetros de calidad de las aguas.

ARTÍCULO 3 Gestión de la calidad de agua

La gestión de la calidad del agua comprende los aspectos relativos a su clasificación, atendiendo a las características según sus diferentes usos; las actividades capaces de degradar las fuentes de aguas naturales, sus recorridos y su represamiento, la reutilización de las aguas residuales previo tratamiento, el tratamiento, la protección integral de las cuencas hidrográficas, el seguimiento continuo y de largo plazo de la calidad de los cuerpos de agua, el seguimiento continuo de los usos de la tierra y sus impactos sobre las principales cuencas hidrográficas que abastecen de agua a las poblaciones humanas, y los sistemas de riego de las áreas agrícolas.

ARTÍCULO 4 Calidad del aire

Proporción en volumen o concentración de la masa de gases incoloros del aire atmosférico, constituidos fundamentalmente por nitrógeno, oxígeno, argón, dióxido de carbono, neón, helio, metano, ozono, xenón, kriptón, óxido nitroso y vapor de agua, que permite la sobrevivencia de la especie humana y demás seres vivos. Tal proporción o concentración podría ser modificada por formas de energía, liberación de mezclas de gases o partículas y aerosoles de uno o más contaminantes o sus combinaciones que impliquen riesgos que puedan afectar particularmente al ser humano, plantas, animales y, en general, a los ecosistemas, así como a bienes o cosas.

El Ejecutivo Nacional, mediante decreto, establecerá la normativa técnica correspondiente a los tipos de emisiones gaseosas y los diferentes límites y rangos.

ARTÍCULO 5 Gestión de la calidad del aire

La gestión de la calidad del aire comprende los aspectos relativos a la vigilancia de la reducción y control de las emisiones a la atmósfera producidas por la operación de fuentes contaminantes, atendiendo a los parámetros establecidos en las normas; el establecimiento de los niveles permisibles de concentración de contaminantes primarios y secundarios, capaces de causar molestias, perjuicios o deterioro en el ambiente y en la salud humana, animal y vegetal; las prohibiciones, restricciones y requerimientos relativos a los procesos tecnológicos y la utilización de tecnologías, en lo que se refiere a la emisión de gases y partículas; las normas técnicas ambientales para el establecimiento, operación y mantenimiento de sistemas de seguimiento de calidad del aire y de las fuentes contaminantes; el inventario y registro actualizado de las fuentes contaminantes y la evaluación de sus emisiones.

ARTÍCULO 6 Sustancias, materiales, residuos y desechos peligrosos líquidos o gaseosos

Las actividades vinculadas con el uso, generación y manejo de materiales, residuos o desechos peligrosos, en estado sólido, líquido o gaseoso que estén constituidos por sustancias peligrosas o agotadoras de la capa de ozono, serán reguladas por la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

ARTÍCULO 7 Corresponsabilidad

El Estado y los particulares tienen la obligación de participar activamente en la conservación de la calidad de las aguas y del aire en condiciones óptimas y en la lucha contra la contaminación y molestias ambientales.

ARTÍCULO 8 Declaratoria de orden público

Se declaran de orden público todas las normas relativas a la calidad de las aguas y del aire y la lucha contra la contaminación.

ARTÍCULO 9 Declaratoria de utilidad pública e interés social

Se declara de utilidad pública y de interés social el conjunto de acciones y medidas, destinadas a la conservación de la calidad de las aguas y del aire.

ARTÍCULO 10 Limitaciones a la propiedad

Las prohibiciones y restricciones que se impongan de conformidad con las normas de esta Ley, constituyen limitaciones a la propiedad y sólo darán derecho al pago de indemnización en los casos de limitaciones de tal magnitud que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, siempre que produzcan un daño cierto, efectivo, actual, individualizado y cuantificable económicamente.

TÍTULO II De la organización institucional Artículos 11 a 15
CAPÍTULO I Autoridad Nacional Artículo 11
ARTÍCULO 11 Autoridad Nacional

La autoridad nacional en materia de calidad de aguas y aire será ejercida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente como órgano rector responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión de la calidad ambiental. Dicho Ministerio tendrá las funciones siguientes:

  1. Definir las políticas y estrategias para lograr optimizar la calidad ambiental.

  2. Controlar, supervisar y fiscalizar en todas sus fases la gestión y manejo de las actividades que puedan tener incidencias negativas en la calidad del ambiente, y apoyar a los órganos y entes municipales, municipales mancomunados, distritales o estadales y del Poder Popular competentes.

  3. Llevar a cabo los procedimientos de instrucción, sustanciación y aplicación de sanciones administrativas previstas en la presente Ley.

  4. Participar conjuntamente con los Ministerios con competencia en materia de salud, agricultura, energía y transporte en la elaboración del Plan Nacional para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Líquidos y Gaseosos.

  5. Llevar a cabo, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de salud el seguimiento y control en la ejecución del Plan Nacional para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Líquidos y Gaseosos.

  6. Elaborar y actualizar las normas técnicas de calidad ambiental.

  7. Aprobar los aspectos de ingeniería conceptual de las obras y servicios destinados a la transferencia y disposición final de desechos líquidos.

  8. Coordinar con los estados y municipios la recolección de datos concernientes al manejo integral de residuos y desechos líquidos, para mantener actualizado el Registro de Información Ambiental.

  9. Propiciar la cooperación técnica entre los diferentes órganos e instituciones con competencia en materia de residuos y desechos líquidos y gaseosos.

  10. Verificar la sustentabilidad ambiental y económica de materiales, productos y procesos que en su denominación comercial o información publicitaria se presenten como ecológicos, reciclables, biodegradables o cualquier otra denominación, signo o distintivo que lo sugiera.

  11. Cualquier otra establecida en esta Ley y demás disposiciones que le sean aplicables.

CAPÍTULO II Otros órganos y entes Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12 Ministerio del Poder popular con competencia en materia de salud

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Participar junto con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, agricultura, energía y transporte, en la elaboración del Plan Nacional para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Líquidos y Gaseosos.

  2. Elaborar y actualizar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, las normas técnicas de calidad ambiental.

  3. Ejecutar labores de inspección, control, supervisión y profilaxis en sitios o instalaciones destinados al depósito y acopio de residuos y desechos líquidos y gaseosos.

  4. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos en materia de calidad de las aguas y del aire.

ARTÍCULO 13 Facultades del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Participar junto con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, salud, energía y transporte en la elaboración del Plan Nacional para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Líquidos y Gaseosos.

  2. Ejecutar labores de inspección, control, supervisión y profilaxis en sitios o instalaciones destinados al depósito y acopio de residuos y desechos líquidos y gaseosos.

  3. La regulación, vigilancia y control de la fabricación, comercio y utilización de biocidas, fertilizantes, medicamentos veterinarios, vacunas, productos químicos, biológicos y zooterápicos de uso agrícola que puedan generar residuos y desechos líquidos o gaseosos.

  4. La autorización, inspección y control de los frigoríficos y mataderos industriales u otras instalaciones afines, que puedan generar residuos o desechos líquidos o gaseosos.

  5. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos en materia de calidad de las aguas y del aire.

ARTÍCULO 14 Ministerio del Poder Popular con competencia en transporte

El Ministerio del Poder Popular con competencia en transporte tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Participar junto con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, salud, agricultura y energía en la elaboración del Plan Nacional para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Líquidos y Gaseosos.

  2. Ejecutar labores de inspección, control, supervisión de las unidades de transporte que puedan alterar la calidad del aire.

  3. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos en materia de calidad de las aguas y del aire.

ARTÍCULO 15 Ministerio del Poder Popular con competencia en energía

El Ministerio del Poder Popular con competencia en energía tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Participar junto con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, salud, agricultura y transporte en la elaboración del Plan Nacional para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Líquidos y Gaseosos.

  2. Ejecutar labores de inspección, control, supervisión y profilaxis en materia de radiactividad, actividades energéticas, de hidrocarburos, petroquímica, carboquímica y similares que puedan generar residuos y desechos líquidos y gaseosos.

  3. La prevención de la contaminación del agua y del aire derivada de explotaciones energéticas, mineras o de hidrocarburos.

  4. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos en materia de calidad de las aguas y del aire.

TÍTULO III De la participación ciudadana Artículos 16 a 25
CAPÍTULO I Derechos y deberes Artículos 16 a 19
ARTÍCULO 16 Derechos

En el proceso de gestión de la calidad del agua y del aire, son derechos de las personas:

  1. La protección de la salud y del ambiente frente a los riesgos o daños que se puedan producir durante todas las operaciones del proceso.

  2. La participación en el proceso de elaboración de los planes, programas y proyectos que puedan afectar la calidad de las aguas y del aire.

  3. El acceso a un servicio de agua, libre de residuos y desechos líquidos y gaseosos.

  4. El acceso a la información y obtención de los datos relacionados con el manejo integral de los residuos y desechos líquidos y gaseosos.

  5. El acceso a la información sobre los efectos para el ambiente y la salud pública producidos como consecuencia de las operaciones de generación y eliminación de desechos líquidos y gaseosos, sin perjuicio de las informaciones confidenciales y de las medidas destinadas a prevenir o compensar los efectos perjudiciales.

  6. La formación y capacitación básica para participar activamente en el manejo apropiado de los residuos y desechos líquidos y gaseosos.

ARTÍCULO 17 Participación protagónica

En la gestión, supervisión y manejo de residuos y desechos líquidos y gaseosos, podrán participar los consejos comunales, las comunas y demás organizaciones del Poder Popular.

ARTÍCULO 18 Participación en programas y proyectos

Dentro de su ámbito territorial, las comunidades organizadas tendrán prioridad para la participación en la elaboración y ejecución de los diversos programas y proyectos contenidos en los planes de gestión y manejo integral de residuos y desechos líquidos y gaseosos, mediante convenios de cooperación con la autoridad municipal, previa demostración de su capacidad para realizarlo.

ARTÍCULO 19 Deberes

En el proceso de gestión y manejo de los residuos y desechos líquidos y gaseosos, son deberes de las personas:

  1. Pagar las tasas por los servicios prestados por el municipio, cancelar las multas y demás cargas aplicadas por las autoridades competentes.

  2. Cumplir con las normas y recomendaciones técnicas establecidas por las autoridades competentes.

  3. Informar a las autoridades competentes de las infracciones que cometan los generadores y operadores de los residuos y desechos líquidos y gaseosos, en contra de la normativa existente en la presente Ley y su Reglamento.

  4. Participar en los programas de reducción de la generación de residuos y desechos líquidos y gaseosos.

CAPÍTULO II Medios de Participación Artículos 20 a 25
ARTÍCULO 20 Participación

Toda persona natural o jurídica, concurrirá en el ámbito de sus responsabilidades y capacidades, a participar en la definición, ejecución, control y evaluación de la gestión y manejo integral de los residuos y desechos líquidos y gaseosos.

Las comunidades organizadas podrán insertarse en el proceso de toma de decisiones de las distintas actividades que tengan que ver con el manejo de los residuos y desechos líquidos y gaseosos, en los términos establecidos en esta Ley y los que establezcan las respectivas coordinaciones con los órganos públicos competentes.

ARTÍCULO 21 Información

Las autoridades competentes deberán incorporar a los ciudadanos y ciudadanas en los procesos de gestión contemplados en esta Ley, mediante mecanismos idóneos y dispositivos de intercambio de información, tales como talleres de trabajo, espacios físicos y virtuales de información, medios de difusión masivos y todos aquéllos que consideren importantes para facilitar la efectiva participación.

ARTÍCULO 22 Interacción

Los órganos y entes competentes deben interactuar con las comunidades organizadas, a los fines de:

  1. Conocer y tratar sobre asuntos relacionados con la prestación de los servicios, para mejorar su calidad, eficiencia y eficacia.

  2. Conocer y tratar sobre aspectos relativos a los sistemas tarifarios, modificaciones o ajustes de las tasas por los servicios.

  3. Conocer y dar respuesta a los requerimientos de las comunidades con relación a la gestión y manejo de los residuos y desechos líquidos y gaseosos.

ARTÍCULO 23 Contraloría social

Los consejos comunales, comunas y demás organizaciones del Poder Popular, ejercerán la contraloría social para la supervisión del manejo integral de residuos y desechos líquidos y gaseosos.

ARTÍCULO 24 Preferencia en el manejo

Se dará preferencia a la participación de las comunidades organizadas en el manejo de los materiales recuperados en su propio ámbito geográfico y su transporte hasta los centros de acopio o plantas recicladoras.

ARTÍCULO 25 Educación permanente

Las personas naturales y jurídicas, responsables de la gestión y manejo integral de residuos y desechos líquidos y gaseosos, deben llevar a cabo procesos permanentes de educación ambiental que permitan la participación ciudadana en su adecuado manejo, así como en la prevención y reducción de su generación, de conformidad con las normativas que rigen la materia y en concordancia con lo previsto en los planes de gestión respectivos.

TÍTULO IV De los incentivos Artículos 26 a 38
ARTÍCULO 26 Actividades

El Estado podrá otorgar incentivos fiscales a las personas naturales o jurídicas que:

  1. Realicen actividades destinadas a reducir emisiones o efluentes a los rangos y límites de calidad ambiental señalados en las normas técnicas que sean aplicables, especialmente cuando ello conduzca a reducir las emisiones de gases con efecto invernadero o reductores de la capa de ozono.

  2. Instalen equipos, maquinarias y procedimientos que propendan a eliminar o disminuir la generación de residuos y desechos líquidos y gaseosos.

  3. Realicen análisis de ciclo de vida de los productos o materiales que fabrican y presenten alternativas de procesamiento, manejo, reúso, reciclado y disposición final de residuos y desechos líquidos y gaseosos.

ARTÍCULO 27 Publicación de prioridades

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente establecerá y hará públicas las prioridades dentro de los planes, programas, proyectos o actividades a ser incentivadas en el marco de la gestión y manejo integral de los residuos y desechos líquidos y gaseosos.

ARTÍCULO 28 Fines

Los incentivos económicos y fiscales estarán dirigidos a:

  1. Favorecer aquellas actividades que utilicen tecnologías limpias que minimicen el efecto de contaminantes al ambiente y daños provocados a la salud.

  2. Promover el empleo y desarrollo de sistemas de gestión sanitario-ambiental.

  3. Incorporar la enseñanza del componente sanitario ambiental en materia de gestión y manejo integral de residuos y desechos líquidos y gaseosos en todos los programas educativos.

  4. Todas aquéllas que determinen las normas especiales.

ARTÍCULO 29 Clases de incentivos

El Estado fijará los incentivos económicos, fiscales, financieros, tecnológicos, sociales y educativos que se otorgarán a las personas naturales y jurídicas que formulen, ejecuten, participen con iniciativas, planes, programas, proyectos o inversiones en materia de residuos y desechos líquidos y gaseosos, para optimizar la gestión integral de su manejo, en los términos establecidos en la presente Ley y en las normas técnicas aplicables.

ARTÍCULO 30 Incentivos económicos y fiscales

Los incentivos económicos y fiscales a que se refiere la presente Ley comprenderán:

  1. El acceso al sistema crediticio del Estado para optar a créditos preferenciales.

  2. Las exoneraciones parciales o totales del pago de impuestos, tasas y contribuciones, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

  3. Cualquier otro incentivo económico y fiscal legalmente establecido.

  4. El Presidente de la República, mediante decreto, oída la opinión favorable de la Autoridad Nacional Ambiental y de la Administración Tributaria Nacional, podrá otorgar las exoneraciones a que se refiere el numeral segundo de este artículo.

ARTÍCULO 31 Incentivos sociales, educativos y tecnológicos

Los incentivos sociales, educativos y tecnológicos en materia de residuos y desechos líquidos y gaseosos, estarán asociados a la naturaleza de los planes, programas, proyectos o actividades endógenas formulados por personas naturales y jurídicas. Tales incentivos serán normados en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 32 Incentivos financieros

El Ejecutivo Nacional coordinará y concertará con la Banca, el establecimiento de un porcentaje de la cartera de créditos para ser dirigidos al financiamiento de planes, programas y proyectos en materia de gestión y manejo integral de residuos y desechos líquidos y gaseosos, en los términos estableados en esta Ley.

ARTÍCULO 33 Incentivos para la recuperación y disminución de residuos

Las autoridades competentes en el ámbitos nacional, estadal y municipal podrán apoyar, mediante incentivos económicos o fiscales, las acciones propuestas en la obtención de energía o productos del tratamiento de residuos líquidos y gaseosos; recarga, reutilización, retorno, reciclaje efectivo y exportación; la realización de proyectos prioritarios de los diversos planes de gestión y manejo integral de residuos y desechos líquidos y gaseosos; y el desarrollo de aquellas tecnologías que conduzcan a la optimización de los procesos, a la prevención y disminución de la generación de residuos y desechos líquidos y gaseosos siempre que mejoren los parámetros de calidad ambiental y sanitaria.

ARTÍCULO 34 Registro de beneficiarios

Los órganos y entes que otorguen los incentivos previstos en la presente Ley, están en la obligación de proporcionar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, la información de todas las personas naturales o jurídicas beneficiarlas de los mismos.

ARTÍCULO 35 Incentivos municipales

Las autoridades municipales, dentro del ámbito de su competencia, podrán establecer incentivos en función de lo establecido en el presente título.

ARTÍCULO 36 Requisitos

Para el otorgamiento de los incentivos se exigirá la aprobación, por los órganos competentes, de los estudios y proyectos correspondientes y en los cuales se determinarán el área geográfica, el tipo de industria, la actividad, los medios, las normas técnicas de calidad ambiental y cualquier otra condición que se considere conveniente.

ARTÍCULO 37 Condición para los incentivos

Para que proceda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado u otro impuesto equivalente y de las tasas arancelarias a tecnologías para la optimización de procesos y minimización de desechos, deberá cumplirse con los parámetros de calidad ambiental establecidos en las normas técnicas.

ARTÍCULO 38 Exoneraciones

Los enriquecimientos provenientes de las industrias que hayan sido beneficiadas por la aplicación de la presente Ley, que hayan sido invertidos en la conservación, defensa, mejoramiento, aprovechamiento, manejo y restauración de la calidad de las aguas y del aire, podrán ser exonerados por el Ejecutivo Nacional del pago del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio económico en el cual inicie el funcionamiento del proceso o tecnología.

Para el cálculo de dicha exoneración se aplicará a la renta neta al inicio de ese ejercicio, el porcentaje que resulte de relacionar la inversión efectuada en dicho sistema con el valor según libros, de los activos fijos que no sean terrenos ni edificios destinados a la producción de la renta. La exoneración podrá aplicar durante cinco ejercicios económicos consecutivos.

Las depreciaciones deben ser calculadas en un máximo de diez años y el valor residual no debe ser superior al veinte por ciento (20%) de su valor en libros contables, cuando se refiera a equipos e inversiones nacionales y del diez por ciento (10%) al quince por ciento (15%) cuando se trate de equipos o inversiones extranjeras.

TÍTULO V De la calidad de las aguas Artículos 39 a 51
ARTÍCULO 39 Contribución a la calidad del agua

Las personas naturales o jurídicas, deben contribuir a la conservación y mejoramiento de la calidad de las aguas.

ARTÍCULO 40 Clasificación de las aguas

La descarga de vertidos o efluentes líquidos a cuerpos de aguas y a otros espacios, debe reunir las características de calidad que se establezcan al efecto y que permitan su asimilación por el medio receptor. A tal efecto el Ejecutivo Nacional, mediante decreto, clasificará los cuerpos de agua receptores de descarga, conforme a sus usos actuales o potenciales y establecerá rangos y límites máximos de calidad de los vertidos o efluentes líquidos que deban ser descargados.

ARTÍCULO 41 Orden de prioridades

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente podrá establecer un orden de prioridades para la clasificación de los cuerpos de agua, en atención a los distintos grados de intervención o degradación que presenten. Igualmente, podrá fijar el caudal de diseño de control para cada curso de agua receptor y condiciones especiales para determinadas épocas del año, conforme o las variaciones de caudal por cada período estacional, y límites de efluentes para determinados sectores industriales en los parámetros que le son relevantes, sujetos a las restricciones adicionales que imponga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor.

ARTÍCULO 42 Factores a considerar para el control de calidad de aguas

Los factores a considerar son las relaciones causa efecto entre fuentes contaminantes y calidad de las aguas de los cuerpos receptores; condiciones en las cuales se permitirán los vertidos de efluentes presentes y futuros, incluyendo los límites de descargas másicas permisibles para cada fuente contaminante; y las normas complementarias que se estimen necesarias para el control y manejo de la calidad de las aguas.

ARTÍCULO 43 Definiciones

Se entiende por:

  1. Aguas servidas: aguas procedentes de cualquier actividad humana cuyas características físicas, químicas y biológicas que evidencian niveles de contaminación no tolerables.

  2. Calidad de un cuerpo de agua: la caracterización física, química y biológica de aguas naturales para determinar su composición y utilidad al hombre y demás seres vivos.

  3. Descarga submarina: descarga de aguas servidas, crudas o tratadas, desde la costa hasta un punto final de descarga en el fondo de un sector marino costero, mediante una tubería o conducto.

  4. Contaminación de las aguas: la acción o efecto de introducir elementos, compuestos o formas de energía capaces de modificar las condiciones del cuerpo de agua superficial o subterráneo de manera que altere su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica para el desarrollo de la vida acuática y ribereña.

  5. Vertido líquido: descarga de aguas residuales que se realiza directa o indirectamente a los cuerpos de agua mediante canales, desagües o drenajes de agua, descarga directa sobre el suelo o inyección en el subsuelo, descarga a redes cloacales, descarga al medio marino costero y descargas submarinas.

ARTÍCULO 44 Planes maestros de control y manejo de la calidad de aguas

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente diseñará planes maestros de control y manejo de la calidad de aguas específicos para cada cuenca hidrográfica en el territorio nacional, a los fines de mejorar la calidad de un determinado cuerpo de agua o de tramos de estos.

ARTÍCULO 45 Variables de calidad para los planes maestros

Los planes maestros deberán formularse con base a las variables siguientes:

  1. Relaciones causa efecto entre fuentes contaminantes y calidad de agua.

  2. Alternativas para el manejo y control de los efluentes existentes y futuros.

  3. Condiciones en que se permitirán los vertidos de aguas servidas, incluyendo las descargas máximas permisibles.

  4. Normas complementarias necesarias para el control y manejo de la calidad de las aguas.

ARTÍCULO 46 Exploración o explotación petrolera y actividades conexas

Quienes realicen operaciones de exploración o explotación petrolera y actividades conexas, en la plataforma continental y la zona económica exclusiva estarán en la obligación de disponer de los sistemas necesarios para evitar la descarga de hidrocarburos o la mezcla de ellas al medio marino.

ARTÍCULO 47 Alteración térmica

La descarga al medio marino costero, lacustre u otros cuerpos de agua, de efluentes líquidos con temperatura diferente a la del cuerpo receptor será regulada por decreto.

ARTÍCULO 48 Prohibiciones

Se prohíbe en materia de vertidos o efluentes líquidos:

  1. El uso de sistemas de drenaje de aguas servidas para la disposición de aguas pluviales.

  2. La descarga de desechos o material sólido a cuerpos de aguas y a redes cloacales.

  3. La disolución de efluentes con agua limpia para cumplir con los parámetros necesarios para lograr la asimilación del cuerpo receptor.

ARTÍCULO 49 Emergencias o vertidos imprevisibles

En casos de emergencia o de vertidos imprevisibles, sus responsables lo notificarán de manera inmediata al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente y activarán los planes de emergencia o contingencia a que haya lugar.

ARTÍCULO 50 Medidas de seguridad

El Ejecutivo Nacional establecerá, mediante decreto, las medidas de seguridad que sean necesarias para el control de aquellas actividades que por las características o peligrosidad de sus vertidos, así lo ameriten.

ARTÍCULO 51 Competencia en la prestación de aguas servidas

La prestación del servicio de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas es competencia de los municipios.

TÍTULO VI De la calidad del aire Artículos 52 a 63
ARTÍCULO 52 Contribución a la calidad del aire

Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, dentro de los límites de su competencia o responsabilidad, deben contribuir con el mejoramiento de la calidad del aire y la previsión y control de la contaminación atmosférica, producida por fuentes fijas y móviles o cualquier actividad capaz de generar emisiones gaseosas y de partículas.

ARTÍCULO 53 Límites de calidad del aire y de emisiones contaminantes

El Ejecutivo Nacional, mediante decreto, establecerá los límites de calidad del aire y de emisiones contaminantes para las fuentes fijas y móviles de contaminación atmosférica. Dichos límites se establecerán atendiendo a un objetivo de calidad, y no podrán ser mayores a la capacidad de asimilación atmosférica necesaria para proteger la salud y el ambiente.

ARTÍCULO 54 Definiciones

Se entiende por:

  1. Caracterización de emisiones: el procedimiento mediante el cual se captan muestras en chimeneas o ductos, para determinar las concentraciones o tasas de emisión de sustancias contaminantes descargadas a la atmósfera.

  2. Contaminación atmosférica: la presencia en la atmósfera de sustancias cuyos efectos perjudiciales pongan en peligro la salud, afecten los recursos biológicos o los ecosistemas, influyan en los cambios climáticos, deterioren los bienes materiales o provoquen molestias olfativas excesivas.

  3. Contaminante del aire: cualquier sustancia y forma de energía, presente en el aire que por su naturaleza, sea capaz de modificar los constituyentes naturales de la atmósfera, pudiendo alterar sus propiedades físicas o químicas, y cuya concentración y período de la permanencia en la misma, puede originar efectos nocivos sobre la salud de las personas o el ambiente en general.

  4. Estudio de calidad del aire: el estudio o evaluación mediante el cual se captan muestras de aire, y se analizan para determinar las concentraciones de sustancias contaminantes del aire.

  5. Fuente fija de contaminación atmosférica: la instalación o equipo existente en un lugar determinado, en forma temporal o permanente, que realiza actividades u operaciones que dan origen a la emisión de sustancias contaminantes del aire.

  6. Fuente móvil de contaminación atmosférica: los vehículos automotores o la instalación o equipo transportable en el cual se generan contaminantes del aire, como consecuencia de los procesos u operaciones que realizan.

  7. Límite de calidad del aire: la concentración máxima permisible de un contaminante en el aire, aceptable para proteger la salud y el ambiente.

  8. Límite de emisión de contaminantes del aire: la concentración máxima de emisión permisible de un contaminante del aire, descargado a la atmósfera a través de una chimenea o ducto, con el fin de proteger la salud y el ambiente.

  9. Objetivo de calidad: el nivel esperado de concentración de sustancias contaminantes en la atmósfera, en un período determinado, fijado sobre la base de los conocimientos científicos, con la finalidad de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos de esas sustancias para la salud y el ambiente.

ARTÍCULO 55 Clasificación de zonas de calidad del aire

El Ejecutivo Nacional, mediante decreto, podrá establecer una clasificación de zonas de calidad del aire, a los efectos del desarrollo de planes y el establecimiento de disposiciones especiales para el saneamiento o manejo de las áreas que por sus condiciones así lo requieran. La normativa especial sobre emisiones contaminantes al aire por fuentes fijas o móviles, así como de calidad del aire, podrá fijar límites más exigentes, cuando las condiciones de calidad de aire de un sector o área determinada así lo justifiquen para proteger la salud y el ambiente o restablecer las condiciones de calidad del aire deterioradas por las fuentes contaminantes.

ARTÍCULO 56 Estudio de calidad del aire

Los ministerios del Poder popular con competencia en materia de ambiente y de salud, podrán exigir la presentación de un estudio de calidad del aire a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que realicen actividades que produzcan emisiones contaminantes al aire, cuando exista presunción de que dichas emisiones puedan causar efectos nocivos a la salud y al ambiente.

ARTÍCULO 57 Garantía de la eficiencia del diseño de la fuente

El fabricante, importador o ensamblador de tecnologías o equipos generadores de emisiones, debe garantizar que la eficiencia de diseño de la fuente cumpla con los límites máximos permisibles de emisiones establecidos en el país. Así mismo, deberán disponer de los dispositivos de control de emisiones.

ARTÍCULO 58 Prohibiciones

Quedan prohibidas las siguientes actividades:

  1. El empleo de técnicas de dilución o dispersión, como método primario o único de control, para reducir las concentraciones de partículas y gases contaminantes.

  2. la instalación de incineradores de tipo doméstico o industrial en zonas urbanas o centros poblados, a excepción de los incineradores de desechos hospitalarios que funcionen o se instalen dentro de los hospitales o en sus alrededores previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencias en materia de ambiente.

  3. La quema a cielo abierto de residuos y desechos sólidos.

ARTÍCULO 59 Medidas de control de emisiones de polvo

En zonas urbanas o vecinas a centros poblados donde se realicen construcciones, movimientos de tierra, trabajos de vialidad, actividades mineras, procesamiento, acarreo y almacenamiento de sólidos granulares o finamente divididos, capaces de producir emisiones de partículas sólidas en suspensión, se aplicarán las medidas correctivas para controlarlos, se mantendrá el área de trabajo u operaciones libre de escombros y restos de materiales y se acondicionarán las vías de acceso dentro del área de trabajo, a objeto de mantener en estas zonas las concentraciones de partículas totales suspendidas dentro de los límites establecidos por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto. Para el desarrollo de estas actividades y cuando el caso lo requiera, deberán presentarse los estudios de impacto ambiental y socio cultural así como las evaluaciones de sustancias contaminantes del aire.

En estas zonas quedan prohibidas, salvo lo previsto por esta Ley y las leyes especiales, las quemas a cielo abierto de cualquier tipo de desecho.

ARTÍCULO 60 Fuentes fijas fuera de áreas urbanas

Las fuentes fijas localizadas fuera de áreas urbanas deberán considerar entre las medidas mitigantes a cumplir, la forestación o reforestación para impedir la erosión y arrastre de suelos, y formar cortinas rompe vientos que reduzcan el transporte de partículas a sectores aledaños a dichas fuentes fijas.

ARTÍCULO 61 Prohibición de nuevas fuentes fijas de contaminación atmosférica

Se prohíbe la instalación de nuevas fuentes fijas y la ampliación de unidades que contengan fuentes fijas de contaminación atmosférica, emisoras de gases y partículas, en zonas de aire altamente contaminado o muy contaminado, según lo establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, la instalación de industrias que no representen riesgos para la calidad del aire de la zona, previa certificación de la autoridad competente.

ARTÍCULO 62 Límites de las emisiones de fuentes móviles

Los límites de las emisiones provenientes de fuentes móviles serán establecidos por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto. Las autoridades municipales, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en cumplimiento de sus atribuciones legales, establecerán los mecanismos de control que sean necesarios, en las ordenanzas municipales y en las resoluciones particulares que se dicten al efecto.

Toda fuente que vaya a ser repotenciada, rehabilitada, transformada, adecuada o sujeta a cualquier otra acción para extender su vida útil, debe cumplir con los límites de emisiones establecidos.

ARTÍCULO 63 Estadísticas de importación y de fabricación de sustancias no controladas

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente llevará las estadísticas de importación y de fabricación de sustancias no controladas, así como de los indicadores de la sustitución de las sustancias agotadoras de la capa de ozono sujetas al control de esta Ley.

TÍTULO VII De los residuos y desechos líquidos y gaseosos Artículos 64 a 83
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 64 a 71
ARTÍCULO 64 Interés general

Se declara de interés general la prevención, el control y eliminación de la producción de desechos líquidos y gaseosos, a fin de proteger la salud y el ambiente contra los efectos nocivos que puedan derivarse de su generación y manejo.

ARTÍCULO 65 Definiciones

Se entiende por:

  1. Desecho liquido o gaseoso: todo remanente de un proceso de producción, transformación o utilización, así como toda sustancia, material o producto que no sea susceptible de ser tratado en las condiciones técnicas o económicas del momento, específicamente por la extracción de la parte valorizare o por la reducción de su carácter contaminante y que por lo tanto no puede ser revisado, reciclado o recuperado.

  2. Lixiviado: productos altamente contaminantes que resultan de la degradación de los componentes orgánicos presentes en los residuos y desechos sólidos, y de la incorporación de parte de sus elementos al agua que circula por ellos.

  3. Manejo: conjunto de operaciones dirigidas a darle a los residuos y desechos el destino más adecuado de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente. Comprende la recolección, almacenamiento, transporte, caracterización, tratamiento, disposición final y cualquier otra operación que los involucre.

  4. Residuo líquido o gaseoso: remanente o sobrante de actividades humanas, que por sus características físicas, químicas y biológicas puede ser utilizado en otros procesos.

ARTÍCULO 66 Deberes de las personas

Las personas naturales y las jurídicas de carácter privado, dentro de los límites de sus responsabilidades y las personas jurídicas de carácter público, en el ámbito de sus competencias concurrirán a:

  1. Valorizar los residuos líquidos o gaseosos por reutilización, reciclaje, recuperación o cualquier otra acción dirigida a obtener, a partir de los desechos, materiales reutilizables o energía.

  2. Prevenir y reducir la producción y la nocividad de los desechos, especialmente cuando se trate de la fabricación y distribución de productos.

  3. Desarrollar y aplicar tecnologías ambientalmente racionales que disminuyan la generación de desechos líquidos y gaseosos, así como establecer sistemas de administración y manejo que permitan reducir al mínimo su generación.

ARTÍCULO 67 Deberes de los generadores

Las personas naturales o jurídicas, que generen o posean residuos y desechos líquidos o gaseosos, deben:

  1. Realizar el manejo de residuos y desechos de manera segura, con el fin de evitar daños a la salud y al ambiente.

  2. Realizar el acopio de los residuos y desechos mediante el uso de un depósito temporal, contenedores o recipientes adecuados para los tipos de residuos y desechos hasta su reutilización o disposición final.

  3. Permitir el acceso a los sitios o instalaciones donde se acumulen y acopien residuos y desechos dentro del inmueble y prestar facilidades a los órganos con competencia en materia de ambiente y salud, para que realicen labores de inspección, control y profilaxis en caso de ser requerido.

  4. Adoptar medidas para reducir la generación de residuos y desechos, a través de procesos productivos tecnológicamente viables, con sujeción a lo establecido en la presente Ley, su reglamento y la normativa técnica.

ARTÍCULO 68 Obligación de eliminación de desechos

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que genere o posea desechos líquidos o gaseosos que puedan causar efectos nocivos al suelo, la flora y la fauna, a degradar los sitios o paisajes, a contaminar el aire o las aguas, a producir ruidos y olores molestos y, de forma general, atente contra la salud y el ambiente, deberá asegurar su eliminación de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de los demás instrumentos normativos sobre la materia.

La eliminación de los desechos comprende las operaciones de colecta, transporte, almacenamiento, clasificación y tratamiento, necesarias para la recuperación de los elementos y materiales reutilizables o la energía, así como el depósito o vertido en el medio natural de los otros productos en condiciones adecuadas para evitar los daños mencionados.

ARTÍCULO 69 Condiciones de seguridad

Los residuos y desechos líquidos y gaseosos no peligrosos provenientes de establecimientos o instituciones de salud o investigación animal o humana, laboratorios y similares, deben cumplir con las condiciones de seguridad para su manejo integral.

ARTÍCULO 70 Programa de minimización y segregación

Los generadores de grandes volúmenes de residuos y desechos líquidos o gaseosos deberán contar con programas de minimización y segregación en el origen convenidos con la autoridad municipal competente, para insertarlos en los programas y proyectos de retorno y reciclaje.

ARTÍCULO 71 Desechos abandonados

En el caso de los desechos abandonados, depositados o tratados en forma contraria a lo establecido en esta Ley y en los demás instrumentos normativos que sobre la materia sean promulgados; las autoridades podrán ordenar de oficio la eliminación de dichos desechos, a expensas del responsable de su abandono o disposición inadecuada.

CAPÍTULO II Vertidos líquidos Artículos 72 a 81
Sección primera Artículos 72 a 77

Descarga en cuerpos de agua

ARTÍCULO 72 Categorías

Las descargas a cuerpos de agua se realizaran según las categorías de los vertidos. Los constituyentes de los vertidos líquidos se agrupan en dos categorías:

GRUPO I: Sustancias para las cuales existe evidencia teórica o práctica de su efecto tóxico, agudo o crónico;

GRUPO II: Sustancias o parámetros que aun cuando no se conozca de su efecto tóxico, agudo o crónico, generan condiciones en el cuerpo receptor que afectan la biota o perjudican cualquier uso potencial de sus aguas.

Un decreto del Ejecutivo Nacional determinará las sustancias que conforman cada uno de los grupos mencionados, los rangos y límites de descarga.

ARTÍCULO 73 Otros límites

El Ejecutivo Nacional mediante decreto podrá establecer límites diferentes para los vertidos a determinados cuerpos de agua, en función de sus características específicas. Igualmente podrá fijar el caudal de diseño de control para cada curso de agua receptor y condiciones especiales para determinadas épocas del año, conforme a la variación de las condiciones de caudal por cada periodo estacional, y límites de efluentes para determinados sectores industriales en los parámetros que les son relevantes, sujetos a las restricciones adicionales que imponga la capacidad de asimilación del cuerpo de agua receptor. Sección segunda

Descargas al medio marino-costero

ARTÍCULO 74 Prohibición

Se prohíbe a todos los buques que naveguen en aguas jurisdiccionales arrojar en éstas residuos sólidos, aguas servidas producidas a bordo, hidrocarburos y sus derivados, aguas de lastre o aguas mezcladas que contengan hidrocarburos en una concentración superior a 20 mg/l.

ARTÍCULO 75 Sistema de recepción y tratamiento de las aguas servidas

Todo puerto deberá disponer de un sistema de recepción y tratamiento de las aguas servidas, que pueda ser utilizado por las embarcaciones que atraquen en él. Los puertos que no dispongan de estas instalaciones u otros medios idóneos, técnicamente viables, que satisfagan las exigencias de órdenes ambiental y sanitario para el manejo adecuado de las aguas servidas, deberán someterse en lo que le sea aplicable, al proceso de adecuación previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 76 Rangos y límites máximos

Las descargas al medio marino costero sólo podrán efectuarse en zonas donde se produzca mezcla rápida del vertido con el cuerpo receptor y cumplirán con los rangos y límites máximos establecidos por decreto del Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 77 Prohibición de descarga con temperaturas diferentes

Se prohíbe la descarga al medio marino costero de efluentes líquidos con temperatura diferente a la del cuerpo receptor. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente definirá, previa justificación y conforme a las evaluaciones de las propuestas y de los estudios técnicos que presenten los administrados, las zonas de mezcla térmica en las cuales se podrá permitir la descarga de efluentes con temperatura diferente a la del cuerpo receptor. La variación de temperatura media del cuerpo marino costero en la zona de mezcla, comparada con la temperatura media del cuerpo receptor no debe ser mayor de 3°C.

Sección tercera Artículos 78 a 81

Descargas o infiltración a redes de cloacas, suelo y subsuelo

ARTÍCULO 78 Parámetros de calidad

Los parámetros de calidad de los vertidos líquidos que sean o vayan a ser descargados a redes cloacales serán establecidos por decreto del Ejecutivo Nacional, por órgano de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de ambiente y salud, y no deberán ser mayores de los rangos y límites permisibles allí establecidos.

ARTÍCULO 79 Prohibición de descarga en el suelo y subsuelo

Se prohíbe la descarga, infiltración, inyección en el suelo o en el subsuelo de vertidos líquidos tratados o no, cuyo contenido de sustancias pertenecientes al Grupo I, especificadas en el artículo 74 que superen los límites establecidos en decreto sobre la materia.

ARTÍCULO 80 Excepciones

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior a las actividades de inyección asociadas a la exploración y explotación de hidrocarburos en acuíferos no aprovechables y yacimientos petrolíferos, en los siguientes casos:

  1. En acuíferos no aprovechables: se permitirá, previo análisis técnico, económico y ambiental de alternativas, cuando se trate de:

    - Lodos de perforación en base a agua y aceite en etapas de exploración.

    - Lodos de perforación en base a agua en etapas de desarrollo y exploración.

    - Lodos de perforación en base a agua y aceite, aguas de formación y aguas efluentes de procesos de producción de crudos, en acuíferos lenticulares, previa determinación de su condición como tal, en etapas de desarrollo y producción.

    La inyección u otras técnicas de descarga, se efectuará cumpliendo las siguientes condiciones:

    1. Profundidad mayor de 200 metros por debajo de la base del acuífero aprovechable más profundo, con una capa impermeable de separación con un espesor de por lo menos 30 metros o una capa semipermeable de por lo menos 200 metros.

    2. Acuíferos receptores con barreras impermeables supra e infra yacentes de espesor no menor de 2 metros cada una, construidas con material arcilloso, lutitico o equivalente, que impidan el movimiento vertical del fluido inyectado.

    3. Condiciones petrofísicas (permeabilidad, porosidad y cantidad de arcilla) y de espesor y desarrollo lateral de la capa de almacén que garanticen la inyección sin exceder la presión de fractura de las barreras impermeables ni limiten la capacidad de almacenamiento del volumen de lodo planificado para la inyección. A tales efectos, se deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas:

      1. Permeabilidad: mayor de 50 milidarcy.

      2. Cantidad de arcilla: menor de quince por ciento (15%).

      3. Porosidad: mayor de doce por ciento (12%).

      4. Espesor de la capa almacén: mayor a 3 metros.

    4. Sellos de cemento entre el revestimiento y la formación que eviten la migración del fluido inyectado hacia el acuífero aprovechable más profundo.

      A tales efectos, se deberá cumplir con las siguientes especificaciones:

      1. Longitud mínima de 30 metros para el sello supra yacente del acuífero receptor.

      2. Longitud mínima de 200 metros para el sello de la base del acuífero aprovechable más profundo.

  2. En yacimientos petrolíferos y acuíferos asociados: cuando se trate de aguas de formación, aguas efluentes de procesos de producción de crudos, lodos de perforación, hidrocarburos o desechos de hidrocarburos. Las condiciones para la inyección se fijarán de acuerdo a las características de cada yacimiento.

    El Ministerio del Poder Popular con competencia en ambiente podrá ordenar la perforación de pozos a nivel acuíferos aprovechables, como medida de monitoreo y control para operaciones permanentes de inyección. Asimismo, podrá exigir el uso de técnicas como registros eléctricos, de flujo, de presión y de temperatura, pruebas de cementación y de cualquier otro mecanismo que permita el seguimiento y control del avance del fluido inyectado en el acuífero o yacimiento receptor.

ARTÍCULO 81 Efluentes líquidos de rellenos sanitarios

Los efluentes líquidos generados en los rellenos sanitarios cumplirán con los rangos y límites establecidos por decreto del Ejecutivo Nacional.

CAPÍTULO III Desechos gaseosos Artículos 82 y 83

Diseño de chimeneas y ductos

ARTÍCULO 82 Las chimeneas y ductos de fuentes fijas estarán diseñadas de forma que se optimice la dilución y la dispersión de los contaminantes emitidos, para evitar que a nivel del suelo se sobrepasen los límites de calidad del aire, si se presentan condiciones meteorológicas desfavorables

Asimismo, las chimeneas y ductos de las instalaciones nuevas deberán contar con facilidades para permitir el muestreo y caracterización de las emisiones.

ARTÍCULO 83 Determinación de la concentración de contaminantes

La determinación de la concentración de contaminantes en emisiones provenientes de chimeneas o ductos se realizará según métodos aprobados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) o por métodos equivalentes autorizados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.

TÍTULO VIII De las molestias ambientales Artículos 84 a 89
ARTÍCULO 84 Ruidos

Las fuentes fijas o móviles de ruidos deberán adoptar las medidas y controles necesarios para prevenir riesgos a la salud o perjuicios para los bienes, los recursos naturales y el ambiente. A tales efectos, el Ejecutivo Nacional, mediante decreto, establecerá los niveles de ruido tolerables para los distintos tipos de fuentes y espacios donde se generan.

ARTÍCULO 85 Molestias causadas por ruidos

Los ruidos generados por actividades comerciales, domésticas y sociales, tales como equipos hidroneumáticos, equipos de aire acondicionado, artefactos eléctricos, uso de equipos de sonido, entre otros, y los originados por fuentes móviles, que causen molestias ambientales, además de constituir alteraciones del orden público, inciden sobre la salud y deberán ser dirimidos por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 86 Ruidos en áreas bajo administración especial, áreas de recreación playas o balnearios

Se prohíbe la generación de ruidos emitidos por fuentes fijas o móviles en las áreas bajo administración especial, áreas de recreación, playas o balnearios. Los espectáculos públicos en playas y balnearios deben ser autorizados por las autoridades competentes, previa constitución de garantías.

ARTÍCULO 87 Radiaciones electromagnéticas

Los ministerios del Poder Popular con competencias en ambiente y en salud realizarán los estudios sobre los efectos de las radiaciones electromagnéticas y elaborará las normas técnicas que regirán la materia.

ARTÍCULO 88 Plan de radiaciones electromagnéticas

El Ejecutivo Nacional por órgano de los ministerios con competencia en ambiente, salud y ciencia y tecnología, deberá formular el plan correspondiente para el desarrollo de la política pública en materia de radiaciones electromagnéticas. El Ejecutivo Nacional en coordinación con los centros de investigación públicos y privados concertará los planes, programas y proyectos de investigación necesarios a fin de determinar los posibles efectos nocivos de las radiaciones electromagnéticas sobre la salud.

ARTÍCULO 89 Molestias persistentes

Las actividades que no lleguen a producir mayor contaminación ambiental por su magnitud o duración, pero provoquen molestias persistentes, tales como polvo, humo, vibraciones u olores, además de constituir alteraciones del orden público, inciden sobre la salud, y serán dirimidas por las autoridades competentes, sin perjuicio de la intervención de los ministerios del Poder Popular con competencias en ambiente y en salud en los casos en que la importancia de la afectación del ambiente así lo requiera.

TÍTULO IX De los mecanismos de control relativos a la calidad del agua y del aire y las molestias ambientales Artículos 90 a 107
CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículos 90 y 91
ARTÍCULO 90 Actividades sometidas a control

Las actividades capaces de degradar la calidad de las aguas o del aire o causar molestias ambientales quedan sometidas al control del Ejecutivo Nacional por órgano de las autoridades competentes, sin menoscabo de aquellas materias competencia de los municipios y de los servicios ambientales transferidos a los estados, conforme a la ley especial que rige la materia.

Quedan sometidas a la aplicación de esta Ley las actividades incluidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas. Quedan también sujetas a las disposiciones contenidas en esta Ley las actividades que generen vertidos líquidos no incluidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, cuyos vertidos contengan elementos tóxicos o nocivos indicados en el artículo 74, Grupo I.

ARTÍCULO 91 Requerimientos técnicos y profesionales

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realizan actividades capaces de degradar las aguas o el aire deberán disponer de la tecnología y personal técnico apropiado para una adecuada gestión ambiental.

CAPÍTULO II Registro de actividades capaces de degradar el ambiente Artículos 92 a 96
ARTÍCULO 92 Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente

Se crea el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente para el seguimiento y control de las actividades capaces de alterar la calidad de las aguas y el aire o causar molestias ambientales, adscrito al Ministerio del Poder Popular en materia de ambiente.

ARTÍCULO 93 Obligación de registro

Las personas naturales o jurídicas, que se propongan iniciar cualquiera de las actividades capaces de alterar la calidad de las aguas y el aire o causar molestias ambientales, deberán inscribirse en el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente antes del inicio de sus actividades. Asimismo, deberán inscribirse en el Registro las empresas en funcionamiento a la fecha de publicación de esta ley.

Se exceptúan del cumplimiento de lo señalado en este artículo las empresas inscritas en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente llevado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente con anterioridad a la fecha de publicación de esta Ley.

ARTÍCULO 94 Laboratorios

Todo laboratorio que pretenda prestar el servicio de captación de muestras y caracterización de materiales y desechos no peligrosos, caracterización de aguas residuales, caracterización de emisiones atmosféricas y evaluación de la calidad del aire deberá registrarse por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, según los procedimientos y recaudos que fije el reglamento.

ARTÍCULO 95 Constancia de inscripción

Los responsables de las empresas deberán mostrar la constancia de inscripción en el Registro y de la caracterización o evaluación correspondiente a las autoridades ambientales que por razones de vigilancia y control así lo requieran. Asimismo, deberán actualizar la información en caso de modificación de sus procesos o ampliación de sus instalaciones.

ARTÍCULO 96 Carácter de la información

La información suministrada para los fines del Registro será de carácter confidencial en lo relativo a la licencia industrial de producción, pero no así los datos concernientes al control de la contaminación de las aguas, del aire y molestias ambientales.

CAPÍTULO III Autorizaciones y certificados Artículos 97 a 103
ARTÍCULO 97 Periodos de prueba

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente podrá autorizar períodos de prueba para la operación inicial de los procesos industriales o de equipos para el control vertidos líquidos o emisiones gaseosas. Su duración no excederá de un año.

ARTÍCULO 98 Constancia de uso conforme

Las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas que pretendan instalar un incinerador o una planta de tratamiento para vertidos líquidos o emisiones gaseosas deberán obtener del Ministerio del Poder Popular con competencia en ambiente la constancia de uso conforme.

ARTÍCULO 99 Autorizaciones

Se entenderá por autorizaciones para el vertido líquido o emisiones gaseosas, los actos administrativos mediante los cuales se autoriza el vertido, descarga o infiltración de agua y de productos residuales y emisiones a la atmósfera en forma permanente, intermitente o fortuita, en cuerpo receptores continentales o marítimos, así como la infiltración en el subsuelo y acuíferos.

ARTÍCULO 100 Solicitud

Las actividades de descargas, inyección o infiltración de vertidos líquidos así como las de emisiones gaseosas quedan sujetas a la autorización previa del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente. A tales efectos los interesados presentarán ante el señalado Ministerio una solicitud acompañada de los recaudos que se determinarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 101 Régimen

En las autorizaciones para la descarga o emisiones o infiltraciones se deberá precisar la ubicación y descripción de la descarga en cantidad y calidad, el régimen al que se sujetará para prevenir y controlar la contaminación ambiental y la duración de la autorización.

ARTÍCULO 102 Certificado de emisiones

Los fabricantes, ensambladores o importadores de motores o vehículos automotores, deben obtener la conformidad del certificado de emisiones con el propósito de dar cumplimiento a los límites de emisión.

ARTÍCULO 103 Periodicidad de la caracterización de vertidos líquidos y emisiones gaseosas

Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades inscritas en el Registro relacionadas con el manejo de vertidos, presentarán ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, la caracterización de sus vertidos líquidos o emisiones gaseosas; presentarán la caracterización al menos una vez por año.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, previa solicitud debidamente justificada de parte interesada, podrá autorizar la sustitución de la caracterización por otros métodos de evaluación o extender el plazo para la presentación de la caracterización hasta un máximo de dos años; asimismo otorgará constancia de la presentación de la caracterización o de la evaluación correspondiente.

CAPÍTULO IV Cronograma de adecuación Artículos 104 a 107
ARTÍCULO 104 Cronograma de adecuación

Cada vez que entre en vigor una norma técnica que imponga nuevos parámetros de calidad ambiental más restrictivos que los sustituidos, los establecimientos e instalaciones en funcionamiento deberán presentar un cronograma de adecuación en un plazo máximo de dos meses continuos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma.

ARTÍCULO 105 Establecimientos e instalaciones en funcionamiento

Los establecimientos e instalaciones en funcionamiento para la fecha de publicación de esta Ley que no hayan cumplido todavía con los límites de emisión para fuentes fijas o descargas establecidos en las normas técnicas vigentes a la fecha, deberán culminar sus procesos de adecuación a la normativa ambiental presentando un cronograma de adecuación en un plazo máximo de dos meses continuos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

El cronograma de adecuación deberá contener la información establecida en las normas técnicas e indicará el plazo máximo de adecuación.

ARTÍCULO 106 Plazo definitivo

El plazo definitivo para la adecuación a la normativa ambiental no excederá de doce meses continuos, contados a partir de la aprobación del cronograma de adecuación. En todo caso, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente evaluará la actividad para otorgar el plazo máximo, según los criterios establecidos en las normas técnicas y su importancia social.

ARTÍCULO 107 Cronograma de adecuación formulado

Cuando los responsables de las actividades señaladas en este Capítulo tengan formulados sus cronogramas de adecuación, podrán presentarlos directamente para su evaluación por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.

TÍTULO X De las infracciones a las normas sobre calidad del agua y del aire Artículos 108 a 155
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 108 a 123
ARTÍCULO 108 Aplicación de las sanciones

Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar.

Para la imposición de las multas y medidas correspondientes, la autoridad competente realizará una valoración que comprenda los aspectos técnicos, económicos, jurídicos, socioculturales y ecológicos del daño provocado.

La administración deberá evaluar estas circunstancias, y aplicar la multa que sea pertinente, no estando autorizada a aplicar pura y simplemente, el término medio. Si el daño causado es cuantificable económicamente, el monto de la multa se establecerá conforme a los mismos criterios anteriormente indicados, entre un veinte por ciento (20%) y un sesenta por ciento (60%) sobre el costo del mismo, previamente determinado por el organismo respectivo, siempre que la multa no resulte menor al monto de las multas antes indicadas.

ARTÍCULO 109 Prescripción de las acciones

Las acciones contra las infracciones de la presente Ley prescribirán a los cinco años contados a partir de la fecha en que se tenga conocimiento del hecho o de la aparición de los efectos de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad competente correspondiente.

ARTÍCULO 110 Órgano competente

Las sanciones a que se refiere este Título serán aplicadas por las autoridades que tengan a su cargo el control de la contaminación hídrica y atmosférica.

ARTÍCULO 111 Evaluación de las multas

Para la aplicación de las multas la Administración deberá evaluar la gravedad de la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado y aplicar la multa que sea pertinente, no estando autorizada a aplicar, pura y simplemente, el término medio.

ARTÍCULO 112 Gastos extraordinarios

Los gastos extraordinarios en los que incurra la Administración Pública para la notificación de los procedimientos administrativos sancionatorios serán imputados al particular, por lo que estos están en la obligación de facilitar este proceso.

ARTÍCULO 113 Destino de las recaudaciones

Las cantidades recaudadas por concepto de ejecución de astreintes, fianzas o de garantías u otras similares ingresarán a la Autoridad Nacional Ambiental, y serán destinadas exclusivamente a la reparación y corrección de daños causados al ambiente, en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos.

ARTÍCULO 114 Prelación de los pagos e indemnizaciones

El pago de la reparación de los daños y de la indemnización de los perjuicios a que se hubiere condenado al infractor, tendrá prelación sobre cualquiera obligación que contraiga el responsable después de cometido el hecho, salvo las laborales.

ARTÍCULO 115 Medidas preventivas

La autoridad correspondiente podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o fase del procedimiento administrativo, medidas destinadas a eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, o asegurar el restablecimiento del orden público ambiental. Tales medidas podrán consistir en:

  1. Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

  2. Interrupción de la actividad de origen del deterioro ambiental sujeta a control del Ejecutivo.

  3. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el funcionamiento de instalaciones, equipos o maquinarias de control de la contaminación.

  4. Retención de los residuos y desechos involucrados, bajo la responsabilidad del generador o del prestador del servicio.

  5. La inmovilización de vehículos. Destrucción de los agentes contaminantes, contaminados o peligrosos.

ARTÍCULO 116 Medidas cautelares

La autoridad competente podrá adoptar en cualquier estado o fase del procedimiento, las medidas destinadas a asegurar los resultados de sus decisiones, las cuales podrán consistir en:

  1. La fijación de una astreinte por día de retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la autoridad competente, contada a partir de la notificación de la medida. Dicha suma podrá ser fijada hasta en diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por día de retardo.

  2. La constitución de una caución para garantizar la realización de trabajos o el reembolso de los gastos causados por su ejecución de oficio, siempre en Unidades Tributarias.

  3. La suspensión de energía y la retención de materiales, maquinarias equipos, instrumentos y demás medios utilizados en el presunto manejo inadecuado de los residuos y desechos líquidos y gaseosos, con la finalidad de asegurar la interrupción de la actividad.

  4. Cualquier otra medida complementaria para garantizar la efectividad y resultado de las medidas que hubiere decretado la autoridad competente.

ARTÍCULO 117 Sanciones accesorias personales

Además de las sanciones contempladas en el presente título, deberá ordenarse en todo caso las siguientes:

  1. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.

  2. Inhabilitación, hasta por un período de dos años, para solicitar y obtener nuevos actos administrativos autorizatorios para la afectación del ambiente y de los recursos naturales.

  3. Ejecución de fianza de fiel cumplimiento, si fuere el caso.

  4. El comiso de materiales, aparatos, instalaciones o equipos con que se cometió la infracción.

  5. La publicación a costa del sancionado, hasta por tres oportunidades sucesivas a través de los medios de difusión masiva, de la decisión condenatoria administrativa, una vez que éstas hayan adquirido firmeza, con fines persuasivos y no infamantes.

ARTÍCULO 118 Medidas reales

Las sanciones principales y accesorias deberán estar acompañadas de la imposición de las medidas reales necesarias para impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, y a contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado.

ARTÍCULO 119 Aplicación preferente

En materia ambiental y a los efectos de esta Ley, se entiende por medidas de carácter real aquellas que se aplican directamente al ambiente y sus elementos o a los objetos que los lesionen o los pongan en peligro. Tales medidas reales pueden ser conservatorias o reparadoras del ambiente. Las medidas reales se aplicarán preferentemente a las medidas de carácter personal, cuya acción se dirige al autor de la agresión o a su patrimonio.

ARTÍCULO 120 Medidas conservatorias

Se entiende por medidas conservatorias aquellas cuyo objetivo esencial es asegurar el cese de los daños y molestias o el riesgo de que ellos se produzcan, eliminando o neutralizando las causas de la agresión. Son medidas conservatorias:

  1. La clausura y el desmantelamiento de instalaciones y establecimientos.

  2. La interrupción de actividades.

  3. La retención y destrucción de agentes contaminados o contaminantes.

  4. La ejecución forzosa de trabajos.

  5. La repatriación, tratamiento o disposición final de las sustancias o materiales objeto de la infracción, a costa del responsable.

ARTÍCULO 121 Medidas reparadoras

Se entiende por medidas reparadoras aquellas cuyo objetivo esencial es hacer desaparecer o al menos atenuar las consecuencias nocivas de una agresión al ambiente. Tales medidas se ejecutarán a costa del Infractor y podrán ser:

  1. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes.

  2. Clausura temporal o definitiva de las instalaciones o establecimientos que con su actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente.

  3. La restauración de las condiciones ambientales preexistentes del área afectada.

  4. El desmantelamiento de instalaciones, establecimientos y equipos utilizados en el manejo inadecuado de los residuos y desechos líquidos o gaseosos.

  5. La modificación de construcciones violatorias de disposiciones, a los fines de ajustarse a las previsiones de los actos autorizatorios.

  6. La realización de obras de compensación.

  7. La biorremediación de las áreas degradadas.

  8. La reordenación del área afectada.

  9. Cualquier otra medida tendiente a corregir y reparar los daños al ambiente.

ARTÍCULO 122 Reincidencia

En caso de reincidencia se incrementará en un veinticinco por ciento (25%) el monto de la multa.

ARTÍCULO 123 Acumulación de sanciones

La aplicación de sanciones en caso de concurrencia de ilícitos será acumulativa, hasta el monto máximo previsto en la norma orgánica ambiental. La reparación de daños se estimará conforme al costo real.

CAPÍTULO II Procedimientos sancionatorios Artículos 124 a 133
ARTÍCULO 124 Obligación de denunciar

Quien tuviere conocimiento de que se ha cometido una contravención a las normas sobre protección de la calidad de las aguas o del aire, deberá denunciar el hecho ante las autoridades correspondientes.

Los propietarios, gerentes, administradores o representantes de empresas, industrias, comercios, o cualquiera otra actividad que se relacione con la intervención de la calidad del agua o del aire, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios de guardería ambiental al lugar de que se trate y suministrar la información que estos le exijan respecto de las labores sujetas a su vigilancia, examen, inspección y fiscalización.

ARTÍCULO 125 Apertura del procedimiento sancionatorio

El funcionario competente que tuviere conocimiento de que se ha cometido una infracción a las normas sobre la calidad del agua o del aire, ordenará la apertura del procedimiento correspondiente y a tal efecto, practicará las inspecciones y experticias necesarias, procederá a tomar las medidas preventivas del caso, tomará las declaraciones al o a los presuntos indiciados, a las personas que aparezcan como testigos y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados.

ARTÍCULO 126 Casos de delitos

En los casos en que se determine que los hechos investigados revisten carácter penal, el funcionario responsable de la investigación deberá remitir el expediente al Ministerio Público, a los fines de dar inicio al proceso penal correspondiente.

ARTÍCULO 127 Notificación

La notificación deberá contener el texto íntegro del Auto de Apertura del Procedimiento y conceder un plazo de diez días hábiles para que expongan sus pruebas y alegatos.

ARTÍCULO 128 Lapso de sustanciación

La sustanciación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses, salvo que medien causas excepcionales, por lo cual se podrá acordar una prórroga con un máximo de dos meses, la cual debe ser notificada a los particulares relacionados con el asunto.

ARTÍCULO 129 Providencia administrativa

El funcionario competente dictará la providencia correspondiente debidamente motivada, una vez concluida la substanciación del expediente, con indicación de los hechos constitutivos de la infracción, así como la persona o personas que resultaren responsables, las disposiciones legales y reglamentarias infringidas, las sanciones que se impongan y los recursos que procedan según el caso, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban interponerse.

ARTÍCULO 130 Recursos administrativos

Para ejercer los recursos, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los particulares deberán satisfacer previamente los montos de las multas establecidas en la providencia administrativa, según las disposiciones legales al respecto.

ARTÍCULO 131 Retención de bienes ambientales

En los casos de retención de bienes ambientales, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente los mantendrá en la forma que determine al efecto, mientras se decide el comiso, velando por su adecuada conservación.

En caso de que los materiales o sustancias retenidas estén expuestos a pérdida o deterioro, el Ministerio del Poder Popular con competencia en ambiente, previo avalúo, dispondrá de ellos.

Las máquinas, equipos, vehículos, implementos u otros objetos que hayan sido retenidos permanecerán bajo la custodia del Ministerio del Poder Popular con competencia en ambiente, quien velará por su conservación.

ARTÍCULO 132 Devolución de bienes retenidos

Cuando el comiso sea declarado sin lugar, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, devolverá al propietario los efectos que tenga bajo su custodia y contra las enajenaciones realizadas en estos casos el propietario sólo podrá exigir el producto de la misma.

ARTÍCULO 133 Remate de bienes decomisados

Una vez firme la decisión administrativa por la cual se aplica la medida accesoria de comiso, los elementos materiales objeto del mismo quedará a la orden del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiente. Los equipos, materiales, herramientas e instrumentos comisados serán destinados prioritariamente para su uso en obras, programas y proyectos de interés nacional, ejecutados por órganos y entes públicos o en su defecto podrán ser adjudicados con fines sociales y por justa causa a favor de comunidades locales organizadas que adelanten proyectos para el beneficio colectivo. Sólo en los casos en que no sea posible proceder por adjudicación, los elementos comisados serán puestos a la venta por el valor que se determine previo avaluó, en proceso de participación abierta y transparente, que serán convocados en prensa nacional.

CAPÍTULO III Infracciones Artículos 134 a 155
Sección primera Artículos 134 a 142

Calidad de las aguas

ARTÍCULO 134 Incumplimiento en los límites

La persona natural o jurídica, que establezca o mantenga en funcionamiento una instalación o realice una actividad capaz de degradar la calidad de las aguas, sin cumplir con los límites establecidos en esta Ley o sus reglamentos, será sancionada con una multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T) y mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

ARTÍCULO 135 Actividades sin registro

La persona natural o jurídica que realice actividades capaces de degradar la calidad de las aguas, sin cumplir con el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente, será sancionada con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T).

ARTÍCULO 136 Falta de entrega de las caracterizaciones periódicas

La persona natural o jurídica, que realice actividades económicas capaces de degradar la calidad de las aguas, sin cumplir con la entrega de las caracterizaciones periódicas de sus vertidos o efluentes líquidos a la autoridad competente, o los resultados de las mismas estén fuera de los límites establecidos en la norma, será sancionada con multa entre diez Unidades Tributarias (10 U.T) y cien Unidades Tributarias (100 U.T).

Esta sanción será impuesta una sola vez; un segundo incumplimiento hará obligatoria la prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación; un tercer incumplimiento hará obligatorio su prohibición definitiva.

ARTÍCULO 137 Incumplimiento del cronograma de adecuación

La persona natural o jurídica que realice actividades capaces de degradar la calidad de las aguas, y no cumpla con los cronogramas de adecuación en los lapsos y condiciones establecidas por la autoridad competente, será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del costo del cronograma de adecuación. Esta sanción será impuesta una sola vez; un segundo incumplimiento hará obligatoria la prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación; un tercer incumplimiento hará obligatorio su prohibición definitiva.

ARTÍCULO 138 Funcionamiento de instalaciones defectuosas

La persona natural o jurídica, que realice actividades capaces de degradar la calidad de las aguas, sin mantener en correcto funcionamiento los sistemas de tratamiento de sus vertidos o efluentes líquidos, será sancionada con una multa entre diez Unidades Tributarias (10 U.T) y cien Unidades Tributarias (100 U.T).

ARTÍCULO 139 Contravención a las normas técnicas

Será sancionada con una multa entre quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), a toda persona natural o jurídica que desarrolle cualquiera de las siguientes actividades en contravención de lo dispuesto en las normas técnicas, pero que no constituyan delitos:

  1. Descarga, infiltración o inyección en el suelo o subsuelo de vertidos líquidos, tratados o no con componentes tóxicos.

  2. Uso de sistemas de drenajes de aguas fluviales para la disposición de efluentes líquidos.

  3. Descarga de desechos o material sólido a cuerpos de agua y a redes cloacales.

  4. Disolución de efluentes con agua limpia para cumplir con los parámetros necesarios para lograr la asimilación del cuerpo receptor.

  5. Descarga al medio marino costero de efluentes líquidos con temperatura diferente a la del cuerpo receptor.

ARTÍCULO 140 Faltas al período de prueba

Toda persona natural o jurídica que no cumpla con las obligaciones establecidas por la autoridad competente en las autorizaciones para período de prueba, será sancionada con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

ARTÍCULO 141 Falta de activación a planes de emergencia o contingencia

Toda persona natural o jurídica que en caso de emergencia o de vertidos imprevisibles, no active o active de forma deficiente los planes de emergencia o contingencia, será sancionada con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

ARTÍCULO 142 Suministro de información falsa

Los laboratorios ambientales que suministren información falsa sobre las caracterizaciones periódicas realizadas, serán sancionados con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), en caso de reincidencia procederá de inmediato la exclusión del registro de laboratorios ambientales, y la inhabilitación por un período de seis meses.

Sección segunda Artículos 143 a 151

Calidad de la atmósfera

ARTÍCULO 143 Incumplimiento en los límites

La persona natural o jurídica que establezca o mantenga en funcionamiento una actividad capaz de generar emisiones gaseosas y de partículas por fuentes fijas sin cumplir con los límites de calidad establecidos en esta Ley o sus reglamentos, será sancionada con una multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y mil Unidades Tributarias (1.000U.T.).

ARTÍCULO 144 Actividades sin registro

La persona natural o jurídica que realice actividades capaces de degradar la calidad de la atmósfera sin cumplir con el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente, será sancionada con una multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y doscientos Unidades Tributarias (200 U.T.).

ARTÍCULO 145 Falta de entrega de las caracterizaciones periódicas

La persona natural o jurídica, que realice actividades económicas capaces de degradar la calidad de la atmósfera sin cumplir con la entrega de las caracterizaciones periódicas de sus emisiones gaseosas y de partículas a la autoridad competente, o los resultados de las mismas estén fuera de los límites establecidos en la norma, será sancionada con multa entre diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

Esta sanción será impuesta una sola vez; un segundo incumplimiento hará obligatoria la prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación; un tercer incumplimiento hará obligatorio su prohibición definitiva.

ARTÍCULO 146 Incumplimiento del cronograma de adecuación

La persona natural o jurídica que realice actividades capaces de degradar la calidad de la atmósfera, y no cumpla con los cronogramas de adecuación en los lapsos y condiciones establecidas por la autoridad competente, será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del costo del cronograma de adecuación.

Esta sanción podrá ser impuesta una sola vez, un segundo incumplimiento hará obligatoria la prohibición temporal o definitiva de la actividad origen de la contaminación.

ARTÍCULO 147 Funcionamiento de instalaciones defectuosas

La persona natural o jurídica que realice actividades capaces de degradar la calidad de la atmósfera sin mantener en correcto funcionamiento los sistemas de tratamiento de sus emisiones, serán sancionados con una multa entre diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

ARTÍCULO 148 Uso de técnicas no permitidas

La persona natural o jurídica, que emplee técnicas de dilución o dispersión, como método primario o único de control, para reducir la concentración de partículas y gases contaminantes, será sancionada con multa entre diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

ARTÍCULO 149 Mantenimiento de incineradores

La persona natural o jurídica que establezca incineradores de tipo doméstico o industrial en zonas urbanas o centros poblados, será sancionada con una multa entre den Unidades Tributarias (100 U.T.) y mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), más la eliminación inmediata de la instalación.

ARTÍCULO 150 Suministro de información falsa

Los laboratorios ambientales que suministren información falsa sobre las caracterizaciones periódicas realizadas, serán sancionados con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.). En caso de reincidencia, la sanción incluirá la exclusión del registro de laboratorios ambientales y la inhabilición por un período de seis meses.

ARTÍCULO 151 Contravención a las normas técnicas

Toda persona natural o jurídica que posea fuentes móviles de emisiones gaseosas o de partículas, que no cumplan con las normas establecidas por esta Ley o sus reglamentos, será sancionada por la autoridad competente con multa entre diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.). En caso de reincidencia la sanción incluirá además la prohibición de circulación hasta tanto realice la adecuación de la fuente.

Sección tercera Artículos 152 a 155

Del ruido, efectos electromagnéticos, pérdida de valor escénico y otras molestias ambientales

ARTÍCULO 152 Ruidos molestos en las áreas bajo régimen de administración especial, áreas de recreación, playas y balnearios

Las personas naturales o jurídicas que contravinieren la prohibición relativa a generación de ruidos molestos en las playas y balnearios, será sancionada con multa entre cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y diez Unidades Tributarias (10 U.T.). En todo caso se ordenará el comiso de la fuente generadora de ruido.

ARTÍCULO 153 Generación de ruidos molestos o nocivos por fuentes móviles

Toda persona natural o jurídica que ponga en funcionamiento fuentes móviles generadoras de ruidos molestos o nocivos sin cumplir con las normas establecidas por esta Ley o sus reglamentos, será sancionada con multa entre una Unidad Tributaria (1 U.T.) y diez Unidades Tributarias (10 U.T.). En caso de reincidencia la sanción incluirá además la prohibición de circulación hasta tanto realice la adecuación de la fuente productora de ruido.

En la misma pena incurrirán los propietarios o explotadores de las compañías de transporte público terrestre cuyas unidades no se conformen a las indicaciones técnicas ordenadas por las autoridades competentes en lo referente a contaminación atmosférica o molestias sónicas. Las unidades que dieron lugar a la imposición de las sanciones serán retiradas de la circulación hasta tanto su funcionamiento no genere peligro de contaminación.

ARTÍCULO 154 Generación de ruidos molestos o nocivos por fuentes fijas

Toda persona natural o jurídica, que mantenga en funcionamiento una fuente fija capaz de generar ruidos o vibraciones molestos o nocivos sin cumplir con las normas establecidas en esta Ley o sus reglamentos, será sancionada por la autoridad competente, con una multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) unidades tributarias, más la ocupación temporal o parcial de la fuente productora de ruido, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante.

ARTÍCULO 155 Generación de humo, vibraciones, malos olores, efectos electromagnéticos, pérdida de valor escénico

Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades que generen humo, vibraciones, malos olores, efectos electromagnéticos, pérdida de valor escénico no capaces de producir mayor afectación ambiental pero que puedan convertirse en una molestia persistente, serán sancionadas con una multa entre diez Unidades Tributarias (10 U.T.) Y cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). La sanción debe incluir la imposición de las medidas tendientes a la eliminación o corrección de la fuente o sus efectos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el término de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo dictar a tales efectos, reglamentos parciales. Hasta tanto se dicten los respectivos reglamentos, se mantendrá vigente la reglamentación técnica dictada mediante decretos o resoluciones, en tanto no colidan con las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta días contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación, y 15° de la Revolución Bolivariana.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Presidente de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELÁSCO

Primer Vicepresidente

BLANCA EECKHOUT

Segunda Vicepresidenta

FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I.

Secretario

ELVIS JUNIOR HIDROBO

Subsecretario

Promulgación de la Ley de Calidad de las Aguas y del Aire, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO

El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS

El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ

El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR