Ley de Disciplina Militar.- (Se reimprime por error de Imprenta)

TÍTULO I De las disposiciones fundamentales, valores, virtudes y deberes militares Artículos 1 a 32
CAPÍTULO I De las Disposiciones Fundamentales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular la conducta del personal militar en situación de actividad y de la Milicia Bolivariana en situación de movilización, a los fines de preservar la disciplina, la obediencia y la subordinación como pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la preeminencia de los derechos humanos, así como establecer los procedimientos a seguir para la imposición de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

Las disposiciones establecidas en la presente Ley se aplican al personal militar en situación de actividad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como al personal de la Milicia Bolivariana en situación de movilización.

Se exceptúan a los cadetes y alumnos quienes se regirán por las disposiciones que al efecto sean aplicadas por los institutos de formación respectivos, cumpliendo estrictamente los postulados de la presente Ley.

ARTÍCULO 3 Disciplina militar

La disciplina militar es el estado de acatamiento y obediencia voluntaria que existe dentro de la institución militar y que se manifiesta como el pronto y voluntarioso cumplimiento de todas las órdenes impartidas, el respeto a los valores de la carrera militar y la exacta observancia de las leyes y reglamentos establecidos para los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

El interés del servicio exige una disciplina, pero al mismo tiempo digna y paternal. Las palabras, gestos o actos ofensivos, así como las sanciones no autorizadas ni previstas en la presente Ley y demás instrumentos jurídicos que rigen la materia son prohibidos.

ARTÍCULO 4 Manifestación de la disciplina militar

La disciplina militar se manifiesta por medio de la subordinación y obediencia del subalterno al superior, siendo la mejor garantía del cumplimiento de la elevada tarea de la institución armada.

ARTÍCULO 5 Fortalecimiento de la disciplina

Nada contribuye más al fortalecimiento de la disciplina, que los frecuentes ejemplos de los superiores en el cumplimiento fiel, puntual y consiente del deber; que su preparación profesional, compostura y decoro en el servicio y fuera de servicio; que la severidad, tanto físico como moral para consigo mismo y que la práctica constante de las virtudes militares.

ARTÍCULO 6 Subordinación

La subordinación es la relación de sujeción que existe entre un o una militar con relación a otro u otra de mayor empleo, grado, jerarquía o antigüedad, facultado para emitir órdenes relacionadas con el servicio y cuyo acatamiento representa la máxima expresión de disciplina dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

ARTÍCULO 7 Régimen disciplinario militar

El régimen disciplinario militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana comprende la determinación de la responsabilidad del personal militar en situación de actividad o al personal de la Milicia Bolivariana en situación de movilización, las diferentes faltas atribuibles a sus integrantes, procedimientos disciplinarios, medidas disciplinarias aplicables y autoridad competente para imponerlas, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 8 Mando

El mando es la autoridad legal conferida al o a la oficial efectivo para ejercer las atribuciones que por nombramiento o circunstancia excepcional, de acuerdo a la Ley, le corresponde en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 9 Mando en actos del servicio

En toda comisión de servicio que participen oficiales de diferentes categorías, el mando de la misma será ejercido por el o la oficial efectivo más antiguo que designe el o la comandante de la unidad, o su equivalente, establecimiento, cuartel o instalación militar, quien responderá ante éste o ésta por el cumplimiento de la misión asignada.

ARTÍCULO 10 Debido proceso

El debido proceso se aplica a todas las actuaciones administrativas disciplinarias, conforme a lo establecido en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II De los Valores, Virtudes y Deberes Militares Artículos 11 a 32
ARTÍCULO 11 Valores militares

El cumplimiento y fiel observancia del deber y de las leyes, el amor a Dios y a la Patria, el ideario histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar, el honor militar, la verdad, la abnegación, la vocación de servicio, la justicia, la lealtad, la responsabilidad, la solidaridad, el pundonor, dar el ejemplo, la libertad y la honestidad son valores que el personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana debe observar en todo momento.

ARTÍCULO 12 Honor militar

El honor militar es el conjunto de cualidades morales adquiridas y practicadas por el personal militar en situación de actividad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las virtudes y el cumplimiento exacto de sus deberes.

ARTÍCULO 13 La verdad

La verdad debe ser un culto para el o la militar de cualquier graduación, siendo tanto más grave la falta de veracidad cuanto mayor jerarquía tenga quien la cometa. La ambigüedad debe eliminarse del lenguaje hablado o escrito del o la militar.

ARTÍCULO 14 Abnegación

El o la militar debe ejercer las funciones de su empleo con verdadero espíritu de desprendimiento y sacrificio personal, en función del amor a la Patria y los más altos intereses del Estado.

ARTÍCULO 15 Lealtad

La fidelidad a las normas y valores que rigen la carrera militar, deben servir de guía en las relaciones del o la militar, porque el engaño y el abuso hacia el o la superior, el o la compañero, el o la subalterno, implican quebrantamiento del honor militar y por ende de la disciplina.

ARTÍCULO 16 Deberes militares

El personal militar en servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tiene los siguientes deberes:

  1. No quejarse nunca de las fatigas que sufran ni de las comisiones que se les ordenen.

  2. Puntualidad y esmero en todo acto del servicio.

  3. No excusarse del servicio para el que se les nombre, aunque haya en el peligro cierto.

  4. Los superiores no deberán nunca disculparse con la omisión de sus inferiores en los asuntos en que sean directamente responsables.

  5. Nadie estará obligado a hacer más de lo que se le ordene; pero en todos los accidentes y ocurrencias imprevistas, los militares deberán tomar el partido más conveniente a sus banderas y elegir siempre, en caso de duda, al que sea más digno del honor militar y más favorable a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

  6. El militar a quien se vea en todas partes obrando en nombre del deber de todos, tendrá una autoridad moral indiscutible y más libremente aceptada.

  7. Cultivar su intelecto para estar en aptitud de apreciar debidamente toda situación; el carácter, para tomar con rapidez una decisión y la abnegación para regular la acción de las anteriores cualidades.

  8. Practicar y enseñar a sus subordinados el cumplimiento del deber cívico, que es la base de los deberes militares.

  9. La igualdad será absoluta entre todos los militares ante el cumplimiento del deber.

  10. La Discreción en actos del servicio dura para el militar toda la vida. En consecuencia, no se debe sostener conversaciones ni correspondencia que den lugar a informaciones que puedan ser maliciosamente aprovechadas.

  11. Observar y conocer las costumbres, capacidad, aplicación y exactitud en el servicio de sus subordinados.

  12. Cuidará de la armonía que debe reinar entre ellos, y vigilará si cumplen con las obligaciones de su empleo o cargo. De ese modo conocerá la aptitud, disposición y verdadero concepto a que cada uno es acreedor y estará en capacidad de aplicar con acierto en las faltas que notare, la sanción más conveniente para su corrección.

  13. Obedecer a sus superiores; pero en tal caso éstos deben, en cambio, evitar la práctica de actos que puedan perjudicar el cumplimiento de deberes o el desempeño de funciones a que están obligados sus subordinados.

  14. Castigar o reprimir faltas no como una prerrogativa, su ejecución se exige en vista de la necesidad que tiene la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en mantener una disciplina a toda prueba.

    En consecuencia, es lícito que todo militar pueda hacer advertencias a sus inferiores cuando los encuentre cometiendo irregularidades a que no lleguen a constituir faltas.

  15. Conocer, cumplir y hacer cumplir sus deberes y derechos de acuerdo a lo establecido en la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentos y demás instrumentos jurídicos que le sean aplicables.

ARTÍCULO 17 Principios de la ética profesional

Cumplir sus deberes de acuerdo con los principios de la ética profesional, la vida de cuartel será un poderoso factor, para la formación y desarrollo de la familia militar, cuya cohesión hay que buscar por medio de un sentimiento mutuo de cariño entre sus miembros.

Recordar siempre las gloriosas tradiciones nacionales, trabajando en común en bien del servicio, todos se estiman cada vez más y prestan, recíprocamente, en la paz y en la guerra, la necesaria colaboración para facilitarse su vida y para sacrificarse por la patria cuando ello fuese necesario.

ARTÍCULO 18 Justicia e imparcialidad

Las sanciones deben ser aplicadas con la más estricta justicia e imparcialidad, absteniéndose de toda manera o expresión injuriosa o violenta, y nunca como una manifestación de odio o de pasión.

Es necesario que los subordinados tengan la convicción, de que el superior no usa las sanciones disciplinarias para satisfacción propia, sino que se inspira únicamente en el sentimiento del deber y en el mejor servicio, buscando una verdadera corrección del culpable y dar un ejemplo razonable a los demás.

ARTÍCULO 19 Deber moral

El o la militar debe observar y hacer cumplir en todo momento los principios y valores que le impone la práctica del deber y del bien común. El egoísmo, la vanidad y la ambición desmedida comprometen la autoridad moral que requiere todo superior para lograr de sus subordinados la obediencia y buena voluntad en todo lo relativo al servicio.

ARTÍCULO 20 Solidaridad

La solidaridad son acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida, la paz, el orden y la seguridad de la Nación.

ARTÍCULO 21 Moral militar

El o la militar debe tener siempre presente que es cuestión de dignidad y ética profesional no incurrir en hechos que lo o la desprestigien ante la institución militar y la sociedad. Por tanto, considerará que es un asunto de verdadero compromiso el evitar, muy particularmente, la comisión de actos que dedignan de su condición profesional y lo hagan merecedor de medidas disciplinarias.

ARTÍCULO 22 Virtudes militares

El valor, la buena fe, la rectitud y el decoro, constituyen las más altas virtudes para el personal militar en situación de actividad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por tanto, no puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tema al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios.

ARTÍCULO 23 Signos exteriores de respeto

El o la militar en toda circunstancia, está obligado u obligada a practicar el saludo militar a sus superiores, aunque éstos o éstas vistan traje de civil. Para tal fin, cuando se dirija a un o una superior, debe anteponer el adjetivo posesivo "mi" y seguidamente el grado o jerarquía.

El o la subalterno, independientemente del lugar, circunstancias o situación en que se encuentre, debe saludar al o a la superior, y éste o ésta debe devolver el saludo. A igual grado, debe saludar primero el de menor antigüedad. Las demostraciones de consideración y respeto son obligatorias entre los y las militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo extensivas a los y las militares en situación de reserva activa y a los y las militares extranjeros y extranjeras.

ARTÍCULO 24 Camaradería militar

La camaradería militar se sustenta en la solidaridad, el respeto mutuo y la consideración que debe existir entre los militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y se manifiesta en las buenas relaciones interpersonales.

ARTÍCULO 25 Reglas de trato

Los y las militares, cualquiera sea su categoría dentro o fuera del servicio, deben fomentar las relaciones de respeto y camaradería, contribuyendo así al empleo eficiente de la unidad o dependencia a la cual pertenecen y al cumplimiento de la misión asignada.

En todos los actos concernientes al servicio se debe mantener el respeto y la consideración debida a la autoridad militar que ejerza el mando, aun cuando éste recaiga sobre un o una oficial efectivo de menor graduación; de igual forma será el trato hacia el o la oficial de mayor grado.

ARTÍCULO 26 Cualidades del o la militar

El o la militar, cualquiera sea su grado, jerarquía, antigüedad o empleo, debe ser culto o culta en su trato, aseado o aseada en su traje, marcial en su porte, respetuoso o respetuosa con el o la superior, atento o atenta con el o la subalterno, severo o severa en la disciplina, exacto o exacta en el deber e irreprochable en su conducta.

ARTÍCULO 27 Expresión del o la militar

El o la militar en situación de actividad debe expresarse con un lenguaje claro, sencillo, preciso y sin ambigüedad, con la firmeza y el carácter necesario para la mejor comprensión de la orden impartida.

Las órdenes deben impartirse en términos claros, precisos y concisos, debiendo ser razonable, oportuna y acorde a los actos y necesidades relativos al servicio,

ARTÍCULO 28 Compromiso

Los y las militares deben en todo momento tomar la acción más conveniente a los altos intereses del Estado y elegir siempre la que sea digna al honor militar, conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 29 Obligación de informar

El o la superior que ha presenciado o tenido conocimiento de una falta y no tenga la facultad para sancionar, está en la obligación de informar de manera inmediata y por escrito a quien tenga facultad para hacerlo. El o la superior que sanciona debe comunicar por escrito las acciones tomadas a quien informó la comisión de la falta.

ARTÍCULO 30 Prevención de faltas

El o la superior procurará prevenir las faltas de sus subordinados o subordinadas y, principalmente, evitará, todo motivo que pueda provocarla. No debe imponer una sanción cuando se encuentra en estado de exaltación o sin averiguar plenamente la falta cometida, esto puede traer como consecuencia una sanción injusta.

Para obtener este resultado, los o las superiores deberán recordar a cada instante que son, ante todo, educadores y educadoras y que en tal concepto su deber esencial consiste en prevenir antes que castigar, dando de por sí ejemplo manifiesto de disciplina, trabajo y eficiencia.

Dentro de este criterio, la unidad mejor conceptuada no será aquella en que se haya hecho uso desmedido de los castigos, sino aquella en que se logren sólido resultados materiales, morales e intelectuales sin necesidad de recurrir sino excepcionalmente a las sanciones disciplinarias.

ARTÍCULO 31 Prohibición de sancionar en presencia de un superior

Los o las militares facultados para imponer sanciones, deben abstenerse de hacerlo en presencia de un o una superior. Solo puede procederse en tal sentido, cuando el o la superior concede la autoridad para ello o cuando lo ordena expresamente.

Asimismo, el o la que haya dado cuenta de la falta de un subalterno directo o una subalterna directa y al o a la cual no le hayan impuesto sanción, debe desde ese momento, abstenerse de toda providencia al respecto hasta que reciba órdenes del o la superior al cual se haya dirigido.

ARTÍCULO 32 Advertencia

La advertencia es la acción orientadora, reflexiva, preliminar, verbal y particular que el o la superior hace al subordinado o subordinada para prevenirlo o prevenirla de la comisión de una falta, a fin de que tome conciencia de su actuación y corrija su conducta. En consecuencia, es lícito que todo o toda militar pueda hacer observaciones a los subordinados o subordinadas cuando los o las encuentre cometiendo irregularidades que no llegaren a constituir faltas.

TÍTULO II Del régimen disciplinario militar Artículos 33 a 192
CAPÍTULO I De las Faltas Disciplinarias Artículos 33 a 41
SECCIÓN PRIMERA Clasificación de las faltas Artículos 33 a 37
ARTÍCULO 33 Falta disciplinaria

Es todo acto u omisión del o la militar en servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como al personal de la Milicia Bolivariana en situación de movilización, que implique la transgresión simple de los deberes, obligaciones, prohibiciones y demás disposiciones establecidas en la presente Ley, la cual trae como consecuencia la aplicación de las medidas disciplinarias aquí previstas, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa a que haya lugar.

ARTÍCULO 34 Clasificación de las faltas

Las faltas a la disciplina militar se clasifican en:

  1. Leves.

  2. Medianas.

  3. Graves.

ARTÍCULO 35 Faltas leves

Son faltas leves:

  1. El retardo injustificado.

  2. No comunicar el cumplimiento de la orden recibida al o a la superior correspondiente.

  3. Tomar parte en competencias deportivas, culturales, académicas o artísticas, sin la debida autorización.

  4. Permanecer en un establecimiento o instalación militar donde no preste servicio, sin permiso o consentimiento del respectivo comandante o comandanta, jefe o jefa.

  5. Conversar, perturbar o generar ruidos en reuniones o actos del servicio.

  6. Fumar en lugares no autorizados o en presencia del o la superior sin su consentimiento.

  7. Presentarse con uniforme distinto al indicado, en actos sociales o del servicio.

  8. No mostrar a un o una superior que así lo requiera, la boleta de permiso.

  9. No portar los documentos de identidad personal y militar.

  10. impedir por cualquier medio, la inspección al entrar o salir del establecimiento o instalación militar.

  11. Ingresar a un área de la unidad, establecimiento o instalación militar cuyo acceso esté restringido o prohibido.

  12. Incumplir las normas de tránsito en la unidad o establecimiento o instalación militar.

  13. No observar las normas de educación y de buenas costumbres.

  14. No manifestar los signos exteriores respeto al superior, en todo lugar y circunstancia.

  15. Ser descuidado o descuidada en su aseo personal o perjudicar el de sus compañeros, en todo lugar y circunstancia.

  16. Facilitar a terceros, objetos materiales o equipos que no estén a su cargo o no le pertenezcan, sin la debida autorización u orden superior.

  17. Ejercer actividades civiles, cargo o función ajena a la profesión militar, sin permiso de la autoridad militar competente.

  18. Ser descuidado o descuidada en la conservación de equipos, vehículos, armas, municiones, alojamiento o utensilios que estén a su cargo.

  19. Destruir o dañar bienes pertenecientes o asignados a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuando su valor no exceda de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

  20. Vestir de civil de manera no acorde con el decoro, respeto y ejemplo que debe representar para la sociedad un miembro activo de la Fuerza Armada Bolivariana.

  21. No ser diligente en el cumplimiento de las tareas asignadas.

  22. No presentarse a su superior inmediato al término de una licencia, permiso, reposo médico o comisión.

  23. Incumplir las disposiciones reglamentarias para izar o arriar la bandera o insignia de autoridad.

  24. Permitir la permanencia de subalternos o subalternas que no porten el uniforme previsto para una ceremonia, evento, acto oficial o socia.

  25. No presentarse el o la militar al inicio de las labores diarias a su jefe inmediato o jefa inmediata, a fin de dar parte de las novedades.

  26. Incumplir las disposiciones establecidas para el uso de uniforme, prendas militares, corte de cabello y presentación personal dentro y fuera de la dependencia militar.

Una vez apreciados y valorados los hechos como falta leve y de no existir agravantes, éstas deben ser sancionadas con amonestación.

ARTÍCULO 36 Faltas medianas

Son faltas medianas:

  1. No aplicar la medida disciplinaria correspondiente a las faltas que cometan sus subalternos o subalternas.

  2. No informar de manera inmediata a la autoridad militar competente del cometimiento de una falta, cuando no se tenga la facultad para sancionar.

  3. No informar a tiempo a su superior inmediato la imposibilidad de comparecer a la unidad, establecimiento o instalación militar; o a cualquier otro acto del servicio a que estuviere designado o designada, siempre que esta omisión no ocasione daños graves o irreparables.

  4. Dejar de cumplir o de hacer cumplir las prescripciones reglamentarias en la esfera de sus atribuciones.

  5. No tomar previsiones dentro de sus facultades ante cualquier novedad que altere el servicio.

  6. Usar pulseras, leontinas, zarcillos, collares, anillos, lentes, gargantillas, calzado o cualquier otro accesorio que altere el uniforme, el porte y marcialidad del o la militar.

  7. Manifestar disgusto o tibieza en el servicio.

  8. Formular quejas sin observar los trámites reglamentarios.

  9. Interponer los recursos administrativos omitiendo el procedimiento legalmente establecido.

  10. Desatender cualquier actividad de la unidad, establecimiento o instalación militar o acto de servicio que le haya sido asignada.

  11. Dar razones irrespetuosas al o a la superior.

  12. No presentarse en los plazos establecidos en la unidad, establecimiento, instalación militar, o autoridad ante la cual haya sido nombrado o nombrada para empleo o comisión.

  13. Eludir el cumplimiento de compromisos de orden moral o legal asumidos expresamente.

  14. Ingerir bebidas alcohólicas en la vía pública estando uniformado.

  15. Permanecer fuera de la unidad, establecimiento o instalación militar donde preste servicio, en horas laborables, sin permiso del o la superior inmediato.

  16. Solicitar prórroga de un permiso por sí o por intermedio de terceras personas, por cualquier medio; sin causa justificada.

  17. Objetar una medida disciplinaria sin observar el procedimiento establecido en la presente Ley.

  18. Conducir vehículos automotores, naves y aeronaves sin tener la documentación, acreditación y permiso vigente.

  19. Realizar trabajos técnicos en vehículos, naves o aeronaves militares de uso administrativo o protocolar sin tener las acreditaciones o certificados correspondientes.

  20. No observar las medidas de seguridad previamente establecidas en los actos del servicio, dentro o fuera de la unidad.

  21. Destruir o dañar intencionalmente bienes pertenecientes o asignados a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuando su valor sea superior a cinco unidades tributarias (5 U.T.) e inferior a quince unidades tributarias (15 U.T.).

  22. Perder la credencial de identificación militar, por descuido.

  23. Efectuar modificaciones a la confección original del uniforme militar, que vayan en contra de lo establecido en la normativa respectiva.

Una vez apreciados y valorados los hechos como falta mediana y de no existir agravantes éste o ésta deberá ser sancionado o sancionada con sanción simple.

ARTÍCULO 37 Faltas graves

Son faltas graves:

  1. Practicar o promover actos o ritos religiosos en la unidad, instalaciones o establecimientos militares, sin la debida autorización por escrito.

  2. No observar en el desempeño del servicio de centinela los procedimientos establecidos en las leyes y reglamentos correspondientes, sin que ello afecte la seguridad de la unidad.

  3. Distraer al centinela durante su servicio.

  4. Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto o acto del servicio.

  5. Fomentar la discordia o la enemistad entre superiores, compañeros, compañeras, subalternos o subalternas.

  6. Ser cómplice o encubridor de una falta contra la disciplina militar cometida por un o una superior, compañero, compañera, subalterno o subalterna.

  7. Maltratar animales.

  8. Valerse del anonimato con el fin de desacreditar u ofender al o a la superior, compañero, compañera, subalterno o subalterna.

  9. Omitir, el o la comandante de unidad o jefe o jefa de dependencia, o equivalente, que estando en conocimiento de una falta cometida por un subalterno, los procedimientos establecidos para sancionar o poner en conocimiento de dicha situación a la autoridad militar que pueda evaluarla y sancionarla.

  10. Participar, promover o difundir videos, propagandas u otros medios audiovisuales, fotográficos, impresos e informáticos, donde se presenten situaciones que atenten contra de la moral y las buenas costumbres.

  11. Permitir que personas privadas de libertad bajo su custodia conserven en su poder objetos que puedan causar daños.

  12. Fraternizar con personas privadas de libertad bajo su custodia.

  13. Ingresar en unidad, establecimiento o instalación militar donde no preste servicio, fuera del horario establecido o después del toque de silencio, sin la debida autorización.

  14. Participar en hechos contrarios al orden legal establecido, que alteren el orden público y afecten la reputación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

  15. Formular queja infundada en perjuicio de los o las superiores, compañeros, compañeras, subalternos o subalternas.

  16. Dificultar o impedir al o a la subalterno la presentación de queja, recurso o novedad.

  17. Destruir o dañar intencionalmente bienes pertenecientes o asignados a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuando su valor sea superior a quince unidades tributarias (15 U.T.).

  18. Facilitar con fines de lucro a terceros, bienes y recursos financieros pertenecientes o asignados a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

  19. Facilitar armas o municiones pertenecientes o asignadas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para un uso distinto al legalmente establecido, sin menoscabo de la responsabilidad penal correspondiente.

  20. La arbitrariedad comprobada dentro y fuera de los actos del servicio.

  21. Promover situaciones para no cumplir una orden superior o para retardar su ejecución.

  22. Dejar de cumplir una orden por negligencia.

  23. No presentar los informes requeridos por el o la superior facultado, en el tiempo establecido.

  24. Asumir compromisos utilizando el nombre de la institución sin estar debidamente autorizado.

  25. Solicitar apoyo en nombre de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en materia de recursos financieros, bienes o servicios, sin estar debidamente autorizado o autorizada.

  26. Cambiar el servicio para el cual fue designado o designada sin autorización del o de la superior competente.

  27. Desempeñar servicio o comisión para el cual no ha sido formalmente designado o designada por el o la superior competente.

  28. No desempeñar el servicio, función o comisión para la cual ha sido formalmente designado o designada, sin causa justificada.

  29. Atribuirse la representación de autoridades militares o civiles, sin estar debidamente autorizado o autorizada.

  30. Formular reclamos colectivos o atribuirse la representación de militares o civiles.

  31. Utilizar vehículos, naves o aeronaves militares de uso administrativo de la unidad, establecimiento o instalación militar, sin la debida autorización.

  32. Emplear la coacción para inducir o impedir el trámite de queja o reclamo contra el o la superior, subalterno, subalterna, compañero o compañera.

  33. Solicitar o aceptar dinero, bienes o servicios en contraprestación a actos del servicio.

  34. Utilizar vestuario y prendas militares en detrimento del decoro militar.

  35. Modificar, alterar, destruir, sustraer o borrar información registrada en equipos o archivos, sin la debida autorización.

  36. Practicar el agiotismo entre militares.

  37. Contraer deudas con superiores, compañeros, compañeras, subalternos o subalternas que afecten la disciplina o el buen desempeño en la unidad.

  38. Practicar actividades comerciales de cualquier tipo dentro y fuera de las instalaciones militares en horario laborable.

  39. Tomar parte en juegos prohibidos formalmente o efectuar apuestas dentro de la unidad, establecimiento o instalación militar.

  40. Ingerir bebidas alcohólicas dentro de la unidad, establecimiento o instalación militar, sin autorización de la autoridad competente.

  41. Portar arma de fuego orgánica no asignada, dentro o fuera de la unidad, establecimiento o instalación militar, sin estar debidamente autorizado o autorizada.

  42. Portar arma de fuego no reglamentaria sin el debido permiso emitido por el organismo competente.

  43. Accionar arma de fuego por descuido o dispararla sin necesidad.

  44. Ejecutar toques o hacer señales que alteren el buen servicio, sin orden o autorización del o de la superior.

  45. Divulgar noticias o imágenes que dé lugar a alarma injustificada.

  46. Difundir opiniones, noticias o imágenes en perjuicio de la moral y buenas costumbres de los militares o civiles.

  47. No observar las normas de respeto a la dignidad y los derechos humanos relacionados con detenidos bajo su custodia.

  48. Autorizar visitas a detenidos sin permiso de la autoridad competente.

  49. No notificar de manera inmediata a la autoridad militar correspondiente cualquier condición médica que limite o afecte su estado general de salud y el cumplimiento cabal del servicio.

  50. Entrar o salir de la unidad, establecimiento o instalación militar, por lugares o sitios que no estén destinados para ello.

  51. Entrar o salir de la unidad, establecimiento o instalación militar, cuando los accesos se encuentren cerrados, siempre que no tenga la autorización correspondiente.

  52. La permanencia no autorizada y sin justificación fuera de la unidad, establecimiento o instalación militar, donde preste servicio.

  53. Exceder los lapsos de los permisos o licencias sin justificación.

  54. Realizar acrobacias aéreas sobre zonas pobladas o prohibidas, sin autorización, con aeronaves militares o civiles.

  55. En los casos de exhibición aérea, de concursos acrobáticos o de conmemoraciones de fechas patrias, ejecutar pruebas de acrobacia fuera de las áreas señaladas para tal fin.

  56. Permitir que personas no autorizadas, aborden o piloteen aeronaves, naves o vehículos militares.

  57. Ordenar o utilizar vuelos autorizados, para asuntos de carácter particular.

  58. Realizar vuelos sin la autorización respectiva.

  59. Realizar vuelos sobre centros urbanos o poblados a baja altura, sin autorización, salvo en caso de aterrizaje de emergencia o forzoso.

  60. No observar los aviadores las reglas de pista o tráfico aéreo vigentes en los aeropuertos, helipuertos o aeródromos militares o civiles.

  61. Realizar maniobras navales en zonas prohibidas.

  62. No observar las normas de disciplina de vuelo y navegación marítima.

  63. Navegar en proximidades de playas y zonas costeras con afluencia de personas, sin causa justificada.

  64. Ordenar, permitir o utilizar vehículos, aeronaves y embarcaciones militares, para fines de carácter particular.

  65. Traspasar límites fronterizos internacionales, sin la debida autorización.

  66. No observar las reglas de tráfico naval en los puertos militares o civiles.

  67. Navegar en los ríos, lagos o represas a velocidades no permitidas, sin causa justificada.

  68. Desacatar a la autoridad civil competente.

  69. Irrespetar a los miembros de la justicia militar o censurar en público sus actos o decisiones.

  70. Censurar los actos de servicio de sus superiores, en forma pública, procurando desacreditarlos.

  71. Manifestar públicamente opiniones que entrañen perjuicio a los intereses del país.

  72. Proferir expresiones perjudiciales en contra de las leyes, decretos, resoluciones o medidas dictadas por cualquier autoridad legalmente constituida y de las disposiciones o funcionamiento de las instituciones del Estado.

  73. Toda acción para ocultar o desviar la responsabilidad personal, que pudiera haber ocasionado la falta cometida.

  74. Participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.

  75. Incitar a los subalternos o subalternas a participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.

  76. Ofender, desafiar o provocar al o la superior, compañeros, compañeras, subalternos o subalternas.

  77. Extraviar el arma asignada.

  78. Ofender la moral y las buenas costumbres por medio de palabras, gestos o actos.

  79. Entablar disputa o riña con sus superiores, compañeros, compañeras, subalternos o subalternas.

  80. Irrespetar los símbolos patrios.

  81. Hacer uso de canales irregulares o medios ilegítimos para elevar peticiones relativas al servicio, de su situación dentro de la institución militar o asuntos particulares.

  82. Parcializarse al imponer una medida disciplinaria.

  83. No presentarse a la autoridad competente al término de una comisión, destacamento o misión de estudios en el país o en el exterior.

  84. Utilizar vehículos tácticos, naves o aeronaves pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin la debida autorización.

  85. Entrar o salir de la unidad, establecimiento o instalación militar, con efectivos militares, sin la autorización respectiva.

  86. Causar con base a sus conocimientos técnicos, daños graves a material o equipo perteneciente o asignado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

  87. Participar en espectáculos públicos, en centros nocturnos o sitios de dudosa reputación.

  88. Extralimitarse en la aplicación de las medidas disciplinarias.

  89. Simular enfermedad o dolencia para evadir el cumplimiento de sus obligaciones.

  90. Referirse al o la superior, compañero, compañera, subalterno o subalterna, en forma incorrecta o intentar desacreditarlo o desacreditarla ante otros u otras militares o civiles.

  91. No presentarse al o la oficial jefe o jefa de guardia en la hora y en el uniforme correspondiente, encontrándose cumpliendo una medida disciplinaria.

  92. Desatender intencionalmente los asuntos del servicio con el propósito de obtener beneficios propios o facilitar el de terceros.

  93. Ingerir bebidas alcohólicas durante el cumplimiento de una medida disciplinaria.

  94. El o la militar que, llamado o llamada por el o la superior al orden, reprendido o reprendida, castigado o castigada, replique o aduzca razones ajenas al sentimiento que debe causarle su falta y al respeto con que debe oír a quien trata de corregirlo.

  95. Apropiarse de cualquier forma de dinero o bienes que no le pertenezcan.

  96. Realizarse modificaciones o alteraciones en cualquier parte del cuerpo, tales como perforaciones, tatuajes, cambios en el color del cabello exagerado, uso de lentes de contacto cosméticos.

  97. Utilizar placas militares en vehículos no autorizados.

Una vez apreciados y valorados los hechos como falta grave, conforme a lo previsto en esta Ley, éste o ésta deberá ser sancionado o sancionada con sanción severa.

SECCIÓN SEGUNDA De la apreciación y valoración, eximentes, atenuantes y agravantes de las faltas Artículos 38 a 41
ARTÍCULO 38 Apreciación y valoración de las faltas

Las circunstancias que influyen en la apreciación y valoración de las faltas son:

  1. Eximentes.

  2. Atenuantes.

  3. Agravantes.

ARTÍCULO 39 El o la superior debe considerar estas circunstancias a fin de determinar su incidencia en la aplicación de la medida disciplinaria.

Son circunstancias eximentes de responsabilidad disciplinaria, haber cometido la falta con ocasión de:

  1. Caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobada.

  2. Practicar una acción meritoria en interés del orden o de la tranquilidad pública.

  3. Estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, debidamente comprobado.

ARTÍCULO 40 Atenuantes

Son circunstancias atenuantes que se deben tomar en cuenta para la aplicación de las medidas disciplinarias:

  1. Haber demostrado excelente conducta durante el transcurso de su carrera.

  2. Haber prestado servicios sobresalientes o ejecutados acciones meritorias.

  3. Tener poca experiencia.

  4. La aceptación voluntaria de haber cometido la falta.

  5. La reparación voluntaria del daño.

  6. Haber sido cometida para evitar un mal mayor.

Las atenuantes previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo reducirán en un cuarto el demérito aplicable.

Las atenuantes previstas en los numerales 2 y 6 del presente artículo reducirán en un medio el demérito aplicable.

Las atenuantes previstas en los numerales 4 y 5 del presente artículo reducirán en un quinto el demérito aplicable.

Por una misma falta no podrá ser aplicado más de dos atenuantes.

ARTÍCULO 41 Agravantes de las faltas disciplinarias

Son circunstancias agravantes de las faltas previstas en esta Ley:

  1. Tener una conducta calificada como mala en los dos últimos semestres.

  2. Cometer varias faltas a la vez.

  3. Ser reincidente.

  4. Cometerla interviniendo dos o más personas.

  5. Que la falta cometida atente contra la dignidad humana.

  6. Valerse de la autoridad, grado, jerarquía o cargo que desempeña para cometer la falta.

  7. Ser cometida en presencia de subalternos o en público.

  8. Cometerla con premeditación.

  9. Aprovecharse de conmoción interna o de cualquier otra calamidad pública para cometer la falta.

  10. Encontrarse el infractor de guardia o de comisión al momento de cometer la falta.

  11. Encontrarse el infractor bajo efectos del alcohol o drogas no permitidas. Las agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, implementarán en un cuarto el demérito aplicable.

Las agravantes previstas en los numerales 4 y 7 del presente artículo, incrementarán en un tercio el demérito aplicable.

Las agravantes previstas en los numerales 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del presente artículo, incrementarán en un medio el demérito aplicable.

Por una misma falta no podrá ser aplicado más de dos agravantes.

CAPÍTULO II De las Medidas Disciplinarias Artículos 42 a 76
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículos 42 a 52
ARTÍCULO 42 Medida disciplinaria

La medida disciplinaria es la acción correctiva que el o la superior, en ejercicio de su facultad disciplinaria, impone a un subalterno o subalterna, cuya conducta ha sido tipificada como falta en la presente Ley.

ARTÍCULO 43 Potestad disciplinaria

Corresponde de manera exclusiva al o a la oficial efectivo que ejerza el mando de la unidad o dependencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la facultad para imponer medidas disciplinarias, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

El o la superior que observe una conducta contraria a la disciplina militar en un subalterno o subalterna sobre el cual no tenga potestad disciplinaria, debe informar el hecho a la autoridad militar que corresponda.

ARTÍCULO 44 Orden de medida disciplinaria

La orden de medida disciplinaria es el documento elaborado para asentar la información relacionada con la naturaleza de la medida impuesta, la cual cumplirá con los parámetros y requisitos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 45 Registro de la orden de medida disciplinaria

El o la superior que imponga la medida disciplinaria, debe registrarla en el libro respectivo o registro informático.

ARTÍCULO 46 Prohibición

Se prohíbe imponer medidas disciplinarias que impliquen maltrato físico, verbal, psicológico, privación de libertad, peligro cierto de vida, recargos en el servicio tanto diurno como nocturno y comisiones.

ARTÍCULO 47 Apreciación de las circunstancias

Para aplicar las medidas disciplinarias el o la superior con facultad disciplinaria, debe apreciar las eximentes, atenuantes o agravantes. Además tomará en cuenta, el cargo, grado, jerarquía, antigüedad, conducta, lugar donde presta servicio, circunstancia en que cometió la falta y el daño que ocasionó o pudo haber ocasionado.

ARTÍCULO 48 Expresiones de la disciplina

Las expresiones de la disciplina militar son:

  1. El amor a la Patria.

  2. El fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico de la República; basado en el sentido del deber y el sacrificio personal.

  3. La mayor corrección en las actitudes.

  4. El exacto y oportuno cumplimiento de las órdenes recibidas.

  5. Dar el ejemplo.

ARTÍCULO 49 Contenido de la orden de medida disciplinaria

La medida disciplinaria se impone a través de la orden de medida disciplinaria, la cual contendrá entre otros:

  1. Identificación de la unidad o dependencia.

  2. Lugar, grupo, fecha y hora de elaboración de la orden de medida disciplinaria.

  3. Identificación del infractor: grado o jerarquía, nombres y apellidos, número de cédula de identidad, cargo que desempeña en la unidad.

  4. Tipo de medida disciplinaria.

  5. Duración de la medida disciplinaria en días.

  6. Fecha de inicio y finalización de la medida disciplinaria.

  7. Norma infringida.

  8. Aclaratoria del hecho que genera la imposición de la medida disciplinaria.

  9. Identificación plena de quien impone la medida disciplinaria: grado, nombres y apellidos, número de cédula de identidad y cargo que desempeña.

  10. Firma autógrafa, huella dactilar, grupo, fecha y hora de notificación al infractor.

  11. Sello de la unidad o dependencia.

ARTÍCULO 50 Remisión de la orden de medida disciplinaria

Impuesta la medida disciplinaria y notificada al infractor, el o la superior debe remitir la orden de medida disciplinaria, así como las demás actuaciones a la dependencia correspondiente, una vez agotado el lapso establecido para ejercer el recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 51 Deméritos de conducta

Para el cálculo semestral de la evaluación de conducta se establece el demérito siguiente:

  1. Para oficiales:

    1.1. Al o a la teniente o alférez de navío:

    1. Corresponde un demérito de dos puntos sobre su calificación semestral por amonestación impuesta.

    2. Corresponde un demérito de cinco puntos sobre su calificación semestral por día de sanción simple impuesta.

    3. Corresponde un demérito de diez puntos sobre su calificación semestral por día de sanción severa impuesta.

      1.2. Al o a la primer teniente o teniente de fragata:

    4. Corresponde un demérito de cuatro puntos sobre su calificación semestral por amonestación impuesta.

    5. Corresponde un demérito de siete puntos sobre su calificación semestral por día de sanción simple impuesta.

    6. Corresponde un demérito de doce puntos sobre su calificación semestral por día de sanción severa impuesta.

      1.3. Al o a la capitán o teniente de navío:

    7. Corresponde un demérito de seis puntos sobre su calificación semestral por amonestación impuesta.

    8. Corresponde un demérito de nueve puntos sobre su calificación semestral por día de sanción simple impuesta.

    9. Corresponde un demérito de catorce puntos sobre su calificación semestral por día de sanción severa impuesta.

      1.4. Al o a la mayor o capitán de corbeta:

    10. Corresponde un demérito de ocho puntos sobre su calificación semestral por amonestación impuesta.

    11. Corresponde un demérito de once puntos sobre su calificación semestral por día de sanción simple impuesta.

    12. Corresponde un demérito de dieciséis puntos sobre su calificación semestral por día de sanción severa impuesta.

      1.5. Al o a la teniente coronel o capitán de fragata:

    13. Corresponde un demérito de diez puntos sobre su calificación semestral por amonestación impuesta.

    14. Corresponde un demérito de trece puntos sobre su calificación semestral por día de sanción simple impuesta.

    15. Corresponde un demérito de dieciocho puntos sobre su calificación semestral por día de sanción severa impuesta.

      1.6. Al o a la coronel o capitán de navío:

    16. Corresponde un demérito de doce puntos sobre su calificación semestral por amonestación impuesta.

    17. Corresponde un demérito de quince puntos sobre su calificación semestral por día de sanción simple impuesta.

    18. Corresponde un demérito de veinte puntos sobre su calificación semestral por día de sanción severa impuesta.

  2. Para tropa profesional:

    2.1. Al o a la sargento segundo:

    1. Corresponde un demérito de dos puntos sobre su calificación semestral por amonestación impuesta.

    2. Corresponde un demérito de tres puntos sobre su calificación semestral por día de sanción simple impuesta.

    3. Corresponde un demérito de cuatro puntos sobre su calificación semestral por día de sanción severa impuesta.

      2.2. Al o a la sargento primero:

    4. Corresponde un demérito de tres puntos sobre su calificación semestral por amonestación impuesta.

    5. Corresponde un demérito de cuatro puntos sobre su calificación semestral por día de sanción simple impuesta.

    6. Corresponde un demérito de cinco puntos sobre su calificación semestral por día de sanción severa impuesta.

      2.3. Al o a la sargento mayor de tercera:

    7. Corresponde un demérito de cuatro puntos sobre su calificación semestral por amonestación impuesta.

    8. Corresponde un demérito de cinco puntos sobre su calificación semestral por día de sanción simple impuesta.

    9. Corresponde un demérito de seis puntos sobre su calificación semestral por día de sanción severa impuesta.

      2.4. Al o a la sargento mayor de segunda:

    10. Corresponde un demérito de cinco puntos sobre su calificación semestral por amonestación impuesta.

    11. Corresponde un demérito de seis puntos sobre su calificación semestral por día de sanción simple impuesta.

    12. Corresponde un demérito de siete puntos sobre su calificación semestral por día de sanción severa impuesta.

      2.5. Al o a la sargento mayor de primera:

    13. Corresponde un demérito de seis puntos sobre su calificación semestral por amonestación impuesta.

    14. Corresponde un demérito de siete puntos sobre su calificación semestral por día de sanción simple impuesta.

    15. Corresponde un demérito de ocho puntos sobre su calificación semestral por día de sanción severa impuesta.

      2.6. Al o a la sargento ayudante:

    16. Corresponde un demérito de siete puntos sobre su calificación semestral por amonestación impuesta.

    17. Corresponde un demérito de ocho puntos sobre su calificación semestral por día de sanción simple impuesta.

    18. Corresponde un demérito de nueve puntos sobre su calificación semestral por día de sanción severa impuesta.

      2.7. Al o a la sargento supervisor:

    19. Corresponde un demérito de ocho puntos sobre su calificación semestral por amonestación impuesta.

    20. Corresponde un demérito de nueve puntos sobre su calificación semestral por día de sanción simple impuesta.

    21. Corresponde un demérito de diez puntos sobre su calificación semestral por día de sanción severa impuesta.

  3. Para la tropa alistada:

    3.1. Al o a la soldado o equivalente:

    1. Corresponde un demérito de un punto sobre la evaluación de la conducta por amonestación impuesta.

    2. Corresponde un demérito de dos puntos sobre la evaluación de la conducta por día de sanción simple impuesta.

    3. Corresponde un demérito de tres puntos sobre la evaluación de la conducta por día de sanción severa impuesta.

      3.2. Al o a la distinguido:

    4. Corresponde un demérito de dos puntos sobre la evaluación de la conducta por amonestación impuesta.

    5. Corresponde un demérito de tres puntos sobre la evaluación de la conducta por día de sanción simple impuesta.

    6. Corresponde un demérito de cuatro puntos sobre la evaluación de la conducta por día de sanción severa impuesta.

      3.3. Al o a la Cabo Segundo:

    7. Corresponde un demérito de tres puntos sobre la evaluación de la conducta por amonestación impuesta.

    8. Corresponde un demérito de cuatro puntos sobre la evaluación de la conducta por día de sanción simple impuesta.

    9. Corresponde un demérito de cinco puntos sobre la evaluación de la conducta por día de sanción severa impuesta.

      3.4. Al o a la Cabo Primero:

    10. Corresponde un demérito de cuatro puntos sobre la evaluación de la conducta por amonestación impuesta.

    11. Corresponde un demérito de cinco puntos sobre la evaluación de la conducta por día de sanción simple impuesta.

    12. Corresponde un demérito de seis puntos sobre la evaluación de la conducta por día de sanción severa impuesta.

      Los deméritos para los cadetes y alumnos de la Universidad Militar Bolivariana, serán establecidos en los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 52 Libro de registro de medidas disciplinarias

Las medidas disciplinarias impuestas al personal militar profesional deben ser anotadas en el libro de registro respectivo o medios electrónicos, que se lleva sobre la evaluación de la conducta en el cual se dejará constancia del contenido de la orden de medida disciplinaria impuesta.

Las medidas disciplinarias impuestas a la tropa alistada, deben anotarse aparte, en el libro de registro o medios electrónicos destinados para tal fin.

El libro de registro debe ser completado por el jefe o Jefa de la dependencia de personal, y supervisado por el comandante de la unidad, o su equivalente, cuartel, establecimiento o instalación militar.

SECCIÓN SEGUNDA Clasificación de las medidas disciplinarias Artículos 53 a 63
ARTÍCULO 53 Medidas disciplinarias para militares profesionales

Las medidas disciplinarias, a imponerse como consecuencia de las faltas disciplinarias en que incurra el personal militar profesional, son las siguientes:

  1. Amonestación.

  2. Sanción Simple.

  3. Sanción Severa.

  4. Separación del servicio activo por medida disciplinaria.

ARTÍCULO 54 Amonestación

La amonestación es la medida disciplinaria que impone por escrito el o la superior con facultad disciplinaria, al o a la militar profesional en servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la comisión de una falta tipificada como leve en esta Ley, para llevarlo al convencimiento de la necesidad de enmendar su conducta y de no incurrir en nuevas faltas o reincidir en la misma.

Esta medida disciplinaria debe hacerse del conocimiento del infractor o infractora y conlleva a demérito de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

En el caso de los o las Generales, los o las Almirantes servirá como referencia cualitativa para la asignación de cargos.

ARTÍCULO 55 Sanción simple

La sanción simple es la medida disciplinaria que impone por escrito el o la superior con facultad disciplinaria, al o a la militar profesional en servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la comisión de una falta tipificada como mediana en esta Ley, sin perjuicio de las actividades, labores y servicios que normalmente le corresponden al infractor o la infractora. Conlleva la presentación del o la militar sancionado en el uniforme del día, ante el o la oficial jefe o jefa de la guardia a las 06:00 horas y a las 18:00 horas, durante el tiempo que dure la medida disciplinaria impuesta.

Esta medida disciplinaria debe hacerse del conocimiento del infractor o infractora y causa demérito de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 56 Sanción severa

La sanción severa es la medida disciplinaria que impone por escrito el o la superior con facultad disciplinaria, al o la militar profesional en servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la comisión de una falta grave conforme a esta Ley, sin perjuicio de las actividades, labores y servicios que normalmente le corresponden al infractor o infractora. Conlleva la presentación del o la militar sancionado o sancionada en el uniforme patriota o su equivalente ante el o la oficial jefe de la guardia a las 06:00 horas y a las 18:00 horas, durante el tiempo que dure la medida disciplinaria impuesta.

Esta medida disciplinaria debe hacerse del conocimiento del infractor o infractora y causa demérito de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 57 Separación del servicio activo por medida disciplinaria

La Separación del servicio activo de un o una militar profesional por medida disciplinaria, surge como resultado de la decisión emitida por la autoridad facultada, previa opinión del Consejo de Investigación o del Consejo Disciplinario, según corresponda, por haber incurrido en acciones o faltas graves contra la disciplina, la moral, el decoro, la honra y el pundonor militar.

ARTÍCULO 58 Medidas disciplinarias para la tropa alistada

Las medidas disciplinarias aplicables a las faltas militares cometidas por la tropa alistada, son:

  1. Presentación.

  2. Sanción simple.

  3. Sanción severa.

  4. Separación del servicio militar por medida disciplinaria.

ARTÍCULO 59 Presentación

La presentación es la medida disciplinaria que impone el o la superior con facultad disciplinaria, al personal de tropa alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la comisión de una falta leve conforme a la presente Ley, y consiste en la obligación de presentarse con el uniforme ordenado y en el plazo fijado, ante el o la superior que impuso la medida disciplinaria o ante el que éste o ésta haya señalado.

ARTÍCULO 60 Sanción simple para la tropa alistada

La sanción simple para la tropa alistada es la medida disciplinaria que impone por escrito el o la superior con facultad disciplinaria, al personal de tropa alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la comisión de una falta mediana conforme a esta Ley, sin perjuicio de las actividades, labores y servicios que normalmente le corresponden al infractor o a la infractora.

ARTÍCULO 61 Sanción severa para la tropa alistada

La sanción severa para la tropa alistada es la medida disciplinaria que impone por escrito el o la superior con facultad disciplinaria, al personal de tropa alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la comisión de una falta grave conforme a esta Ley, y conlleva la ejecución de servicios especiales; tareas escritas o prácticas sobre temas militares; faenas de mantenimiento interno de la unidad, instalación o establecimiento militar; así como limpieza de equipo, mobiliario y armamento. Esta medida disciplinaria causa demérito de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Quienes sean objeto de esta sanción, serán debidamente supervisados por el servicio de día y no podrán disfrutar de la franquía durante el desarrollo de la misma. La prohibición del uso de la franquía, como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria al personal de tropa alistada, no se entenderá como privación de libertad.

ARTÍCULO 62 Separación del servicio militar por medida disciplinaria

La separación del servicio militar por medida disciplinaria, consiste en dar de baja de manera extemporánea al personal de tropa alistada, conforme al procedimiento administrativo realizado por el Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana o la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda, como consecuencia de que el cálculo semestral de la evaluación de conducta sea inferior a cincuenta puntos conforme al demérito establecido en la presente Ley.

Al infractor o infractora con este correctivo se le calificará la conducta como deficiente y no se le acreditará el servicio militar como cumplido.

ARTÍCULO 63 Suspensión de la jerarquía

La suspensión de la jerarquía es una medida accesoria que procede cuando se verifiquen circunstancias agravantes establecidas en la presente Ley, y conlleva la pérdida temporal del uso del distintivo y la autoridad que le confiere. Puede aplicarse por la imposición de una sanción simple, durante el tiempo que dure la misma.

La suspensión de jerarquía la cumplirá el infractor o infractora dejando de usar el distintivo de la jerarquía previa publicación en la orden de servicio de la unidad.

SECCIÓN TERCERA Facultad disciplinaria Artículos 64 a 76
ARTÍCULO 64 Autoridad disciplinaria

Todo o toda superior en grado, jerarquía, antigüedad o empleo, tiene autoridad disciplinaria, para corregir o solicitar la aplicación de medidas disciplinarias, dentro de los límites establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 65 Facultad para imponer medidas disciplinarias

La facultad para imponer medidas disciplinarias es la potestad que tiene el o la superior para imponer medidas disciplinarias al subalterno o subalterna sobre el que tenga mando, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 66 Facultad condicionada a la función

El o la militar que desempeñe una función de manera accidental o interina, tiene en materia disciplinaria las mismas facultades que el o la titular, cualquiera sea su grado o jerarquía.

ARTÍCULO 67 Facultad condicionada al servicio de día

El o la profesional militar de mayor antigüedad o graduación que desempeñe el servicio de día en la unidad, establecimiento o instalación militar, tiene facultad disciplinaria directa sobre el personal militar que se encuentre prestando servicio bajo su responsabilidad.

ARTÍCULO 68 Facultad disciplinaria temporal

El o la profesional militar tiene facultad disciplinaria temporal sobre los y las militares que cumplan destacamento o que se encuentren en comisión de servicio bajo su mando.

ARTÍCULO 69 Facultad disciplinaria en comisión de servicio

El o la militar que preste servicio en cualquier organismo o ente del Poder Público, queda sometido a la facultad disciplinaria del o la comandante General del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana, de la Guardia Nacional Bolivariana o de la Milicia Bolivariana, o equivalente, en situación de movilización según corresponda.

ARTÍCULO 70 Control sobre la facultad disciplinaria

La facultad disciplinaria está sujeta al control del superior inmediato o superiora inmediata en la línea de mando del o la militar que impone la medida disciplinaria, en los casos siguientes:

  1. Cuando la medida disciplinaria impuesta no corresponde al grado o jerarquía del infractor o infractora.

  2. Cuando la medida disciplinaria impuesta no se corresponde con la gravedad de la falta.

  3. Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una falta que amerite la aplicación de una medida disciplinaria y ésta no haya sido impuesta.

  4. Cuando en la imposición de la medida disciplinaria, exista ensañamiento, parcialidad o animadversión debidamente comprobada.

  5. Cuando deba aplazarse o modificarse la imposición de la medida disciplinaria como resultado de una recomendación médica pertinente y avalada por el Sistema de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

  6. Cuando se haya impuesto la medida disciplinaria fuera de lo establecido en la presente Ley o en contra de la dignidad del sancionado o sancionada.

  7. Cuando el o la que impone la medida disciplinaria no tiene facultad expresa para hacerlo.

  8. Cuando no se cumpla con los procedimientos para imponer medidas disciplinarias establecidos en la presente Ley.

Este control se ejerce de oficio o a solicitud de parte interesada, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 71 Supervisión de la facultad disciplinaria

El o la comandante de unidad, jefe de destacamento o comisión de servicio, o su equivalente, debe supervisar que el personal militar bajo su mando ejerza la facultad disciplinaria conforme a lo establecido en la presente Ley. Cuando exista duda sobre la imposición de una medida disciplinaria, se consultará con la autoridad inmediata superior para que opine sobre la naturaleza y la medida disciplinaria a que hubiere lugar.

El o la superior que reiteradamente incurre en erradas o injustas aplicaciones de sanciones, demuestra falta de criterio o virtudes militares para ejercitar atribuciones disciplinarias. Tal circunstancia debe estamparse en sus antecedentes profesionales y ser tenida en cuenta en su calificación anual.

ARTÍCULO 72 Amplitud de la facultad disciplinaria

La amplitud de la facultad disciplinaria es el alcance que tiene el o la superior con facultad disciplinaria para imponer medidas disciplinarias a sus subordinados o subordinadas dentro de los límites establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 73 Amplitud disciplinaria de oficiales para oficiales

La amplitud disciplinaria para el personal de oficiales se regirá por las reglas siguientes:

  1. Al o la Comandante en Jefe, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    1.1. Al o a la teniente o alférez de navío:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por trece días.

    3. Sanción severa hasta por once días.

      1.2. Al o a la primer teniente o teniente de fragata:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por doce días.

    6. Sanción severa hasta por diez días.

      1.3. Al o a la capitán o teniente de navío:

    7. Amonestación.

    8. Sanción simple hasta por once días.

    9. Sanción severa hasta por nueve días.

      1.4. Al o a la mayor o capitán de corbeta:

    10. Amonestación.

    11. Sanción simple hasta por diez días.

    12. Sanción severa hasta por ocho días.

      1.5. Al o a la teniente coronel o capitán de fragata:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por nueve días.

    15. Sanción severa hasta por siete días.

      1.6. Al o a la coronel o capitán de navío:

    16. Amonestación.

    17. Sanción simple hasta por ocho días.

    18. Sanción severa hasta por seis días.

      1.7. Al o a la General de brigada o contrAlmirante:

    19. Amonestación.

      1.8. Al o a la General de división o viceAlmirante:

    20. amonestación.

      1.9. Al o a la mayor General o Almirante:

    21. Amonestación.

      1.10. Al o a la General en jefe o Almirante:

    22. Amonestación.

  2. Al o la General en jefe o Almirante en jefe, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    2.1. Al o a la teniente o alférez de navío:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por doce días.

    3. Sanción severa hasta por diez días.

      2.2. Al o a la primer teniente o teniente de fragata:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por once días.

    6. Sanción severa hasta por nueve días.

      2.3. Al o a la capitán o teniente de navío:

    7. Amonestación.

    8. Sanción simple hasta por diez días.

    9. Sanción severa hasta por ocho días.

      2.4. Al o a la mayor o capitán de corbeta:

    10. Amonestación.

    11. Sanción simple hasta por nueve días.

    12. Sanción severa hasta por siete días.

      2.5. Al o a la teniente coronel o capitán de fragata:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por ocho días.

    15. Sanción severa hasta por seis días.

      2.6. Al o a la coronel o capitán de navío:

    16. Amonestación.

    17. Sanción simple hasta por siete días.

    18. Sanción severa hasta por cinco días.

      2.7. Al o a la General de brigada o contralmirante:

    19. Amonestación.

      2.8. Al o a la General de división o vicealmirante:

    20. Amonestación.

      2.9. Al o a la mayor General o Almirante:

    21. Amonestación.

  3. Al o a la mayor general, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    3.1. Al o a la teniente o alférez de navío:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por once días.

    3. Sanción severa hasta por nueve días.

      3.2. Al o a la primer teniente o teniente de fragata:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por diez días.

    6. Sanción severa hasta por ocho días.

      3.3. Al o a la capitán o teniente de navío:

    7. Amonestación.

    8. Sanción simple hasta por nueve días.

    9. Sanción severa hasta por siete días.

      3.4. Al o a la mayor o capitán de corbeta:

    10. Amonestación.

    11. Sanción simple hasta por ocho días.

    12. Sanción severa hasta por seis días.

      3.5. Al o a la teniente coronel o capitán de fragata:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por siete días.

    15. Sanción severa hasta por cinco días.

      3.6. Al o a la coronel o capitán de navío:

    16. Amonestación.

    17. Sanción simple hasta por seis días.

    18. Sanción severa hasta por cuatro días.

      3.7. Al o a la General de brigada o contralmirante:

    19. Amonestación.

      3.8. Al o a la General de división o vicealmirante:

    20. Amonestación.

  4. Al o a la General de división o vicealmirante, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    4.1. Al o a la teniente o alférez de navío:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por diez días.

    3. Sanción severa hasta por ocho días.

      4.2. Al o a la primer teniente o teniente de fragata:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por nueve días.

    6. Sanción severa hasta por siete días.

      4.3. Al o a la capitán o teniente de navío:

    7. Amonestación.

    8. Sanción simple hasta por ocho días.

    9. Sanción severa hasta por seis días.

      4.4. Al o a la mayor o capitán de corbeta:

    10. Amonestación.

    11. Sanción simple hasta por siete días.

    12. Sanción severa hasta por cinco días.

      4.5. Al o a la teniente coronel o capitán de fragata:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por seis días.

    15. Sanción severa hasta por cuatro días.

      4.6. Al o a la coronel o capitán de navío:

    16. Amonestación.

    17. Sanción simple hasta por cinco días.

    18. Sanción severa hasta por tres días.

      4.7. Al o a la General de brigada o contralmirante:

    19. Amonestación.

  5. Al o a la General de brigada o contralmirante, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    5.1. Al o a la teniente o alférez de navío:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por nueve días.

    3. Sanción severa hasta por siete días.

      5.2. Al o a la primer teniente o teniente de fragata:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por ocho días.

    6. Sanción severa hasta por seis días.

      5.3. Al o a la capitán o teniente de navío:

    7. Amonestación.

    8. Sanción simple hasta por siete días.

    9. Sanción severa hasta por cinco días.

      5.4. Al o a la mayor o capitán de corbeta:

    10. Amonestación.

    11. Sanción simple hasta por seis días.

    12. Sanción severa hasta por cuatro días.

      5.5. Al o a la teniente coronel o capitán de fragata:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por cinco días.

    15. Sanción severa hasta por tres días.

      5.6. Al o a la coronel o capitán de navío:

    16. Amonestación.

    17. Sanción simple hasta por cuatro días.

    18. Sanción severa hasta por dos días.

  6. Al o a la coronel o capitán de navío, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    6.1. Al o a la teniente o Alférez de Navío:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por siete días.

    3. Sanción severa hasta por cinco días.

      6.2. Al o a la primer teniente o teniente de fragata:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por seis días.

    6. Sanción severa hasta por cuatro días.

      6.3. Al o a la capitán o teniente de navío:

    7. Amonestación.

    8. Sanción simple hasta por cinco días.

    9. Sanción severa hasta por tres días.

      6.4. Al o a la mayor o capitán de corbeta:

    10. Amonestación.

    11. Sanción simple hasta por cuatro días.

    12. Sanción severa hasta por dos días.

      6.5. Al o a la teniente coronel o capitán de fragata:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por tres días.

    15. Sanción severa hasta por un día.

  7. Al o a la teniente coronel o capitán de fragata, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    7.1. Al o a la teniente o alférez de navío:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por cinco días.

    3. Sanción severa hasta por tres días.

      7.2. Al o a la primer teniente o teniente de fragata:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por cuatro días.

    6. Sanción severa hasta por dos días.

      7.3. Al o a la capitán o teniente de navío:

    7. Amonestación.

    8. Sanción simple hasta por tres días.

    9. Sanción severa hasta por un día.

      7.4. Al o a la mayor o capitán de corbeta:

    10. Amonestación.

    11. Sanción simple hasta por dos días.

    12. Sanción severa hasta por un día.

  8. Al o a la mayor o capitán de corbeta, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    8.1. Al o a la teniente o alférez de navío:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por tres días.

    3. Sanción severa hasta por un día.

      8.2. Al o a la primer teniente o teniente de fragata:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por dos días.

    6. Sanción severa hasta por un día.

      8.3. Al o a la capitán o teniente de navío:

    7. Amonestación.

    8. Sanción simple hasta por un día.

  9. Al o a la capitán o teniente de navío, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    9.1. Al o a la teniente o alférez de navío:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por dos días.

    3. Sanción severa hasta por un día.

      9.2. Al o a la primer teniente o teniente de fragata:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por un día.

  10. Al o a la primer teniente o teniente de fragata, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    10.1. Al o a la teniente o alférez de navío:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por un día.

ARTÍCULO 74 Amplitud disciplinaria de oficiales para tropa profesional

La amplitud disciplinaria de oficiales para el personal de tropa profesional se regirá por las reglas siguientes:

  1. Al o a la comandante en jefe, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    1.1. Al o a la sargento segundo:

    1. Sanción simple hasta por dieciocho días.

    2. Sanción severa hasta por dieciséis días.

      1.2. Al o a la sargento primero:

    3. Sanción simple hasta por diecisiete días.

    4. Sanción severa hasta por quince días.

      1.3. Al o a la sargento mayor de tercera:

    5. Sanción simple hasta por dieciséis días.

    6. Sanción severa hasta por catorce días.

      1.4. Al o a la sargento mayor de segunda:

    7. Sanción simple hasta por quince días.

    8. Sanción severa hasta por trece días.

      1.5. Al o a la sargento mayor de primera:

    9. Sanción simple hasta por catorce días.

    10. Sanción severa hasta por doce días.

      1.6. Al o a la sargento ayudante:

    11. Sanción simple hasta por trece días,

    12. Sanción severa hasta por once días.

      1.7. Al o a la sargento supervisor:

    13. Sanción simple hasta por nueve días.

    14. Sanción severa hasta por siete días.

  2. Al o a la General en jefe o Almirante en jefe, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    2.1. Al o a la sargento segundo:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por dieciséis días.

    3. Sanción severa hasta por catorce días.

      2.2. Al o a la sargento primero:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por quince días.

    6. Sanción severa hasta por trece días.

      2.3. Al o a la sargento mayor de tercera:

    7. Amonestación.

    8. Sanción simple hasta por catorce días.

    9. Sanción severa hasta por doce días.

      2.4. Al o a la sargento mayor de segunda:

    10. Amonestación.

    11. Sanción simple hasta por trece días.

    12. Sanción severa hasta por once días.

      2.5. Al o a la sargento mayor de primera:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por doce días.

    15. Sanción severa hasta por diez días.

      2.6. Al o a la sargento ayudante:

    16. Amonestación.

    17. Sanción simple hasta por once días.

    18. Sanción severa hasta por nueve días.

      2.7. Al o a la sargento supervisor:

    19. Amonestación.

    20. Sanción simple hasta por siete días.

    21. Sanción severa hasta por cinco días.

  3. Al o a la mayor general, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    3.1. Al o a la sargento segundo:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por diecisiete días.

    3. Sanción severa hasta por quince días.

      3.2. Al o a la sargento primero:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por dieciséis días.

    6. Sanción severa hasta por catorce días.

      3.3. Al o a la sargento mayor de tercera:

    7. Amonestación.

    8. Sanción simple hasta por quince días.

    9. Sanción severa hasta por trece días.

      3.4. Al o a la sargento mayor de segunda:

    10. Amonestación.

    11. Sanción simple hasta por catorce días.

    12. Sanción severa hasta por doce días.

      3.5. Al o a la sargento mayor de primera:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por trece días.

    15. Sanción severa hasta por once días.

      3.6. Al o a la sargento ayudante:

    16. Amonestación.

    17. Sanción simple hasta por doce días.

    18. Sanción severa hasta por diez días.

      3.7. Al o a la sargento supervisor:

    19. Amonestación.

    20. Sanción simple hasta por ocho días.

    21. Sanción severa hasta por seis días.

  4. Al o a la General de división o vicealmirante, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    4.1. Al o a la sargento segundo:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por quince días.

    3. Sanción severa hasta por trece días.

      4.2. Al o a la sargento primero:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por catorce días.

    6. Sanción severa hasta por doce días.

      4.3. Al o a la sargento mayor de tercera:

    7. Amonestación.

    8. Sanción simple hasta por trece días.

    9. Sanción severa hasta por once días.

      4.4. Al o a la sargento mayor de segunda:

    10. Amonestación.

    11. Sanción simple hasta por doce días.

    12. Sanción severa hasta por diez días.

      4.5. Al o a la sargento mayor de primera:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por once días.

    15. Sanción severa hasta por nueve días.

      4.6. Al o a la sargento ayudante:

    16. Amonestación.

    17. Sanción simple hasta por diez días.

    18. Sanción severa hasta por ocho días.

      4.7. Al o a la sargento supervisor:

    19. Amonestación.

    20. Sanción simple hasta por seis días.

    21. Sanción severa hasta por cuatro días

  5. Al o a la General de brigada o contralmirante, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    5.1. Al o a la sargento segundo:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por catorce días.

    3. Sanción severa hasta por doce días.

      5.2. Al o a la sargento primero:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por trece días.

    6. Sanción severa hasta por once días.

      5.3. Al o a la sargento mayor de tercera:

    7. Amonestación.

    8. Sanción simple hasta por doce días.

    9. Sanción severa hasta por diez días.

      5.4. Al o a la sargento mayor de segunda:

    10. Amonestación.

    11. Sanción simple hasta por once días.

    12. Sanción severa hasta por nueve días.

      5.5. Al o a la sargento mayor de primera:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por diez días.

    15. Sanción severa hasta por ocho días.

      5.6. Al o a la sargento ayudante:

    16. Amonestación.

    17. Sanción simple hasta por nueve días.

    18. Sanción severa hasta por siete días.

      5.7. Al o a la sargento supervisor:

    19. Amonestación.

    20. Sanción simple hasta por cinco días.

    21. Sanción severa hasta por tres días.

  6. Al o a la coronel o capitán de navío, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    6.1. Al o a la sargento segundo:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por doce días.

    3. Sanción severa hasta por diez días.

      6.2. Al o a la sargento primero:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por once días.

    6. Sanción severa hasta por nueve días.

      6.3. Al o a la sargento mayor de tercera:

    7. Amonestación.

    8. Sanción simple hasta por diez días.

    9. Sanción severa hasta por ocho días.

      6.4. Al o a la sargenta mayor de segunda:

    10. Amonestación.

    11. Sanción simple hasta por nueve días.

    12. Sanción severa hasta por siete días.

      6.5. Al o a la sargento mayor de primera:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por ocho días.

    15. Sanción severa hasta por seis días.

      6.6. Al o a la sargento ayudante:

    16. Amonestación.

    17. Sanción simple hasta por siete días.

    18. Sanción severa hasta por cinco días.

      6.7. Al o a la sargento supervisor:

    19. Amonestación.

    20. Sanción simple hasta por cuatro días.

    21. Sanción severa hasta por dos días.

  7. Al o a la teniente coronel o capitán de fragata, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    7.1 Al o a la sargento segundo:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por diez días.

    3. Sanción severa hasta por ocho días.

      7.2. Al o a la sargento primero:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por nueve días.

    6. Sanción severa hasta por siete días.

      7.3. Al o a la sargento mayor de tercera:

    7. Amonestación.

    8. Sanción simple hasta por ocho días.

    9. Sanción severa hasta por seis días.

      7.4. Al o a la sargento mayor de segunda:

    10. Amonestación.

    11. Sanción simple hasta por siete días.

    12. Sanción severa hasta por cinco días.

      7.5. Al o a la sargento mayor de primera:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por seis días.

    15. Sanción severa hasta por cuatro días.

      7.6. Al o a la sargento ayudante:

    16. Amonestación.

    17. Sanción simple hasta por cinco días,

    18. Sanción severa hasta por tres días.

      7.7. Al o a la sargento supervisor:

    19. Amonestación.

    20. Sanción simple hasta por tres días.

    21. Sanción severa hasta por un día.

  8. Al o a la mayor o capitán de corbeta, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    8.1. Al o a la sargento segundo;

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por ocho días.

    3. Sanción severa hasta por seis días.

      8.2. Al o a la sargento primero:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por siete días.

    6. Sanción severa hasta por cinco días.

      8.3. Al o a la sargento mayor de tercera:

    7. Amonestación.

    8. Sanción simple hasta por seis días.

    9. Sanción severa hasta por cuatro días.

      8.4. Al o a la sargento mayor de segunda:

    10. Amonestación.

    11. Sanción simple hasta por cinco días.

    12. Sanción severa hasta por tres días.

      8.5. Al o a la sargento mayor de primera:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por cuatro días.

    15. Sanción severa hasta por dos días.

      5.6. Al o a la sargento ayudante:

    16. Amonestación.

    17. Sanción simple hasta por tres días.

    18. Sanción severa hasta por un día.

      8.7. Al o a la sargento supervisor:

    19. Amonestación.

    20. Sanción simple hasta por dos días.

    21. Sanción severa hasta por un día.

  9. Al o a la capitán o teniente de navío, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    9.1. Al o a la sargento segundo:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por nueve días.

    3. Sanción severa hasta por siete días.

      9.2. Al o a la sargento primero:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por ocho días.

    6. Sanción severa hasta por seis días.

      9.3. Al o a la sargento mayor de tercera:

    7. Amonestación.

    8. Sanción simple hasta por siete días.

    9. Sanción severa hasta por cinco días.

      9.4. Al o a la sargento mayor de segunda:

    10. Amonestación.

    11. Sanción simple hasta por seis días.

    12. Sanción severa hasta por cuatro días.

      9.5. Al o a la sargento mayor de primera:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por tres días.

    15. Sanción severa hasta por dos días.

      9.6. Al o a la sargento ayudante:

    16. Amonestación.

    17. Sanción simple hasta por dos días.

    18. Sanción severa hasta por un día.

      9.7. Al o a la sargento supervisor:

    19. Amonestación.

    20. Sanción simple hasta por un día.

    21. Sanción severa hasta por un día.

  10. Al o a la primer teniente o teniente de fragata, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    10.1. Al o a la sargento segundo:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por siete días.

    3. Sanción severa hasta por cinco días.

      10.2. Al o a la sargento primero:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por seis días.

    6. Sanción severa hasta por cuatro días.

      10.3. Al o a la sargento mayor de tercera:

    7. Amonestación.

    8. Sanción simple hasta por cinco días.

    9. Sanción severa hasta por tres días.

      10.4. Al o a la sargento mayor de segunda:

    10. Amonestación.

    11. Sanción simple hasta por cuatro días.

    12. Sanción severa hasta por dos días.

      10.5. Al o a la sargento mayor de primera:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por tres días.

    15. Sanción severa hasta por un día.

      10.6. Al o a la sargento ayudante:

    16. Amonestación.

    17. Sanción simple hasta por dos días.

      10.7. Al o a la sargento supervisor:

    18. Amonestación.

    19. Sanción simple hasta por un día.

  11. Al o a la teniente o alférez de navío, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    11.1. Al o a la sargento segundo:

    1. Amonestación.

    2. Sanción simple hasta por seis días.

    3. Sanción severa hasta por cuatro días.

      11.2. Al o a la sargento primero:

    4. Amonestación.

    5. Sanción simple hasta por cinco días.

    6. Sanción severa hasta por tres días.

      11.3. Al o a la sargento mayor de tercera:

    7. Amonestación.

    8. Sanción simple hasta por cuatro días.

    9. Sanción severa hasta por dos días.

      11.4. Al o a la sargento mayor de segunda:

    10. Amonestación.

    11. Sanción simple hasta por tres días.

    12. Sanción severa hasta por un día.

      11.5. Al o a la sargento mayor de primera:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por dos días.

      11.6. Al o a la sargento ayudante:

    15. Amonestación.

    16. Sanción simple hasta por un día.

      11.7. Al o a la sargento supervisor:

    17. Amonestación.

    18. Sanción simple hasta por un día.

ARTÍCULO 75 Amplitud disciplinaria de oficiales para tropa alistada

La amplitud disciplinaria de oficiales para el personal de tropa alistada se regirá por las reglas siguientes:

  1. Al o a la comandante en jefe, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    1.1. Para todas las jerarquías de la tropa alistada:

    1. Presentación.

    2. Sanción simple hasta por treinta días.

    3. Sanción severa hasta por treinta días.

  2. Al o a la General en jefe o Almirante en jefe, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    2.1. Para todas las jerarquías de la tropa alistada:

    1. Presentación.

    2. Amonestación.

    3. Sanción simple hasta por veintiocho días.

    4. Sanción severa hasta por veintiocho días.

  3. Al o a la mayor general, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    3.1. Para todas las jerarquías de la tropa alistada:

    1. Presentación.

    2. Amonestación.

    3. Sanción simple hasta por veintiséis días.

    4. Sanción severa hasta por veintiséis días.

  4. Al o a la General de división o vicealmirante, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    4.1. Para todas las jerarquías de la tropa alistada:

    1. Presentación.

    2. Amonestación.

    3. Sanción simple hasta por veinticuatro días.

    4. Sanción severa hasta por veinticuatro días.

  5. Al o a la General de brigada o contralmirante, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    5.1. Para todas las jerarquías de la tropa alistada:

    1. Presentación.

    2. Amonestación.

    3. Sanción simple hasta por veintidós días.

    4. Sanción severa hasta por veintidós días.

  6. Al o a la coronel o capitán de navío, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    6.1. Para todas las jerarquías de la tropa alistada:

    1. Presentación.

    2. Amonestación.

    3. Sanción simple hasta por veinte días.

    4. Sanción severa hasta por veinte días.

  7. Al o a la teniente coronel o capitán de fragata, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    7.1. Para todas las jerarquías de la tropa alistada:

    1. Presentación.

    2. Amonestación.

    3. Sanción simple hasta por dieciocho días.

    4. Sanción severa hasta por dieciocho días.

  8. Al o a la mayor o capitán de corbeta, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    8.1. Para todas las jerarquías de la tropa alistada:

    1. Presentación.

    2. Amonestación.

    3. Sanción simple hasta por dieciséis días.

    4. Sanción severa hasta por dieciséis días.

  9. Al o a la capitán o teniente de navío, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    9.1. Para todas las jerarquías de la tropa alistada:

    1. Presentación.

    2. Amonestación.

    3. Sanción simple hasta por catorce días.

    4. Sanción severa hasta por catorce días.

  10. Al o a la primer teniente o teniente de fragata, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    10.1. Para todas las jerarquías de la tropa alistada:

    1. Presentación.

    2. Amonestación.

    3. Sanción simple hasta por doce días.

    4. Sanción severa hasta por doce días.

  11. Al o a la teniente o alférez de navío, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    11.1. Para todas las jerarquías de la tropa alistada:

    1. Amonestación.

ARTÍCULO 76 Amplitud disciplinaria de tropa profesional para la tropa profesional y tropa alistada

La amplitud disciplinaria de tropa profesional para el personal de tropa profesional y tropa alistada se regirá por las reglas siguientes:

  1. Para la jerarquía de o la sargento supervisor, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    1.1. En la jerarquía de o la soldado:

    1. Presentación.

    2. Amonestación.

    3. Sanción simple hasta por siete días.

      1.2. En la jerarquía de o la distinguido.

    4. Presentación.

    5. Amonestación.

    6. Sanción simple hasta por seis días.

      1.3. En la jerarquía de o la cabo segundo:

    7. Presentación.

    8. Amonestación.

    9. Sanción simple hasta por cinco días.

      1.4. En la jerarquía de o la cabo primero:

    10. Presentación.

    11. Amonestación.

    12. Sanción simple hasta por 4 días.

      1.5. En la jerarquía de o la sargento segundo:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por tres días.

      1.6. En la jerarquía de o la sargento primero:

    15. Amonestación.

    16. Sanción simple hasta por dos días.

      1.7. En la jerarquía de o la sargento mayor de tercera:

    17. Amonestación.

    18. Sanción simple hasta por un día,

      1.8. En la jerarquía de o la sargento mayor de segunda:

    19. Amonestación.

    20. Sanción simple hasta por un día.

      1.9. En la jerarquía de o la sargento mayor de primera:

    21. Amonestación.

    22. Sanción simple hasta por un día.

      1.10. En la jerarquía de o la sargento ayudante:

    23. Amonestación.

  2. Para la jerarquía de o la sargento ayudante, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    2.1. En la jerarquía de o la soldado:

    1. Presentación.

    2. Amonestación.

    3. Sanción simple hasta por cinco días.

      2.2. En la jerarquía de o la distinguido:

    4. Presentación.

    5. Amonestación.

    6. Sanción simple hasta por cinco días.

      2.3. En la jerarquía de o la cabo segundo:

    7. Presentación.

    8. Amonestación.

    9. Sanción simple hasta por cuatro días.

      2.4. En la jerarquía de o la cabo primero:

    10. Presentación.

    11. Amonestación.

    12. Sanción simple hasta por tres días.

      2.5. En la jerarquía de o la sargento segundo:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por dos días.

      2.6. En la jerarquía de o la sargento primero:

    15. Amonestación.

    16. Sanción simple hasta por un día.

      2.7. En la jerarquía de o la sargento mayor de tercera:

    17. Amonestación.

    18. Sanción simple hasta por un día.

      2.8. En la jerarquía de o la sargento mayor de segunda:

    19. Amonestación.

    20. Sanción simple hasta por un día.

      2.9. En la jerarquía de o la sargento mayor de primera:

    21. Amonestación

  3. Para la jerarquía de o la sargento mayor de primera, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    3.1. En la jerarquía de o la soldado:

    1. Presentación.

    2. Amonestación.

    3. Sanción simple hasta por cinco días.

      3.2. En la jerarquía de o la distinguido:

    4. Presentación.

    5. Amonestación.

    6. Sanción simple hasta por cuatro días.

      3.3. En la jerarquía de o la cabo segundo:

    7. Presentación.

    8. Amonestación.

    9. Sanción simple hasta por tres días.

      3.4. En la jerarquía de o la cabo primero:

    10. Presentación.

    11. Amonestación.

    12. Sanción simple hasta por dos días.

      3.5. En la jerarquía de o la sargento segundo:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por un día.

      3.6. En la jerarquía de o la sargento primero:

    15. Amonestación.

    16. Sanción simple hasta por un día.

      3.7. En la jerarquía de o la sargento mayor de tercera:

    17. Amonestación.

    18. Sanción simple hasta por un día.

      3.8. En la jerarquía de o la sargento mayor de segunda: a. Amonestación.

  4. Para la jerarquía de o la sargento mayor de segunda, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    4.1. En la jerarquía de o la soldado:

    1. Presentación.

    2. Amonestación.

    3. Sanción simple hasta por cinco días.

      4.2. En la jerarquía de o la distinguido:

    4. Presentación.

    5. Amonestación.

    6. Sanción simple hasta por cuatro días.

      4.3. En la jerarquía de o la cabo segundo:

    7. Presentación.

    8. Amonestación.

    9. Sanción simple hasta por tres días.

      4.4. En la jerarquía de o la cabo primero:

    10. Presentación.

    11. Amonestación.

    12. Sanción simple hasta por un día.

      4.5. En la jerarquía de o la sargento segundo:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por un día.

      4.6. En la jerarquía de o la sargento primero:

    15. Amonestación.

    16. Sanción simple hasta por un día.

      4.7. En la jerarquía de o la sargento mayor de tercera:

    17. Amonestación.

  5. Para la jerarquía de o la sargento mayor de tercera, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    5.1. En la jerarquía de o la soldado:

    1. Presentación.

    2. Amonestación.

    3. Sanción simple hasta por cuatro días.

      5.2. En la jerarquía de o la distinguido:

    4. Presentación.

    5. Amonestación.

    6. Sanción simple hasta por tres días.

      5.3. En la jerarquía de o la cabo segundo:

    7. Presentación.

    8. Amonestación.

    9. Sanción simple hasta por dos días.

      5.4. En la jerarquía de o la cabo primero:

    10. Presentación.

    11. Amonestación.

    12. Sanción simple hasta por un día.

      5.5. En la jerarquía de o la sargento segundo:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por un día.

      5.6. En la jerarquía de o la sargento primero:

    15. Amonestación.

  6. Para la jerarquía de o la sargento primero, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    6.1. En la jerarquía de o la soldado:

    1. Presentación.

    2. Amonestación.

    3. Sanción simple hasta por cuatro días.

      6.2. En la jerarquía de o la distinguido:

    4. Presentación.

    5. Amonestación.

    6. Sanción simple hasta por tres días.

      6.3. En la jerarquía de o la cabo segundo:

    7. Presentación.

    8. Amonestación.

    9. Sanción simple hasta por dos días.

      6.4. En la jerarquía de o la cabo primero:

    10. Presentación.

    11. Amonestación.

    12. Sanción simple hasta por un día.

      6.5. En la Jerarquía de o la sargento segundo:

    13. Amonestación.

    14. Sanción simple hasta por un día.

  7. Para la jerarquía de o la sargento segundo, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    7.1. En la jerarquía de o la soldado:

    1. Presentación.

    2. Amonestación.

    3. Sanción simple hasta por cuatro días.

      7.2. En la jerarquía de o la distinguido:

    4. Presentación.

    5. Amonestación.

    6. Sanción simple hasta por tres días.

      7.3. En la jerarquía de o la cabo segundo:

    7. Presentación.

    8. Amonestación.

    9. Sanción simple hasta por dos días.

      7.4. En la jerarquía de o la cabo primero:

    10. Presentación.

    11. Amonestación.

    12. Sanción simple hasta por un día.

  8. Para la jerarquía de o la cabo primero, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    8.1. En la jerarquía de o la soldado:

    1. Presentación.

    2. Amonestación.

      8.2. En la jerarquía de o la distinguido:

    3. Presentación.

    4. Amonestación.

      8.3. En la jerarquía de o la cabo segundo:

    5. Presentación.

  9. Para la jerarquía de o la cabo segundo, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    9.1. En la jerarquía de o la soldado:

    1. Presentación.

      9.2. En la jerarquía de o la distinguido:

    2. Presentación.

  10. Para la jerarquía de o la distinguido, le corresponde la aplicación de las medidas disciplinarias siguientes:

    10.1. En la jerarquía de o la soldado:

    1. Presentación.

      1.1. Para todas las jerarquías de la tropa alistada:

    2. Presentación.

CAPÍTULO III De los Procedimientos Disciplinarios Artículos 77 a 122
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículos 77 a 91
ARTÍCULO 77 Procedimientos disciplinarios

Son procedimientos para la determinación de la responsabilidad disciplinaria los siguientes:

  1. Procedimiento disciplinario breve.

  2. Procedimiento disciplinario ordinario.

ARTÍCULO 78 Impulso procesal

La autoridad decisora de los procedimientos administrativos disciplinarios, cumplirá las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento.

ARTÍCULO 79 Prohibición de cambio de unidad

Iniciado el procedimiento disciplinario correspondiente, el, la, los o las involucrados en el hecho que pudiera constituir una falta, no pueden ser transferidos o transferidas de unidad, dentro o fuera del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana o de la Guardia Nacional Bolivariana, salvo algunas excepciones de acuerdo a la gravedad de la falta y a la unidad a que pertenece.

ARTÍCULO 80 Términos y lapsos

A los efectos de la presente Ley, los términos y lapsos establecidos en materia de procedimientos y recursos administrativos que se señalen por días, se entenderán como días hábiles. Los términos y lapsos expresados en días, se computarán a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación.

ARTÍCULO 81 Libertad probatoria

Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento disciplinario podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos de acuerdo a la legislación vigente.

ARTÍCULO 82 Apreciación y valoración de las pruebas

Las pruebas evacuadas deben ser apreciadas y valoradas con base a la legislación vigente, las máximas de experiencia, la sana crítica, las reglas de la lógica y el conocimiento científico.

ARTÍCULO 83 Acceso al expediente

Los interesados y sus representantes legales, tienen el derecho de examinar, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente para ejercer su defensa, en cualquier estado o grado de los procedimientos previstos en esta Ley; así como, solicitar y recibir copias simples o certificadas en un tiempo perentorio. Se exceptúan los documentos que tengan clasificación de reservado, confidencial o secreto, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente, pudiendo ser solo revisado por el, la, los o las interesados guardando reserva de los mismos.

ARTÍCULO 84 Prescripción de la acción

La oportunidad para iniciar el procedimiento disciplinario, prescribe a los veinte días contados a partir que el o la superior con facultad disciplinaria tenga conocimiento del hecho tipificado como falta en la presente Ley. A tal efecto, el o la superior dejará constancia de la fecha en que tuvo conocimiento.

ARTÍCULO 85 Prescripción de las faltas

Las acciones disciplinarias provenientes de las faltas tipificadas en la presente Ley, prescriben a los noventa días continuos.

El cómputo del término inicia desde el cometimiento del hecho.

ARTÍCULO 86 Citación

La citación es la diligencia mediante la cual se hace saber a un testigo, experto, experta, infractor o infractora, encausado o encausada, para que comparezca ante el órgano sustanciador.

En los casos en los cuales el testigo, experto, experta, infractor o infractora, encausado o encausada, se encuentre a más de cien kilómetros de distancia del sitio donde debe comparecer, se aplicará el término de la distancia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 87 Contenido de la citación

Las citaciones previstas en la presente Ley deben contener:

  1. Identificación de la institución, unidad, establecimiento o instalación militar que emite la citación.

  2. Lugar y fecha de elaboración.

  3. Identificación del o la profesional militar a quien va dirigida: grado o jerarquía, nombres y apellidos, número de cédula de identidad, cargo que desempeña en la unidad, establecimiento o instalación militar.

  4. Expresión sucinta de los hechos y las razones que originan su comparecencia ante la autoridad administrativa.

  5. Indicación expresa de consignar al momento de su comparecencia el informe correspondiente.

  6. Lugar, fecha y hora de la comparecencia.

  7. Identificación del o la que suscribe la citación: grado o jerarquía, nombres y apellidos, cargo que desempeña en la unidad, establecimiento o instalación militar.

  8. Firma autógrafa de quien suscribe la citación.

  9. Sello húmedo de la unidad, establecimiento o instalación militar, respectiva.

Efectuada la citación, copia de la misma debe ser devuelta con indicación del lugar, fecha, hora, firma autógrafa, aclaratoria de la firma y huella dactilar de la persona citada.

ARTÍCULO 88 Medios de citación

La citación puede realizarse por escrito, de manera verbal, por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama, por conducto del superior o por cualquier otro medio de comunicación interpersonal.

Se debe dejar constancia de la citación practicada en el expediente correspondiente.

ARTÍCULO 89 Notificación

La notificación es el acto formal donde se le indica al infractor encausado o infractora encausada, según corresponda, la razón o motivo por el cual se investiga, señalándole que su conducta está presuntamente subsumida en el supuesto establecido como falta en la norma disciplinaria, sin llegar a la precalificación.

En la notificación se indicará expresamente al infractor o infractora, encausado o encausada, los lapsos establecidos en la presente Ley, para que rinda declaración, exponga sus alegatos, promueva pruebas y cualquier otro argumento que estime conveniente para el esclarecimiento de los hechos.

Cuando el infractor o infractora a ser encausado o encausada se encuentra bajo una medida judicial privativa de libertad, se solicitará al juez o jueza de la causa la autorización por escrito para ser notificado o notificada y declarado o declarada, asimismo, se le solicitará al Director o Directora del Centro Penitenciario, autorización por escrito para practicar las diligencias a que haya lugar, constituyéndose el órgano sustanciador en el sitio.

ARTÍCULO 90 Contenido de la notificación

Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley, deben contener:

  1. Identificación de la unidad, establecimiento o instalación militar que emite la notificación.

  2. Lugar y fecha donde es dictado el acto.

  3. Identificación del o la profesional militar a quien va dirigida: grado o jerarquía, nombres y apellidos, número de cédula de identidad, cargo que desempeña en la unidad, establecimiento o instalación militar.

  4. Expresión sucinta de los hechos que hubieren sido alegados y los fundamentos de derecho.

  5. Indicar si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los lapsos para ejercerlo y los órganos administrativos o judiciales ante los cuales deben interponerse.

  6. Indicación expresa de ser asistido o asistida por un o una profesional del derecho de su confianza o en caso contrario de un defensor público militar o defensora pública militar.

  7. Identificación del o la que suscribe la notificación: grado o jerarquía, nombres y apellidos, cargo que desempeña en la unidad, establecimiento o instalación militar.

  8. Firma autógrafa de quien suscribe la notificación.

  9. Sello húmedo de la unidad, establecimiento o instalación militar, respectiva.

Efectuada la notificación, copia de la misma debe ser devuelta con indicación del lugar, fecha, hora, firma autógrafa, aclaratoria de la firma y huella dactilar del o la notificado.

ARTÍCULO 91 Obligación de investigar

Cuando un hecho sancionable conforme a esta Ley no sea evidente, la autoridad con facultad disciplinaria deberá hacer la investigación correspondiente. Si de la investigación se desprende la presunta responsabilidad disciplinaria de un o una militar en servicio activo, iniciará el procedimiento correspondiente conforme a la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA Del procedimiento disciplinario breve Artículos 92 a 98
ARTÍCULO 92 Aplicación

El procedimiento disciplinario breve se aplica en los hechos tipificados como faltas leves, medianas y graves en la presente Ley. Este procedimiento breve no podrá exceder de veintitrés días.

ARTÍCULO 93 Acciones en el procedimiento disciplinario breve

El o la superior con facultad disciplinaria al conocer de un hecho evidente, tipificado como falta leve, mediana o grave con la finalidad de establecer las responsabilidades, procederá a:

  1. Notificar, en un lapso de tres días desde el momento que tiene conocimiento del hecho, al presunto infractor o infractora del inicio del procedimiento breve e instarlo o instarla a presentar el informe donde relate los hechos ocurridos, en un lapso de tres días.

  2. Abrir un lapso probatorio de seis días para que el presunto infractor o la presunta infractora, promueva y evacúe las pruebas que considere necesarias para la mejor defensa de sus derechos. Los tres primeros días para promover y los tres últimos días para evacuar las pruebas promovidas.

  3. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, citar a los o las testigos que considere pertinentes para que rindan entrevista en relación a los hechos investigados, dentro del lapso de tres días.

  4. Una vez presentado el informe del infractor o infractora, realizadas las entrevistas de testigos y evacuadas las pruebas, el o la superior con facultad disciplinaria las analizará en un lapso de tres días.

  5. Cumplido el lapso anterior, el o la superior con facultad disciplinaria en un lapso de cinco días, decidirá y notificará sobre las resultas del procedimiento, impondrá la sanción disciplinaria a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en la presente Ley y remitirá el expediente administrativo con la orden de la medida disciplinaria impuesta a la dependencia del comando General donde reposa el expediente del profesional.

  6. En caso de determinarse que los hechos por su gravedad pueden constituir la comisión de una falta grave, que requiera de una investigación más exhaustiva para determinar la responsabilidad, cerrará el procedimiento y solicitará la apertura del procedimiento ordinario ante el órgano correspondiente.

ARTÍCULO 94 Inicio del procedimiento disciplinario breve

El procedimiento disciplinario breve inicia con la notificación del infractor o infractora sobre los hechos ocurridos, para que presente su descargo mediante el informe correspondiente y de esta forma garantizar el derecho a la defensa.

ARTÍCULO 95 Sustanciación del expediente administrativo

Iniciado el procedimiento disciplinario breve, se procederá a abrir el expediente administrativo, el cual deberá contener todas las actuaciones que tengan relación con los hechos, el mismo deberá estar debidamente foliado.

ARTÍCULO 96 Citación de testigos

La citación de testigos se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a los fines de exponer mediante informe o entrevista realizada por el o la sustanciador, el conocimiento que tengan sobre los hechos que se investigan.

ARTÍCULO 97 Informe de hechos

El informe de hechos que debe presentar el o la militar que presuntamente hubiere cometido la falta, conforme al artículo anterior, debe contener lo siguiente:

  1. Lugar y fecha de elaboración.

  2. Identificación del o la presentante: grado o jerarquía, nombres y apellidos, número de cédula de identidad, cargo que desempeña en el cuartel, establecimiento o instalación militar.

  3. Identificación del o la solicitante: grado o jerarquía, nombres y apellidos, cargo que desempeña en el cuartel, establecimiento o instalación militar.

  4. Asunto del informe.

  5. Narración de los hechos en donde se describan las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

  6. Firma autógrafa, aclaratoria de la firma y huella dactilar.

ARTÍCULO 98 Aceptación de los hechos

Cuando en el transcurso del procedimiento disciplinario breve, el, la, los o las presuntos involucrados en el cometimiento de una falta acepten voluntariamente su responsabilidad en los hechos investigados, el o la superior con facultad disciplinaria aplicará la sanción correspondiente y cerrará el procedimiento.

Cuando la aceptación de los hechos corresponda a una falta grave que atente contra la moral, el decoro, la honra y el pundonor militar, el o la superior con facultad disciplinaria remitirá las actuaciones al órgano inspector respectivo, para que solicite el Inicio del Consejo de Investigación o el Consejo Disciplinario, según corresponda.

SECCIÓN TERCERA Del procedimiento disciplinario ordinario Artículos 99 a 122
ARTÍCULO 99 Aplicación

El procedimiento disciplinario ordinario se aplica en los casos siguientes:

  1. Cuando en el desarrollo del procedimiento breve se determine que los hechos por su gravedad pueden constituir la comisión de una falta grave que amerite una investigación exhaustiva, solicitará la apertura del procedimiento ordinario ante el ente correspondiente.

  2. Cuando se cometan faltas graves y existan elementos de convicción que ameriten una investigación exhaustiva para llegar a establecer la responsabilidad disciplinaria y en caso de revestir carácter penal o administrativa, remitirla al órgano competente.

Este procedimiento disciplinario ordinario no podrá exceder del lapso de siete meses.

ARTÍCULO 100 Inicio del procedimiento ordinario

El procedimiento disciplinario ordinario se inicia mediante solicitud escrita o de oficio, a través del auto de apertura, emitido por la autoridad militar competente.

ARTÍCULO 101 Autoridades con facultad de solicitar el inicio del procedimiento

Las autoridades militares con facultad para ordenar el inicio del procedimiento son: el comandante en jefe de la de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el ministro o la ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa o el o la comandante General del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Milicia Bolivariana, o su equivalente, o a solicitud por escrito del o la comandante de la unidad, establecimiento o instalación militar, según corresponda.

ARTÍCULO 102 Contenido de la solicitud del procedimiento

Cuando el procedimiento se inicie a solicitud del o la comandante de la unidad, establecimiento o instalación militar correspondiente, se hará por escrito con el contenido siguiente:

  1. Identificación de la unidad administrativa al cual está dirigido.

  2. Identificación de la unidad, establecimiento o instalación militar solicitante y, en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de grado o jerarquía, nombres y apellidos, número de cédula de identidad, cargo que desempeña en el cuartel, establecimiento o instalación militar.

  3. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

  4. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

  5. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

  6. Firma del o la solicitante.

ARTÍCULO 103 Sustanciación del procedimiento

Iniciado el procedimiento se procederá a abrir el expediente, el cual deberá contener todas las actuaciones que tengan relación con el hecho objeto de investigación.

ARTÍCULO 104 Órgano sustanciador

La Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o la Inspectoría del Comando General del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana, de la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda, son los órganos competentes para sustanciar el expediente del procedimiento disciplinario ordinario.

El órgano sustanciador, de oficio, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que se someterá a consideración de quien deba decidir.

ARTÍCULO 105 Acumulación de expedientes

Cuando el asunto sometido a la consideración del órgano sustanciador tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha unidad, podrá el o la jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

ARTÍCULO 106 Fase preparatoria

La fase preparatoria tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presunta responsabilidad del o la investigado o su inocencia. La fase preparatoria no podrá exceder de tres meses.

ARTÍCULO 107 Acciones en fase preparatoria

El órgano sustanciador durante la fase preparatoria, a los fines de establecer las responsabilidades correspondientes, realizará las acciones siguientes:

  1. Conformar el expediente administrativo correspondiente.

  2. Nombrar a los o las funcionarios actuantes.

  3. Verificar la aceptación del nombramiento de los o las funcionarios actuantes.

  4. Citar al o a los testigos para la entrevista.

  5. Recolectar y valorar todos los elementos que pudieran constituir pruebas para la determinación de la existencia o no de responsabilidades disciplinarias.

  6. Notificar al o a la militar que presuntamente hubiere cometido la falta del resultado de la fase preparatoria, indicándole:

6.1 El cierre de la investigación, en caso que no existieren elementos de convicción que hicieren presumir su responsabilidad en los hechos que se investigan.

6.2 La continuación del procedimiento a la fase de investigación, por existir elementos que hagan presumir su responsabilidad en los hechos que se investigan.

ARTÍCULO 108 Fase de investigación

La fase de investigación tiene por objeto profundizar la investigación en relación a los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad disciplinaria del o la militar que presuntamente hubiere cometido la falta, con relación a los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento. La fase de investigación no podrá exceder de cuatro meses.

ARTÍCULO 109 Acciones en fase de investigación

El órgano sustanciador durante la fase de investigación, a los fines de determinar las responsabilidades correspondientes, procederá a:

  1. Citar al o a la militar que presuntamente hubiere cometido la falta, a los fines de notificarlo o notificarla como encausado o encausada en los hechos que se investigan, e imponerlo o imponerla de sus derechos.

  2. Entrevistar al encausado o encausada.

  3. Abrir una articulación probatoria.

  4. Garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

  5. Admitir las pruebas promovidas.

  6. En caso que no haberse promovido pruebas, preparar el informe de cierre con las recomendaciones a que hubiere lugar y remitirlo a la autoridad disciplinaria correspondiente, a los fines de su decisión.

  7. En caso de haberse promovido pruebas, debe valorarlas en los términos establecidos en la presente Ley.

  8. Valoradas las pruebas, debe preparar el informe de cierre con las recomendaciones a que hubiere lugar y remitirlo a la autoridad disciplinaria correspondiente, a los fines de su decisión.

  9. Tomada la decisión por la autoridad disciplinaria correspondiente, debe notificar al o a la militar encausado o encausada de las resultas de la investigación.

ARTÍCULO 110 Inicio de la fase de investigación

La fase de investigación inicia con la citación del o de la militar que presuntamente hubiere cometido la falta, a los fines de notificarlo o notificarla como encausado o encausada en los hechos que se investigan.

ARTÍCULO 111 Citación del encausado o encausada

Concluida la fase preparatoria, el órgano sustanciador debe citar al o a la militar que presuntamente hubiere cometido la falta, para notificarlo o notificarla como encausado o encausada, en un lapso que no podrá exceder de diez días. La citación se hará conforme a lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 112 Notificación, como encausada o encausada

La notificación, como encausado o encausada debe contener, además de lo establecido en la presente Ley en relación con la citación, indicación expresa del lugar, fecha y hora en la cual debe rendir entrevista como encausado o encausada.

ARTÍCULO 113 Entrevista del encausado o encausada

Efectuada la notificación al encausado o encausada, la entrevista debe efectuarse en el lapso de diez días.

ARTÍCULO 114 Articulación probatoria

Efectuada la entrevista al encausado o encausada, se abrirá una articulación probatoria de quince días, dentro de la cual se pueden promover y evacuar las pruebas que se consideren pertinentes.

Vencido el lapso de la articulación probatoria no se admitirá ninguna actuación, documento o prueba.

ARTÍCULO 115 Promoción de pruebas

Abierta la articulación probatoria, el encausado o encausada dispondrá de un lapso de cinco días para promover las pruebas que considere pertinentes.

ARTÍCULO 116 Evacuación de pruebas

Al día hábil siguiente de concluido el lapso de promoción de pruebas, se abre un lapso de diez días para que el encausado o encausada consigne el escrito de descargo y evacúe las pruebas que haya promovido.

ARTÍCULO 117 Lapso de valoración de pruebas

Concluido el lapso de evacuación de pruebas, el órgano sustanciador debe apreciarlas y valorarlas conforme a lo establecido en la presente Ley, en un lapso que no podrá exceder de quince días.

ARTÍCULO 118 Informe de cierre

El procedimiento disciplinario ordinario culmina con el informe de cierre que contendrá una relación sucinta de los hechos investigados y la recomendación del órgano sustanciador con relación a los hechos.

El órgano sustanciador tendrá un lapso de veinte días para preparar el informe con la recomendación correspondiente y remitirlo a la autoridad disciplinaria a los fines de su decisión.

ARTÍCULO 119 Decisión

Recibido el informe de cierre al que se refiere esta Ley, la autoridad con facultad disciplinaria decidirá dentro del lapso de diez días, y lo devolverá al órgano sustanciador a los fines de la notificación correspondiente al encausado o encausada.

ARTÍCULO 120 Notificación de la decisión

Recibido el informe de cierre con la decisión de la autoridad disciplinaria correspondiente, el órgano sustanciador debe notificar al encausado o encausada sobre las resultas del procedimiento dentro del lapso correspondiente.

ARTÍCULO 121 Cierre del procedimiento

La tramitación y resolución de la investigación no podrá exceder de siete meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de un mes.

ARTÍCULO 122 Suspensión de funciones

El o la superior con facultad disciplinaria que ordenó o solicitó el inicio del procedimiento disciplinario ordinario, podrá solicitar a la autoridad competente la suspensión de funciones del presunto infractor o presunta infractora, mientras se concluye la investigación, cuando fuere necesario para garantizar la transparencia de la investigación. Esta suspensión no tendrá más efecto que en el ejercicio de sus funciones habituales.

CAPÍTULO IV Del Consejo de Investigación Artículos 123 a 145
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículos 123 a 136
ARTÍCULO 123 Consejo de Investigación

El Consejo de Investigación es un cuerpo colegiado, destinado a evaluar los hechos y las circunstancias que se derivan de la actuación del personal de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que pudieran dar lugar a la aplicación de una medida disciplinaria o a la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 124 Modalidades

El Consejo de Investigación tendrá dos modalidades:

  1. Consejo de Investigación para oficiales Generales o Almirantes.

  2. Consejo de Investigación para oficiales Superiores y Subalternos.

ARTÍCULO 125 Solicitud de Consejo de Investigación

El Consejo de Investigación se inicia por orden o a solicitud de:

  1. Por orden del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y comandante en jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en cualquiera de sus modalidades.

  2. Por orden del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en la modalidad de oficiales superiores o subalternos.

  3. A solicitud del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en la modalidad de oficiales generales o Almirantes.

  4. A solicitud del o la comandante General del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana o de la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda, en cualquiera de sus modalidades, al personal de oficiales bajo su mando.

ARTÍCULO 126 Designación de los integrantes del Consejo de Investigación

El Consejo de Investigación para la modalidad de oficiales generales o Almirantes, estará integrado por:

  1. El ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, quien lo presidirá, con voz y voto.

  2. El o la comandante General del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana o de la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda, al cual pertenece el o la oficial investigado, con voz y voto.

  3. El Director o Directora de Recursos Humanos del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, con voz y voto.

  4. Un o una oficial General o Almirante de igual grado pero de mayor antigüedad que el o la oficial investigado, quien actuará como presentador o presentadora, con voz pero sin voto.

  5. Un oficial con el grado de General o Almirante, jefe o jefa de la dependencia del Consejo de Investigación del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, quien actuará como Secretario o Secretaria, sin voz ni voto.

ARTÍCULO 127 Integrantes del Consejo de Investigación en la modalidad de oficiales Generales o Almirantes

El Consejo de Investigación para la modalidad de oficiales Generales o Almirantes, estará integrado por:

  1. El ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, quien lo presidirá, con voz y voto.

  2. El o la Comandante General del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana o de la Guardia Nacional Bolivariana, o su equivalente, según corresponda, al cual pertenece el o la oficial investigado, con voz y voto.

  3. El Director o Directora de Recursos Humanos del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, con voz y voto.

  4. Un o una oficial General o Almirante de igual grado pero de mayor antigüedad que el o la oficial investigado, quien actuará como presentador o presentadora, con voz pero sin voto.

  5. Un oficial con el grado de General o Almirante, jefe o jefa de la dependencia del Consejo de Investigación del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, quien actuará como Secretario o Secretaria, sin voz ni voto.

ARTÍCULO 128 Integrantes del Consejo de investigación modalidad oficiales superiores y subalternos

El Consejo de Investigación para la modalidad de los y las oficiales superiores y subalternos, estará integrado por:

  1. El o la Comandante General del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana o de la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda, al cual pertenece el o la oficial investigado quien lo presidirá con voz y voto.

  2. El Director o Directora, el o la Comandante de Personal del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana o de la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda, al cual pertenece el o la oficial investigado, con voz y voto.

  3. Un o una oficial General o Almirante designado por el o la Comandante General del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana o de la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda, con voz y voto.

  4. Un o una oficial de mayor grado o antigüedad que el o la oficial investigado, quien actuará como oficial presentador o presentadora, con voz pero sin voto.

  5. Un o una oficial con el grado de General de Brigada o Coronel, Jefe o Jefa de la Dependencia del Consejo de Investigación del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana o de la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda, quien actuará como Secretario o Secretaria, con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 129 Competencias del Consejo de Investigación

Es competencia del Consejo de Investigación:

  1. Evaluar la actuación del o la oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con relación al hecho investigado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

  2. Subsumir los hechos previamente investigados en el tipo legal correspondiente, a objeto de determinar si los mismos constituyen falta y ameritan la aplicación de una medida disciplinaria.

  3. Opinar y recomendar sobre la aplicación de las medidas disciplinarias conforme a los hechos investigados.

  4. Opinar y recomendar sobre la falta de idoneidad y capacidad profesional del o la oficial investigado, previa presentación del informe de la Junta Técnica, respectiva.

  5. Presentar la recomendación respectiva, según corresponda, al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o al ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, a los fines de la decisión correspondiente.

  6. Remitir el expediente a las autoridades correspondientes para la determinación de la responsabilidad penal o administrativa a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 130 Atribuciones del Secretario o Secretaria

El Secretario o la Secretaria del Consejo de Investigación tiene las atribuciones siguientes:

  1. Recibir de parte del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, o del o la Comandante General del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana o de la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda, el expediente administrativo en original, en el cual se evidencie la comisión de una falta.

  2. Revisar el expediente administrativo, con la finalidad de constatar que el mismo esté debidamente sustanciado, que se hayan cumplido todas las garantías, así como derechos constitucionales y legales que corresponden al o a la oficial investigado o investigada.

  3. Solicitar al órgano investigador los recaudos que por alguna razón no consten en el expediente y formular las observaciones sobre los aspectos que deban subsanarse.

  4. Notificar al o la oficial investigado o investigada sobre el inicio del Consejo de Investigación, conforme a lo previsto en la presente Ley.

  5. Recibir los descargos presentados por el o la oficial investigado o investigada, dentro de los lapsos previstos en la presente Ley.

  6. Fijar la fecha de la audiencia oral, previa instrucción del Presidente o Presidenta del Consejo de Investigación y realizar las coordinaciones y convocatorias pertinentes.

  7. Notificar al o a la oficial investigado o investigada sobre la fecha de realización de la audiencia oral, de acuerdo a las formalidades de la presente Ley.

  8. Elaborar de acuerdo a la recomendación de los miembros del cuerpo colegiado, el Acta definitiva del Consejo de Investigación.

  9. Preparar la recomendación que será presentada a la autoridad correspondiente para la toma de la decisión.

  10. Hacer el seguimiento de la decisión emanada de la autoridad correspondiente, producto de las actuaciones del Consejo de Investigación.

  11. Llevar en cuaderno separado todas las actuaciones que se produzcan del proceso del Consejo de Investigación.

  12. Cualquier otra que le asigne el Consejo de Investigación.

ARTÍCULO 131 Oficial presentador o presentadora

El Consejo de Investigación contará con un o una oficial presentador, quien hará un estudio del contenido del expediente administrativo de la investigación a fin de efectuar una exposición sobre los antecedentes del o la oficial investigado durante su permanencia en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual contendrá:

  1. Resumen curricular.

  2. Perfil disciplinario.

  3. Porcentaje de calificaciones semestrales.

  4. Relación de los hechos que se le atribuyen.

ARTÍCULO 132 Deberes del investigado o investigada

El o la oficial sometido a Consejo de Investigación, tiene el deber de:

  1. Asistir a la audiencia oral, en uniforme del día o el ordenado por el o la Presidente del Consejo de Investigación, en la fecha y hora designada.

  2. Exponer sus alegatos o sus razones en forma respetuosa y moderada.

ARTÍCULO 133 Derechos del investigado o investigada

El o la oficial sometido a Consejo de Investigación, tiene derecho a:

  1. Ser notificado o notificada de manera específica y clara acerca de los hechos por los cuales es sometido o sometida a Consejo de Investigación.

  2. Acceder al expediente y solicitar las copias respectivas.

  3. Presentar por escrito las pruebas que sean lícitas, útiles y necesarias.

  4. Ser asistido, asistida, representado o representada por un o una profesional del derecho de su confianza, o solicitar ser asistido por un defensor público militar o una defensora pública militar, quien ejercerá la defensa técnica haciendo constar todo lo alegado en el acta respectiva.

  5. Exponer lo que considere pertinente por sí mismo o por intermedio de su defensor a los fines de la defensa de sus derechos e intereses legítimos, personales y directos.

  6. Interponer los recursos administrativos a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 134 Sede del Consejo de Investigación

Para la celebración de los actos del Consejo de Investigación, se dispondrá de las sedes permanentes siguientes:

  1. Para los Consejos de Investigación de oficiales Generales o Almirantes, estará supeditada al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.

  2. Para los Consejos de Investigación de oficiales superiores y subalternos estará supeditada a los o las Comandos Generales del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana y de la Guardia Nacional Bolivariana.

El Consejo de Investigación podrá excepcionalmente celebrar sus actos en un lugar distinto a las sedes permanentes, cuando las circunstancias lo ameriten, previa autorización del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.

ARTÍCULO 135 Carácter reservado

Los actos del Consejo de Investigación, tendrán carácter reservado para terceros.

ARTÍCULO 136 Responsabilidades conexas

Si de la evaluación de los hechos y circunstancias que se derivan de la actuación del personal de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se presumiera la comisión de un delito o una falta que conlleve daños patrimoniales contra la República, independientemente de la responsabilidad disciplinaria que corresponda, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público o a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que se inicie la investigación correspondiente, según sea el caso.

SECCIÓN SEGUNDA Del procedimiento del Consejo de Investigación Artículos 137 a 145
ARTÍCULO 137 Formalidades del Consejo de Investigación

Los consejos de investigación deben cumplir con las formalidades siguientes:

  1. Todas las actuaciones deben efectuarse por escrito, conservando un orden cronológico según la fecha de su realización; la foliatura del expediente administrativo se llevará en letras y números.

  2. Quien ejerza el derecho de palabra deberá hacerlo en términos respetuosos y moderados en la oportunidad que se le indique.

  3. La audiencia oral debe ser grabada con dispositivos de audio o video.

  4. Dejar constancia por escrito de la asistencia del o la oficial investigado por un o una profesional del derecho en todas las actuaciones y fases del Consejo de Investigación.

  5. La deliberación y recomendación, tendrán carácter reservado.

ARTÍCULO 138 Inicio del Consejo de Investigación

El Consejo de Investigación se inicia por resolución del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.

ARTÍCULO 139 Notificación del inicio del Consejo de Investigación

Una vez emitida la resolución que ordene el inicio del Consejo de Investigación, el Secretario o la Secretaria del Consejo, hará la debida notificación al o a la oficial investigado. La notificación contendrá una relación sucinta de los hechos y los fundamentos legales que motivan el Consejo de Investigación. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará en la sede del comando al cual pertenece el o la oficial investigado, y se dejará constancia de la persona, lugar, fecha y hora en que la recibió. En este caso, el o la comandante de la unidad, se constituirá como correo especial, debiendo practicar la notificación al o la oficial investigado y remitir las actuaciones correspondientes al Secretario o Secretaria del Consejo de Investigación, a los fines de dejar constancia en el expediente.

Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el párrafo anterior, se publicarán dos carteles con un intervalo de tres días, en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde esté ubicada la sede de la unidad del investigado o en su defecto en un diario de circulación nacional. Trascurrido cinco días continuos de la publicación del último cartel, se dejará constancia en el expediente y se tendrá por notificado o notificada al o la oficial investigado.

ARTÍCULO 140 Articulación probatoria y descargo

Practicada la notificación, se abrirá un lapso de diez días hábiles, dentro del cual el o la oficial investigado podrá revisar el expediente administrativo; solicitar las copias que considere necesarias para ejercer su defensa, salvo aquellos documentos que tengan clasificación de reservado, confidencial o secreto, a los cuales sólo podrá tener acceso y tomar nota del contenido del mismo; y consignar ante el Secretario o Secretaria del Consejo, su escrito de descargo.

ARTÍCULO 141 Remisión del expediente a los integrantes del Consejo de Investigación

Concluido el lapso de articulación probatoria y descargo, el Secretario o la Secretaria del Consejo de Investigación, remitirá copia simple del expediente administrativo a cada uno de los y las integrantes del cuerpo colegiado, dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 142 Revisión del Expediente por los integrantes del Consejo de Investigación

Una vez que los integrantes del Consejo de Investigación reciban el expediente administrativo del o la oficial investigado, tendrán un lapso de cinco días para la revisión del mismo, dentro del cual podrán solicitar las aclaratorias pertinentes al órgano sustanciador, a fin de esclarecer los hechos contenidos en la investigación.

ARTÍCULO 143 Audiencia oral

Efectuada la revisión del expediente administrativo por parte de los o las miembros del Consejo de Investigación, el o la Presidente de ese órgano colegiado, dispone de un lapso de diez días para fijar y realizar la audiencia oral, la cual tendrá un carácter reservado y privado. Este lapso será prorrogable por cinco días en una sola oportunidad y debidamente motivado.

Llegado el día y la hora fijada para la audiencia oral e instalado el Consejo de Investigación, su Presidente o Presidenta ordenará la entrada del o la oficial investigado e indicará al Secretario o Secretaria que lo imponga de los derechos que le asisten y le ordenará al o a la oficial presentador, que haga una exposición del o la oficial investigado, conforme a lo establecido en la presente Ley. Posteriormente le dará el derecho de palabra al o la oficial investigado, quien podrá ejercerlo personalmente, delegarlo en el profesional del derecho que lo asiste o conjuntamente con éste. Para ejercer este derecho dispondrán de treinta minutos.

La exposición del o la oficial sometido a Consejo de Investigación o del profesional del derecho que lo asiste, deberá versar sobre cualquier aspecto que juzgue favorable, basándose en razonamientos de hecho y de derecho que se desprendan de las pruebas consignadas. Finalizada su intervención, los miembros del Consejo de Investigación podrán formular preguntas que permitan una mayor certeza sobre el caso. De los alegatos y los planteamientos realizados en el acto de informe oral, se dejará constancia expresa en el acta respectiva, así mismo, cuando en la audiencia oral se produzcan comentarios, ofensas o acciones que afecten el pundonor militar, el Presidente o Presidenta del Consejo de Investigación procederá a dar por concluido el acto de audiencia oral, dejándose constancia en acta de este hecho y se emitirá la recomendación correspondiente.

ARTÍCULO 144 No comparecencia

Cuando el o la oficial investigado, debidamente notificado o notificada, no comparezca a la audiencia oral, los y las integrantes del Consejo de Investigación emitirán su recomendación, fundamentada en los elementos de convicción y pruebas que cursen en el expediente administrativo.

Si la no comparecencia fuera por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada, se asentará en acta los motivos o razones de la no comparecencia, se diferirá el acto, se fijará y notificará la próxima audiencia a las partes.

ARTÍCULO 145 Recomendación

La recomendación sobre las resultas del Consejo de Investigación debe presentarse a la autoridad militar correspondiente en un lapso de quince días, a partir de la conclusión de la audiencia oral.

El Consejo de Investigación podrá recomendar:

  1. Absolver de responsabilidad disciplinaria al o la investigado.

  2. La aplicación de la orden de medida disciplinaria.

  3. La separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria.

CAPÍTULO V Del Consejo Disciplinario Artículos 146 a 167
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículos 146 a 158
ARTÍCULO 146 Consejo Disciplinario

Es un cuerpo colegiado, destinado a evaluar los hechos y las circunstancias que se derivan de la actuación del personal de tropa profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que pudieran dar lugar a la aplicación de una medida disciplinaria o a la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 147 Solicitud del Consejo Disciplinario

El Consejo Disciplinario se inicia por orden del:

  1. Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y el o la Comandante en Jefe o Jefa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

  2. Ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.

  3. El o la Comandante General del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana o de la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda.

ARTÍCULO 148 Integrantes del Consejo Disciplinario

Los integrantes del Consejo Disciplinario, así como sus reemplazos, en caso de ser necesario, serán designados o designadas mediante orden del o de la Comando General del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana o de la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda.

ARTÍCULO 149 Competencias del Consejo Disciplinario

Es competencia del Consejo Disciplinario:

  1. Evaluar la actuación del tropa profesional investigado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

  2. Subsumir los hechos previamente investigados en el tipo legal correspondiente, a objeto de determinar si los mismos constituyen falta y ameritan la aplicación de una medida disciplinaria.

  3. Opinar y recomendar sobre la aplicación de las medidas disciplinarias conforme a los hechos investigados.

  4. Opinar y recomendar sobre la falta de idoneidad y capacidad profesional del o la tropa profesional investigado, previa presentación del informe de la Junta Técnica respectiva.

  5. Presentar la recomendación respectiva, según corresponda, al o la Comandante General del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana o de la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda, a los fines de la decisión correspondiente.

  6. Remitir el expediente a las autoridades correspondientes para la determinación de la responsabilidad penal o administrativa a que hubiere lugar, si fuere el caso.

ARTÍCULO 150 Conformación del Consejo Disciplinario

El Consejo Disciplinario estará conformado por:

  1. El comandante de la unidad superior o su equivalente, Gran Comando o Dependencia Administrativa, de la cual es plaza el tropa profesional investigado, quien lo presidirá con voz y voto.

  2. Un oficial de personal de la unidad superior o su equivalente, Gran Comando o Dependencia Administrativa, quien actuará como Secretario o Secretaria, con voz y voto.

  3. El Comandante de la Unidad o Jefe de Dependencia Administrativa o su equivalente, establecimiento o instalación militar donde preste servicio el tropa profesional investigado, con derecho a voz y voto.

  4. El Asesor jurídico adscrito a la Unidad Superior o su equivalente, Gran Comando o Dependencia Administrativa, designado o designada por el Componente Militar correspondiente, con voz pero sin voto.

  5. Un tropa profesional de mayor jerarquía y mérito de la Unidad Superior o su equivalente, Gran Comando o Dependencia Administrativa, quien actuará como presentador o presentadora, con derecho a voz pero sin voto.

ARTÍCULO 151 Inicio del Consejo Disciplinario

El Consejo Disciplinario se inicia mediante Orden General emitida por el Comandante General del Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana o la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda.

ARTÍCULO 152 Atribuciones del Secretario o Secretaria

El Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario tiene las atribuciones siguientes:

  1. Recibir el expediente administrativo en original con la orden General del Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana o la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda, que autoriza la celebración del Consejo Disciplinario.

  2. Revisar el expediente administrativo, con la finalidad de constatar que el mismo esté debidamente sustanciado y que se hayan cumplido todas las garantías y derechos constitucionales y legales que corresponden al tropa profesional investigado.

  3. Solicitar al órgano investigador los recaudos que por alguna razón no consten en el expediente y formular las observaciones sobre los aspectos que deban subsanarse.

  4. Notificar al tropa profesional investigado sobre el inicio del Consejo Disciplinario, conforme a lo previsto en la presente Ley.

  5. Recibir los descargos presentados por el tropa profesional investigado dentro de los lapsos previstos en la presente Ley.

  6. fijar la fecha de la audiencia oral, previa instrucción del Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario y realizar las coordinaciones y convocatorias pertinentes.

  7. Notificar al tropa profesional investigado sobre la fecha de realización de la audiencia oral, de acuerdo a las formalidades de la presente Ley.

  8. Elaborar de acuerdo a la recomendación de los integrantes del cuerpo colegiado, el Acta definitiva del Consejo Disciplinario.

  9. Preparar la recomendación que será presentada a la autoridad correspondiente para la toma de decisión.

  10. Hacer el seguimiento de la decisión emanada de la autoridad correspondiente, producto de las actuaciones del Consejo Disciplinario.

  11. Llevar en cuaderno separado todas las actuaciones que se produzcan del proceso del Consejo Disciplinario.

  12. Cualquier otra que te asigne el Consejo Disciplinario.

ARTÍCULO 153 Tropa profesional presentador

El Consejo Disciplinario contará con un o una tropa profesional presentador, quien hará un estudio del contenido del expediente administrativo de la investigación a fin de efectuar una exposición sobre los antecedentes del tropa profesional investigado durante su permanencia en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual contendrá:

  1. Resumen curricular.

  2. Perfil disciplinario.

  3. Porcentaje de calificaciones semestrales.

  4. Relación de los hechos que se le atribuyen.

ARTÍCULO 154 Deberes del o la tropa profesional investigado

El o la tropa profesional sometido o sometida a Consejo Disciplinario, tiene el deber de:

  1. Asistir a la audiencia oral, en uniforme del día o el que ordene el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario, en la fecha y hora designada.

  2. Exponer sus alegatos o sus razones en forma respetuosa y moderada.

ARTÍCULO 155 Derechos del o la tropa profesional investigado

El o la tropa profesional sometido o sometida a Consejo Disciplinario, tiene derecho a:

  1. Ser notificado o notificada de manera específica y clara acerca de los hechos por los cuales será sometido o sometida a Consejo Disciplinario.

  2. Acceder al expediente y solicitar las copias respectivas.

  3. Presentar por escrito las pruebas que sean lícitas, útiles y necesarias.

  4. Ser asistido o asistida, representado o representada por un o una profesional del derecho de su confianza, o solicitar ser asistido o asistida por un defensor público o defensora pública militar.

  5. Exponer lo que considere pertinente a los fines de la defensa de sus derechos e intereses legítimos y directos.

  6. Interponer los recursos administrativos a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 156 Sede del Consejo Disciplinario

Se establece como sede para la celebración de los actos del Consejo Disciplinario las unidades o dependencias que designe el Comandante General del Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana y la Guardia Nacional Bolivariana.

El Consejo Disciplinario podrá excepcional mente celebrar sus actos en un lugar distinto a las sedes permanentes, cuando las circunstancias lo ameriten, previa autorización del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.

ARTÍCULO 157 Carácter reservado

Los actos del Consejo Disciplinario, tendrán carácter reservado para terceros.

ARTÍCULO 158 Responsabilidades conexas

Si de la evaluación de los hechos y circunstancias que se derivan de la actuación del tropa profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se presumiera la comisión de un delito o una falta que conlleve daños patrimoniales contra la República, independientemente de la responsabilidad disciplinaria que corresponda, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público o a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según el caso.

SECCIÓN SEGUNDA Del procedimiento del Consejo Disciplinario Artículos 159 a 167
ARTÍCULO 159 Formalidades del Consejo Disciplinario

El Consejo Disciplinario debe cumplir con las formalidades siguientes:

  1. Todas las actuaciones deben efectuarse por escrito, conservando un orden cronológico según la fecha de su realización; la foliatura del expediente administrativo se llevará en letras y números.

  2. Quien ejerza el derecho de palabra deberá hacerlo en términos respetuosos y moderados en la oportunidad que se le indique.

  3. La audiencia oral debe ser grabada con dispositivos de audio o video.

  4. Dejar constancia por escrito de la asistencia del oficial investigado por un profesional del derecho en todas las actuaciones y fases del Consejo Disciplinario.

  5. La deliberación y recomendación, tendrán carácter reservado.

ARTÍCULO 160 Solicitud del Consejo Disciplinario

Conformado debidamente el expediente administrativo, el órgano sustanciador solicitará a través del Comando de Personal respectivo, autorización para efectuar el Consejo Disciplinario, materializándose mediante la Orden General del Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana o la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda, que deberá contener, la identificación del tropa profesional investigado, las causas que originaron su apertura, y los y las integrantes que lo conforman.

ARTÍCULO 161 Notificación al o la tropa profesional investigado

Emitida la orden General correspondiente, el Secretario o la Secretaria del Consejo Disciplinario, notificará al o la tropa profesional investigado o investigada de la apertura del Consejo Disciplinario. La notificación contendrá una relación sucinta de los hechos y los fundamentos legales que lo motivaron.

Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará en la sede del comando al cual pertenece el tropa profesional investigado, y se dejará constancia de la persona, lugar, fecha y hora en que la recibió. En este caso, el Comandante de la Unidad, o su equivalente, se constituirá como correo especial, debiendo practicar la notificación al tropa profesional investigado y remitir las actuaciones correspondientes al Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario, a los fines de dejar constancia en el expediente.

Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el párrafo anterior, se publicarán dos carteles con un intervalo de tres días, en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde esté ubicada la sede de la unidad del investigado o en su defecto en un diario de circulación nacional. Trascurrido cinco días continuos de la publicación del último cartel, se dejará constancia en el expediente y se tendrá por notificado al tropa profesional investigado.

ARTÍCULO 162 Articulación Probatoria y descargo

Practicada la notificación, se abrirá un lapso de diez días, dentro del cual el tropa profesional investigado podrá revisar el expediente administrativo; solicitar las copias que considere necesarias para ejercer su defensa, salvo aquellos documentos que tengan clasificación de reservado, confidencial o secreto, a los cuales sólo podrá tener acceso y tomar nota del contenido del mismo; y consignar ante el Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario su escrito de descargo.

ARTÍCULO 163 Remisión del expediente a los integrantes del Consejo Disciplinario

Concluido el lapso de articulación probatoria y descargo, el Secretario o la Secretaria del Consejo Disciplinario, remitirá copia simple del expediente administrativo a cada uno de los y las integrantes del cuerpo colegiado, dentro de los cinco días siguientes.

ARTÍCULO 164 Revisión del expediente y descargo por el tropa profesional

Una vez que los integrantes del Consejo Disciplinario reciban el expediente administrativo del tropa profesional investigado, tendrán un lapso de cinco días para la revisión del mismo, dentro del cual podrán solicitar las aclaratorias pertinentes al órgano sustanciador, a fin de esclarecer los hechos contenidos en la investigación.

ARTÍCULO 165 Audiencia oral del Consejo Disciplinario

Efectuada la revisión del expediente administrativo, el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario dispone de un lapso de diez días para fijar y realizar la audiencia oral, la cual tendrá un carácter reservado y privado. Este lapso será prorrogable por cinco días en una sola oportunidad y debidamente motivado.

Llegado el día y la hora fijada para la audiencia oral e instalado el Consejo Disciplinario, su Presidente o Presidenta ordenará la entrada del o la tropa profesional investigado e indicará al Secretario o Secretaria que lo imponga de los derechos que lo asisten y le ordenará al o la tropa profesional presentador, que haga una exposición del tropa profesional investigado conforme a lo establecido en la presente Ley. Posteriormente le dará el derecho de palabra al o la tropa profesional investigado, quien podrá ejercerlo personalmente, delegarlo en el profesional del derecho que lo asiste o conjuntamente con éste. Para ejercer este derecho dispondrán de treinta minutos.

La exposición del o la tropa profesional sometido a Consejo Disciplinario o del profesional del derecho que lo asiste, deberá versar sobre cualquier aspecto que juzgue favorable, basándose en razonamientos de hecho y de derecho que se desprendan de las pruebas consignadas. Finalizada su intervención, los miembros del mismo podrán formular preguntas que permitan una mayor certeza sobre el caso.

De los alegatos y los planteamientos realizados en el acto de informe oral, se dejará constancia expresa en el acta respectiva, así mismo, cuando en la audiencia oral se produzcan comentarios, ofensas o acciones que afecten el pundonor militar, el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario procederá a dar por concluido el acto de audiencia oral, dejándose constancia en acta de este hecho y se emitirá la recomendación correspondiente.

ARTÍCULO 166 No comparecencia

Cuando el o la tropa profesional investigado, debidamente notificado, no comparezca a la audiencia oral, los y las integrantes del Consejo de Investigación emitirán su recomendación, fundamentada en los elementos de convicción y pruebas que cursen en el expediente administrativo. Si la no comparecencia fuera por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada, se asentará en acta los motivos o razones de la no comparecencia y se diferirá el acto y se fijará y notificará la próxima audiencia a las Partes.

ARTÍCULO 167 Recomendación

La recomendación sobre las resulta del Consejo Disciplinario se debe presentar a la autoridad militar correspondiente en un lapso de quince días, a partir de la conclusión de la audiencia oral. El Consejo Disciplinario podrá recomendar:

  1. Absolver al investigado o investigada de la responsabilidad administrativa.

  2. La aplicación de orden de medida disciplinaria.

  3. La separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria.

CAPÍTULO VI De la Junta Técnica Artículos 168 a 174
ARTÍCULO 168 Junta Técnica

La Junta Técnica es un cuerpo colegiado de carácter temporal, que se constituye a fin de evaluar la idoneidad y capacidad profesional del o la oficial o del personal de tropa profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana según corresponda.

ARTÍCULO 169 Modalidades

La Junta Técnica tendrá dos modalidades:

  1. Junta Técnica para oficiales.

  2. Junta Técnica para la tropa profesional.

ARTÍCULO 170 Idoneidad y Capacidad profesional

Se entiende por idoneidad y capacidad profesional la aptitud demostrada por el o la profesional militar, en el desarrollo de las funciones, al poner de manifiesto los conocimientos adquiridos en el área de su especialidad.

La falta de idoneidad y capacidad profesional se evidencia de acuerdo a las siguientes circunstancias: por presentar de manera reiterada un índice deficiente en las calificaciones de servicio, aptitud física e intelectual, bajo rendimiento en su desempeño profesional o la recurrencia en la comisión de faltas disciplinarias.

La idoneidad y capacidad profesional será determinada por una Junta Técnica, cuyas resultas podrán conllevar a la realización de un Consejo de Investigación o Consejo Disciplinario.

ARTÍCULO 171 Designación de la Junta Técnica

El o la Comandante General del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana o de la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda, ordenará la constitución de la Junta Técnica para oficiales superiores, oficiales subalternos y tropa profesional, previa recomendación del o la oficial de personal respectivo.

La Junta Técnica para oficiales generales y Almirantes, será designada por disposición del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa.

ARTÍCULO 172 Conformación de la Junta Técnica de oficiales

La Junta Técnica estará integrada por:

  1. Para la modalidad de oficiales:

    1.1. En el caso de Oficiales Generales y Almirantes:

    1. Un integrante del alto mando del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana o de la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda, quien lo presidirá.

    2. Dos oficiales generales de mayor graduación o antigüedad del Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana o de la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda, al cual pertenezca el o la oficial General o Almirante a evaluar.

    3. Un o una oficial superior, profesional del derecho, quien actuará como asesor legal y secretario.

    4. Un profesional de cualquier área de interés para la Junta Técnica.

      1.2. En el caso de Oficiales Superiores y Subalternos:

    5. El o la comandante de la unidad, establecimiento o instalación militar, o su equivalente, donde preste servicio el o la oficial a evaluar, quien lo presidirá.

    6. Dos oficiales de mayor grado o antigüedad del Ejército Bolivariano, de la Armada Bolivariana, de la Aviación Militar Bolivariana o de la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda, al cual pertenezca el o la oficial a evaluar.

    7. Un o una oficial profesional del derecho, quien actuará como asesor o asesora legal y secretario o secretaria.

    8. Un o una profesional de cualquier área de Interés para la Junta Técnica.

  2. En la modalidad de Tropa Profesional:

    1. El Comandante de la Unidad, establecimiento o instalación militar, o su equivalente, donde preste servicio el tropa profesional a evaluar, quien lo presidirá.

    2. Dos oficiales del Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana o la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda, al cual pertenezca el tropa profesional a evaluar.

    3. Un o una oficial profesional del derecho, quien actuará como asesor legal y secretario.

    4. Un tropa profesional de cualquier área de interés para la Junta Técnica.

ARTÍCULO 173 Competencias

Es competencia de la Junta Técnica:

  1. Evaluar el desempeño profesional del militar sometido a Junta Técnica, de acuerdo con la documentación archivada en su historial personal.

  2. Solicitar a los órganos o entes competentes, información relacionada con el profesional militar a evaluar.

  3. Evaluar el record de conducta del militar sometido a Junta Técnica.

  4. Opinar sobre la proyección profesional en el área de su especialidad, del militar a ser evaluado.

  5. Opinar y recomendar sobre la falta de idoneidad y capacidad profesional del militar a evaluar, previa presentación del informe de la Junta Técnica respectiva,

  6. Presentar el informe con la recomendación respecto a la idoneidad y capacidad profesional del militar evaluado. En el caso de los oficiales generales y Almirantes, al Comandante General del Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana o la Guardia Nacional Bolivariana, según corresponda, y en el caso de los oficiales superiores, oficiales subalternos y tropa profesional, al oficial Comandante o Director de Personal respectivo.

  7. El profesional sometido a Junta Técnica, debe ser asistido o representado por un o una profesional del derecho de su confianza, o solicitar ser asistido por un defensor público o defensora pública militar, quien ejercerá la defensa técnica haciendo constar todo lo alegado en el acta respectiva.

ARTÍCULO 174 Evaluación de informe

Recibido el informe de la Junta Técnica, la autoridad receptora lo analizará y presentará las recomendaciones del caso a los fines de establecer la pertinencia de someter a Consejo de Investigación o Consejo Disciplinario, según corresponda, al profesional militar evaluado, conforme a lo establecido en la presente Ley.

CAPÍTULO VII Del Derecho de Queja y de los Recursos Administrativos Artículos 175 a 192
SECCIÓN PRIMERA Del derecho de queja Artículos 175 a 177
ARTÍCULO 175 Queja

La queja es un derecho individual que se concede al o a la militar que tuviere alguna objeción sobre una orden o instrucción impartida por un o una superior.

ARTÍCULO 176 Formulación de la queja

El derecho de queja debe ejercerse por escrito y de manera formal, en términos respetuosos ante quien impartió la orden o instrucción.

El derecho de queja no exime al o la militar del cumplimiento de la orden impartida por el superior.

ARTÍCULO 177 Resolución de la queja

Es obligación del o la superior atender la queja interpuesta por el afectado, resolverla con toda imparcialidad y de manera oportuna, a objeto de no alterar el normal funcionamiento del servicio.

SECCIÓN SEGUNDA De los recursos administrativos Artículos 178 a 187
ARTÍCULO 178 Recursos administrativos

El o la militar podrá interponer los recursos administrativos consagrados en la presente Ley, contra todo acto administrativo de carácter disciplinario que lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

ARTÍCULO 179 Formalidades

Todo recurso deberá interponerse de manera personal, por escrito, debidamente motivado y acompañado de los respectivos soportes en términos respetuosos y por órgano regular.

El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

ARTÍCULO 180 Respuesta oportuna

El o la superior ante quien se interponga un recurso, tendrá la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta al recurrente por escrito, de manera motivada con toda imparcialidad, en forma clara y precisa.

La falta de respuesta oportuna por parte del o la superior a la solicitud efectuada de conformidad con lo establecido en la presente Ley, se entenderá como respuesta negativa a lo requerido, dando lugar a la interposición del recurso a que hubiere lugar.

Contra las decisiones de los recursos previstos en esta Ley, no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

ARTÍCULO 181 Lapso para la decisión del ministro o ministra

Cuando el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa sea quien deba decidir sobre los diferentes recursos administrativos, deberá hacerlo en un plazo no mayor de noventa días siguientes al recibo de los mismos. Esta decisión agotará la vía administrativa.

ARTÍCULO 182 Recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración procede contra todo acto administrativo disciplinario y debe ser interpuesto ante la autoridad que impuso la medida disciplinaria, en un plazo no mayor de quince días siguientes a la notificación del acto administrativo disciplinario que se impugna. La autoridad militar ante quien se interpone este recurso decidirá en un plazo no mayor de quince días.

ARTÍCULO 183 Recurso jerárquico

El recurso jerárquico contra medidas disciplinarias previstas en la presente Ley, se interpondrá ante el ministro o ministra del Poder popular con competencia en materia de defensa y procederá cuando el o la superior ante quien se interpuso el recurso de reconsideración decida no modificar el acto en la forma solicitada en el recurso interpuesto. El interesado o interesada, podrá ejercer este recurso en un plazo no mayor de quince días siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 184 Recurso de revisión

El recurso de revisión contra los actos administrativos disciplinarios firmes podrá intentarse ante el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa en los casos siguientes:

  1. Cuando existan nuevas pruebas, esenciales para la decisión del asunto, no disponibles para el momento de la imposición de la medida disciplinaria.

  2. Cuando en la decisión del asunto hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por la autoridad competente o por sentencia judicial definitivamente firme.

  3. Cuando la decisión del asunto hubiese sido adoptada arbitrariamente.

ARTÍCULO 185 Lapso para ejercer el recurso de revisión

El recurso de revisión sólo procederá dentro de los noventa días continuos a la fecha de la decisión a que se refiere los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.

ARTÍCULO 186 Lapso para decidir el recurso de revisión

El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta días continuos a la fecha de su presentación.

ARTÍCULO 187 Jurisdicción contenciosa administrativa

Agotada la vía administrativa, queda para el administrado afectado acudir a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa legal vigente.

SECCIÓN TERCERA De la modificación, suspensión y anulación de la sanción disciplinaria Artículos 188 a 192
ARTÍCULO 188 Facultad para anular sanción disciplinaria

Corresponde exclusivamente al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o al ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa la facultad para modificar y anular toda clase de sanción disciplinaria que conforme a esta Ley, en caso de que haya sido ratificada en el recurso de reconsideración.

Las autoridades señaladas anteriormente podrán ejercer tal facultad de oficio o a solicitud de parte interesada, teniendo en consideración las necesidades del servicio, el desempeño en el servicio de los que hayan sido sancionados y otras circunstancias del momento que hagan necesaria su intervención.

ARTÍCULO 189 Efectos de la sanción

Toda autoridad facultada que haya impuesto una sanción, procurará de la manera más discreta estar en conocimiento de los efectos producidos en el que lo sufre, principalmente en su estado moral, a fin de proponer al superior competente, en caso probable, la modificación o suspensión de la sanción, conforme lo estipula la presente Ley.

ARTÍCULO 190 Excepción para la suspensión de la sanción

La autoridad con facultad disciplinaria podrá en circunstancias extraordinarias y en la medida de sus atribuciones suspender colectivamente las sanciones hasta sanción simple impuestas en las unidades, establecimientos o instalaciones militares bajo su mando, como una medida excepcional y siempre que así contribuya al fortalecimiento de la disciplina y la moral.

Las otras sanciones sólo pueden ser suspendidas por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o por el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, según sea el caso.

ARTÍCULO 191 Derecho a interponer los recursos administrativos

El derecho a interponer los recursos administrativos establecidos en la presente Ley, se concede a los militares para que tengan un recurso contra las sanciones disciplinarias impuestas que consideren sinceramente inmerecidas o irregulares.

ARTÍCULO 192 Derecho a recurrir

El derecho a recurrir se convierte en un deber cuando el militar pueda haber recibido maltratos de obra o de palabra, dentro del servicio o fuera de servicio; cuando sus atribuciones le sean arrebatadas o restringidas, manifiesta y sistemáticamente; cuando se haya cometido en su contra un violento abuso de autoridad y cuando se hayan hecho en sus haberes descuentos no justificados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, dispondrá de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para dictar las normas de carácter sub legal a fin de desarrollar los procedimientos y disposiciones contenidos en la presente Ley.

Segunda. La autoridad con facultad disciplinaria que tuviere procesos disciplinarios en curso debe resolverlos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Tercera. Los institutos de formación militar de la Universidad Militar Bolivariana dispondrán de un año contado a partir de la publicación de esta Ley en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para adaptar el contenido de sus reglamentos de disciplina internos y cualquier otra disposición particular a las normas contenidas en la presente Ley, en lo que les sea aplicable.

Cuarta. Lo referido a las relaciones jerárquicas y de subordinación se regirá por el reglamento respectivo, conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 1.439 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Queda derogado el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 de fecha 31 de Enero de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.318 de fecha 01 de diciembre de 2009.

Segunda. Queda derogado el Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.318 de fecha 01 de diciembre de 2009.

Tercera. Queda derogado el Reglamento del Consejo Disciplinario para el Personal de tropa profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.318 de fecha 01 de diciembre de 2009.

Cuarta. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las resoluciones, directivas e instrumentos normativos de orden legal o sub legal que coliden con lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia al año de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Durante este lapso, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa queda facultado para adecuar técnica, administrativa y reglamentariamente lo preceptuado en la presente Ley.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia, 155º de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Presidente de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELÁSCO

Primer Vicepresidente

BLANCA EECKHOUT

Segunda Vicepresidenta

FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I.

Subsecretario

ELVIS JUNIOR HIDROBO

Subsecretario

Promulgación de la Ley de Disciplina Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO

El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS

El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ

El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES

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