Ley Orgánica de Identificación

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 2 Definición de identificación

Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirven de fuente de información para su reconocimiento.

ARTÍCULO 3 Documentos de identificación

A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por documento de identificación del venezolano o venezolana, el acta de nacimiento con el respectivo número único de identidad; que establezca la autoridad con competencia en materia de registro civil y la cédula de identidad.

ARTÍCULO 4 Elementos de la identificación

Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación.

ARTÍCULO 5 Implementación tecnológica

El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los órganos del Poder Público.

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, vigilará el mantenimiento y la actualización permanente y progresiva del sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada tecnología, que facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado.

CAPÍTULO II De la identificación de los ciudadanos y ciudadanas Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 Identificación de venezolanos y venezolanas

Todos los venezolanos y venezolanas, desde el momento de su nacimiento, tienen derecho a poseer como medio de identificación el acta de nacimiento, con su respectivo Número Único de Identidad (MUI), otorgada por el Estado a través del organismo competente en materia de Registro Civil, y una vez cumplidos los nueve años de edad se les otorgará la cédula de identidad emitida por el órgano competente en materia de identificación.

El Estado concederá un documento de identificación a los venezolanos y venezolanas por naturalización. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la ley que rige la materia.

ARTÍCULO 7 Tramitación

Los venezolanos y venezolanas a partir de los nueve años de edad tendrán derecho a tramitar la cédula de identidad de forma gratuita, en los casos de expedición, pérdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.

La emisión de cédula de identidad no tendrá limitación alguna, más que la presentación del acta de nacimiento original y copia para los venezolanos por nacimiento, y la presentación de la carta de naturalización o Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para los venezolanos por naturalización.

ARTÍCULO 8 Identificación de extranjeros o extranjeras

Los extranjeros y extranjeras se identificarán mediante su pasaporte o cualquier otro documento permitido por convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con el país de origen; sin embargo, aquéllos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías migrante temporal o migrante permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración y su Reglamento, están obligados a solicitar, y el Estado a otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

ARTÍCULO 9 Órganos competentes para expedir documentos de identificación

Son órganos competentes para expedir documentos de identificación:

  1. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

  2. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación y sus dependencias destinadas para tal fin.

CAPÍTULO III De la identificación indígena Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10 Otorgamiento de los documentos de identificación a los indígenas

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, tomando en cuenta la organización sociocultural de los diferentes pueblos y comunidades indígenas, garantizará la obtención de la cédula de identidad a los indígenas bajo los principios de simplicidad, gratuidad, transparencia, igualdad, celeridad, responsabilidad social, no discriminación y eficacia.

ARTÍCULO 11 Respeto a los idiomas y atuendos indígenas

Se expedirá la cédula de identidad en el idioma castellano y en el idioma del pueblo o comunidad a la cual corresponda, así como cualquier otro documento de identificación y de viaje de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, respetando los nombres y apellidos propios de sus idiomas. Asimismo, no se les obligará a fotografiarse con una vestimenta distinta a la que corresponde a sus usos, costumbres y tradiciones.

ARTÍCULO 12 Coordinación de identificación indígena

Con el objeto de optimizar el proceso de identificación de la población indígena, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, incorporará una coordinación de identificación con carácter permanente, orientada a facilitar la cedulación masiva de estas comunidades, articulada con el órgano competente en materia de registro civil.

CAPÍTULO IV De la cédula de identidad Artículos 13 a 25
ARTÍCULO 13 Definición

La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.

ARTÍCULO 14 Número de la cédula de identidad

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, otorgará a cada cédula de identidad que expida un número y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a...

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