Ley Constitucional del Comité Local de Abastecimiento y Producción.
Esta Ley Constitucional tiene por objeto regular la constitución, organización y funcionamiento del Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP), así como el reconocimiento de la organización de las instancias de agregación y participación y organizaciones de base del Poder Popular, para asegurar la producción, abastecimiento y distribución de los alimentos y productos, a fines de garantizar, la independencia, el bienestar social del Pueblo, la seguridad alimentaria y el desarrollo integral de la Nación.
Las disposiciones de esta Ley Constitucional son aplicables a los procesos de constitución, organización y funcionamiento del Comité Local de Abastecimiento y Producción en todo el territorio nacional.
La constitución, organización y funcionamiento del Comité Local de Abastecimiento y Producción se regirá por los siguientes valores y principios:
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Participación protagónica.
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Corresponsabilidad.
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Solidaridad.
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Justicia.
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Igualdad social.
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Preeminencia de los derechos humanos.
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Seguridad y soberanía alimentaria.
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Primacía de los intereses colectivos.
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Transparencia.
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Contraloría social.
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Eficacia.
Esta Ley Constitucional tiene las siguientes finalidades:
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Regular la constitución, organización y funcionamiento del Comité Local de Abastecimiento y Producción, para garantizar el derecho a la alimentación, la soberanía alimentaria del Pueblo venezolano.
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Promover las actividades socioproductivas de las instancias de agregación y organizaciones de base del Poder Popular, en aras de garantizar la producción y la constitución de formas de autogobierno y autogestión de las comunidades.
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Coadyuvar en la construcción del nuevo sistema de producción, abastecimiento y distribución de alimentos y productos para el consumo, enmarcado en una economía productiva y diversificada, particularmente del Sistema de Economía Comunal.
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Desarrollar acciones para combatir y superar la especulación, el acaparamiento, el contrabando y la usura mediante la participación protagónica y la organización del Poder Popular.
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Asegurar el ejercicio de la contraloría social para garantizar que el funcionamiento del Comité Local de Abastecimiento y Producción sea transparente, eficaz, eficiente y efectivo.
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Profundizar la corresponsabilidad y la autogestión en las comunas, los consejos comunales y demás instancias de agregación del Poder Popular.
A los efectos de esta Ley Constitucional se entiende por:
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Comité Local de Abastecimiento y Producción: Organización del Poder Popular, de carácter político, social, económico, ético y territorial, conformado a escala local o sectorial para la producción, el abastecimiento y la distribución de alimentos y productos, a fines de garantizar, la independencia, el bienestar social del Pueblo, la seguridad y soberanía alimentaria y el desarrollo y defensa integral de la Nación, en corresponsabilidad con el Estado.
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Responsable de Comunidad: Persona encargada de coordinar el censo de las familias, las rutas de abastecimiento, los puntos de distribución y las demás acciones que conforman el sistema popular de distribución de alimentos.
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Responsable de Calle o Vereda: Persona que tendrá a cargo la relación directa con las familias en función de un mayor acercamiento entre las comunidades y el Comité Local de Abastecimiento y Producción.
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Fiscal: Es la vocera o vocero designada por el Comité Local de Abastecimiento y Producción que realizará el seguimiento y control, supervisión y fiscalización para garantizar la transparencia y eficiencia en los procesos productivos, comercialización y abastecimiento de alimentos, de artículos de aseo personal y fármacos, en el sector público y privado, para promover adecuadamente la comercialización de los artículos a precios fijados por el órgano del Estado que regula la materia.
El Comité Local de Abastecimiento y Producción se conformará a escala local en cada una de las comunas, comunidades y sectores sociales del territorio nacional, de forma flexible y en atención a las circunstancias de la realidad cultural, económica, política y social.
El Comité Local de Abastecimiento y Producción estará integrado por los siguientes voceras o voceros:
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Una lideresa o un líder territorial.
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Una o un fiscal popular.
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Una activadora o un activador productivo.
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Una comunicadora o un comunicador.
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Una vocera o un vocero de la Milicia Bolivariana.
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Una vocera o un vocero de la organización UN AMUJER.
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Una vocera o vocero de las comunas.
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Una vocera o vocero del Frente Francisco de Miranda.
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Una vocera o vocero de la Unidad de Batalla Bolívar Chávez.
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Las demás voceras o los demás voceros que determine la normativa que regule el funcionamiento de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción.
Los mecanismos de designación, el período de ejercicio de los voceros y voceras del Comité Local de Abastecimiento y Producción, así como las funciones y organización territorial se determinará y desarrollará en el Reglamento de esta Ley Constitucional.
La o el Fiscal Popular tendrá las siguientes cualidades concurrentes:
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Ser participante, activa o activo en las organizaciones del Poder Popular.
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Difundir y promover los lincamientos del Plan de la Patria y apegar su conducta a los mismos.
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Poseer una actitud justa y de corresponsabilidad en el ejercicio del Fiscal Popular.
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Poseer vocación de servicio.
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Ser reconocida o reconocido por la comunidad y tener solvencia moral y ética.
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No haber sido condenada o condenado por delitos contra la cosa pública, la propiedad o la vida de las personas.
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No estar inhabilitada o inhabilitado políticamente.
La o el Fiscal Popular del Comité Local de Abastecimiento y Producción, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
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Ser de nacionalidad venezolana.
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Mayor de dieciséis (16) años de edad.
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Residenciada o residenciado en el ámbito geográfico o territorio del Comité Local de Abastecimiento y Producción, con al menos un (1) año.
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No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los demás voceras y voceros que conforman la estructura del Comité Local de Abastecimiento y Producción.
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Aprobar el programa de formación en las materias conexas con esta Ley Constitucional.
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Cumplir con el perfil establecido en esta Ley Constitucional.
El Comité Local de Abastecimiento y Producción tiene, entre otras, las siguientes funciones:
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Crear, desarrollar y supervisar mecanismos para el abastecimiento y distribución de alimentos y productos entre las familias que los conforman.
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Promover una nueva cultura alimentaria y patrones de consumo familiar que se ajusten a las realidades nacionales, regionales, locales y comunales.
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Impulsar nuevas formas de organización socioproductiva en las comunas, los consejos comunales y comunidades para el abastecimiento, producción y distribución de alimentos y productos.
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Impulsar la producción agrícola, pecuaria, cunícula, acuícola, caprina, ovina y cualesquiera otras formas que impulsen o promuevan el abastecimiento soberano.
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Evaluar, controlar y fiscalizar los mecanismos para el abastecimiento y distribución de alimentos y productos a los fines de garantizar que sean transparentes, eficaces, eficientes y efectivos.
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Velar y coadyuvar al cumplimiento de la Ley Constitucional de Precios Acordados en coordinación con las autoridades competentes en la materia.
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Desarrollar sus políticas y programas de formación.
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Promover la articulación entre las instancias y organizaciones de base del Poder Popular, así como las comunas, los consejos comunales y las comunidades organizadas en todo el territorio nacional para el abastecimiento, producción y distribución de los alimentos y productos.
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Las demás establecidas mediantes leyes, reglamentos y resoluciones.
El Comité Local de Abastecimiento y Producción garantizará la atención prioritaria a las familias que posean integrantes con condiciones especiales derivadas de discapacidades, salud, niñas, niños y adolescentes, ancianas, ancianos y mujeres en estado de gravidez.
El Comité Local de Abastecimiento y Producción podrá desarrollar actividades socioproductivas para generar alimentos y productos de consumo directo, entre ellas en el área agrícola, pecuaria, cunícula, acuícola, caprina, ovina y cualesquiera otras formas de especies menores, así como actividades para la producción de artículos de vestido, higiene personal y del hogar.
Las actividades socioproductivas del Comité Local de Abastecimiento y Producción serán desarrolladas en función las necesidades de las familias, en absoluta vinculación con el territorio y activación productiva eficiente y sostenida con base en las necesidades de la población y el Sistema Popular de Distribución de Alimentos.
El Comité Local de Abastecimiento y Producción que desarrolle actividades socioproductivas formará parte del Sistema Económico Comunal. A tal efecto deberán inscribirse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal.
El órgano del Ejecutivo Nacional responsable del Comité Local de Abastecimiento y Producción establecerá las normas relativas a su organización y funcionamiento cuando desarrollen actividades socioproductivas. El Comité Local de Abastecimiento y Producción que desarrolle actividades socioproductivas se rige por lo previsto en esta Ley Constitucional y en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, salvo en lo referido a su organización y funcionamiento.
El Comité Local de Abastecimiento y Producción podrá valerse de servicios desconcentrados y entes descentralizados para la captación de recursos que permitan el cumplimiento de sus fines y cualquier otra actividad económica que permita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
El Comité Local de Abastecimiento y Producción tiene la obligación de participar en la distribución y abastecimiento de los alimentos y otros productos requeridos por las familias que los integran, en coordinación con los ministerios del Poder Popular con competencia en tales materias. A tal efecto, deberá suministrar oportunamente la información solicitada y realizar todas las acciones que les sean asignadas.
Así mismo, podrá organizar y desarrollar otras iniciativas dirigidas a garantizar el acceso de las familias que los integran a bienes y servicios necesarios que conlleven al bienestar social del Pueblo y el desarrollo integral de la Nación.
La distribución y abastecimiento de los alimentos y otros productos a través del Comité Local de Abastecimiento y Producción, se realizará mediante el desarrollo de jomadas en el sector, las visitas casa por casa o mediante las formas que determinen en coordinación con las y los Responsables de Comunidad, Calle o Vereda. A tal efecto, será imprescindible contar con el censo de las familias, la fijación de las rutas, los puntos de distribución y las demás acciones que sean requeridas para tales fines. El Estado garantizará el suministro oportuno y continuo de los alimentos y productos al Comité Local de Abastecimiento y Producción para su oportuna distribución.
El órgano del Ejecutivo Nacional responsable del Comité Local de Abastecimiento y Producción determinará las distintas modalidades y niveles de organización, participación e integración del Comité Local de Abastecimiento y Producción en las actividades de distribución y abastecimiento.
El Comité Local de Abastecimiento y Producción podrá desarrollar actividades dirigidas a evaluar, controlar y fiscalizar los mecanismos que desarrolle el Comité Local de Abastecimiento y Producción para el abastecimiento y distribución de alimentos y productos a los fines de garantizar que sean transparentes, eficaces, eficientes y efectivos. Así mismo, podrán ejercer funciones para velar y coadyuvar al cumplimiento de la Ley Constitucional de Precios Acordados en coordinación con las autoridades competentes en la materia.
El órgano del Ejecutivo Nacional responsable del Comité Local de Abastecimiento y Producción, en coordinación con las autoridades competentes en materia de precios acordados determinará las distintas modalidades y niveles de organización, participación e integración del Comité Local de Abastecimiento y Producción en las actividades de evaluación, control y fiscalización de los mecanismos para el abastecimiento y distribución de alimentos y productos.
PRIMERA. La presente Ley Constitucional prevalece sobre las leyes orgánicas y especiales.
SEGUNDA. La presente Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado y firmado en el Hemiciclo de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente del Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cinco días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 18º de la Revolución Bolivariana.