Ley de Conscripción y Alistamiento Militar

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE CONSCRIPCIÓN Y ALISTAMIENTO MILITAR

CAPÍTULO I Disposiciones fundamentales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto

Esta Ley tiene por objeto establecer las normas para el Registro Militar Permanente y el deber que tienen los venezolanos y venezolanas en edad militar de prestar el servicio militar, necesario para la defensa, seguridad y desarrollo integral de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes que rigen la materia.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

Esta Ley es aplicable a los venezolanos y venezolanas en edad militar y a todos los entes públicos o privados y autoridades civiles o militares involucradas en los procesos de registro y alistamiento militar.

ARTÍCULO 3 Finalidad

El servicio militar tiene por finalidad:

  1. Preparar a los venezolanos y venezolanas para la defensa integral de la Nación.

  2. Mantener los efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

  3. Facilitar una rápida y ordenada movilización militar.

  4. Contribuir a la capacitación y adiestramiento de los venezolanos y venezolanas para que, una vez cumplido el servicio militar, estén en mejores aptitudes y actitudes, para participar en la defensa integral de la Nación.

ARTÍCULO 4 Edad militar

A los efectos de esta Ley, se entiende por edad militar la comprendida entre dieciocho y sesenta años; en consecuencia los venezolanos incluidos y venezolanas incluidas en esta edad, son susceptibles de registro y elegibilidad para la prestación del servicio militar.

ARTÍCULO 5 Deber de prestar el servicio militar

Los venezolanos y venezolanas en edad militar de conformidad con esta Ley, tienen el deber de prestar el servicio militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y estarán sujetos a la instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos necesarios para la defensa, preservación y desarrollo integral del País.

ARTÍCULO 6 Prohibición de reclutamiento forzoso

Ninguna persona podrá ser sometida a reclutamiento forzoso y el funcionario o funcionaría que lo ordene o lo ejecute será sancionado o sancionada conforme a lo establecido en las leyes de la República.

CAPÍTULO II Disposiciones generales Artículos 7 a 14
ARTÍCULO 7 Cuota anual de reemplazos

La determinación de la cuota anual de reemplazos, dependerá de las necesidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular para la Defensa,

ARTÍCULO 8 Cuota anual por Entidad Federal

Las cuotas que deben aportar las Entidades Federales de la República a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se determina en proporción a su población, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 9 Concentraciones anuales

El Ejecutivo Nacional determinará el número de concentraciones necesarias para los reemplazos del servicio militar, a realizarse en el año.

ARTÍCULO 10 Clase

Se denomina clase a los efectos del servicio militar, la agrupación de venezolanos y venezolanas nacidos o nacidas en un mismo año, la cual se designará en el registro para el servicio militar con el año en que se inicia la edad militar.

ARTÍCULO 11 Llamamiento del contingente

El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se llevará a efecto mediante resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

ARTÍCULO 12 Asignación de reemplazos

La Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento a través del Secretario o Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, elaborará anualmente, según las necesidades presentadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y previa verificación de la disponibilidad presupuestaria por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cuadro de asignación de reemplazos que será presentado al ciudadano Presidente o ciudadana Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y '■ Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los efectos de fijar el contingente anual ordinario.

ARTÍCULO 13 Información sobre deberes militares

El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes dispondrá las medidas necesarias y pertinentes, a fin de que los venezolanos y venezolanas conozcan sus deberes en relación con el servicio militar.

ARTÍCULO 14 Obligatoriedad de prestar colaboración

Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar inmediata y eficaz cooperación a los funcionarios o funcionarías que tienen encomendada la ejecución de la presente Ley.

CAPÍTULO III De la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15 Misión

La Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, será el órgano ejecutivo de la Junta de Conscripción y Alistamiento Militar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa; tiene por misión planificar y ejecutar los procesos de conscripción y alistamiento, a fin de garantizar los contingentes ordinarios de reemplazos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

ARTÍCULO 16 Comando

La Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, estará a cargo de un o una Oficial General o Almirante y su organización se establecerá en el manual respectivo.

ARTÍCULO 17 Funciones

Son funciones de la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, las siguientes:

  1. Llevar el Registro Militar Permanente.

  2. Realizar la convocatoria para la inscripción o actualización del Registro Militar Permanente.

  3. Realizar la convocatoria, reunión, asignación de cuotas, concentración, examen, selección y entrega de los contingentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las circunscripciones militares del País.

  4. Asesorar por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, al Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el establecimiento de las políticas en materia de conscripción y alistamiento.

  5. Elaborar anualmente el plan nacional de llamamiento e incorporación del contingente anual ordinario, para la aprobación y firma del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

  6. Coordinar con las autoridades civiles y militares, el proceso de conscripción y alistamiento del contingente anual ordinario, tanto a nivel nacional como regional.

  7. Alistar el contingente anual ordinario para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a la cuota anual fijada por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

  8. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la elaboración y ejecución de los planes de defensa integral de la Nación y planes de movilización nacional.

  9. Establecer vínculos permanentes con los Componentes Militares, la Milicia Bolivariana y la comunidad organizada, a través de las circunscripciones militares, para contribuir con la defensa integral de la Nación;

  10. Coordinar con los demás órganos y entes del Poder Público a fin de establecer la conformación efectiva del Registro Militar Permanente.

  11. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO IV De las situaciones de actividad, excedencia y reserva Artículos 18 a 25
ARTÍCULO 18 Situaciones

Los venezolanos y venezolanas en edad para prestar el servicio militar, están incluidos en algunas de las siguientes situaciones:

  1. Actividad.

  2. Excedencia; y

  3. Reserva.

ARTÍCULO 19 Situación de actividad

Están en situación de actividad, los venezolanos y venezolanas que se encuentren alistados o alistadas, prestando el servicio militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Esta situación durará un mínimo de doce meses, salvo las modalidades previstas en la presente Ley y su Reglamento; la situación de actividad será considerada entre dieciocho y los treinta años de edad.

ARTÍCULO 20 Jurisdicción militar

Los venezolanos y venezolanas, mientras se...

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