Sentencia nº 537 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2000

Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoConstitucionalidad de ley

Magistrado Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio nº CLN-316 de fecha 2 de junio de 2000, fue enviado a este Tribunal Supremo de Justicia un ejemplar original de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sancionada por la Comisión Legislativa Nacional el 1º de junio de 2000, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, siendo recibido por esta Sala Constitucional el 5 de junio de 2000.

En igual fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinado el contenido de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, remitida a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por la Comisión Legislativa Nacional, a fin de obtener pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, y estando dentro del término previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la emisión de dicho pronunciamiento, se observa:

REMISIÓN

En fecha 5 de junio de 2000, la Comisión Legislativa Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, remitió a este Supremo Tribunal, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sancionada por la Comisión Legislativa Nacional en sesión del día 1º de junio de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVOS

La Comisión Legislativa Nacional aduce que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones tiene carácter orgánico “porque sirve de marco a otras leyes en materia de telecomunicaciones y desarrolla los derechos constitucionales a la comunicación y de acceso a la información”.

COMPETENCIA

La Sala Constitucional es competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley arriba mencionada conforme lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

La ley objeto de análisis plantea dentro del elenco de disposiciones calificadas como generales (Título I, artículos 1 a 11), lo que constituye el objeto de la misma (artículo 1), cual es “...establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones...” con miras a garantizar el derecho de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, quedando excluida “...la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.” Y de manera específica, presenta entre los objetivos generales (artículo 2), “...defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones...” destacando como norte la vigencia de los derechos constitucionales, particularmente los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección de la juventud y la infancia.

De igual manera se precisa la competencia del Poder Público Nacional respecto del régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, determinándose como sistema de normas aplicable al mismo, el que quedará conformado por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y “...sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten.” Además, se crea la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuyos funcionarios deberán contar con la colaboración de las autoridades nacionales, estadales y municipales para el cumplimiento de sus funciones (artículo 3).

Por otra parte, se destaca la naturaleza de “actividad de interés general” que reviste el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios en ese campo de la tecnología, indicándose la necesidad de obtención previa de la correspondiente “habilitación administrativa y concesión” “...en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.” Y es esa naturaleza la que permite reconocer posibles limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y la ley (artículo 5).

De manera específica se establece como bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela el espectro radioeléctrico, definido por la propia Ley en comento en su artículo 4 como “...el conjunto de hondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial”, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión (artículo 7), atendiendo al procedimiento previsto en el Capítulo II (Del procedimiento para la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico), del Título IV (De los recursos limitados) de la mencionada Ley, correspondiendo su otorgamiento a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Con relación a los derechos y deberes de los usuarios y operadores, se destaca de modo especial los derechos a la igualdad, privacidad e inviolabilidad de las telecomunicaciones, y el ejercicio individual y colectivo del derecho a la comunicación libre y plural “...a través del disfrute de adecuadas condiciones para fundar medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, de conformidad con la ley.” (Artículo 12).

En cuanto al procedimiento para la obtención de habilitaciones administrativas, -entendidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, como los títulos que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones establecidas por dicho órgano- se prevén los parámetros fundamentales para que el mismo se lleve a efecto.

Por otra parte, se describe la estructura organizativa de la Administración Pública a la cual corresponde la gestión relacionada con las telecomunicaciones, y en tal sentido, se precisa que el Ministerio de Infraestructura “...es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado...” correspondiéndole el establecimiento de las políticas, planes y normas que han de aplicarse en el referido sector (artículo 34), al cual estará adscrita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, “...instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables” (artículo 35), y cuyas competencias y conformación a los fines de su funcionamiento, aparecen ampliamente definidas en los artículos 37 y siguientes.

Adicionalmente prescribe la Ley lo relativo al “Servicio Universal de Telecomunicaciones” que califica en su artículo 49 como “... el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de la localización geográfica”, creándose además un Fondo de Servicio Universal que tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuya estructura, organización y mecanismos de control serán determinados por la referida Ley y las disposiciones reglamentarias. Se define, además, el destino de dicho Fondo (artículo 55), su estructura organizativa (artículo 56) y las respectivas atribuciones (artículo 57).

Se crea también un Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, igualmente con carácter de patrimonio separado, pero dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tendrá por finalidad garantizar el financiamiento de la investigación y desarrollo en dicho sector (artículo 64).

Prevé la Ley en cuestión disposiciones específicas en materia de impuestos, tasas y contribuciones (Título XI), así como un régimen sancionatorio respecto de las infracciones y delitos tipificados en dicha Ley, con indicación del procedimiento a ser cumplido a los fines de la imposición de las sanciones previstas (Título XII).

Dentro de las disposiciones finales destaca particularmente el contenido del artículo 193, conforme al cual “Se declara de utilidad pública y social el establecimiento y desarrollo de redes de telecomunicaciones, por el Estado o por los particulares, de conformidad con los planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional.” Y por lo que respecta a las disposiciones transitorias, esta Sala observa lo siguiente:

Artículo 208: Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, el Ejecutivo Nacional, mediante reglamento, podrá seguir estableciendo las regulaciones que considere necesarias. Se mantendrán en vigencia, salvo lo que disponga la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, según el caso, todas las disposiciones legales y reglamentarias y cualquier otra de carácter normativo que regulen, limiten o restrinjan el contenido de dichas transmisiones o comunicaciones y, en especial, aquellas contenidas en:

(...omissis...)

Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la Ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá encargada de velar por el fiel cumplimiento de la regulación a que se refiere este artículo y de la que, en esta materia, dicte el Ejecutivo Nacional.

Artículo 210: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la señalada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos (...).

CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE LA LEY ORGÁNICA

El artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuatro categorías de leyes orgánicas, a saber: 1ª: las que así determina la Constitución; 2ª: las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3ª, las que desarrollen derechos constitucionales, y 4ª: las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

La clasificación constitucional utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional Constituyente de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales.

En el fondo, la categoría 4ª implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1ª, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida.

Desde luego que el pronunciamiento de la Sala Constitucional es necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere “a las leyes que la Asamblea Nacional Constituyente haya calificado de orgánicas”, lo que significa que son todas las incluidas en las categorías 2ª, 3ª y 4ª.

La calificación de la Asamblea Nacional Constituyente depende, por tanto, del objeto de la regulación (criterio material) para las categorías 2ª y 3ª, y del carácter técnico-formal de la ley marco o cuadro para la categoría 4ª. En esta última categoría, el carácter técnico- formal se vincula con el carácter general de la Ley Orgánica respecto de la especifidad de la Ley o leyes ordinarias subordinadas. Ello permitiría establecer, en cada caso, y tomando en cuenta los criterios exigidos para las categorías 1ª, 2ª, y 3ª, las condiciones materiales de su organicidad.

PERTINENCIA DE LA CALIFICACIÓN SOLICITADA

La Ley Orgánica de Telecomunicaciones es constitucionalmente orgánica por los motivos siguientes:

  1. - Se trata de una Ley dictada en ejercicio de la competencia prescrita por el artículo 187, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 156, numeral 28 eiusdem;

  2. - Se trata de una Ley que prescribe la organización o estructuración de órganos del Poder Público Nacional, destinada a establecer el régimen del servicio de telecomunicaciones y la administración del espectro electromagnético;

  3. - Se trata de una Ley que desarrolla parcialmente derechos constitucionales a la comunicación y de acceso a la información, lo cual la hace válida en este respecto, aunque su carácter orgánico no dependa exclusivamente de las garantías que ofrece para tales derechos;

  4. - Se trata de una Ley que satisface las exigencias técnico-formales de la prescripción general sobre la materia que regula, mediante principios normativos válidos para las otras leyes que se sancionen conforme al artículo 156, numeral 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase a la Comisión Legislativa Nacional copia certificada de la presente decisión así como de los recaudos que dicho organismo remitió a esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de Junio del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA

Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M. DELGADO OCANDO Ponente

M.A. TROCONIS VILLARREAL

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

EXP. n° 00-1.799, SENTENCIA 537 DEL 12-6-00

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